STS, 28 de Octubre de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso3282/1993
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3282/1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. María del Pilar López Revilla, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 9 de marzo de 1993, dictada en recurso número 1364/91. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 22 de octubre de 1990, confirmada en alzada por el Ministerio del Interior el 10 de julio de 1991, se impuso a D. Carlos Miguel , titular de la discoteca « DIRECCION000 », sita en la CALLE000 , de Torrelaguna (Madrid) una multa de 200.000 pesetas, fijada por razón de la reincidencia, con motivo de que el 29 de julio de 1990 dicho establecimiento se hallaba abierto al público a las 5,45 horas y con unas 50 personas en su interior, efectuando consumiciones, con infracción del horario de cierre, hecho calificado de infracción prevista en el artículo 81.35 del vigente Reglamento de Espectáculos Públicos de 1982.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid dictó sentencia el 9 de marzo de 1993 cuyo fallo dice así:

Que desestimamos el presente recurso interpuesto en nombre de D. Carlos Miguel contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 22 de octubre de 1990 (expediente 3135/90) que impuso al recurrente una multa de 200.000 pesetas por la infracción del Reglamento de Espectáculos Públicos de 1982 antes definida según expresa el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, y la resolución confirmatoria en alzada del Ministerio del Interior de 10 de julio de 1991. Sin costas

.

TERCERO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se ha planteado en el recurso el tema de la falta de cobertura legal del citado precepto reglamentario, lo que conlleva la infracción del artículo 25 de la Constitución.

La cuestión, sobre cuya solución han existido vacilaciones, ha sido resuelta definitivamente por la sentencia de 10 de julio de 1991 de la Sala de Revisión del Tribunal Supremo, seguida de la de 23 de octubre de 1991 y otras que afirman la legalidad del texto reglamentario por ser reiteración de sus antecedentes legislativos.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso formulado por la representación procesal de D. Carlos Miguel se articulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable, por infracción del artículo 25.1 de la Constitución y de la doctrina consagrada en la sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de abril de 1987 y sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1984, 14 de febrero de 1990, y otras.

El reglamento que nos ocupa no tiene otra habilitación que la Ley de Orden público anterior a la de la Constitución (en concreto, el artículo 2.e de su disposición adicional 2.ª) y aunque exista un precedente a través del Reglamento de 3 de mayo de 1935 se ha producido una renovación del cuadro de sanciones que afecta al principio de legalidad.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable por infracción de la jurisprudencia aplicable al caso, en concreto las sentencias del Tribunal Constitucional 18/87, de 8 de junio, y 29 de diciembre de 1991 y sentencia del Tribunal Supremo 22/90, de 15 de febrero.

Dichas sentencias recogen la aplicabilidad, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, de los principios del proceso penal, de lo que deriva la aplicación del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto a la presunción de inocencia.

A la denuncia no corresponde prueba de cargo si están contradichos los hechos, si aquélla no se ratifica o se acreditan los hechos por otros medios.

Solicita la revocación de la sentencia recurrida y que se declare no conforme a derecho el acto administrativo dictado.

QUINTO

Por auto de 8 de noviembre de 1993 se acordó declarar inadmisible el segundo motivo de recurso, y admitir el primero, por tratarse, aun siendo la cuantía inferior a seis millones de pesetas, de la impugnación indirecta de una disposición de carácter general (artículo 93.3 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa).

SEXTO

En su escrito de oposición el abogado del Estado formula, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Las alegaciones del recurrente no están conformes con la doctrina sentada por las sentencias del Tribunal Supremo Sección 1.ª de 10 de julio de 1991 confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo 2 de noviembre de 1993, que mantienen que no se ha producido una innovación en el cuadro de sanciones.

Solicita la desestimación del recurso de casación.

SÉPTIMO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 23 de octubre de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de D. Carlos Miguel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid dictada el 9 de marzo de 1993 , por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 22 de octubre de 1990, confirmada en alzada por el Ministerio del Interior el 10 de julio de 1991, que impuso al recurrente una multa de 200.000 pesetas por la infracción del Reglamento de Espectáculos Públicos de 1982 con motivo de que el 29 de julio de 1990 una discoteca a su cargo se hallaba abierta al público a las 5,45 horas y con unas 50 personas en su interior, efectuando consumiciones, con infracción del horario de cierre, hecho calificado de infracción prevista en el artículo 81.35 del citado Reglamento de Espectáculos Públicos de 1982.

El primer motivo de recurso, interpuesto al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, por infracción del artículo 25.1 de la Constitución y de la jurisprudencia, se apoya en que el reglamento por el que se impuso la sanción no tiene otra habilitación que la Ley de Orden público anterior a la Constitución (en concreto, el artículo 2.e de su disposición adicional2.ª) y, aunque exista un precedente a través del Reglamento de 3 de mayo de 1935, se ha producido una renovación del cuadro de sanciones que afecta al principio de legalidad.

SEGUNDO

Como declara, entre otras, la sentencia de la Sala de Revisión de 9 de octubre de 1996, tras determinadas vacilaciones jurisprudenciales la cuestión planteada por el recurrente en este motivo de casación ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional a partir de las sentencias de 25 de octubre de 1993 y 15 de noviembre de 1993. Con ocasión de resolver recursos de amparo formulados contra resoluciones que habían impuesto sanciones a establecimientos públicos por incumplimiento del horario de cierre, confirmadas en sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, se examinó si el artículo 81.35 del Reglamento de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas aprobado por el Real Decreto 2816/1982, de 27 agosto, carece de la exigible cobertura legal. De ser así resultaría vulnerado el artículo 25 de la Constitución, que consagra el principio de legalidad, en cuya virtud nadie puede ser sancionado sin la existencia de una ley escrita, previa y cierta que tipifique como sancionable una determinada conducta --en los casos entonces y ahora contemplados, el incumplimiento del horario de cierre de unos establecimientos públicos--.

El Tribunal Constitucional declara que a partir de la Constitución no es posible tipificar nuevas infracciones ni introducir nuevas sanciones o alterar el cuadro de las existentes mediante una norma reglamentaria cuyo contenido no esté suficientemente predeterminado por otra norma de rango legal, y aplicando tal doctrina al artículo 81.35 del citado Reglamento de 1982, concluye que éste no tiene la necesaria cobertura en una norma de rango legal, ya que el indicado artículo 81.35, al considerar infracción administrativa «el retraso en el comienzo o terminación de los espectáculos o en el cierre de los establecimientos públicos, respecto de los horarios prevenidos» no encuentra suficiente apoyo en el artículo

2.1 de la Ley de Orden Público de 30 julio 1959, según el cual son actos contrarios al orden público los que «...alteren la paz pública o la convivencia social». La sentencia del Tribunal Constitucional mencionada de 25 octubre 1993 asevera, además, que «no puede sostenerse que cuando la Ley de Orden Público tipificó como infracciones administrativas aquellos actos que alterasen la paz pública o la convivencia social, fuera razonablemente previsible que bajo este concepto se debía entender concretada y subsumida también toda conducta relacionada directa o indirectamente con el descanso de los ciudadanos y, en concreto, lo relativo al horario de cierre de los espectáculos públicos en cuanto su incumplimiento pudiera tener incidencia en la tranquilidad pública». La sentencia deduce que el contenido del artículo 2.1 de la Ley de Orden Público de 1959 y la amplia tipificación de actos contrarios al orden público allí establecida «no permite concluir que la concreta conducta consistente en el incumplimiento del horario de cierre de establecimientos públicos estuviese prevista, tipificada y sancionada con el suficiente grado de certeza, en dicha norma legal».

En la expresada sentencia del Tribunal Constitucional también se declara que el mencionado artículo

81.35 del Reglamento de 1982 sanciona conductas que no estaban ya tipificadas y sancionadas en normas preconstitucionales, aun cuando no tuviesen el rango formal de ley. Si hubiera ocurrido esto último, dado que el principio de reserva de ley carece de eficacia retroactiva (sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981), la norma reglamentaria postconstitucional que reprodujese el sistema de infracciones y sanciones preestablecido aplicándolo al objeto de su propia regulación material no vulneraría el artículo 25 de la Constitución (sentencia del Tribunal Constitucional 42/1987). En el caso enjuiciado, sin embargo, no concurre esta circunstancia, sino que el mencionado artículo 81.35 supone una profunda revisión y actualización de la normativa hasta aquel momento vigente.

TERCERO

El motivo de casación interpuesto, en virtud de lo hasta aquí razonado, debe ser estimado y conducir a la casación de la sentencia impugnada. Como consecuencia de ello, resulta innecesario entrar en el examen de los restantes motivos de casación formulados contra la expresada sentencia.

No se aprecian circunstancias para la imposición de las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las originadas por el recurso de casación cada parte satisfará las que haya causado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación D. Carlos Miguel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid el 9 de marzo de 1993, por la que se desestima el recurso interpuesto en nombre de D. Carlos Miguel contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 22 de octubre de 1990 (expediente 3135/90) que impuso al recurrente una multa de 200.000 pesetas por la infracción del Reglamento de Espectáculos Públicos de 1982 por incumplimiento del horario de cierre, y la resolución confirmatoria en alzada del Ministerio del Interior de 10 de julio de 1991.Casamos y anulamos la expresada sentencia y la dejamos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones en que se impone la sanción administrativa objeto de la impugnación y las anulamos, sin imponer las costas causadas en la instancia.

En cuanto a las costas del recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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