STS, 27 de Septiembre de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso5329/1992
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el nº 5329/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta contra la Sentencia de fecha 10 de Febrero de 1992 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo nº 19189/89, interpuesto contra las resoluciones de 2 de Enero de 1988 de la 431 Comandancia de la Guardia Civil, que denegó el permiso de armas solicitado confirmada por la de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 17 de Mayo del mismo año. Siendo parte apelada D. Eusebio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Sofía Pereda Gil

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de Febrero de 1992 la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Eusebio contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas contrarias a Derecho, revocándolas, en cuanto que deniegan al demandante el permiso solicitado, reconociéndole el derecho a su obtención; no se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la indicada Sentencia interpuso recurso de apelación el Sr. Abogado del Estado en el que después de formular las alegaciones que estimó oportunas pidió que se dictara Sentencia estimando el recurso y revocando la Sentencia apelada y en consecuencia confirmando el acto administrativo impugnado por ser conforme a Derecho.

TERCERO

La representación procesal de D. Eusebio formuló escrito de alegaciones con fecha 1º de Septiembre de 1992 en el que suplicó que se dictara Sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y confirmando la recurrida por ser conforme a derecho, concediendo al citado Sr. Eusebio el derecho de obtención de la licencia de armas para caza.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTISÉIS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo enjuiciado por el Tribunal de instancia está perfectamente calificado en la Sentencia como un acto de autorización, en cuanto que amplia la esfera jurídica del interesado. Y es también indudable que la valoración de las circunstancias que concurren en cada caso y la ulterior decisión constituyen una potestad discrecional de la Administración, en función del interés general que concurre en esta materia, por lo que en todo caso la negativa al permiso de armas y concretamente de las que en este caso se solicita tiene que basarse en la existencia de un peligro potencial, bien para sí obien para terceros por sus circunstancias psicofísicas o por su comportamiento tal como previene el artículo 82 del Real Decreto 2179/1981 de 24 de Julio cuando establece que en ningún caso podrán tener ni usar armas ni ser titulares de las autorizaciones y guías correspondientes las personas cuyas condiciones psicofísicas les impidan su utilización, especialmente, aquellas personas, tales como los enfermos mentales, toxicómanos o peligrosos sociales, respecto a los cuales su posesión y uso representen un riesgo para ellos mismo o para los demás.

SEGUNDO

En el presente caso y como observa el Sr. Abogado del Estado en su recurso de apelación no puede considerarse ajustada a derecho la Sentencia apelada puesto que se han probado una serie de hechos y circunstancias que desaconsejan el otorgamiento de la licencia para uso de armas de fuego, y concretamente del permiso de armas para escopeta a D. Eusebio . En efecto, en la resolución del Gobernador Civil de 17 de Febrero de 1988 proponiendo a la Subsecretaría del Interior la desestimación del recurso de alzada interpuesto por el interesado se manifiesta que la Jefatura de la 431 Comandancia de la Guardia Civil acordó en fecha 2 de enero de 1988 la denegación del permiso de armas al Sr. Eusebio por deficiente conducta ciudadana, amparándose en los siguientes antecedentes: a).- En fecha 14 de Abril de 1977, fue retenido en Comisaría de Policía de Reus, por sospechoso de consumo de estupefacientes. b).-El día 25 de Mayo de 1977, fue detenido por la Guardia Civil del Puesto de Reus, por tenencia, tráfico y consumo de estupefacientes, siendo entregado con las diligencias policiales al Juzgado de Instrucción , número 2 de los de Reus. c).- En fecha 14 de agosto de 1977, fue detenido en Melilla, donde le fueron instruidas diligencias policiales, número 9.065, por delito contra la salud pública, que entregaron en el Juzgado de Instrucción de Guardia. d).- El día 20 de agosto de 1977, solicitó el Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Málaga, informe de la Comisaría de Policía de Reus, en virtud de la instrucción de expediente de peligrosidad, número 352/77. e).- En fecha 19 de agosto de 1981, por la Comisaría de Policía de Reus, le fueron instruidas diligencias policiales, número 6968, siendo entregado en el Juzgado de Instrucción de Guardia, de los de Reus, por agresión a Policías Municipales de la plantilla del Ayuntamiento de Reus. El Gobierno Civil de Tarragona estimaba que la irregularidad de conducta ciudadana que se reflejaba en el aludido informe, conlleva la pérdida de las condiciones mínimas exigidas en los artículos 82 y 96 del Reglamento de Armas aprobado por el Real Decreto 2179/81, para ser titular del permiso solicitado, razones que tiene en cuenta esta Sala para estimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, y en el que sostiene que las resoluciones administrativas de 2 de Enero de 1988 denegatoria del permiso de armas y posteriormente la resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 17 de Mayo del mismo año que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Eusebio , no son arbitrarias sino que teniendo en cuenta el carácter discrecional de las potestades administrativas ejercitadas y los elementos objetivos reflejados en los informes sobre la conducta del interesado eran circunstancias suficientemente relevantes para denegar la licencia de armas solicitada.

TERCERO

Por todo lo cual estima la Sala que debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y que debe ser anulada la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional a la que antes nos hemos referido, sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, con fecha 10 de Febrero de 1992 que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones de 2 de Enero de 1988 de la 431 Comandancia de la Guardia Civil - que denegó el permiso de armas solicitado confirmada por la de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 17 de Mayo del mismo año - Sentencia que anulamos y dejamos sin efecto declarando ajustadas a derecho las indicadas resoluciones administrativas; sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

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