STS, 25 de Enero de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso2279/1992
Fecha de Resolución25 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 2279/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Alexander , D. Sergio , D. Esteban , D. Luis Pablo y D. Lucas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 12 de junio de 1992, en su recurso núm. 4426/91 . Siendo parte recurrida la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por D. Alexander

, D. Sergio , D. Esteban , D. Luis Pablo y D. Lucas contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra de dieciséis de diciembre de 1985 y 5 de noviembre de 1990, éste desestimatorio del recurso de reposición contra el primero, sobre otorgamiento de licencia de construcción a favor de los recurrentes en terrenos lindantes con la Avenida Fernández Ladreda de la ciudad con la condición de ceder la parte de terreno correspondiente a parte de un vial previsto en el planeamiento en uno de los lados y a urbanizar tal parte del terreno; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Alexander , D. Sergio ,

D. Esteban , D. Luis Pablo y D. Lucas presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que dando lugar al mismo se revoque la resolución de instancia impugnada, estimando en definitiva la pretensión deducida en recurso contencioso administrativo por esta parte.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando la improcedencia de los diversos motivos del recurso y no haber lugar al mismo, confirmando enteramente la sentencia objeto del mismo; y ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRECE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de junio de 1992 que desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Pontevedra de 16 de diciembre de 1985 ratificado en reposición el 5 de noviembre de 1990, que otorgaba licencia de obra para construir cinco viviendas unifamiliares en fila, en terreno lindante con la Avenida de Fernández Ladreda y con camino lateral, en Pontevedra, con la condición de ceder la porción de terreno correspondiente a parte de un vial previsto en el planeamiento, en el lado del camino antecitado, y a urbanizarlo.

SEGUNDO

El primer motivo de casación esta fundado -- artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional-- en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con vulneración del articulo 24 de la Constitución , en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los artículos 248.3 de esta Ley y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no explicitarse en derecho, el fundamento de algunas afirmaciones contenidas en la sentencia.

La parte considera vulnerado el articulo 24 de la Constitución , al considerar que el principio de tutela judicial efectiva no autoriza el dictado de resoluciones carentes de fundamento jurídico expresado y explícito, lo que implica también la vulneración de los citados preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Tal como ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 181/98 de 17 de septiembre , entre muchas otras similares, no cabe hablar de denegación de tutela judicial, si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado lo que puede tener lugar a través de una respuesta tácita a la misma que pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial, siendo también reiterada la doctrina jurisprudencial de que el derecho a obtener una resolución fundada, de ningún modo supone que ello implique una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones, estando suficientemente motivadas aquellas resoluciones que estén basadas en razones que permitan conocer los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, sin que quepa hablar de un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión.

CUARTO

La resolución aquí combatida, responde de modo estricto y concreto a la cuestión planteada por la parte demandante, sobre la validez de la licencia otorgada con el condicionamiento impuesto de la cesión gratuita de terreno propiedad del actor y su obligación de urbanizar. Y ello, es resultado y consecuencia de una motivación suficientemente expresada en base al articulo 83.3 y 4 de la Ley del Suelo de 1976 que establece para el suelo urbano, la cesión gratuita de los terrenos destinados a viales, como sucede en el evento aquí enjuiciado, en el que las proyectadas viviendas daban frente a un viejo camino, donde según el Plan de Ordenación de 1953, estaba prevista la apertura de una calle, cuyo trazado absorbía el del viejo camino y precisaba también la ocupación de la franja de la finca colindante con el camino, en la anchura necesaria para la previsión de la calle diseñada en el Plan de Ordenación, y por ende, en el acto administrativo impugnado se imponía como condición la cesión gratuita de esa franja de terreno y su correspondiente urbanización, dado que conforme al proyecto de construcción de las cinco viviendas, éstas daban frente a viejo camino rural, sin urbanización, por lo que las parcelas sobre las que se iba construir no daban frente a calzada pavimentada ni encintada de aceras -- artículo 82.10 de la Ley del Suelo -- requisito necesario para la posibilidad de construir las meritadas viviendas, por lo que la materialización de la calle, prevista en el Plan de Ordenación, e imprescindible para la obtención de la licencia de obra, exigía la cesión gratuita del terreno necesario para ello, conforme al articulo 85.3 de la Ley del suelo tal como se indica en la sentencia impugnada.

QUINTO

Tal como se deduce de la fundamentación de la sentencia, en ella se indica que, por lo ya expuesto, el dueño de ese terreno habilitado para calle en el Plan, ha de cederlo obligatoriamente según el articulo 83.3 y 4 de la Ley del Suelo , cesión que conforme se razona por el tribunal "a quo", puede posponerse para cuando se arbitre por la Administración la fórmula adecuada que permita "enjugar, no sólo a costa del dueño del terreno la carga derivada de tal cesión", agregando que existen varias maneras de efectuar esa cesión, o bien en la fase de ejecución del planeamiento a través de un sistema de ejecuciónque permita la distribución de beneficios y cargas --polígono o unidad de actuación, reparcelación o compensación--, o bien a través de la expropiación propia de una actuación aislada en suelo urbano, o bien, tal como se ha hecho aquí, donde no concurre hasta el momento, ninguno de esos supuestos, condicionando --no exigiendo-- el otorgamiento de la voluntariamente solicitada licencia de obras, a dicha cesión y urbanización -- artículo 39 del Reglamento de Gestión Urbanística -- que son necesarias para la posibilidad de construir, como ya hemos visto, lo que no excluye la posibilidad de la futura adecuada distribución de cargas y beneficios, en la ejecución el Planeamiento.

Todo ello, constituye, desde luego, suficiente motivación de la resolución impugnada que desde luego en su estructura formal se ajusta a lo dispuesto en los articulo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que procede desestimar este motivo de casación.

SEXTO

El segundo de los motivos de casación, al amparo del articulo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional , está dividido en dos apartados; infracción de normas del ordenamiento aplicable e infracción de doctrina jurisprudencial, estando subdividido el primero de ellos en nueve sub- apartados.

En el primer sub-apartado se aduce la violación del articulo 9.2 y 14 de la Constitución , --en relación con el articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -- donde se proclama el principio de igualdad, aplicado al principio urbanístico del reparto de cargas y beneficios en la ejecución del planeamiento.

El principio de igualdad y toda aplicación de reparto de beneficios o cargas, presuponen la pluralidad de afectados o intervenientes en cualquier actuación, sea o no urbanística.

En el orden del urbanismo, constituye principio capital del mismo, profusamente regulado en su normativa, el del reparto equitativo de las cargas y beneficios derivados del planeamiento, que lleva en sí mismo, por su propia naturaleza un germen de desigualdad, que ha de ser corregido en aras del principio de igualdad no menos que en el de equidad.

Precisamente, esa distribución equitativa de cargas y beneficios, se plasma en la ejecución del planeamiento, a través esencialmente de los institutos de la reparcelación y del sistema de compensación, cuando estamos en presencia de una materialización ejecutiva a través de la previa delimitación de polígonos o unidades de actuación urbanísticas que permitan esa justa distribución -- artículos 83.3, 97.2, 117.3 etc. de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 -- o a través del sistema expropiatorio, cuando se trate de actuaciones urbanísticas aisladas en que esta característica impide toda posibilidad de reparto equitativo.

Naturalmente, no cabe hablar tampoco de distribución de beneficios y cargas cuando estamos en presencia de una actuación, en la que no existe previas delimitación de polígonos ni unidades de actuación y no se trata tampoco de una actuación urbanística aislada de la Administración, como sucede en el supuesto aquí contemplado, donde nos encontramos con una petición de licencia de obra, voluntariamente formulada, para construir cinco viviendas que conforme el proyecto formulado dan frente a un camino, que según las previsiones del Plan General ha de convertirse en calle que ocupa una franja del terreno propiedad del solicitante de la licencia de obras, siendo necesario para poder obtener ésta -- articulo 82.1 de la Ley del Suelo -- que la vía a que la parcela dé frente tenga pavimentada la calzada y encintado de aceras; es decir, necesita de la construcción-urbanización de la referida y prevista en el planeamiento, futura calle. Precisamente por ello, ante la petición de licencia, la Administración, con toda lógica, impone como condiciones de la misma, la cesión del terreno destinado a esa calle y a su urbanización, según dispone el articulo 83.3.1º y de la Ley del Suelo , limitando tal urbanización, a la comprendida en la propia longitud o extensión de la franja de su parcela, y a la que han de dar frente las viviendas proyectadas.

No cabe aquí hablar de reparto de beneficios o cargas, ni violación del principio de igualdad, frente al acto de cesión gratuita impuesta legalmente, al no existir una actuación urbanística que posibilite tal reparto, por inexistencia de tercero o involucrados en esta operación a través de la previa delimitación de un polígono o unidad "ad hoc", siendo de hacer notar que el único beneficiado en este momento, es el propio peticionario de la licencia, ya que ésta le posibilita la construcción de las cinco viviendas, y la obligación de urbanizar, está reducida precisamente a esa franja de su terreno, convertida en calle, que permite la actividad de construcción de las viviendas. Naturalmente, el recurrente puede liberarse de tales obligaciones, no solicitando la licencia o desistiendo de materializar la efectividad de la misma, hasta el momento en que la ejecución del planeamiento haga posible tal distribución de beneficios y cargas, para lo que puede instar a la Administración a la creación de los instrumentos normativos urbanísticos que permitan el logro de tal principio fundamental en nuestro derecho.

SÉPTIMO

En virtud de lo expuesto, no cabe hablar de la alegada en el subapartado siguienteviolación del artículo 33 de la Constitución, donde se reconoce, si, el derecho a la propiedad privada, pero limita su contenido a la función social del mismo, de acuerdo con las leyes, y precisamente, dispone, el artículo 76 de la Ley del Suelo de 1976 , que las facultades del derecho de propiedad se encuentran limitadas por el cumplimiento de los deberes de ésta Ley o de los Planes de Ordenación.

Menos aún, puede ser apreciable la violación del artículo 9.3 del texto legal fundamental , sobre interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, porque la inexistencia de esa alegada arbitrariedad, se desprende de lo afirmado en el fundamento de derecho anterior. Tampoco existe la aducida violación del articulo 178.2 de la ley del Suelo y del articulo 3 del Reglamento de Disciplina Urbanística , pues el carácter reglado de toda licencia urbanística, ha sido aquí observado, al establecerse en el acto de otorgamiento de la licencia, condiciones que no son sino la consecuencia de los deberes u obligaciones establecidos en el articulo 83 de la Ley del Suelo y concordantes . No hay violación del articulo 78 a) y b) y 82 de la Ley del Suelo , porque en la sentencia impugnada no se le ha denegado al terreno el carácter de solar en cuanto da frente por otra linde a calle urbanizada pero no es menos cierto que precisamente por aplicación del articulo 82 en relación con el 83.3 de ese texto legal se impone la cesión obligatoria del terreno destinado a vial y su urbanización, para hacer posible la construcción de viviendas. Igualmente, no son estimables las alegadas violaciones de los articulos 3.1.j) y 3.2.b) de la Ley del Suelo, y de los articulo 83.3 y 4 en relación con el 97.2 de la misma Ley , por las razones ya expuestas sobre la cesión obligatoria y la no procedencia en el acto de concesión de la licencia de reparto distributivo de benéficos y cargas.

OCTAVO

La muy extensa invocación por la parte recurrente de preceptos infringidos, se continua con la referencia a los artículos 117.1, 2 y 3, 119.1 y 2, y 120.1 también de la Ley del Suelo, así como el 36 del Reglamento de Gestión Urbanística . Nuevamente se han de desestimar las alegadas infracciones de esos preceptos por su falta de aplicación, porque como ya se ha expresado anteriormente, no ha existido en la actuación aquí enjuiciada, ni delimitación de polígonos o unidades de actuación, ni una actuación urbanística aislada, sino un acto voluntario de solicitud de licencia, cuya concesión exige la cesión de terreno y su urbanización a costa del interesado, y el exclusivo beneficio actual del solicitante, ya que es el único modo que posibilita la construcción actual de las viviendas proyectadas, sin perjuicio reiteramos, de que pueda instar de la Administración, la correspondiente actuación ejecutiva del planeamiento que permita esa distribución de cargas y beneficios.

No ha lugar a la alegada falta de aplicación de los artículos 134.2, 135.2, 144 y 145 de la Ley del Suelo, 194 a) y 197.2 del Reglamento de Gestión, ni de los artículos 40 y 46.1 y 2 del Reglamento de Gestión , porque como ya hemos reiterado, no estamos en presencia de una actuación aislada, ni ejecución de un sistema general --sola la parte de calle que da frente a las viviendas--, por lo que no procede la aplicación del sistema expropiatorio, y si la cesión de esa franja de terreno y su urbanización, en los términos ya expresados.

NOVENO

Tampoco procede la estimación del motivo segundo, contenido en el segundo apartado, atinente a la infracción de la doctrina jurisprudencial aducida en ese apéndice, puesto que todas las Sentencias propuestas parten de los presupuestos ya indicados o se refieren a la distribución de beneficios y cargas y cesión de terrenos, en base a la existencia, de polígonos o unidades de actuación, o actuaciones asiladas o ejecución de sistemas generales cuya falta de concurrencia y sus consecuencias ya han quedado expuestas.

DÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en e la artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional procede declarar no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, al no haber sido estimado procedente ninguno de los motivos de casación formulados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Alexander , D. Sergio , D. Esteban , D. Luis Pablo y D. Lucas , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de junio de 1992, dictada en el recurso núm. 4426/1991 , con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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