STS, 19 de Abril de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 1075/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 679/90, interpuesto por el representante procesal de Don Luis Carlos contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada por éste al Departamento de la Presidencia de la Generalidad, y remitido por éste al de Política Territorial y Obras Públicas, en reclamación de 7.196.467 pesetas por responsabilidad patrimonial de la Administración, habiendo comparecido, en calidad de apelado, Don Luis Carlos , representado por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 23 de octubre de 1991, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 679/90, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por el representante procesal de la Generalidad de Cataluña, el cual fue admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo, a la que se remitieron las actuaciones.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como apelado, Don Luis Carlos , representado por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, y como apelante el Letrado de la Generalidad de Cataluña, a los que, por providencia de 26 de enero de 1993, se les tuvo por comparecidos y parte en sus respectivas calidades y representaciones, al mismo tiempo que se mandó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas con entrega de las actuaciones al representante procesal de la Administración Autonómica apelante para que,en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 22 de febrero de 1993, en el que aduce que, en contra del criterio de la Sala de primera instancia, el hecho se produjo como consecuencia de fuerza mayor puesto que las lluvias fueron imprevisibles y sus consecuencia inevitables, lo que determina la inexistencia de responsabilidad patrimonial y, en el caso de que la hubiese, no es razonable la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia porque no hubo secuelas y no se han justificado daños materiales, por lo que pidió la revocación de la sentencia y que se dicte otra declarando que no ha lugar al pago de indemnización alguna a cargo de la Generalidad.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 25 de febrero de 1993, se mandó poner de manifiesto las actuaciones al representante procesal del apelado para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 20 de marzo de 1993, en el que adujo que la responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva y que la existencia de la fuerza mayor debería haberse probado por la Administración apelante, lo que no hizo, de manera que, al no haberse limpiado la carretera del barro acumulado con las lluvias por los servicios correspondientes de dicha Administración, ésta ha de responder del daño causado al conductor del vehículo por el obstáculo que dicho barro suponía para normal circulación, estando suficientemente acreditados, en contra de lo que alega la recurrente, los daños y perjuicios causadas, cuya indemnización ordena la sentencia recurrida, por lo que pidió su confirmación y la desestimación del recurso de apelación con imposición de las costas procesales causadas a la Administración apelante.

QUINTO

Declarado concluso el recurso de apelación, quedó pendiente de deliberación y fallo cuando por turno correspondiese, habiendo interesado la representante procesal del apelado, con fecha 8 de febrero de 1995, que se señalase día para la deliberación y fallo, y con fecha 10 de marzo de 1995 la Sección Cuarta de esta Sala acordó remitir las actuaciones a esta Sección Sexta por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto de asuntos, fijándose, finalmente, para la votación y fallo el día 8 de abril de 1997 en que tuvo lugar con observancia de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración apelante sostiene, en contra del criterio de la Sala de primera instancia, que el acopio de barro sobre la calzada de la carretera, por la que circulaba la motocicleta conducida por el demandante (ahora apelado), fue provocado por las lluvias torrenciales que habían desprendido la tierra del desmonte existente en el margen izquierdo de aquélla, lo que constituye una causa de fuerza mayor determinante de la inexistencia de responsabilidad patrimonial.

Según doctrina jurisprudencial (Sentencias, entre otras, de esta Sala y Sección de 23 de febrero de 1995, 30 de septiembre de 1995, 18 de diciembre de 1995 y 6 de febrero de 1996), para que sea apreciable la fuerza mayor se requiere que el hecho sea imprevisible o que, previsto, resulte inevitable, pero estas circunstancias no concurrieron porque, aunque se aceptase el carácter imprevisible de las precipitaciones pluviales (lo que la Sala de primera instancia rechaza por ser propias de la meteorología estacional), no cabe aceptar que resulte inevitable el que la tierra arrastrada por las lluvias no hubiera podido ser retirada de la calzada para evitar su endurecimiento y el consiguiente riesgo para la normal circulación de vehículos, ya que las lluvias terminaron un día antes de producirse la colisión contra la capa de barro endurecido de un espesor entre quince y veinte centímetros, y, de no ser posible su limpieza, debería, al menos, haberse señalizado adecuadamente su existencia, de manera que no cabe apreciar la existencia de fuerza mayor y, consiguientemente, se ha de considerar ajustada a derecho la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, a la que correspondía el cuidado y vigilancia de las condiciones de vialidad de la carretera en la que se produjeron los hechos.

SEGUNDO

También se impugna en el presente recurso de apelación la cuantía de la indemnización concedida por la Sala de primera instancia porque ni hubo secuelas de las fracturas o del traumatismo craneal ni están acreditados los daños materiales.

En cuanto a lo primero, el Tribunal "a quo", a la vista del informe emitido diez meses después de ocurridos los hechos en el Hospital donde fue asistido el lesionado, ha considerado acreditado que éste sufre una discreta deformidad de la mano izquierda sin afectar a la funcionalidad, una limitación en la extensión del codo de cincuenta grados y una capacidad de flexión de ciento cuarenta grados además de parestesias irradiadas a los cuarto y quinto dedos de la mano derecha por lesión parcial del nervio cubital.

No aduce la Administración apelante argumento alguno que permita descalificar la valoración que de dicha prueba ha efectuado la Sala de primera instancia, por lo que hemos de considerar suficientemente acreditada la existencia de las expresadas deformidades derivadas de las fracturas y traumatismo sufridospor el conductor de la motocicleta.

Por lo que respecta a los desperfectos del vehículo y a la rotura de ropas y otros efectos personales también la Sala de primera instancia los estima probados con las facturas aportadas por el perjudicado, cuya autenticidad no fue impugnada al constestarse la demanda por la Administración y respecto de los que guardó silencio cuando se le formuló en la vía previa la correspondiente reclamación, de manera que, como ya declaramos en nuestra sentencia de 25 de mayo de 1995, tal silencio respecto de los justificantes del daño sufrido debe considerarse como prueba suficiente para acreditar la cuantía del mismo.

TERCERO

El Tribunal "a quo" en su sentencia no se pronuncia acerca de la pretensión que el demandante había formulado sobre actualización de la deuda y pago de intereses, limitándose a conceder los intereses contemplados en el artículo 951 de la Ley de Enjuiciamiento civil a partir de la fecha de la sentencia.

El aquietamiento de aquél con ésta nos impide, conforme al principio de congruencia, revisar tal decisión para evitar una proscrita "reformatio in peius", pero, no obstante, debemos recordar la doctrina legal al respecto (Sentencias de 14 de mayo de 1993, 22 de mayo de 1993, 22 de enero de 1994, 29 de enero de 1994, 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995, 23 de febrero de 1995, 9 de mayo de 1995, 6 de febrero de 1996, 12 de noviembre de 1996 y 24 de enero de 1997), según la cual la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que se consigue bien fijando la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación en sentencia bien con la aplicación de un coeficiente actualizador o también mediante el pago de intereses por demora.

Estos se devengan al tipo de interés legal desde que se formuló la reclamación en vía administrativa, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia hasta el completo pago de la indemnización, conforme a lo dispuesto por el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, salvo cuando la condenada fuese la Administración General del Estado en que no cabe este aumento de dos puntos (Sentencias ya citadas y también de 18 de diciembre de 1990, 3 de abril, 15 de julio y 30 de octubre de 1992, 22 de febrero, 22 de marzo y 3 abril de 1993, 8 de octubre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 18 de abril y 9 de noviembre de 1995, 6 de febrero, 24 de junio, 19 y 23 de noviembre de 1996 y 15 de febrero de 1997).

CUARTO

Si bien por las razones expuestas se debe desestimar íntegramente el presente recurso de apelación, no se aprecia temeridad ni mala fe al interponerlo ni al sustanciarse el mismo, por lo que, según lo dispuesto por el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer especial condena respecto de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en su redacción anterior a la Ley de Reforma 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación sostenido por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de octubre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 679/90, la que, en consecuencia, confirmamos sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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