STS, 28 de Abril de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso7692/1995
Fecha de Resolución28 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7692/95 interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de 12 de abril de 1995, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso de súplica interpuesto contra el precedente Auto de 13 de diciembre de 1994 y declaró la suspensión de la Resolución de la Secretaría de Estado para la Seguridad de fecha 4 de mayo de 1993, que decretó la expulsión del territorio nacional de Dª Cristina que es parte recurrida, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Resolución de la Secretaría de Estado para la Seguridad con fecha 4 de mayo de 1993 decretó la expulsión del territorio nacional de la ciudadana dominicana Dª Cristina a su país de origen, por las causas previstas en el artículo 26-1-a) y b) de la Ley Orgánica 7/85, con prohibición de entrada en el territorio español por un periodo de cinco años, de acuerdo con el artículo 36-1.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza de suspensión se dictó Auto de 13 de diciembre de 1994 que declaraba no haber lugar a la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

SEGUNDO

El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto interpone recurso de súplica, en nombre de Dª Cristina contra el referido Auto, adjuntando la siguiente documentación:

  1. Permiso de trabajo y residencia válido desde el 7 de abril de 1993 hasta el 6 de abril de 1994.

  2. Solicitud de regularización de permiso de trabajo y residencia (registro de entrada 10 de diciembre de 1991).

  3. Solicitud de permiso de trabajo y residencia (registro de entrada 28 de marzo de 1994).

  4. Comunicación dirigida a la Sra. Cristina por la Dirección Provincial de Trabajo de Castellón de 22 de junio de 1994, que acuerda la concesión de la solicitud de la renovación del permiso de trabajo.

  5. Documento de afiliación a la Seguridad Social (fechado el 16 de diciembre de 1992).

TERCERO

El Auto de 12 de abril de 1995 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional estima el recurso de súplica contra el precedente Auto de 13 de diciembre de 1994 y suspende la ejecución del acto recurrido, ante la continuada residencia legal de la recurrente en España, sus renovados permisos de residencia y de trabajo y su afiliación a la Seguridad Social.CUARTO.- Ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, al que se opone la parte recurrente en casación.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único de los motivos en que se basa el Abogado del Estado para interponer el recurso de casación, se fundamenta en que el Auto recurrido infringe lo dispuesto en los artículos 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia, señalándose que el referido motivo se interpone al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por entender que la ejecución de la resolución recurrida no resulta beneficiosa al sujeto pasivo y de ahí que para que puedan producirse daños o perjuicios de reparación imposible o difícil falta una indicación al respecto, por lo que no existe ninguna razón especial que, a juicio del Abogado del Estado, justifique la suspensión acordada por el Tribunal de instancia.

El Abogado del Estado solicita que se dicte nueva resolución que estime en todas sus partes el recurso y case y anule el Auto recurrido.

A esta pretensión se opone la parte recurrida en casación, por entender que concurren las circunstancias determinantes de la suspensión acordada, habida cuenta de la irreparabilidad del perjuicio causado en caso de no adoptarse la medida suspensiva y en aplicación de la doctrina de la apariencia de buen derecho.

SEGUNDO

Analizando el único motivo de casación invocado por el Abogado del Estado, procede señalar que el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa determina la procedencia de acceder a la suspensión de los actos impugnados en la vía contencioso-administrativa, cuando su ejecución pudiese irrogar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, debiendo, en todo caso, ser ponderada la medida en que el interés público demanda la ejecución, habiendo exigido la jurisprudencia la concreción de los daños o perjuicios susceptibles de causarse y una prueba, al menos indiciaria, de la posibilidad de que efectivamente se produzcan.

Este criterio jurisprudencial se reitera en la doctrina de este Tribunal, sirviendo de ejemplo los Autos de esta Sala de 15 de enero, 21 de febrero, 28 de febrero, 14 y 18 de marzo, 8 de abril, 18 de julio y 8 de noviembre de 1994, 1 de abril, 22 de mayo, 19 de septiembre y 13 de diciembre de 1995, 20 de julio y 7 de noviembre de 1996.

TERCERO

Aplicando los criterios jurisprudenciales precedentes, resulta que, en la cuestión examinada, la Sala de instancia en la pieza separada de suspensión, decretó la suspensión del acto recurrido, criterio que procede confirmar en este recurso de casación, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial de este Tribunal (en sentencia, entre otras, de 4 de junio de 1990 y 24 de enero de 1991), siendo de aplicación, en el caso examinado, la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a una tutela cautelar cuando se aprecia la existencia de una apariencia de buen derecho, de suerte que el administrado no deberá sufrir perjuicio alguno por consecuencia de una actividad de la Administración que la revisión judicial posterior declara ilegal (sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1990, 20 de marzo de 1990, 4 de diciembre de 1990, del TJCEE en la sentencia Factortame y los Autos de este Tribunal de 20 de diciembre de 1990, 17 de enero de 1991, entre otras resoluciones), máxime cuando la sentencia firme dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 28 de marzo de 1996 estimó el recurso promovido por la Sra. Cristina y anuló la Resolución del Secretario de Estado para la Seguridad de 4 de mayo de 1993.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, por carencia de objeto, además de no justificarse la vulneración del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, habiendo formulado la Sala de instancia un estudio de ponderación entre los intereses concurrentes para hacer prevalecer la adopción de la medida suspensiva, propiciándose así una adecuada armonización entre el principio de efectividad de la tutela judicial y el de la eficacia administrativa, partiendo de las consideraciones formuladas en reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio de 1996 y Autos de 8 de noviembre de 1994, 1 de abril, 22 de mayo, 19 de septiembre y 13 de noviembre de 1995).

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar que no procede haber lugar alrecurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y por imperativo del artículo 102-3 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7692/95 interpuesto por el Abogado del Estado, por carencia de objeto, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de abril de 1995, que estimó el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Dª Cristina contra el precedente Auto de la misma Sección de 13 de diciembre de 1994 y que acordó la suspensión de la ejecución de la Resolución de la Secretaría de Estado para la Seguridad de 4 de mayo de 1993 sobre expulsión del territorio nacional de la recurrente, que queda firme, con expresa imposición de costas a la parte recurrente en casación, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rub

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