STS, 24 de Mayo de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso7169/1995
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de mayo de 1995, que desestimaba el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto de la misma Sala de 3 de diciembre de 1993, sobre expulsión del territorio nacional, en la pieza separada de suspensión del recurso número 7169/1995. Siendo recurrida Dª Sara

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se dictó auto de 16 de mayo de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "No ha lugar al recurso de súplica interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra el auto de 3 de diciembre de 1993, por el que se acordó haber lugar a la suspensión del acto recurrido, que se mantiene en su integridad."

SEGUNDO

Dicho auto de 3 de diciembre de 1993 dice en su parte dispositiva: "Ha lugar a la suspensión del acto impugnado". Dicha resolución fue dictada por el Ministerio del Interior el 31 de agosto de 1993, por la que se decretaba la orden de expulsión del territorio nacional a la parte actora. El Tribunal de instancia considera que la ejecución de la resolución administrativa causa daños y perjuicios de reparación imposible o muy difícil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

En su escrito de interposición de recurso de casación, con fecha de 16 de mayo de 1996, el Abogado del Estado expone un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, que sintetiza:

El auto recurrido infringe lo dispuesto en los artículos 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la doctrina jurisprudencial aplicable a la materia. Siendo además que en la actual doctrina de esta Sala no se accede con caracteres de generalidad a la suspensión de los acuerdos impugnados que determinan expulsiones de extranjeros sino en casos de ciudadanos europeos o de personas con verdadero arraigo, fundamentalmente familiar, en España.

Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte nueva resolución en la que, se case y se anule el auto recurrido.

CUARTO

La procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate, en nombre y representación de Dª Sara , presenta su escrito de oposición al recurso de casación, con fecha de 25 de noviembre de 1996, en el quetras hacer las alegaciones que estima procedentes, termina suplicando a la Sala que admita y tenga por formalizada la oposición al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, dicho recurso fue admitido a trámite y se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se invoca por la Abogacía del Estado un único motivo de casación contra el auto dictado, en fecha de 16 de mayo de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de súplica deducido frente a una anterior resolución, de 3 de diciembre de 1993, que acordó la suspensión de la ejecutividad de la medida cautelar del acuerdo de expulsión adoptada en fecha de 31 de agosto de 1993 por la Delegación del Gobierno en Baleares.

Este motivo de impugnación se cimienta en la infracción del artículo 122.2 de la Ley Jurisdiccional y en la jurisprudencia de esta Sala, que lo interpreta y aplica.

Es así evidente la conexión inmediata y directa de las infracciones denunciadas, que pasamos conjuntamente a analizar.

SEGUNDO

Sostiene la representación y defensa de la Administración General del Estado que no resulta procedente la suspensión de la ejecución del acto objeto del presente recurso de casación, toda vez que, aun admitiendo hipotéticamente que la ejecución de la orden de expulsión llevara aparejados daños no susceptibles de reparación económica, la producción de los supuestos daños de imposible reparación, no sólo no han sido acreditados, sino que ni tan siquiera fueron concretados debidamente por la parte actora en su solicitud de suspensión.

TERCERO

La escueta afirmación contenida por el Tribunal de instancia, es constitutiva de una falta de motivación fáctica, para conceder la medida cautelar solicitada, según los razonamientos de las resoluciones impugnadas que literalmente transcribimos:

  1. "Que dada la naturaleza del acto recurrido y la trascendencia que su ejecución anticipada pudiera tener inmediatamente para el administrado en forma de perjuicios, si no de imposible sí de muy difícil resarcimiento, de conformidad con el artículo 122 de la Ley Reguladora, procede suspender el acto recurrido. En efecto, frente a lo razonado por la parte recurrente, la Administración demandada nada expone ni razona fuera de un escrito puramente formulario."

  2. "A la vista de lo alegado por la parte recurrente en súplica, procede confirmar la resolución impugnada en sus propios términos al no traerse a la consideración de la Sala, con ocasión de tal recurso, motivos o razones que no hubieran ya sido objeto de consideración al dictarse la resolución impugnada y en la que se sopesaron aquéllas, en función de los elementos exigidos legalmente en relación a los antecedentes obrantes en autos."

Estas resoluciones no han sido combatidas por la vía adecuada, cual es el defecto de motivación fáctica del auto recurrido, de conformidad con el artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que el significado de la casación permita a este Tribunal transformar los motivos impugnados como fundamento del mismo.

CUARTO

En efecto, no cabe pues considerar que la Sala de instancia haya infringido el artículo 122.2 de la Ley de esta Jurisdicción y la jurisprudencia que lo interpreta, cuando, para justificar su decisión de acordar la suspensión de la expulsión del territorio español con prohibición de entrada por un periodo de tres años, declara que se causarían al recurrente perjuicios graves y de difícil reparación, por más que tal aseveración no vaya precedida de la más mínima valoración de las pruebas aportadas ni de, al menos, una sucinta declaración de hechos que permitiese apreciar si su conclusión es o no exacta, a efectos de aplicar el precepto contenido en el artículo 122 de la Ley de esta Jurisdicción; pero, como hemos señalado, tal defecto del auto impugnado debería haberse combatido por el medio que la Ley Jurisdiccional concede en el apartado tercero de su artículo 95.1, dada la exigencia de rigor formal del escrito de interposición del recurso de casación, impuesta por los artículos 95, 100.2, 101.1 y 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y coherente con el significado de dicho recurso, según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de 8 de noviembre de 1993, 26 de marzo de 1994, 25 de junio de 1994, 15 de octubre de 1994, 11 de febrero de 1995, 11 de marzo de 1995, 8 de noviembre de 1995, 17 de febrero de1996, 24 de septiembre de 1996 y 16 de diciembre de 1996, así como en nuestros autos de 10 de junio de 1996 (recurso de casación número 4781/1995) y de 30 de marzo y 30 de mayo de 1999, lo que conlleva inexorablemente la desestimación del motivo de casación aducido, con la consiguiente declaración de que no ha lugar al recurso de casación y la obligación de imponer las costas del mismo a la parte recurrente, como establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación del motivo de casación invocado por la representación procesal y defensa de la Administración General del Estado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto contra el auto pronunciado, con fecha de 16 de mayo de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso administrativo número 719/93, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos a la Administración General del Estado al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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