STS, 24 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 15 de diciembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación nº 4640/2003, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, dictada el 30 de mayo de 2003, en los autos de juicio nº 247/03, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Estefanía contra Servicio Gallego de Salud, sobre Reclamación de cantidad.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 2003, el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Estefanía contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS) debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir la cantidad de 923,36 euros en concepto de exceso de horas trabajadas, más el 10" de intereses legales por mora; condenando al Sergas a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la demandante la cantidad dicha."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte demandante, Estefanía, prestó servicios para el Servicio Gallego de Salud, con categoría profesional de Auxiliar de la Función Administrativa, con Centro de Trabajo en el Complejo Hospitalario Xeral Calde, y en virtud de diversos vínculos ordinarios de naturaleza eventual, en concreto en la modalidad de eventual fuera de cuadro de personal, y para sustitución de titular con derecho a reserva de plaza; SEGUNDO.- Vigentes los vínculos indicados en el ordinal anterior prestó las siguientes horas de trabajo:

DICIEMBRE/01: 17 DÍAS, 122 HORAS

ENERO/02: 22 DÍAS, 154 HORAS

FEBRERO 02: 14 DÍAS, 98 HORAS

MARZO/02: 11 DÍAS, 77 HORAS

ABRIL/02: 8 DÍAS, 62 HORAS

TERCERO

El actor está incluido en el listado especial al que se refiere el artículo 12.4 del Pacto sobre vinculaciones temporales de 4 de febrero de 2002 ; CUARTO.- Las retribuciones brutas ascienden a 903,27 euros mensuales para el en el año 2001 y 952 euros mensuales en el año 2002, sin incluir la prorrata de pagas extraordinarias; QUINTO.- Presentó la parte actora reclamación previa el día 14 de enero de 2003; SEXTO.-La cuestión debatida afecta a una gran cantidad de trabajadores del CH Xeral-Calde de Lugo."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el SERGAS formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Estimando en parte el recurso de suplicación formulado por el Servicio Galego de Saúde contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, en autos nº 247/03, sobre exceso de jornada, seguidos a instancias de Estefanía contra aquel Organismo, revocamos la resolución de instancia en el concreto punto relativo a la aplicación del interés de mora, aspecto del que se absuelve al Servicio Galego de Saúde, confirmando en lo demás los pronunciamientos de la sentencia impugnada."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el SERGAS, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 10 de octubre de 2005 (rec. nº 6014/03).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, no presentando escrito de impugnación la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 18 de septiembre de 2007 llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones planteadas en este recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SERGAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Galicia en quince de diciembre de 2005, que, estimando en parte el recurso, revoca en parte la sentencia de instancia en el particular relativo a los intereses moratorios, de cuya pretensión se absuelve al SERGAS, manteniendo los restantes pronunciamientos de la referida sentencia de instancia, es decir, el derecho del demandante a percibir la cantidad de 923,36 euros en concepto de exceso de horas trabajadas, y condena al Sergas a su pago. La actora, con la categoría profesional de Auxiliar de la Función Administrativa, con Centro de Trabajo en el Complejo Hospitalario Xeral Calde, con varios nombramientos del Sergas, en la modalidad eventual para sustituciones temporales, fuera de cuadro de personal, y sustitución de titular con derecho a reserva de plaza, de pocos días de duración, en concreto la actora en los meses de Diciembre de 2001 a Abril de 2002 prestó servicios un total de 72 días, 513 horas, reclamando en concepto de exceso de jornada 923,56 Euros,más el interés legal por mora procesal. En la sentencia de suplicación se decidió que había que estar al valor de la hora normal que se deriva del art. 117 de la Ley 13/96, cuya cuantía se fijó en 5,80 euros para el año 2001 y 6,11 euros para el 2002 en la sentencia; la primera, al igual que en suplicación, gira entorno al calculo de la jornada debida y el segundo la forma de retribuir las horas de servicio que la superan. Mientras la sentencia recurrida, de acuerdo con la doctrina de la misma Sala, en Pleno, en sentencia de 4 de noviembre 2005, aplica en ambos puntos lo establecido en el Acuerdo de Contratación Social de 1-03-2001 (DOGA de 19-07-01) entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales, en concreto sus puntos, 5-1 que determina la forma de calculo de la jornada del personal eventual con vinculación de duración igual o inferior a 31 días, y el 6, que determina que los excesos de jornada de tal personal, su liquidación se hará por el valor hora que corresponda a una hora normal, el Sergas, y también la sentencia referencial anterior a aquella antes citada de la Sala General, consideran que no hay exceso de jornada y que en cuanto a retribuciones habrá que estar al R.D. Ley 3/87 .

SEGUNDO

Existe afectación general a efectos de procedencia del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, pese a la cuantía de lo reclamado, extremo por lo demás no discutido, al constar en los hechos probados de la sentencia de instancia, que la cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores. Consta a esta Sala el elevado número de procedimientos resueltos y que penden con el mismo objeto; en consecuencia ésta Sala aplicando su doctrina unificadora ya conocida tiene competencia funcional para resolver el recurso.

TERCERO

Existe contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste de la misma Sala de lo Social de Galicia de 15-07-2005, firme en el momento de publicación de la recurrida ; así como con las de 8 de julio de 2005 (rec. 130/2003) y 10 de octubre de 2005 (rec. 6014/2003)

En ambos casos los actores tuvieron nombramientos eventuales, como personal estatutario, de escasa duración, siempre inferiores a 31 días para realizar sustituciones del personal titular, como personal sanitario no facultativo en Hospital dependiente del Sergas, reclamando la retribución del exceso de jornada realizada, debatiéndose si existió exceso de jornada y la forma de retribuirlo, así como si debía estarse a lo dispuesto en el Acuerdo de 13 de enero de 2001ó al R.D. Ley 3/87, dictándose resoluciones de signo contrario.

CUARTO

Entrando en el fondo litigioso, Sergas, en su recurso denuncia la formula de calculo de la jornada del personal de autos y su retribución, en concreto la aplicación de lo dispuesto en el punto 5.1 y 6 del Acuerdo de Concertación Social de 1-03-2001 (DOG de 19-03-2001) y la no aplicación del R.D. Ley 3/87 .

La cuestión litigiosa ha sido resuelta por ésta Sala en sus recientes sentencias de 12 de febrero de 2007 (rec. 288/06), 19 de febrero de 2007 (rec. 396/2006), y 10 de julio de 2007 (rec. 311/06 ), entre otras, a cuya doctrina debe estarse, por un elemental principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ). En esta última se razonaba lo siguiente:

a) Tal y como resulta del preámbulo de la Resolución de 1-03-2001 de la Concertación Social de la Consejeria de Sanidad y Servicios Sociales del Servicio Gallego de Salud que ordenó la publicación del Acuerdo 1-03-2001 (DOGA de 19-07-01), el mismo es fruto de la negociación colectiva entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales firmantes del mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 35 de la Ley 9/87 de 9 de junio, para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos sobre materia supletoria del Consejo de Ministros, Consejo de Gobierno de Comunidades Autónomas u Organo correspondiente de las entidades Locales, en concreto, en el caso de autos de las del personal sanitario no facultativo y personal no sanitario de las instituciones sanitarias de atención continuada del Servicio Gallego de Salud cuyo régimen retributivo es el previsto en el R.D. Ley 3/87 de 11 de septiembre, y también al mismo personal de atención primaria del Servicio Gallego de Salud siempre que concurra en cuanto a retribuciones lo antes dicho, y que su régimen retributivo no sea el previsto en el Decreto 226/1996 de 25 de abril, por el que se regula el régimen retributivo del personal de las unidades y servicios de atención primaria.

b) Dentro de sus diversas estipulaciones en su nº 5.1 determina la jornada para profesionales con vinculo de duración igual o inferior a los 31 días, estableciendo que ésta será la que se deriva de aplicar el criterio de proporcionalidad respecto a la jornada real efectiva que comprenda al turno fijo diurno o rotativo simple (1624 horas/año) y con independencia del turno de noches efectivamente realizado, obteniendo mediante la aplicación de la formula allí detallada, sin perjuicio de la liquidación de vacaciones y permisos que correspondan la jornada efectiva, que en el caso de autos, como señala con valor fáctico la recurrida, sería 373,62 horas de trabajo y no las 545,5 en que efectivamente prestaron servicios, produciéndose un exceso de jornada de 171,88 horas.

c) A la vista de lo anterior y dada la discrepancia entre las partes litigantes, es necesario analizar si el Pacto de 1-03-2001, es ilegal vulnerando el R.D. Ley 3/87, como sostiene Sergas en su recurso.

No existe ilegalidad alguna en dicho Pacto, como acertadamente razona la sentencia recurrida, recogiendo la doctrina de la sentencia de 4-11-2005 del Pleno de la misma Sala ; la determinación del calculo de la jornada del personal eventual que se hace en el Acuerdo y en la forma de retribuir el exceso de jornada, entra dentro de las competencias de la Mesa de negociación constituida al amparo del art. 35 de la Ley 9/87 de 9 de junio, como ya se ha dicho, al versar sobre materias allí comprendidas; estamos ante un personal vinculado con la Administración Sanitaria de Galicia, por periodos muy cortos, como se detalla en los hechos probados de la sentencia recurrida, con una duración de su jornada, inferior a la del personal titular al que sustituían, y cuya situación era necesario regular, por las razones que se exponen en el Preámbulo del Acuerdo, lo que se lleva a cabo aplicando la formula prevista en el nº 5.1 del Acuerdo; con ello no se está modificando disposición alguna con rango de Ley, pues no se introduce concepto retributivo nuevo alguno distinto de los previstos, como lo demuestra la repetida referencia al R.D. Ley, en el referido Pacto, de ahí la aplicación del mencionado Acuerdo a supuestos como el de autos; debe rechazarse la alegación de Sergas, de que, caso de aceptarse la petición de la actora, habría una duplicidad de retribuciones del personal de autos que vulnerarían el principio de igualdad respecto al titular, ya que aquel realiza al igual que este, una jornada diaria de siete horas, con lo que si la jornada que resulta de aplicar el Pacto es de cinco horas, cobrarían nueve horas, ya que tal alegación, no tiene apoyo fáctico alguno y va contra los hechos probados en las que consta los días y las horas en que la actora trabajó, de lo que resultaba una jornada inferior a cinco horas, aparte de que su alegación en este momento procesal constituye una cuestión nueva.

d) Tampoco se vulneraba el R.D. Ley 3/87 en materia retributiva, cuando el Pacto estipula que la retribución de los excesos se hará de acuerdo con el importe que corresponda a una hora normal, por las razones ya dichas; en el Pacto no se introduce un concepto retributivo distinto de los previstos en el del R.D. Ley 3/87, se tiene en cuenta dicha norma, regulando algo no previsto. No estamos en los supuestos contemplados en nuestras sentencias de 18-11-1997 (R- 905/97) y 19-01-2006, citadas en el recurso de Sergas, que contemplan supuestos distintos como resulta de su lectura. En último extremo hay que añadir que extraña la postura del Sergas, que sin que conste haya impugnado dicho Acuerdo lo tacha en este recurso de ilegalidad, desconociendo su fuerza vinculante de acuerdo con lo establecido en los arts. 7 y 1258 el Código Civil .

QUINTO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos lleva a la desestimación del recuso, de acuerdo con el razonado informe del Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Gallego de Salud (SERGAS) contra la sentencia de 15 de diciembre de 2005 de la Sala de lo Social del T.S .J. de Galicia en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social Nº 3 de Lugo a instancia de Dña. Estefanía, contra la entidad recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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