STS, 7 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA -AREA FUNCIONAL DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES- contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 3643/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, en autos núm. 593/04, seguidos a instancias de D. Braulio, D. Fernando, D. Joaquín, D. Roberto, D. Jose Augusto, D. Luis Pablo y D. Adolfo contra DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA y la empresa DOLMEN OBRES I DISSENY, S.L. sobre salarios de tramitación.

Han comparecido en concepto de recurridos los actores, representados por el Letrado D. Antonio Martínez Luján.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 2005 el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los demandantes prestaban sus servicios retribuidos para la empresa Dolmen Obres i Disseny S.L., siendo despedidos el día 14 de octubre de 2002. Contra la anterior decisión empresarial los demandantes presentaron demanda de despido el día 24 de octubre de 2002, que por reparto correspondió a este Juzgado que incoó los autos nº 884/2002 . La parte actora subsanó la demanda acreditando el intento de conciliación previa el día 14 de noviembre de 2002. Por sentencia nº 156/2003, de fecha 27 de marzo de 2003, que se da aquí por íntegramente reproducida (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora) se declaró improcedente el despido de los demandantes, condenando a la empresa a la inmediata readmisión de los demandantes, o, a elección de la empresa, al abono de la correspondiente indemnización, pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de 5 días siguientes a la notificación de la sentencia, y entendiéndose que optan por la readmisión en el supuesto de no ejercitar la opción, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia. En la sentencia se fijo como salario regulador de los demandantes el siguiente:

D. Braulio : 1240,44 euros mensuales

D. Fernando : 1333,45 euros mensuales

D. Joaquín : 1240,44 euros mensuales

D. Roberto : 1333,45 euros mensuales

D. Jose Augusto : 1125,78 euros mensuales

D. Luis Pablo : 1240,44 euros mensuales

D. Adolfo : 1125,78 euros mensuales La mencionada sentencia fue notificada a la parte actora el día 11 de abril de 2003 y a la parte demandada por edictos el día 22 de mayo de 2003, ganando firmeza el día 29 de mayo de 2003. Por auto de fecha 5 de noviembre de 2003, que se da aquí por íntegramente reproducido (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora) se declaró extinguida la relación laboral de los demandantes, condenando a la entidad empleadora a pagar al indemnización y los salarios de tramitación que allí se indicaban. 2º) Por auto de fecha 4 de marzo de 2004 dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de Barcelona, especializado en ejecuciones, en la ejecutoria nº 215/2004 incoada para la ejecución del anterior auto de extinción de la relación laboral, se declaró la insolvencia provisional de la entidad empleadora (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandante). 3º) La parte actora interesó del Estado el pago de los salarios de tramitación, recayendo resolución de la Delegación del Gobierno en Catalunya de fecha 29 de julio de 2004, que se da aquí por íntegramente reproducida, desestimando la reclamación de los actores (expediente administrativo)."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Braulio, D. Fernando, D. Joaquín, D. Roberto,

D. Jose Augusto, D. Luis Pablo y D. Adolfo contra el ESTADO (Delegación del Gobierno en Catalunya) y la empresa DOLMEN OBRES I DISSENY S.L., sobre salarios de tramitación, debo condenar y condeno al ESTADO a pagar a los demandantes las siguientes cantidades:

A D. Braulio, 4672,55 euros

A D. Fernando, 4672,55 euros

A D. Joaquín, 4672,55 euros

A D. Roberto, 5022,85 euros

A D. Jose Augusto, 4240,89 euros

A D. Luis Pablo, 4672,55 euros

A D. Adolfo, 4240,89 euros

Asimismo, condeno a la entidad DOLMEN OBRES I DISSENY S.L. a estar y pasar por el anterior pronunciamiento sin perjuicio de las acciones que contra ella correspondan al Estado."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la DELEGACIÓN DE GOBIERNO EN CATALUÑA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Delegación de Gobierno en Catalunya contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona, en el procedimiento núm. 593/2004, promovido por Braulio, Fernando, Joaquín, Roberto, Jose Augusto, Luis Pablo y Adolfo contra Delegación de Gobierno en Catalunya y Dolmen Obres i Disseny S.L.; y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución."

TERCERO

Por la representación de DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA -AREA FUNCIONAL DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES- se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28 de julio de 2006, en el que se alega infracción entre la sentencia recurrida y la dictada el 18 de julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.- 1536/05 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de mayo de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente recurso interpuesto por el Abogado del Estado solicita la nulidad de la sentencia que recurre, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de fecha 31 de mayo de 2006

. En ella se condenó al Estado al pago de los salarios de tramitación desde la fecha de presentación de la demanda de despido hasta la de la notificación de la sentencia a la empresa, en un supuesto en el que el despido se produjo en octubre de 2002 y la sentencia en 23 de marzo de 2003 ; habiéndose declarado la improcedencia del despido de los trabajadores demandantes y ante la falta de ejercicio de la opción se entendió que la empresa optaba por la readmisión, la cual no se produjo, por lo que por Auto de 4 de marzo de 2004 se declaró la extinción de la relación laboral que unía a las partes. En estas condiciones la sentencia que se recurre reconoció a favor de aquellos trabajadores despedidos, y a cargo del Estado, los salarios de tramitación desde la fecha de presentación de la demanda hasta la notificación de las sentencia de despido, bajo el argumento básico de que para que el Real Decreto Ley 5/2002 que suprimió los salarios de tramitación no se aplicara habría de haberse producido bajo su vigencia la demanda, y la notificación de la sentencia, lo que en el caso de autos no se produjo, siendo sobre esta cuestión sobre la que se produjo todo el debate en la instancia y en la suplicación.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado el recurrente la dictada por la Sala de lo Social del STSJ de Madrid de 18 de julio de 2005 (rec.- 1536/05) en la cual se contemplaba la situación de un trabajador que también reclamó del Estado el abono de los salarios de tramitación correspondientes al período que va desde la demanda hasta la notificación de la sentencia en un supuesto en que el despido del actor se produjo en 4-7-2002 y en el que la sentencia declarando la improcedencia del despido se notificó a la empresa en 12-6-2003, pero en un supuesto en el que la empresa optó por la readmisión y abonó al trabajador todos los salarios de tramitación devengados, siendo la propia empresa la que reclamaba del Estado la devolución de los salarios por ella abonados. En este caso la sentencia confirmó la resolución de instancia que había sido desestimatoria de la pretensión de la empresa. En este caso lo que se discutió y resolvió es si el indicado Real Decreto-Ley que suprimió los salarios de tramitación había o no derogado también el art. 116 a 119 LPL y si por lo tanto cabía o no reclamar salarios de tramitación del Estado aún derogado el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores, habiendo llegado la sentencia en cuestión a la conclusión de que, derogado el precepto estatutario, no hacía falta la derogación expresa de los artículos citados de la Ley de Procedimiento Laboral para entender que en la época de referencia no se devengaban salarios de tramitación a cargo del Estado.

  2. - A la vista de las soluciones dadas por una y otra sentencia podría aceptarse que discrepan en sus conclusiones y por consiguiente se produce la contradicción que requiere el art. 217 de la LPL, si no fuera por que a pesar de que las dos sentencias resolvieron sobre la misma cuestión relacionada con la responsabilidad del Estado en el abono de los salarios de tramitación en base a las previsiones del art. 57 del Estatuto de los Trabajadores, la realidad es que lo hicieron sobre planteamientos previos tan distintos que no permiten aceptar que aquélla concurriera, como esta Sala ya ha resuelto en sentencias anteriores de fechas 29-5-2007 (rec.- 5386/05) y 18-9-2007 (rec.- 3090/06 ). En efecto, con independencia de los detalles menores de que en un caso son los trabajadores los que reclaman y en el otro la empresa, derivados de que en el primer caso la empresa no abonó ningún salario mientras que en el segundo caso los abonó, lo cierto es que existe una diferencia sustancial señalada en las dos resoluciones antes citadas que consiste en apreciar cómo la causa de pedir y la problemática jurídica sobre la que las dos sentencias se pronunciaron eran muy diferentes, pues mientras en la recurrida el debate planteado y resuelto estribaba en si la obligación estatal acerca del pago de los salarios de tramitación estaba extinguida en función de que se consideraba que debía aplicarse el RDLey 5/2002 vigente en la fecha del despido o por el contrario la Ley 45/2002 vigente cuando la relación laboral se declaró judicialmente resuelta, sin embargo en el caso de la sentencia de contraste no se planteó ni resolvió tal cuestión ni por consiguiente hubo que argumentar y resolver sobre la misma, sino que todo el debate se trasladó a decidir acerca de si la derogación del art. 57 por el RDLey 5/2002 había llevado consigo la de los arts. 116 y sgs de la LPL .

Se trata por lo tanto de dos sentencias que resolviendo sobre lo mismo resolvieron una controversia jurídicamente distinta, lo que lleva a que no se pueda apreciar contradicción porque no concurre la exigencia de que se plantearan sobre argumentos jurídicos sustancialmente iguales como requiere el art. 217 de la LPL

SEGUNDO

La inexistencia de contradicción entre las dos sentencias comparadas conduce a declararlo así, lo que en el presente momento procesal se traduce en un pronunciamiento de desestimación del recurso de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 226 de la LPL, con la consiguiente condena en costas de la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA -AREA FUNCIONAL DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES- contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 3643/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, en autos núm. 593/04, seguidos a instancias de D. Braulio, D. Fernando, D. Joaquín, D. Roberto, D. Jose Augusto, D. Luis Pablo y D. Adolfo contra DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA y la empresa DOLMEN OBRES I DISSENY, S.L. sobre salarios de tramitación. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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