STS, 19 de Noviembre de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:8078
Número de Recurso2963/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado Sr. Gil Esteve, en la representación que ostenta de Dª. Esther, y por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 21 de febrero de 2.006 dictada en el rollo de aquella Sala nº 4753/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, en autos núm. 246/05, seguido a instancia de Dª. Esther contra CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de julio de 2.005, el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Esther contra la demandada Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. debo declarar y declaro la nulidad del despido de la demandante de fecha 1.3.05, condenando a la citada demandada a la inmediata readmisión de la demandante, con abono de los salarios dejados de percibir."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

La demandante Dª. Esther ha prestado servicios por cuenta de la demandada Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. (con anterioridad Entidad Pública Estatal Corros y Telégrafos), desde el día 14.7.92 mediante diversos contratos temporales, con interrupciones inferiores a veinte días hábiles, salvo entre el

30.12.97 y el 22.4.98, según consta en certificación de servicios prestados emitida por la Jefatura de Recursos Humanos de Valencia, obrante en autos y que se da por reproducida por su extensión, teniendo la categoría profesional de Sustituto A.P.T. en los cuatro últimos contratos. Bajo éstos, los servicios se prestaron en los periodos y con el tipo de contrato de trabajo temporal que se señala, percibiendo la demandante en el presente año un salario mensual de 1.066,87 Euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias:

PUESTOS

PUESTOS PERIODO TIPO CONTRATO

Puestos base nº 11 y 12 de Valencia 11.5.98 a 16.5.98 eventual

" " 18.5.98 a 20.5.98 Eventual

" " 28.5.98 a 19.5.02 Vacante

Centro Tratamiento Automatizado

Quart 20.5.02 1 1.3.05 vacante

SEGUNDO

Por resolución de 4 de abril de 2003 de la Dirección General de Organización, Procedimiento y Control fue autorizada la publicación de la Resolución de 3 de abril de 2003 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Sociedad estatal Correos y Telégrafos S.A. por la que se anunció la convocatoria de pruebas selectivas para proveer, en el marco de consolidación de empleo temporal, 600 plazas de personal laboral fijo perteneciente al grupo profesional IV - Operativos, puestos de reparto. TERCERO.-Ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se tramitaron autos acumulados de conflicto colectivo nº 147 y 149/2003 a demanda de USO, Sindicato de Trabajadores de la Administración Intersindical Valenciana CIG Y CGT contra Correos y Telégrafos, CCOO, UGT, CSI CSIF, Sindicato Libre y ELA STV, que dio lugar la sentencia nº 8/2004 dictada en fecha 10.2.04 por la que, desestimando las excepciones procesales opuestas, se estimó la demanda y se declaró la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos declarando, asimismo, que las plazas que ocupan dichos trabajadores no podían formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en dicha empresa por Resolución de 3 de abril de 2003 debiendo quedar exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el Grupo Profesional IV Operativos, puesto tipo de reparto". Dicha sentencia no es firme. En fecha 4.5.04 se dictó autos en procedimiento de ejecución provisional derivada de la sentencia anterior por la que se acordó no haber lugar y no proceder despachar ejecución provisional de la sentencia nº 8 de 10.2.04 . CUARTO.- La demandante interpuso demando ante los Juzgados de lo Social en fecha 4.10.04 frente a la empresa demandada en solicitud de reconocimiento de fijeza en la relación laboral mantenida por ambos alegando encontrarse en idéntica situación al supuesto contemplado en la sentencia nº 8/2004 dictada en fecha 10.2.04 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos acumulados de conflicto colectivo bajo los números 147 y 149/03. Por auto de fecha 2.12.04 dictado por el Juzgado de lo Social Nº Uno de Valencia se admitió a trámite la demanda y se señaló para la celebración del día el día 13.7.05. QUINTO.- La empresa, mediante escrito de fecha 1.3.05 comunicó a la demandante que, de conformidad con lo estipulado en el art 49. b) E.T . y art 4 del R.D. 2720/98, de 18 de diciembre, el contrato quedaría extinguido en esa fecha al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venía desempeñando como consecuencia de la resolución de convocatoria de nuevo ingreso publicado en el BOE de 10.4.03 por la que se nombraban funcionarios de carrera (o en su caso, trabajadores fijos) del Cuerpo/Categoría Grupo Operativo 4 a los aprobados en la convocatoria de 3.4.03. SEXTO.- Ana María destino en el proceso de consolidación de empleo y se le formalizó por la demandada en fecha 1.3.05 contrato de trabajo de carácter fijo para ocupar el puesto de trabajo de Agente/Clasificador 2 Correo, desempeñando las mismas funciones que el puesto nº 11 Area Servicio Exterior que ocupaba la demandante, estando en activo dicha trabajadora en la actualidad. SÉPTIMO.- Otros trabajadores en la misma situación que la demandante que no plantearon demanda en reclamación de fijeza fueron cesados por las mismas razones que la actora y, posteriormente al cese, fueron llamados nuevamente a prestar servicios mediante contrato temporal, no habiendo sido llamado el demandante ni los otros trabajadores en Valencia que si tienen presentada la demanda en reclamación del reconocimiento de la condición de trabajadores fijos. OCTAVO.- No consta que la actora haya desempeñado cargos sindicales o de representación de los trabajadores en el seno de la empresa. NOVENO.- En fecha 29-3-05 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMC con resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sentencia con fecha 21 de febrero de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.7 de los de Valencia, de fecha 5 de julio de 2005, y, en consecuencia, revocamos la resolución recurrida, declaramos la improcedencia del despido de la trabajadora demandante DOÑA Esther producido con efectos del día 1 de marzo de 2005 y condenamos a la empresa demandada "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.", a que a su opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la presente resolución, le readmita en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones laborales, o les indemnice en la cantidad de 11.068'78 euros, debiendo abonarle en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución en la cuantía diaria de 35'56 euros".

CUARTO

Se formularon recursos de casación para la unificación de doctrina por las representaciones procesales de Dª. Esther y CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.. El Letrado Sr. Gil Esteve, en la representación que ostenta de la Sra. Esther alegó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 30 de junio de 2.005. El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, señala como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 4 de octubre de 2.004. QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso formulado por CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. y procedente su desestimación para el formulado por Dª. Esther, señalándose para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demandante había prestado servicios para Correos Telégrafos con una relación de carácter temporal, en virtud de sucesivos contratos. Fue cesada cuando la plaza que ocupaba fue cubierta por trabajador fijo.

  1. Presentada demanda por despido fue estimada por el Juzgado de lo Social Número Siete de Valencia que declaró nulo el despido. Interpuso recurso el Sr. Abogado del Estado que fue estimado en parte por la sentencia de la Sala de la Comunidad Valenciana de 21 de febrero de 2006, que declaró improcedente el despido de la demandante, declarando que, tras la transformación legal de la demandada en una sociedad anónima estatal, no podía acudir a la contratación eventual para cubrir las necesidades derivadas de insuficiencia de plantilla.

  2. Frente a esa sentencia han preparado y formalizado recurso, la trabajadora, postulando la declaración de nulidad de su despido y el Sr. Abogado del Estado, en nombre de la demandada, postulando la desestimación de la demanda. Analizaremos el recurso de la trabajadora, cuya eventual prosperidad haría imposible la del de la demandada.

SEGUNDO

La actora postula la nulidad de la extinción de su contrato por vulneración del art. 24 de la Constitución, afirmando que su cese se produjo como represalia empresarial por el ejercicio de acciones judiciales postulando la declaración de fijeza. Invoca, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de Aragón de 30 de junio de 2005 .

El examen comparado de ambas resoluciones evidencia, como el Ministerio Fiscal pone de relieve en su informe que entre las resoluciones contrastadas no existe la identidad de situaciones y contraposición de pronunciamientos que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite del recurso.

En el caso de la recurrida, consta que la demanda se interpuso el 4 de octubre de 2004, señalándose el juicio para el 13 de julio de 2005, habiéndose comunicado el cese a la actora el 1 de marzo de 2005. Pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe que no consta que la actora desempeñara cargos sindicales, que otros trabajadores temporales que no habían demandado a la empresa también fueron cesados por las mismas razones que la actora y que, la plaza que ocupaba la demandante fue cubierta por una trabajadora que obtuvo el destino en proceso de consolidación de empleo, continuando en la actualidad ocupando la misma plaza.

La sentencia invocada de contradicción resuelve la pretensión de una trabajadora Delegada Sindical de la CGT, que fue cesada por cobertura de la plaza que venía ocupando y que no llegó a ocuparse realmente, al pedir la trabajadora que obtuvo la plaza, la excedencia para el cuidado de un hijo. Para la cobertura de esa plaza se contrató a otra trabajadora que no estaba inscrita en la lista de empleo, declarándose probado que la demandante fue cesada por haber promovido demanda de fijeza y que no volvió a ser contratada para ninguna otra vacante, pese a estar incluida en las bolsas de empleo.

No aparece acreditado que en el supuesto de la demandante en el actual proceso su cese se debiera a represalia, dado que, cuando interpuso su demanda de fijeza ya había salido a concurso - varios meses antes- la plaza que ocupaba interinamente.

Aparece evidente la falta de identidad en los hechos, por lo que no cumplido el presupuesto procesal de la contradicción, concurría causa de inadmisión del recurso que, en este trámite, implica la desestimación. Sin costas.

TERCERO

Por su parte, el Sr. Abogado del Estado preparó y ha formalizado el recurso invocando, como sentencia de contradicción, la de la Sala de Aragón de 4 de octubre de 2004 . Esta sentencia resuelve supuesto de trabajador contratado por la demandada con contrato de interinidad por vacante, que fue cesada al cubrirse su plaza por trabajador fijo, declarando la inexistencia de despido y aplicable la misma normativa que la anterior a la transformación en sociedad anónima estatal. Cumplidos los requisitos de la contradicción y relación precisa y circunstanciada, procede que la Sala se manifieste sobre la doctrina unificada. CUARTO.- Como recientemente hemos expresado en nuestra sentencia de 26 de junio de 2007 (Recurso 2555/2006), reiterada en la de 1 de octubre de 2007 (recurso 2948/2006) "el recurso ha de estimarse, porque la Sala en sus sentencias de 11 de abril de 2006 y en numerosas resoluciones posteriores, entre las que pueden citarse las más recientes de 22 de febrero de 2007 y 7 de marzo de 2007, ha unificado ya la doctrina en sentido coincidente con el que mantiene la sentencia de contraste. En efecto, la sentencia recurrida ha desconocido las especialidades que, en orden a la contratación en interinidad por cobertura de vacante, derivan de la posición de Correos y Telégrafos como entidad integrada en el sector público -sea como entidad empresarial o como sociedad anónima- que ha de aplicar sistemas de selección de personal que garanticen los principios de igualdad, mérito y publicidad. Esta posición determina, por una parte, que la interinidad sea fórmula hábil para el desempeño provisional de la plaza hasta su cobertura definitiva, sin que la transformación de la naturaleza de la entidad demandada en una sociedad anónima laboral, ni el hecho de que el vínculo laboral supere el plazo previsto en el artículo 4.2.b).2º del Real Decreto 2720/98 desvirtúen la modalidad de contratación aplicada, que tiene como finalidad permitir que pueda atenderse a las necesidades de trabajo que se producen en relación con puestos que han de ser objeto de una provisión pública. La transformación de Correos en sociedad anónima no ha determinado, según las sentencias citadas, el fin de las especialidades aplicables a la contratación en régimen de interinidad, pues aunque la demandada ha dejado de ser una entidad pública, sigue incluida en el sector público y, sin duda en atención a ello, continúa también sometida en gran medida a procesos formalizados de selección y promoción que son los propios de una Administración pública o muy próximos a ellos". Por ello, habiéndose cubierto la plaza que venía desempeñando la actora en régimen de interinidad, el cese no puede calificarse como un despido improcedente. En consecuencia, ha de estimarse el recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando también el recurso de esta clase interpuesto por Correos con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda. Procede acordar la devolución de los depósitos constituidos y de la consignación, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Gil Esteve, en la representación que ostenta de Dª. Esther, rente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 21 de febrero de 2.006 dictada en el rollo de aquella Sala nº 4753/06 . Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de esta clase interpuesto en nombre de la demandada y desestimamos la demanda.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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