STS, 10 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 3814/05, formalizado por D. Alfonso contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, de fecha 1 de junio de 2005, recaída en los autos núm. 448/03, seguidos a instancia de D. Alfonso contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CARTOANJES UNIÓN SA, sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de junio de 2005, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda formulada por D. Alfonso contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CARTONAJES UNION SA debo declarar y declaro al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir la indemnización a tanto alzado de 1.226,66 Baremo nº 9, condenando al I.N.S.S. a su abono y absolviendo a la empresa demandada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El actor Alfonso

, con DNI NUM000, nacido el día 17-10-1944, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, por consecuencia de servicios prestados como Oficial de 1ª en puesto de trabajo como mecánico de mantenimiento en empresa demandada Cartonaje Unión SA. 2º.- El actor presta servicios para la empresa Cartonajes Unión SA desde el año 1969 con la categoría Oficial 1ª estando sometido a elevado nivel de ruidos, como mecánico de mantenimiento (oficial 1ª), realizando las funciones de reparación y revisión de máquinas (onduladora, corte, troqueladora universal...) etc, realizando más del 50% de la jornada en fábrica y no en taller de mantenimiento. 3º.- En el taller de mantenimiento no existe evaluación ni medición de ruido, dicho taller está colindante a la nave donde se encuentran las máquinas, separado por unas mamparas. En la nave donde se encuentran las máquinas el nivel de ruido es superior a 80 decibelios (folios 39 a 79). 4º.- La mayor parte de la jornada el actor se realiza en la nave revisando máquinas y reparándolas, sin trasladarlas al taller. A veces las repara o revisa sin pararlas, estando en funcionamiento. 5º.- El actor en la mayor parte de la jornada laboral está expuesto a un nivel de ruido superior a 80 dc. 6º.- Según dictamen de síntesis de 19-2-03 el actor padece: Hipoacusia Neurosensorial Bilateral por trauma acústico crónico y las limitaciones orgánicas funcionales: Afectación del área conversacional en oído izquierdo (folios 95 a 97). 7º.- La Dirección Provincial del I.N. S.S. en Valencia, por resolución de 24-2-03 declara al actor no afecto de lesiones permanentes no invalidantes, derivada de enfermedad profesional. No queda acreditado nivel ruido (folio 93). 8º.- La empresa demandada se encuentra al corriente en el pago de las cotizaciones. 9ª.- Se agotó la vía previa administrativa recayendo resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegatoria de fecha 8-4-03 (folio 86)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Alfonso, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social confirmamos la sentencia de fecha 1-6-05 del Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia ".

CUARTO

Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante escrito de 24 de mayo de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 4 de mayo de 2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar concurrente causa de nulidad de actuaciones del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de octubre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia dictó sentencia en fecha 01/06/05 [autos 448/05 ], reconociendo al actor LPNI que habían sido denegadas en vía administrativa y el concreto abono de la cantidad de 1.226,66 #, en aplicación del Baremo nº 9. Decisión frente a la que se interpuso recurso de Suplicación, inadmitido por la STSJ Valencia 21/02/06 [recurso nº 3814/05], por considerar que el litigio «no versa sobre el reconocimiento de un derecho o prestación, que el trabajador ya tiene reconocido, sino sobre una posible diferencia económica, que no consta supere los 1803 #».

  1. - Interpone recurso de casación para la unificación de doctrina el INSS, señalando la contradicción de aquella sentencia con la pronunciada por esta misma Sala en 04/05/04 [-rcud 982/03 -] y acusando interpretación errónea del art. 189.1.c) LPL .

SEGUNDO

1.- Procede en primer término poner de manifiesto la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste alguna cuando se trata de una materia como la presente, pues la cuestión del acceso a suplicación por razón de la cuantía, «puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (así, entre las más recientes, SSTS de 18/01/07 -rcud 4439/05-; 30/01/07 -rcud 4980/05-; 06/03/07 -rcud 1395/05-; 27/03/07 -rcud 4103/05-; 06/06/07 -rcud 257/06-; 07/06/07 -rcud 784/06-; 26/06/07 -rcud 1104/06-; y 10/07/07 -rcud 2523/06 -).

  1. - Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, siendo así que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (aparte de las ya citadas, entre tantas otras, las SSTS 19/07/94 -rec. 2508/93-; 20/01/99 -rec. 4308/98-; 21/03/00 -rec. 2506/99-; 27/06/00 -rec. 798/99-; y 26/10/04 -rec. 2513/03 -).

TERCERO

1.- Respecto del acceso al recurso de Suplicación en materia de cuestiones relativas a Seguridad Social, es doctrina consolidada que cuando la prestación ha sido reconocida con anterioridad y en el litigio únicamente se cuestiona el importe asignado a la BR, o un incremento en su porcentaje o cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, si en demanda no se determina la cuantía de lo reclamado, en tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento -a efectos de recursoque una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua LPL/1980 (así, recientemente, las SSTS 11/07/05 -rcud 2465/04-; 22/09/05 -rcud 2479/04-; 21/03/06 -rcud 424/05-; 26/06/07 -rcud 1104/06-; 18/09/06 -rcud 1413/05-; 13/10/06 -rcud 2980/05-; 10/11/06 -rcud 4428/05-; y 14/11/06 -rcud 5395/05 -); y si - discutiéndose diferencias en prestaciones- se hace constar en demanda el importe reclamado o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante simple operación aritmética, hay que estar al importe determinado o determinable y el acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del art. 189.1, párrafo primero, de la LPL (por ejemplo, SSTS 29/10/04 -rec. 5896/2003-; 12/07/05 -rec. 2465/04-; 22/09/05 -rec. 2479/04-; 10/11/06 -rec. 4428/05-; 14/11/06 -rec. 5395/05-; y 26/06/07 -rcud 1104/06 -).

Pero no menos firme es la jurisprudencia respecto de que en todo caso el recurso está expedito cuando lo que se reclama no es una diferencia, sino el propio derecho a la prestación (SSTS 18/07/96 -rcud 3891/95-; 27/10/04 -rec. 3965/2003-; y 18/11/05 -rec. 728/04 -), porque en tales supuestos la previsión legal -art. 189.1.c) LPL - es inequívoca respecto de la recurribilidad de las sentencias que se dicten «en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez aplicable». Y no cabe duda alguna de que las LPNI reclamadas en autos [por hipoacusia] y que habían sido denegadas en vía administrativa [por considerar que el trabajador no estaba afecto de tales secuelas: ordinal séptimo de los HDP], son una «prestación» de la Seguridad Social, y que por lo mismo la sentencia que sobre tal pretensión ha sido dictada por el Juzgado es susceptible de recurso; sin que -como parece deducirse del razonamiento de la decisión recurrida, atribuible a evidente error- estemos en esta litis ante supuesto de mera cuantificación del importe baremado, que es el contemplado por la STS 19/07/94 [-rcud 2508/93 -], dictada también en materia de LPNI y denegatoria del recurso, porque en tal supuesto -no es éste el caso- «la controversia no versa sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social ..., sino que, partiendo de la prestación ya reconocida, cuestiona únicamente su importe en atención a la norma aplica».

  1. - Estas consideraciones llevan a concluir que la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social era susceptible de recurso de Suplicación, de manera que el Tribunal Superior incurrió en la infracción procesal de rechazar la procedencia de un recurso que en puridad correspondía a la materia litigiosa, lo que determina que hayamos de declarar la nulidad de su sentencia, tal como - con acierto- informa el Ministerio Fiscal, para que por la citada Sala se resuelva la cuestión debatida. Sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas (art. 233 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia que en 21/Febrero/2006 fue dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia en el recurso de suplicación núm. 3814/05, y declaramos la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia, para que por la misma se dicte nueva resolución, decidiendo el recurso de suplicación planteado frente a la sentencia que en 01/06/2005 fue dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia, en los autos nº 448/05 y a instancia de Don Alfonso, en reclamación por lesiones permanentes no invalidantes. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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