STS, 20 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, de una parte, por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. y de otra, por la Letrada Dª Mª Ascensión López López, en nombre y representación de Dª Inmaculada, contra la sentencia de 21 de febrero de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 3673/2005, interpuesto frente a la sentencia de 30 de diciembre de 2.004 dictada en autos 1099/2004 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche seguidos a instancia de Dª Inmaculada contra Correos y Telégrafos, S.A., sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la petición principal de la demanda interpuesta por Dª Inmaculada frente a la empresa CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. y estimado la subsidiaria debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y, a que a su opción, readmita al actor en su anterior puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 4.108,00 euros; cualquiera que sea el sentido de la opción se habrán de abonar, además, los salarios de tramitación que correspondan desde el día del despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, a razón de un salario diario de 41,34 euros, de los que procederá descontar los salarios percibidos en los períodos trabajados con posterioridad al despido que se indican en el relato fáctico".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Sobre las circunstancias laborales de la trabajadora: I. La actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Correos y Telégrafos, S.A., dedicada a la actividad de servicio postal y telegráfico, con la categoría profesional de sustituta de OPT, salario de promedio diario de 41,34 euros y mensual de 1.240,15 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias y antigüedad de 01.07.2002.- II. La actora no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.- III. Con posterioridad al cese la actora ha prestado servicios para la demandada, percibiendo en el mes de octubre 592,10 euros (con inclusión de pagas extraordinarias y referido a quince días) y en el mes de noviembre 1.284,93 euros (con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias), en los siguientes períodos y con las siguientes circunstancias:

Inicio Fin Categoría Puesto Causa

16.10.04 31.10.04 Operativos Torrevieja Eventual

01.11.04 Operativos Torrevieja Interino

  1. - Sobre el salario: La actora percibió los siguientes salarios, con inclusión de pagas extraordinarias: Julio 2004: 1.349,46 euros; agosto 2004: 1.148,02 euros septiembre 2004: 602,89 euros (15 días). Total:

    3.100,37 euros lo que supone un promedio mensual de 1.240,15 euros y de 41,34 euros diarios.- 3º.- Sobre los hechos relativos a la antigüedad y al fraude en la contratación: La actora ha prestado servicios para la demandada en los siguientes períodos y en virtud de distintos contratos de duración determinada:

    Inicio Fin Categoría Puesto Localidad Causa

    01.07.02 31.07.02 Sust ACR Orihuela Eventual

    01.08.02 15.09.04 Sust OPTárea atención Torrevieja Interino por vacante

    cliente

    0318012311

  2. - Sobre los hechos relativos al cese: I. Mediante resolución de 27 de abril del 2003 se anuncia concurso de traslado para la provisión de puestos vacantes en los grupos profesionales de operativos y servicios generales que fue resuelto el 15.07.2004 resultando adjudicadas 5 plazas en la oficina de Torrevieja en el puesto de trabajo de atención al cliente y código de puesto 0318012312.- II En fecha 15.09.2004 se le comunica su cese con efectos del mismo día, dado que su plaza se ha cubierto en el concurso de traslados de 27.04.2004. La carta obra en los ramos de prueba documental y su contenido se tiene por reproducido.- III. En la oficina de Torrevieja, a partir del 13.09.2004, en los puestos de atención al cliente, se han realizado 10 contratos eventuales y 2 contratos de interinidad.- 5º.- Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 06.10.2004 que se celebra el 22.10.2004. La demandante interpuso demanda por despido el 26.10.2004, turnada a este Juzgado el 27.10.2004 ".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 21 de febrero de 2.006, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos los recursos de suplicación interpuesto en nombre de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. y DOÑA Inmaculada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche, de fecha 30-12-2004, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Corroes y Telégrafos, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 25 de julio de 2.006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 4 de octubre de 2.004 y la infracción de lo establecido en los artículos 15.1 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1 c), 4 y, en su caso, 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y, en último extremo, con el artículo 14 de la Constitución, en relación con el artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre .

Por la representación de Dª Inmaculada, se formalizó el presente recurso mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo, el día 14 de julio de 2.006, alegando la contradicción entre la recurrida y las sentencias dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de junio de 2.003 y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de mayo de 2.004 y la infracción del art. 24.1 de la Constitución (1º motivo) y de los arts. 51 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 124 del la Ley de Procedimiento Laboral (2º motivo).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de marzo de 2.007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso de Correos y Telégrafos S.A. y la desestimación del interpuesto por la actora, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 15 de noviembre de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante en el proceso que ha dado lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina prestó servicios para la demandada "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.", desde el 1 de julio de 2.002 en virtud de un primer contrato de trabajo eventual, seguido inmediatamente de otro de interinidad por vacante de fecha 1 de agosto de 2.002, suscrito al amparo de lo establecido en el Real Decreto 2720/1998, con objeto de cubrir el puesto de trabajo de sustituto OPT, área de atención al cliente, en la localidad de Torrevieja, hasta que dicho puesto fuese cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o fuese suprimido. El 27 de abril de 2003 se convocó un concurso permanente para la provisión de plazas vacantes en la Sociedad Estatal, entre las que se incluyó la que desempeñaba la actora, que fue resuelto en fecha 15 de julio de 2.004. El 15 de septiembre de 2.004 se le comunicó por escrito que con efectos del 27 de abril siguiente se producía la extinción de su contrato de trabajo por cobertura reglamentaria de la vacante que ocupaba, cesando en consecuencia en la referida fecha.

Como entendiese que había sido objeto de un despido que atentaba a la garantía de indemnidad, por haber utilizado la Entidad demandada la vía encubierta del despido colectivo para prescindir de 30 trabajadores sin acudir al cauce previsto para ello en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores e impedir así el libre ejercicio de su derecho de tutela judicial efectiva, planteó demanda en la que solicitaba la nulidad del cese con carácter principal y subsidiariamente su improcedencia. Conoció de la misma el Juzgado de lo Social número 1 de los de Elche, que en sentencia de 30 de diciembre de 2.004 desestimó la pretensión principal de nulidad y estimó la subsidiaria de improcedencia del despido, condenando a la Entidad demandada a las consecuencia legalmente previstas para tales declaraciones judiciales. Para rechazar la pretensión de nulidad, la sentencia de instancia argumenta que la actora no ha podido ver lesionada su garantía de indemnidad porque no consta que haya planteado reclamación alguna contra la demandada, puesto que la demanda de conflicto colectivo que determinó que la Audiencia Nacional dictase la sentencia de 10 de febrero de 2.004, resolviendo sobre el colectivo al que pertenece la actora, de interinos por vacante, no cabe calificar de reclamación incardinable en ese concepto, máxime cuando la misma no era firme, por lo que no había derecho alguno que pudiese ser vulnerado por la empleadora, como tampoco se podía inferir tal vulneración del contenido de los Acuerdos adoptados en desarrollo del Convenio Colectivo de 2.004, publicados en el BOE de 28 de mayo de 2.004, ni de la pretendida existencia de un despido colectivo, que en ningún caso se había producido.

Recurrida esa resolución por ambas partes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 21 de febrero de 2.006 desestimó en primer término el recurso de suplicación planteado por la sociedad demandada, manteniendo la calificación de improcedencia del despido adoptada en la instancia, con fundamento en que la contratación de la demandante había superado con creces al plazo máximo de tres meses que el artículo 4 del RD. 2720/1998 prevé para la duración máxima del proceso de cobertura de vacantes por resolución del concurso o convocatoria ocupadas interinamente, teniendo en cuenta que la transformación de la dicha entidad en Sociedad Anónima determinaba que el régimen de derecho privado ordinario era el aplicable al caso, sin excepción alguna derivada de una naturaleza pública o asimilada.

En cuanto al recurso de la trabajadora, se sostenía por ella la nulidad, en esencia, del despido en que al declararse la improcedencia del mismo por la sentencia de instancia, quedaba excluida de toda posible contratación temporal en la demandada, tal y como se desprende de los Acuerdos de 28 de mayo de 2.004, lo que impedía su derecho -se afirmaba en el recurso- a la tutela judicial efectiva, dándose cobertura a la discriminación respecto a quienes no reclamaron por despido, pues la actora vería vedada la posibilidad de inscribirse en la bolsa de empleo si la empresa optaba por la indemnización. Rechaza tales argumentos la Sala de Valencia afirmando literalmente que " ... aparte de constar en el hecho probado primero de la sentencia de instancia que la actora ha sido contratada por la demandada con posterioridad al cese impugnado, y continua prestando servicios para la demandada, debe tenerse en cuenta que .... en el presente caso no se ha producido la denunciada vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la actora. En efecto, su cese no trae causa de ninguna represalia empresarial por el ejercicio de acciones judiciales, sino que es consecuencia de la cobertura de la plaza por el concurso de traslados, si bien al haber adquirido la demandante la condición de trabajadora fija, dicho cese se ha de considerar como un despido, pero dicho despido en nada afecta a la tutela judicial efectiva de la actora, no sólo porque en el momento en que se produjo no consta que tuviera formulada reclamación alguna frente a la empresa demandada, sino también, porque obedeció a una causa objetiva y ajena a cualquier propósito o intención discriminatoria, cual fue, la cobertura de la plaza vacante a través del proceso de consolidación de empleo".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se ha interpuesto tanto la parte demandante como la demandada CORREOS Y TELÉGRAFOS sendos recursos de casación para la unificación de doctrina.

El recurso de la parte actora contiene dos motivos. En el primero de ellos se denuncia como infringido, en esencia, el artículo 24.1 de la Constitución Española en la dimensión correspondiente a la garantía de indemnidad, y se invoca en él como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de junio de 2.003. En ésta se trata de la demanda de despido planteada por una trabajadora frente al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, en la que se acoge su pretensión de declaración de nulidad del despido, frente a la improcedencia que se dictó en la instancia. Para ello la Sala de Madrid parte de un hecho probado básico, que no aparece en la sentencia recurrida, como es el de que "a los demandantes no se les ha renovado el contrato tras haber entablado reclamación previa, declarándose probado también en ellas que existe una política del INAEM en este sentido" afirmándose en tal resolución que existe una relación directa entre esa política empresarial de represalia y los despidos. Como antes se ha podido ver, nada de esto sucede en el caso de la sentencia recurrida, en la que el cese se produce por no superación de las pruebas convocadas al efecto, y por la cobertura reglamentaria de la vacante, ocupada interinamente por la actora. Todo ello supone la diversidad de hechos, fundamentos y pretensiones que sirvieron de base a las sentencias comparadas, que de esta forma cabe afirmar que contienen pronunciamientos distintos, pero no contradictorios, lo que determina la inexistencia del requisito exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso y la desestimación en este trámite procesal de este primer motivo, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe.

En cuanto al segundo motivo, se denuncia como infringidos los artículos 51 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 124 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la decisión de la empresa al prescindir de la actora y otros trabajadores que ocupaban plaza de forma interina mientras se proveía la cobertura de la vacante constituyó realmente un despido nulo al no acudirse a la vía prevista para ello en el artículo primeramente citado, insistiendo así en la pretensión inicial sostenida en la demanda y rechazada en la sentencia de instancia, pero a la que en ningún caso se aludió en el recurso de suplicación, razón por la cual la sentencia recurrida nada argumenta sobre el particular.

En este punto la sentencia aportada para comparación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha el 27 de mayo de 2004 (R. 454/04 ), y resuelve un litigio en el que la demandante inició la prestación de servicios para la empresa "Eurocen S.A." el día 28 de enero de 2002 mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción, pactándose una duración inicial de tres meses, siendo prorrogado a su vencimiento por tres meses más, hasta el 27 de julio de 2002; el 28 de julio de 2002, es decir, sin solución de continuidad, las partes suscribieron un nuevo contrato por obra o servicio determinado cuyo objeto era "la realización de las demás tareas de almacén, inherentes al puesto según contrato de arrendamiento con Danzas S.A.", extendiéndose el contrato de trabajo hasta el fin de la obra o servicio. Una tercera empresa de distribución, comercialización y venta de productos ("Carrefour") contrató con la sociedad Danzas SA la utilización de las naves que esta última posee en la localidad de Alovera y Danzas S.A. subcontrató a su vez con la demandada Eurocen la realización, en las citadas naves, de los trabajos de almacenamiento, preparación de los pedidos y carga y descarga de las mercancías. Carrefour comunicó a Danzas que el 31 de julio de 2003 finalizaría su relación y esta última empresa notificó a Eurocen que el 30 de junio cesaría la actividad contemplada en el contrato suscrito entre ambas. Por último, la demandada Eurocen comunicó al demandante la extinción de la relación laboral con efectos del 30 de junio de 2003, fecha esta en la que se produjo el cese de la totalidad de los trabajadores. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente al no especificarse en el primer contrato eventual la causa que justificaba la contratación, pronunciamiento contra el que recurrieron ambas partes, es decir, el trabajador y la empresa Eurocen. La sentencia de la Sala de Castilla La Mancha de 27 de mayo de 2004 desestimó el recurso de la empleadora y estimó el del trabajador, declarando nulo su despido en razón a que, como denunciaba el recurso de suplicación, la empresa demandada había cesado simultáneamente a la totalidad de los trabajadores, sin haber tramitado la pertinente autorización administrativa ni observado el preceptivo período de consultas.

Comparando los hechos que detalladamente se han expuesto con los que sirvieron de base a la sentencia recurrida, ninguna similitud cabe deducir entre ellos, por lo que no existiría la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Pero, como antes se apuntó, la causa de inadmisibilidad de este motivo no reside en esa falta de contradicción, sino en la circunstancia de que se trata del planteamiento de una cuestión nueva, no suscitada en suplicación, por lo que la sentencia recurrida no contiene ningún razonamiento o pronunciamiento sobre el motivo que ahora pretende introducir la recurrente en casación para la unificación de doctrina. La consecuencia es que el motivo ha de decaer y con él el recurso planteado por la trabajadora.

TERCERO

Por lo que se refiere al recurso de la demandada, en él se plantea como cuestión casacional la de si el plazo máximo de tres meses de duración de los contratos temporales de interinidad por vacante, que contempla el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y que desarrolló el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, vincula a Correos y Telégrafos, S.A., como sociedad mercantil estatal, ya que la consecuencia, en caso afirmativo, sería la de que la extinción del contrato a iniciativa de Correos transcurrido dicho plazo debería calificarse como despido, y en caso contrario, se habría producido una válida extinción del contrato de trabajo. En el referido recurso de la Sociedad Estatal, invocando como sentencia para justificar la contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de octubre de 2.004. En ella se resuelve sobre la situación de una trabajadora de la misma Sociedad Anónima Estatal que inicio la relación laboral en virtud de un contrato otorgado el 25 de julio de 1992, para cubrir la plaza de agente eventual, seguido de otros temporales, particularmente en los años 1995, 1996, 1997, 1999, 2000 y 2001, en que se otorgaron varios contratos sin solución de continuidad, todos ellos de carácter interino por sustitución y el último, de 1 de septiembre de 2002, de interinidad por vacante, hasta que fuese cubierto el puesto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido. Efectuada la conocida convocatoria en el año 2.003 para proveer en el marco de consolidación de empleo temporal plazas de personal laboral fijo, la actora se presentó a las pruebas selectivas, las que superó, pero le fue otorgada una plaza distinta a la que ocupaba interinamente, y la suya se adjudicó a otra persona. Ante ello decidió no tomar posesión de la ofertada, lo que motivó que se le comunicase el cese por la demandada, pues el puesto que ocupaba interinamente había sido ocupado reglamentariamente..

Planteada demanda por despido, la sentencia de contraste rechazó la existencia del mismo porque aunque en la fecha del último contrato temporal de la actora (1-9-2002) Correos y Telégrafos ya había pasado a ser Sociedad Estatal Anónima (29-6-2001), abandonando la forma de Ente Público Empresarial, el último Convenio Colectivo de la empresa amparaba las contrataciones temporales para la cobertura de vacantes, las cuales, al amparo de lo dispuesto en el art. 4 b) del R. Decreto 2720/98, podían perdurar en las Administraciones Públicas hasta la cobertura de la plaza, excediendo el plazo de tres meses que limitaba la duración de esta clase de contrataciones por interinidad en la empresa privada.

Tal y como informa el Ministerio Fiscal, entre la sentencia de contraste que se acaba de resumir y la recurrida concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral, pues ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se llegó a conclusiones contrapuestas en el punto esencial que aquí se discute, esto es, si después de la transformación de Correos y Telégrafos en S.A., resulta o no de aplicación el beneficio que para las contrataciones de interinidad por vacante se establece para las Administraciones Públicas en el artículo 4 b) del R.D. 2720/1998, pues mientras la sentencia recurrida entendió que no era de aplicación, la de contraste aplicó la solución contraria.

CUARTO

La cuestión así suscitada ya ha sido reiteradamente resuelta por este Tribunal en unificación de doctrina -constituido en Pleno de la Sala- y en múltiples resoluciones posteriores que llegan a la misma conclusión de inaplicabilidad del referido plazo máximo de duración al personal interino de la demandada, tanto si se trata de contrataciones precedentes a su transformación en sociedad estatal (SSTS 11/04/06 -rec. 1387/04- y 23/05/06 -rec. 2553/05 -), cuanto si las mismas se hubiesen producido con posterioridad a tal subrogación (SSTS 11/04/06 -rec. 1184/05- y 21/07/06 rec. -1652/05 -). Doctrina esta última, que conlleva la estimación del recurso, y cuyos razonamientos pasamos a reproducir.

Tal y como se sostiene en esas resoluciones, la duración del contrato de interinidad viene regulada en el art. 4.2.b RD 2720/98, distinguiendo entre el ámbito privado [«tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses»] y el de las Administraciones públicas [«la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica»]. Por lo que -en principio- desde el momento en que Correos y Telégrafos dejó de ser entidad pública empresarial [DA 11ª LOFAGE] para convertirse en sociedad anónima estatal [art. 58 Ley 14/00, de 29 /Diciembre], su régimen jurídico a los efectos debatidos había de ser el previsto para el ámbito privado en el art. 4.2.b) RD 2720/1998, con el límite de tres meses para la interinidad; lo confirmarían el art. 58.17 Ley 14/00, sobre constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima» [«a partir de la fecha de inicio de la actividad ... el personal que la sociedad necesite contratar ... lo será en régimen de derecho laboral»], el art. 2 LGP y la DA 12ª LOFAGE, que se remiten al ordenamiento jurídico privado.

Pero la misma DA 12ª LOFAGE exceptúa las «materias en que les sean de aplicación la normativa [...] de contratación»; materia que en el ámbito laboral se conecta con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal. Y más en concreto, la sociedad estatal demandada no se ha excluido por completo de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo: así, el art. 58 Ley 14/00, en sus números 7 y 12, con remisión -transitoria- al RD 1638/1995, de 6 /Octubre, cuyos preceptos justifican que se aplique a la sociedad estatal el régimen previsto en el art. 4.2.b RD 2720/98 para las Administraciones públicas; el Convenio Colectivo de 2003/2004 [BOE de 13/02/03 ] mantiene los sistemas formalizados de provisión de puestos de trabajo; y lo mismo hace el RD 370/2004 [5/Marzo], por el que se aprueba el Estatuto de Personal de la sociedad estatal demandada. Regulación toda ella que no significa privilegio alguno, sino más bien una carga en orden a la competencia en el sector que regula la Directiva 97/67 /CE.

Ya desde la concreta perspectiva de la norma examinada, se suscita la duda acerca de si la expresión «Administraciones públicas» que utiliza el art. 4.2.b RD 2720/98 ha de ser entendida en sentido estricto o finalístico. Con arreglo al primer criterio, todo contrato de interinidad por vacante suscrito por entidad que no se haya constituido a través de los tipos administrativos de personificación pública conforme a la LOFAGE [Administración del Estado, Organismos autónomos y entidades públicas empresariales; y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local], estará sometido al plazo máximo de tres meses. Pero una interpretación finalista -que es la que ha de imponerse- tiene en cuenta que el objetivo de aquel límite temporal es la de evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que en el caso de la sociedad estatal «la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional», al carecer el empresario de «disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado». De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción [a los que aplicar la examinada limitación de tres meses], y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de tres meses que fija el art. 4.2.b) RD 2720/98 [caso en el cual no procedería exigir aquella duración máxima a la interinidad concertada].

QUINTO

Los razonamientos precedentes, conllevan -como propone el Ministerio Fiscal- de una parte, tal y como se razonó anteriormente y por falta de contradicción y cuestión nueva, la desestimación del recurso interpuesto por la representación de la trabajadora. De otra parte, la aplicación de la reseñada doctrina al presente caso, determina, previa la estimación del recurso interpuesto por la empresa demandada, la casación de la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, la estimación del recurso de esta clase interpuesto por la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda. Sin que proceda hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dña. María José Fano Navarro en nombre y representación de Dña. Inmaculada y estimamos el recurso de la misma clase interpuesto por la representación de la «SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.», contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de febrero de 2.006 dictada en el recurso de suplicación núm. 3673/2005. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la mencionada empresa demandada, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos íntegramente la demanda formulada por Doña Inmaculada, sobre despido frente a la referida Sociedad, a la que absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra. Con devolución del depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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