STS, 14 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2007:8063
Número de Recurso1193/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jose Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 17 de noviembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 826/05, formulado por DON Rubén, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 4 de febrero de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por DON Rubén, frente a IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., en reclamación de derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 4 de febrero de 2005, el Juzgado de lo Social número 4 de las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Rubén, frente a IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., en reclamación de derechos, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios para la empresa que se dedica a la actividad del transporte aéreo de viajeros, en el Aeropuerto de Gando, con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares, con un salario establecido en Convenio y con un contrato de actividad continuada a tiempo parcial. SEGUNDO.- En el año 2004 el actor prestó servicios todos los meses del año trabajando cinco días a la semana y descansando dos. TERCERO.- El actor en el año 2004 ha disfrutado de 25 días laborables de vacaciones, solicitando se le reconozca el derecho a disfrutar de 30 días laborables de vacaciones al año". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Rubén contra IBERIA LAE, SA, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos efectuados en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede el Las Palmas de Gran Canarias, dicto sentencia de 17 de noviembre de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Rubén contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2005, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 1.233/2004 y, con revocación de la misma, estimamos la demanda interpuesta por D. Jose Luis contra la empresa "IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SA, y declaramos el derecho del mismo a disfrutar de cinco días laborales más correspondientes a las vacaciones del año 2004 y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el Iberia. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 27 de mayo de 2005 (recurso 1702/02).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente la nulidad de actuaciones.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que aquí se recurre en casación para la unificación de doctrina, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 17 de noviembre de 2.005 contemplaba la reclamación efectuada por un trabajador a tiempo parcial al servicio de la empresa demandada Iberia Líneas Aéreas de España S.A. y en ella lo que se reclamaba era el derecho a disfrutar de cinco días más de vacaciones frente a los veinticinco que le había concedido la empresa.

Como esta Sala ha tenido ocasión de decidir en casos prácticamente idénticos, es preciso analizar con carácter previo, dado el contenido de lo reclamado, si contra la sentencia dictada en la instancia procedía interponer recurso de suplicación, a la vista de las disposiciones que a tal efecto se contienen en el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . Como antes se anticipó, casos iguales se han resuelto en nuestras recientes sentencias de 31 de enero de 2.007 (Recurso 627/2006), 16 de abril de 2007 (Recurso 1823/06) 14 de mayo de 2.007 (Recurso 1165/2006), 5 de junio de 2.007 (Recurso 1958/2006) y 24 de septiembre de 2007 (recurso 1951/06 ), y en todas ellas se llegó a la conclusión de que aquél recurso no era admisible en el caso, dada la exigua cuantía de lo reclamado. En ellas se afirmaba literalmente lo siguiente: "Este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 pts. (1803 #); regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otros acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001, con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998, señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a `los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración#, recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la `anualización# de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (sentencias de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de 2004, entre otras)".

SEGUNDO

La doctrina aplicada en la sentencia antes transcrita, que se corresponde con doctrina anterior de esta Sala ya unificada sobre el particular, es la que procede mantener también en el presente caso puesto que el valor económico de los cinco días de vacaciones reclamados por el demandante no alcanza la cuantía anual por la que el artículo 189.1 precitado permite interponer contra la sentencia de instancia un recurso de suplicación.

Por otra parte, esta Sala ha conocido durante el proceso de elaboración de la doctrina antes citada en casos prácticamente iguales de la existencia de otros recursos planteados por trabajadores de Iberia en la misma situación que han postulado también el reconocimiento del mismo número de días de vacaciones, pero en ningún caso se ha alegado ni acreditado, a efectos de una eventual afectación general, el alcance en cuanto al número de trabajadores que hayan planteado el mismo problema sobre el total de los posibles afectados de la plantilla que se encuentren en la misma situación, alegación y prueba que en cualquier caso correspondía a las partes y que no se llevó a cabo.

De lo cual se desprende que la Sala de origen carecía de competencia funcional para conocer de tal recurso y lo mismo esta Sala para conocer del de casación para la unificación de doctrina, razón por la cual, al haberse quebrantado las reglas de orden público reguladoras de dicha competencia, procede anular todo lo actuado desde que se admitió el indicado recurso, con la consiguiente firmeza de la sentencia de instancia, sin que proceda dar lugar a pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación nº 826/2005, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2005, por el Juzgado de lo Social número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 1233/04, seguidos a instancias de DON Rubén, contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. sobre reconocimiento de derecho. Declaramos de oficio que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la sentencia recurrida de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), así como la firmeza de sentencia de instancia. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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