STS 75/1998, 23 de Enero de 1998

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2042/1997
Número de Resolución75/1998
Fecha de Resolución23 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por los procesados, Pedro Antonio y Gaspar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Fernández-Rico Fernández y el Procurador Sr. Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Ciudad Real instruyó sumario con el número 17/86 contra Pedro Antonio , Gaspar y tres más y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 17 de marzo de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos: PRIMERO.- Gaspar , mayor de edad, sin antecedentes penales y Pedro Antonio , mayor de edad sin antecedentes penales, dada su amistad y colaboración pues se venían dedicando principalmente en la localidad de Talamanca del Jarama a actividades inmobiliarias y en general en aquellas relativas a la construcción de viviendas, suscribieron libremente pactos mediante los cuales se distribuían los beneficios que se pudieran obtener de dichas actividades. Así, en fecha 3 de enero de 1977 acordaron que se distribuirían el 50% en cualquiera de los negocios emprendidos por ellos tanto como personas físicas o como personas jurídicas, pactos que fueron renovados en fecha 24 de junio de 1982 y 20 de julio de 1982, donde Gaspar reconocía como de la propiedad personal y exclusiva de Pedro Antonio de todos los referidos negocios, sociedades, solares, obras, participaciones, aportaciones que figuraban a su nombre y en concreto, la mitad de su participación en DIRECCION002 .; Villas Manchegas S.A., URBANIZACIÓN000 . y Fernández Urrutia S.A. Para la realización de sus negocios, se contaba por ambos con el hecho de ser Pedro Antonio DIRECCION000 de Talamanca del Jarama, lugar donde comenzaron sus negocios, habiendo realizado diversas construcciones Gaspar a través de su sociedad Construcciones Aracelitana S.A., y así mismo tener la condición de Consejero de la Caja Rural Provincial de Madrid lo que facilitaba en general la obtención de financiación para la realización de las actividades inmobiliarias realizadas por Gaspar y Pedro Antonio .

    SEGUNDO.- Gaspar y Pedro Antonio eran socios conjuntamente de DIRECCION001 . en la provincia de Madrid. mas a finales de los años 70 y principios del 80 ambos en virtud de los expresados pactos deciden venir a Ciudad Real, sin que conste la existencia de un plan preconcebido pero sin descartar otras actuaciones ilícitas que pudiera redundar en beneficio propio o de la sociedad, constituyeron las siguientessociedades en Ciudad Real y provincia, en las que figuraba Gaspar como administrador único, las cuales principalmente tenían como fin la construcción de viviendas de protección oficial.- Así se constituyó: DIRECCION002 . en fecha 21 de noviembre de 1979, con un capital social de 1.050.000 siendo socios de la misma Emilio y su esposa, y administrador único Gaspar .- URBANIZACIÓN000 . en fecha, constituida en Manzanares en fecha 4 de noviembre de 1980, con un capital social de 11.000.000 ptas., siendo socios de la misma Gaspar , Cesar y su esposa, siendo nombrado secretario de la misma Gaspar .

    TERCERO.- Eran trabajadores de las empresas DIRECCION002 y Villas Manchegas S.A., Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales el cual llevaba la contabilidad de la empresa y Luis María , aparejador de profesión, mayor de edad y sin antecedentes penales el cual ejercìa todas las labores tècnicas propias del seguimiento de las obras que se estaban realizando. El 21 de mayo de 1982, Gaspar como administrador único de DIRECCION002 , haciendo uso de sus facultades estatutarias confirió poder en escritura pública amplio y bastante a Ignacio y Luis María , motivando su inscripción en el Registro Mercantil en fecha 21 de junio de 1982, estando además autorizados de forma mancomunada, desde julio de 1982 para la disposición de la cuenta la Caja Rural de Madrid, así como de las cuentas bancarias que tenía la sociedad en Ciudad Real. Haciendo uso de dichos poderes, Ignacio y Luis María de forma mancomunada libraban letras, efectuaban ingresos en la cuenta de la sociedad de los importes que les entregaban los compradores y otorgaron escrituras de compraventa de las viviendas de DIRECCION002 .

    CUARTO.- DIRECCION002 , se constituyó para la realización de viviendas de protección oficial a construir en la calle Toledo 119-121 de Ciudad Real, efectuándose la correspondiente promoción de las mismas a posibles compradores por parte de Emilio , empleado y socio de la empresa, mayor de edad y sin antecedentes penales, según las condiciones e indicaciones que le indicaba Gaspar . Así este último en calidad de administrador único y representante orgánico de la empresa, comenzó a otorgar a partir de finales de 1979 los contratos de compraventa de cada una de las viviendas que se habían adquirido por parte de los compradores, pactándose de forma individualizada y en general las siguientes condiciones: una cantidad en concepto de entrada, otra cantidad, mediante la aceptación de los compradores de una serie de letras, y una última cantidad en concepto de préstamo hipotecario, que los compradores autorizaban a la vendedora para que gestionara y percibiera, con la idea de subrogarse en la obligación de pago de dicho préstamo y en las responsabilidades de ella derivada, aceptando los compradores unas letras por importe de la hipoteca que se decía por el vendedor eran en garantía del préstamo y con el pacto de no negociación.

    QUINTO.- Gaspar en la calidad descrita, gestionó y solicitó el crédito, siendo este concedido por el Banco de Crédito a la Construcción por importe de 52.786.000 ptas. hoy (Banco Hipotecario) el 27 de febrero de 1981, en plazo de 15 años con un interés anual del 11% y un 2 por mil anual de comisión, formalizándose en escritura pública otorgada el 26 de mayo de 1981, la cual se inscribió en el registro de la propiedad de Ciudad Real el 12 de junio de 1981, recibiendo la sociedad de DIRECCION002 íntegramente el numerario del crédito, en entregas producidas los días 5 de agosto, 5 de septiembre de 1981 y 5 de enero de 1982. El préstamo fue concedido sin embargo por un importe superior al solicitado y al autorizado por los compradores, sin que se comunicara a estos el exceso de la hipoteca, ni les entregara su importe, quedándose dicha cantidad pues con ánimo de lucro, en la sociedad o en beneficio propio tanto de Gaspar como de Pedro Antonio , así como sin que devolvieran a los compradores las letras que se decían se entregaban en garantía. Los compradores, una vez enterados por las reclamaciones de la entidad se vieron obligados a abonar al Banco Hipotecario los excesos de hipoteca en las condiciones concedidas, ante el temor de que las viviendas les fueran embargadas, por la entidad bancaria pues además en fecha 30 de octubre de 1980, mediante escritura pública, Gaspar , actuando como administrador único de DIRECCION002 había efectuado también una hipoteca, sin conocimiento de los compradores, con la entidad Financiera del Este, sobre algunas de las viviendas y plazas de garaje, si bien posteriormente se canceló esta, estaba pendiente de la escritura de levantamiento del mismo. Habiéndose efectuado anotación preventiva de embargo en fecha 13 de julio de 1983 por el procedimiento ejecutivo seguido por el Banco de Crédito a la Exportación. Las letras aceptadas por los compradores en concepto de pago de la vivienda fueron negociadas, endosadas o depositadas en entidades financieras, a la orden de Pedro Antonio y Gaspar a título personal o a Inversora y Promotora del Jarama o DIRECCION002 , llevándose una sola contabilidad-caja única de las empresas relacionadas.- Las viviendas de DIRECCION002 fueron todas entregadas a los compradores, no habiéndose negociado ninguna de las letras puente entregadas en garantía, ni reclamado su importe por acreedor cambiario, habiendo recuperado algunas de ellas, no obstante muchas de las letras no fueron devueltas a los compradores, conforme a lo acordado.

    SEXTO.- En la forma expresada, se efectuaron los contratos con los siguientes compradores, los cuales tuvieron que soportar los perjuicios correspondientes: 1º) Carmela quien suscribió contrato de compraventa en fecha 19/11/80 sólo autorizó la obtención de crédito hipotecario por el piso NUM000 -NUM001 por importe de 1.500.000 ptas., sin embargo el crédito hipotecario obtenido y repercutido fue de

    1.900.000 ptas. La letra entregada en garantía, no le ha sido devuelta, ni le ha sido reclamada. Habiendo experimentado por ello un perjuicio cifrado en la cantidad de 400.000 ptas.- 2º) Francisco , quien suscribió contrato de compraventa en fecha 28/01/81, sólo autorizó la obtención de crédito por 1.500.000 ptas., sin embargo el precio hipotecario obtenido y repercutido fue por importe de 1.900.000 ptas., habiendo renunciado al percibo de indemnización por el pago del exceso de hipoteca, al haber compensado su importe con la compra de una plaza de garaje. habiendo entregado y abonado la cantidad de 104.826 ptas. en las oficinas de la empresa mediante metálico y letras, siendo recibidas por Ignacio e ingresadas en la cuenta bancaria de la sociedad, como pago de los intereses de carencia, cantidad que le fue reclamada posteriormente por dicha entidad.- Cifrándose por consiguiente el perjuicio irrogado en la cantidad antes mencionada de 104.826 ptas.- 3º) Luis Alberto , quien suscribió contrato de compraventa en fecha 6/9/79, sólo autorizó la obtención de crédito hipotecario por importe de 1.500.000 sin embargo el préstamo obtenido y repercutido fue por importe de 1.979.000 ptas. Habiendo entregado a Luis María y Ignacio la cantidad de

    82.830 ptas., en pago de un plazo del préstamo hipotecario en el que se había subrogado siendo ingresado en la cuenta bancaria de la sociedad, sin que se ingresara su importe en la entidad acreedora, siéndole reclamada por la misma. Cifrándose los perjuicios causados al citado Sr. Gaspar en la cantidad de 551.830 ptas., resultante de la suma de la diferencia de hipoteca, mas la cantidad en metálico que fue entregada. Asimismo la letra aceptada en garantía no le ha sido devuelta, sin que le haya sido reclamada.- 4º) Ricardo , quien suscribió contrato de compraventa en fecha 1/12/80, sólo autorizó la obtención de crédito por importe de 1.500.000 ptas., sin embargo el préstamo obtenido y repercutido fue por importe de 1.979.000 ptas. El Banco a la Exportación le reclamó el importe de una letra aceptada, teniendo que abonar 100.000 y para su pago tuvo que solicitar una póliza por importe de 124.000 ptas. Las letras entregadas en garantía no le han sido devueltas, sin que se le haya reclamado su importe. Cifrándose los perjuicios irrogados al Sr. Ricardo en la cantidad de 703.000 ptas., resultante de la suma de la diferencia de hipoteca y las cantidades ya reseñadas. 5º) Ismael , quien suscribió contrato de compraventa en fecha 20/1/81, sólo autorizó la obtención de crédito por importe de 1.500.000 ptas., sin embargo el préstamo obtenido y repercutido lo fue por importe de 1.900.000 ptas. Asimismo entregó a Ignacio el 15 de julio de 1982, 32.721 ptas. y a DIRECCION002 el 10/1/83, 107.275 ptas., en pago de plazo del préstamo hipotecario, cantidad que después le fue reclamada por la entidad acreedora, sin embargo dejó impagadas algunas letras de cambio aceptadas como parte del precio de la vivienda. La letra entregada en garantía no le ha sido devuelta, ni consta le haya sido reclamado su importe. no constando debidamente acreditada la cantidad exacta de los perjuicios que realmente le hayan sido irrogados, cuantía que en ejecución deberá determinarse conforme a las bases que se especificaran en el fundamento de derecho de esta resolución sobre responsabilidad civil.- 6º) Ernesto , quien suscribió contrato de compraventa en fecha 11/9/80, sólo autorizó la obtención de crédito por importe de 1.500.000 ptas., sin embargo el préstamo obtenido y repercutido lo fue por un importe de 1.979.000 ptas. Hubo de concertar póliza de préstamo por importe de 313.907 ptas. para abonar los efectos impagados, que le dijeron le serían compensados por el exceso de hipoteca por el abonado. Cifrándose los perjuicios irrogados al Sr. Ernesto en la cantidad de 792.907 ptas., resultante de la suma de la diferencia de hipoteca mas la cantidad reseñada.- 7º) Sergio y su esposa Dolores , quienes suscribieron contrato de compraventa en fecha 1/10/79, sólo autorizaron la obtención de hipoteca por importe 1.500.000 ptas., sin embargo el préstamo obtenido y repercutido, fue por importe de 1.979.000 ptas., no obstante consiguió que se le restituyeran 350.000 ptas. La letra entregada en garantía no le ha sido devuelta, ni consta que le haya sido reclamado su importe. Cifrándose los perjuicios irrogados en la cantidad de 129.000 ptas., resultante de restar la diferencia de hipoteca -479.000- la cantidad de 350.000 que le fue restituida.- 8º) Paulino quien suscribió contrato de compraventa en fecha 9/9/80 sólo autorizó la obtención de hipoteca por importe de

    1.500.000 ptas., sin embargo el préstamo obtenido y repercutido, fue por importe de 1.979.000 ptas. Sin embargo consiguió que le fueran devueltas letras por importe de 334.760 ptas., correspondientes a la compra de una plaza de garaje y a letras aceptadas por la compra de la vivienda. La letra entregada en garantía no le ha sido devuelta, ni consta que le haya sido reclamado su importe. Cifrándose los perjuicios irrogados en la cantidad de 144.240, resultante de restar a la diferencia de hipoteca -479.000- la cantidad de 334.760 ptas.- 9º) Augusto , quien suscribió en fecha 9/9/80 contrato de compraventa sólo autorizó la obtención de hipoteca por importe de 1.500.000, sin embargo el préstamo obtenido y repercutido lo fue por importe de 1.979.000 ptas. no cumplió las obligaciones hipotecarias, dando lugar a un procedimiento ejecutivo. Tuvo que entregar la plaza de garaje que había adquirido, al Banco de la Exportación, como pago de la deuda que mantenía con dicha entidad, la cual era tenedora de letras aceptadas por Augusto . La letra entregada en garantía no le ha sido devuelta, ni consta le haya sido reclamado su importe. No constando debidamente acreditada la cuantía exacta de los perjuicios que realmente le hayan irrogado al Sr. Augusto , cuantía que en ejecución de sentencia deberá determinarse conforme a las bases que se especificaran en el fundamento de Derecho de esta resolución.- 10º) Alvaro , quien suscribió en fecha 10/10/80 contra de compraventa, sólo autorizó la obtención de hipoteca por importe de 1.500.000 ptas., sin embargo el préstamo obtenido y repercutido lo fue por importe de 1.979.000 ptas. Sin embargo adquirió una coche abonando 88.000 ptas., y dejó de abonar el resto de su importe. La letra entregada en garantía, por importede 1.500.000, no le fue devuelta ni consta le haya sido reclamada. Cifrándose, como resultado, de la diferencia de hipoteca -479.000, el importe de la plaza de garaje, mas la cantidad abonada-, los perjuicios irrogados en la cantidad de 217.00 ptas.- 11º) Lourdes , mas si bien a través de Carlos José , esposo de ésta, suscribió contrato de compraventa el día 11/4/80, sólo autorizó la obtención de hipoteca por importe de

    1.500.000 ptas., sin embargo el préstamo obtenido y repercutido lo fue por importe de 1.979.000 ptas. La letra entregada en garantía, no le ha sido devuelta ni consta le haya sido reclamada. Cifrándose los perjuicios causados en la cantidad de 479.000 ptas. diferencia de la hipoteca.- 12º) Emilio , según se dice fallecido no constando documentado en autos, padre del acusado Emilio suscribió contrato de compraventa en fecha 3/7/80, solo autorizó la obtención de hipoteca por importe de 1.500.000 ptas., sin embargo el préstamo obtenido y repercutido lo fue por importe de 1.979.000 ptas. Entregó a DIRECCION002 , 228.736 ptas. por vencimiento de intereses de hipoteca, siéndole de nuevo reclamada por la entidad acreedora dicha cantidad con los intereses de demora por importe de 354.206 ptas. La letra entregada en garantía no le ha sido devuelta ni consta le haya sido reclamado su importe. Cifrándose los perjuicios irrogados en la cantidad de 1.061.942 ptas., diferencia de la hipoteca, mas la suma de las cantidades reseñadas.- 13º) Raúl , suscribió contrato de compraventa el 31/3/79, sólo autorizó la obtención de hipoteca por importe de

    1.500.000 ptas., sin embargo el préstamo obtenido y repercutido lo fue por importe de 1.979.000 ptas. La letra entregada a la vendedora en garantía no le ha sido devuelta, ni consta le haya sido reclamada. Cifrándose los perjuicios irrogados en la cantidad de 479.000 ptas., por diferencia de hipoteca.- 14º) Federico , suscribió contrato de compraventa en fecha 30/9/80, sólo autorizó la obtención de hipoteca por importe 1.500.000 ptas., sin embargo el préstamo obtenido y repercutido lo fue por importe de 1.900.000 ptas. La letra entregada a la vendedora en garantía no le ha sido devuelta ni consta le haya sido reclamada. Cifrándose los perjuicios irrogados en la cantidad de 400.000 ptas. por diferencia de hipoteca.- 15º) Jesús Luis , suscribió contrato de compraventa autorizó la obtención de hipoteca por importe de 1.979.000 ptas. que fue el préstamo obtenido. Entregó cuatro letras en garantía, siéndole devueltas tres, faltándole por recuperar una de ellas sin que conste que le haya sido reclamada. No teniendo nada que reclamar por perjuicio económico.- 16º) Gustavo , suscribió contrato de compraventa en fecha 7/4/81 autorizó la obtención de hipoteca por importe de 1.979.000 ptas. sin embargo el préstamo obtenido y repercutido fue por importe de lo pactado. Las letras entregadas en garantía le fueron devueltas. no teniendo nada que reclamar por perjuicio económico.- 17º) Juan Carlos , suscribió contrato de compraventa en fecha 3/12/81, autorizó la obtención de hipoteca por importe de 1.500.000 ptas., sin embargo el préstamo obtenido y repercutido lo fue por importe de 1.979.000 no reclama nada porque el importe del exceso se le abonó. Las letras entregadas en garantía no le han sido devueltas ni consta le hayan sido reclamadas.- 18º) Javier , suscribió contrato de compraventa en fecha 7/4/81, autorizó la obtención de hipoteca por importe 1.979.000 ptas., que fue la obtenida. No teniendo nada que reclamar. Sin embargo la letra entregada en garantía por dicho importe no le ha sido devuelta.- 19º) Pedro Jesús suscribió contrato de compraventa en fecha 13/4/81, autorizó la obtención de hipoteca por importe de 1.979.000 ptas., que fue la obtenida, sin embargo la letra entregada en garantía no le fue devuelta, ni consta la haya reclamado.- 20º) Marcelino suscribió contrato de compraventa en fecha 17/11/81, autorizó la obtención de hipoteca por importe de 1.500.000 ptas., sin embargo el precio obtenido y repercutido lo fue por importe de 1.979.000 ptas. Efectuando una transferencia bancaria a la entidad Caja de Madrid, a DIRECCION002 , por importe de 109.500 ptas., en concepto de intereses de la hipoteca, que no fueron ingresados a la entidad acreedora, siéndole reclamado posteriormente por la misma. Cifrándose los perjuicios irrogados en la cantidad de 588.500 ptas., por diferencia de hipoteca mas la cantidad reseñada.- Las viviendas fueron muchas de ellas escrituradas entre marzo y abril de 1983, en ocasiones por Gaspar , como administrador único de DIRECCION002 . y otras por medio de los poderes que ostentaban Ignacio y Luis María , subrogándose los compradores en la hipoteca, finalmente fijada.

    SEPTIMO.- Para la construcción del relacionado edificio de DIRECCION002 , Emilio , aportó un solar sobre el que se construyeron las viviendas efectuando con el propietario del mismo Joaquín un contrato de permuta, en fecha 30/4/78 mediante el cual, este recibiría dos viviendas, el piso NUM002 NUM001 y NUM003 NUM004 , libre de toda carga, sin embargo posteriormente dichas viviendas fueron hipotecadas al igual que las demás a favor del Banco a la Construcción, hoy Banco Hipotecario, por importe de 1.900.000 y

    1.979.000 ptas respectivamente, teniendo que subrogarse los herederos por sucesión de Joaquín , - María Cristina y Carlos Manuel - en las hipotecas y en las obligaciones de ellas derivadas. Carlos Manuel y María Cristina tuvieron que soportar las hipotecas que gravaban la vivienda.- Cifrándose los perjuicios sufridos en el importe íntegro de la hipoteca y los gastos de ella derivados, cuantías que al no estar exactamente acreditadas se determinarán en ejecución de sentencia.

    OCTAVO.- Al tiempo de la venta de las viviendas, se procedió a la venta de las plazas de garaje, efectuándose la venta de las mismas principalmente a los compradores de los pisos que adquirieron dichas plazas, libres de cargas, no obstante ello, Gaspar , constituyó hipoteca con el Banco de Crédito a la Construcción por importe de 3.593.922 ptas., así como de una hipoteca a favor de Financiera del Este engarantía de un préstamo de 11.587.500 ptas. hipoteca, si bien esta última fue cancelada, todos los compradores tuvieron que abonar la cantidad de 43.000 ptas., por los intereses vencidos, a excepción de Carlos Manuel que tuvo que abonar 43.800, los compradores de plaza de garaje que tuvieron que abonar dicho importe fueron: Luis Alberto , Juan Carlos , Ismael , Ernesto , Javier , Paulino , Lourdes , Raúl , Sergio

    , Alvaro , Emilio , Federico , Luis Andrés .

    NOVENO.- Con respecto a la sociedad Vimansa, constituida el 24 de marzo de 1981, de la que eran socios Gaspar , Emilio y su esposa, se constituyó al igual que DIRECCION002 para la construcción de viviendas unifamiliares en la localidad de Miguelturra Urbanización Los Geranios efectuándose esta en dos fases, terminándose la primera y la segunda no se finalizó, no siendo entregadas las viviendas adquiridas a los compradores, los cuales habían suscrito contratos de compraventa con la vendedora, habiendo efectuado entrega de cantidades a cuenta por la compra. Así en los contratos y como parte del precio hacían entrega de cantidades a cuenta y aceptaban como medio de pago aplazado varias letras que eran posteriormente y de forma habitual negociadas por la vendedora, pactándose además como resto del precio de la vivienda, la constitución de hipoteca por cuantía concreta, en la que se subrogaría el comprador, aceptando unas letras en garantía, a fin de facilitar al vendedor la financiación de la obra con la promesa de que las letras quedarían nulas y sin efecto al subrogarse en la hipoteca. La hipoteca finalmente concedida por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid el 25/1/83 fue superior a la solicitada por un importe de

    57.710.016 ptas., respondiendo cada una de las viviendas de un precio superior al pactado en los contratos de compraventa, las viviendas no se finalizaron, muchas de las letras entregadas por los compradores y las de garantía, no fueron recuperadas, siéndoles reclamadas por acreedores cambiarios quienes ejercieron acciones de ejecución por las mismas. Asimismo se efectuó una anotación preventiva de embargo a favor del Banco de la Exportación S.A., derivado del juicio ejecutivo 1526/82 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, el embargo afectaba a las viviendas nº 39 al 48 de la Urbanización. La vendedora no garantizó como exige la Ley 27/7/68, nº 57/68 las cantidades entregadas a cuenta.

    DECIMO.- En la forma expresada, compradores de vivienda fueron los siguientes: 1º) Ildefonso quien en fecha 28 de julio de 1981, suscribió contrato de compraventa de la vivienda nº NUM005 de la Urbanización, actuando como vendedor Gaspar . El precio total de venta era de 3.119.000 ptas., pactándose como pago de la vivienda, una entrada por importe de 300.000 ptas., una cantidad restante en concepto de pago de la vivienda, por medio de letras aceptadas y el resto por importe 1.979.000 ptas. correspondiente al préstamo hipotecario, aceptando cuatro letras por importe de 494.000 ptas., como garantía del préstamo hipotecario.- Una de las letras en garantía fue entregada por Pedro Antonio , a Agustín quien la endosó a favor de la Caja Rural Provincial de Madrid el 5 de agosto de 1982, siendo entregado su importe por Agustín a Pedro Antonio . Posteriormente la Caja Rural Provincial de Madrid promovió procedimiento ejecutivo 326/85, contra Ildefonso ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Real, quien abonó su importe. Recuperó las tres letras restantes. La vivienda fué finalizada y entregada a su propietario. Cifrándose los perjuicios irrogados al Sr. Ildefonso en la cantidad de 494.750 ptas. en concepto de principal, mas todos los gastos derivados del procedimiento ejecutivo, lo que se acreditará en ejecución de sentencia al no constar éstos debidamente determinados.- 2º) Cristobal , quien en fecha 9/9/81 suscribió contrato de compraventa de la vivienda nº NUM006 , actuando como vendedor Gaspar . El precio total de venta era de 3.300.000 ptas., en concepto de entrada 300.000 ptas., una cantidad restante por medio de la aceptación de 42 letras de cambio y el resto por un importe de 1.979.000 correspondiente al préstamo hipotecario, aceptando cuatro letras de cambio por importe cada una de ellas de 494.750 ptas., como garantía del préstamo hipotecario. Abonó 50.000 ptas. de entrada mas 19 letras por importe de 24.309 ptas., además se promovió juicio ejecutivo nº 89/87 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Real contra Ignacio por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid en reclamación de 466.017 ptas. gastos intereses y costas, siendo abonado su importe por el comprador. La vivienda no fue construida.- Cifrándose los perjuicios irrogados en la cantidad de 977.888 ptas. en concepto de principal, mas todos los gastos derivados del juicio ejecutivo, lo que se acreditará en ejecución de sentencia al no constar estos debidamente acreditados.- 3º) José , quien en fecha 22/2/82 suscribió contrato de compraventa de la vivienda nº 41 actuando como vendedor Gaspar el precio total de venta era de 3.400.000 ptas 500.000 ptas. en concepto de entrada, una cantidad restante de por medio de la aceptación de 42 letras de cambio, otro efecto de 180.000 ptas. y el resto por importe de 2.000.000 ptas. correspondiente al préstamo hipotecario, el comprador se negó a aceptar letras puente. Abonó 500.000 ptas. de entrada, mas 14 letras de 24.000 ptas. cada una de ellas, un efecto de 90.000 ptas. y un cheque de 90.000 ptas. La vivienda no fue construida. Cifrándose los perjuicios irrogados en la cantidad de 1.016.000 ptas.- 4º) Gregorio quien en fecha 28/7/82 suscribió contrato de compraventa de la vivienda nº 48 actuando como vendedor Gaspar , el precio total de venta era de 3.650.000 ptas., 600.000 ptas. de entrada, una cantidad restante mediante la aceptación de 36 letras de cambio y el resto por importe de 2.000.000 ptas. en concepto de préstamo hipotecario. Aceptó cuatro letras de garantía por importe cada una de ellas de 500.000 ptas. habiendo recuperado tres de ellas. Abonó 600.000 ptas. de entrada, así como 8 letras porimporte de 29.166 ptas. La otra letra entregada en garantía por importe de 500.000 ptas. le fue reclamada por la Caja Rural de Madrid. la vivienda no fue construida. Cifrándose los perjuicios irrogados en la cantidad de 1.333.328 ptas.- 5º) Eugenio y Marco Antonio suscribieron conjuntamente contrato de compraventa en fecha 16 de noviembre de 1982 de la vivienda nº 44, actuando como vendedor Gaspar el precio total de venta era de 3.650.000, entregó en concepto de entrada 650.000 ptas. así como acepto en concepto de pago de la vivienda, 36 efectos por importe cada uno de ellos de 23.000 ptas. y uno de 172.000 ptas. y el resto por importe de 1.000.000 ptas.-, correspondiente al préstamo hipotecario. Aceptó cuatro letras de cambio en garantía por importe cada una de ellas de 500.000 ptas. Las letras aceptadas en garantía no le han sido devueltas, ni consta le hayan sido reclamadas. Abonó 650.000 ptas. en concepto de entrada y seis letras de 23.000 ptas., sufriendo perjuicios por un total de 788.000 ptas. La vivienda no fué construida.- 6º) Jesús María , suscribió contrato de compraventa en fecha 7/10/81 de la vivienda nº NUM007 , actuando como vendedor Gaspar , el precio total de venta era de 3.300.000 ptas., entregó en concepto de entrada a la firma del documento la cantidad de 300.000 ptas., así como aceptó 42 letras por importe de 24.309 ptas. y el resto por importe de 1.979.000 ptas. correspondiente al préstamo hipotecario. Aceptó cuatro letras de cambio en garantía por importe cada una de ellas de 479.750 ptas. las cuales ha recuperado. Abonó en concepto de entrada la cantidad de 300.000 ptas., y 20 letras por importe de 24.309 ptas. la vivienda no fue construida. Cifrándose los perjuicios sufridos en la cantidad de 1.775.680 ptas.- 7º) Carlos Antonio , suscribió contrato de compraventa en fecha 5/10/81, de la vivienda nº NUM008 , actuando como vendedor Gaspar . El precio de venta era de 3.300.000 ptas. entregó en concepto de entrada 300.000 ptas. así como aceptó 42 letras por importe de 24.309 ptas. y el resto por importe de 1.979.000 ptas. correspondientes al préstamo hipotecario. Aceptó en garantía cuatro letras de cambio por importe de 494.750 ptas. Abonó el importe de la entrada y 20 letras de cambio por importe de 24.039 ptas. Dos de las letras entregadas en garantía por importe de 494.750 ptas. dieron lugar a que se dirigieran procedimientos ejecutivos nº 897/83 y 1152/83 de los Juzgados de Madrid nº 9 y 13 contra Emilio , siendo abonado por este su importe, mas los gastos derivados de ambos procedimientos. la vivienda no fue construida.- 8º) Jesús Ángel representante legal de Sebastián mediante poder notarial suscribió contrato de compraventa en fecha 19/6/81 de la vivienda nº 43 de la Urbanización actuando como vendedor Gaspar . El precio total de la vivienda era de

    3.300.000 ptas., entregó en concepto de entrada 300.000 ptas., aceptando 42 letras de 20.000 ptas. y seis letras de 30.166, y 1.979.000 ptas. correspondientes al préstamo hipotecario aceptando en garantía cuatro letras por importe de 494.750 ptas. No le ha sido reclamado el importe de las letras entregadas en garantía. Abonó 24 letras de 20.000 ptas., 2 de 30.166 ptas. y 322.400 ptas. que satisfizo en maquinaria, en un ascensor para minusválido y que adquirió para instalar en su futura vivienda. La vivienda no fue construida.-Cifrándose los perjuicios sufridos en la cantidad de 1.162.732 ptas.- 9º) Serafin suscribió contrato de compraventa en fecha 7/10/81 de la vivienda nº NUM009 de la urbanización. El precio total de la vivienda era de 3.300.000 ptas., entregó en concepto de entrada 300.000 ptas., aceptó 42 letras por importe de

    24.309 ptas. y 1.979.000 ptas. correspondiente a la hipoteca. Aceptó cuatro letras en garantía de las no negociables por importe de 494.750 ptas. Abonó las 300.000 ptas. de entrada y el importe de 22 letras. El Banco de la Exportación ejecutó una de estas letras en garantía. La vivienda no fue construida. Cifrándose los perjuicios sufridos en la cantidad de 834.798 ptas., mas los gastos derivados del juicio ejecutivo, lo que se acreditará en ejecución de sentencia al no constar estos debidamente acreditados.

    UNDECIMO.- Las letras entregadas por los compradores de Villas Manchegas incluidas las de garantía fueron endosadas en una gran mayoría a Gaspar y Pedro Antonio y a su vez de nuevo endosadas a la Caja Rural Provincial de Madrid, otras a DIRECCION002 . También fueron endosadas por Ignacio y Luis María en nombre de DIRECCION002 , en favor de la Caja Rural Provincial o de Pedro Antonio , otras fueron negociadas por Gaspar en nombre de DIRECCION001 a cuya orden se libraban.- También muchas de las letras entregadas por los compradores de Villas Manchegas o de DIRECCION002 fueron endosadas a favor del Banco de la Exportación, por importe de 20.165.217 ptas.- Sin que conste que en las actividades desarrolladas por Emilio , Ignacio y Luis María dentro de las Sociedades DIRECCION002 y Villas Manchegas, existiera connivencia con los actos ilícitos llevados a cabo por Gaspar y por Pedro Antonio , al haber actuado siempre bajo las indicaciones que éstos le daban y dada la condición de empleados de dichas sociedades.-DUODECIMO.- El 3 de diciembre de 1982 Gaspar , ante el Notario de Piedrabuena en la provincia de Ciudad Real, Juan Alberto , en su propio nombre, así como invocando hacerlo a su vez como legal representante de URBANIZACIÓN000 , otorgó escritura pública de ampliación de capital de la mencionada sociedad.- Así, sin que los demás socios tuvieran conocimiento alguno induciendo a engaño al fedatario exhibió a este un certificado elaborado por él mismo de acta de ampliación de capital en el que se expresaba que el 26 de noviembre de 1982, en Asamblea Universal, se acordó el incremento de capital social en 7.000.000 ptas., acto este para cuya formalización se expresaba autorizar a Gaspar con renuncia formal de los socios Cesar y su esposa y suscripción íntegra de Gaspar de las 7.000 nuevas acciones, cuando tal asamblea no se había celebrado, ni se había adoptado los acuerdos reflejados en la certificaciónpresentada, no obstante logró la extensión de la escritura al haber imitado la firma de Cesar .Posteriormente al ser descubierto por sus socios y ante el temor de las acciones que contra él pudieran emprender en fecha 7 de marzo mediante escritura pública, y en dicha notaría vendió a Pedro Antonio las acciones de que era titular de Villas Manchegas. Accediendo Pedro Antonio a la condición de presidente de la sociedad. Al poco tiempo cesaron las obras, no finalizándose la segunda fase de Villas Manchegas.- En esas mismas fechas los socios de URBANIZACIÓN000 otorgaron escritura de venta de acciones en favor también de Pedro Antonio , siendo nombrado presidente de la misma.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Por unanimidad: Que debemos condenar y condenamos a: a) Gaspar , como autor de un delito de estafa ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión mayor, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.- b) Pedro Antonio , como autor de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ocho años de prisión mayor, con suspensión de todo cargo pùblico y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.- c) Gaspar , como autor de un delito de falsedad ya definido a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, y multa de 120.000 ptas., con arresto sustitutorio de 12 días en caso de impago, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.- d) Y que debemos absolver y absolvemos, del delito de apropiación indebida por los que venían siendo acusados a Gaspar , Pedro Antonio , Emilio , Ignacio y Luis María , mandando una vez sea firme esta sentencia se dejen sin efecto cuantas medidas cautelares pesen sobre su persona y bienes.- e) Y que debemos absolver y absolvemos, a Emilio , Ignacio y Luis María , del delito de estafa por el que venían siendo acusados, mandando una vez sea firme esta sentencia se dejen sin efecto cuantas medidas cautelares pesen sobre su persona y bienes.- Se condena a los acusados al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico decimotercero.

    Los acusados indemnizarán por vía de responsabilidad civil conjunta y solidariamente en las siguientes cantidades a:

    - Carmela en la cantidad de 400.000 ptas.

    - Francisco en la cantidad de 104.826 ptas.

    - Luis Alberto en la cantidad de 551.830 ptas.

    - Ricardo en la cantidad de 703.000 ptas.

    - Ismael en la cantidad a determinar en ejecución de sentencia, según las bases establecidas en el Fundamento Jurídico duodécimo.

    - Ernesto en la cantidad de 792.907 ptas.

    - Sergio en la cantidad de 129.000 ptas.

    - Paulino en la cantidad de 144.240 ptas.

    - Augusto en la cantidad a determinar en período de ejecución de sentencia, según las bases establecidas en el Fundamento Jurídico duodécimo.

    - Alvaro en la cantidad de 217.000 ptas.

    - Lourdes en la cantidad de 479.000 ptas.

    - Emilio en la cantidad de 1.061.942 ptas.

    - Raúl en la cantidad de 479.000 ptas.

    - Federico en la cantidad de 400.000 ptas.

    - Marcelino en la cantidad de 588.500 ptas.- Ildefonso en la cantidad de 494.750 ptas. en concepto de principal, mas todos los gastos derivados del juicio ejecutivo lo que se acreditará en ejecución de sentencia, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico duodécimo.

    - Cristobal en la cantidad de 977.888 ptas. en concepto de principal, mas todos los gastos derivados del juicio ejecutivo lo que se acreditará en ejecución de sentencia, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico duodécimo.

    - José en la cantidad de 1.016.000 ptas.

    - Gregorio en la cantidad de 1.333.328 ptas.

    - Eugenio y Marco Antonio en la cantidad de 788.000 ptas.

    - Jesús María en la cantidad de 786.180 ptas.

    - Carlos Antonio en la cantidad de 1.775.680 ptas.

    - Jesús Ángel en la cantidad de 1.162.732 ptas.

    - Serafin en la cantidad de 834.798 ptas. mas los gastos derivados del juicio ejecutivo, lo que se acreditará en ejecución de sentencia, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico duodécimo.

    -A Carlos Manuel y a María Cristina en la cantidad a determinar en período de ejecución de sentencia, según las bases establecidas en el Fundamento Jurídico duodécimo.

    Asimismo indemnizarán en 43.000 ptas. a Ismael , Ernesto , Javier , Paulino , Lourdes , Raúl , Sergio , Alvaro , Emilio , Federico , Luis Andrés y en 43.800 ptas. a Carlos Manuel .

    Todas las cantidades reseñadas a los distintos perjudicados lo son en concepto de principal sin incluir los intereses, que al no estar concretados, se determinarán conforme a lo establecido en el Fundamento duodécimo. Asimismo se deberán indemnizar en los gastos de notaría y registros que relacionados con el procedimiento se acrediten en ejecución de sentencia.- Indemnizarán a los compradores de Villas Manchegas en la cantidad de 500.000 ptas. por daños morales.- Se establece el interés legal previsto en el art. 921 de la LEC., hasta su efectivo pago.- Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de DIRECCION002 . y VILLAS MANCHEGAS, S.A.

    Y para el cumplimiento de la pena le será de abono a los acusados Gaspar y Pedro Antonio el período de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon sendos recursos de casación por los procesados Pedro Antonio y Gaspar que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Pedro Antonio se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. al infringirse por violación los arts. 1, 12 y 14 del C.P. de 1973, aplicado a este caso por considerarse mas beneficioso y según recoge la propia sentencia recurrida. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim. ya que de la apreciación de la prueba se aprecia error de hecho ya que no se han tenido en cuenta documentos aportados por esta parte y existentes en el sumario a lo largo de su instrucción. TERCERO.- Al amparo del art. 851.1 de la LECrim. al consignar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo. CUARTO.- Al amparo del art. 851.3 de la LECrim. ya que la sentencia no resuelve sobre todos los objetos de la defensa.

    El recurso interpuesto por la representación de Gaspar se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo de cuanto previene el art. 849.1 de la LECrim. por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y art. 741 de la LECrim. SEGUNDO.- Al amparo de lo prevenido en el art. 849.2 de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en los autos. TERCERO.- Al amparo de cuanto previene el art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida de los arts. 528 y 529 del C.P. y arts. 302 y 303 del C.P., respecto a mi mandante Gaspar .5.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó. La Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento, se celebró la Vista el 20 de enero. Por Pedro Antonio mantuvo el recurso el Letrado D. Santiago Espinosa Herrera quien informó en apoyo de su escrito de formalización, solicitando se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. Por Gaspar mantuvo el recurso el Letrado D. Ramón Martínez Vázquez, quien informó en apoyo de su escrito de formalización, solicitando se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó con fecha 17 de marzo de 1997 sentencia, en causa seguida por delito de estafa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de dicha capital, por la que condenó a los acusados, Gaspar y Pedro Antonio a las penas correspondientes, indemnizaciones reparatorias y costas.

Combaten ahora el fallo condenatorio los recursos de Gaspar y de Pedro Antonio . Este último, mixto de quebrantamiento de forma e infracción de ley, articulado en cuatro motivos. Los dos últimos pro forma, amparados en los números 1º y 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los otros dos, el segundo, de error de hecho en la apreciación de la prueba y el primero, de infracción de Ley.

En cuanto al recurso de Gaspar se conforma en tres motivos, el primero de vulneración de precepto constitucional, el segundo de error de hecho en la apreciación de la prueba y el último, de error de derecho, que aduce la indebida aplicación de los artículos 528 y 529 y 302 y 303 del Código Penal de 1973.

RECURSO DE Pedro Antonio .

PRIMERO

Debe comenzarse el examen de este recurso, alterando el orden en que viene formulado y examinando previamente los dos motivos de quebrantamiento de forma, que imponen los artículos 901, 901 bis a), 901 bis b) y 902 de la Ley procesal penal.

El motivo tercero se ampara en el número 1º, tercer inciso, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia en la sentencia impugnada casacionalmente el vicio procesal de predeterminación del fallo. Sin embargo, lamentablemente el recurrente confunde en su argumentación impugnativa el citado defecto con el error fáctico en la apreciación de la prueba y así razona en su escrito que sólo de las declaraciones de Gaspar se deduce como real la efectividad de los acuerdos suscritos entre ambos, pero en ninguna de las entidades sociales constituidas después de tales pactos, aparece Pedro Antonio como socio. Con ello entiende el motivo que se predetermina el fallo, y otro tanto hace con referencia a lo recogido en el hecho quinto y undécimo y señala contradicción con lo señalado en el ordinal duodécimo, donde se dice que al ser descubierto por sus socios vende a Pedro Antonio sus acciones en Villas Manchegas... etc...

El recurrente desconoce o quiere desconocer en qué consiste el vicio procesal de predeterminación del fallo. La reciente sentencia 334/1996, de 17 de abril, ha recogido al respecto > Asimismo la 719/1997, de 21 de mayo ha recogido que Centro de Documentación Judicial

esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas y no sean comparativas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna -por todas, S. 23 de diciembre de 1991-. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo -sentencias de. 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992-. O sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación -sentencias de 12 de marzo y 11 de octubre de 1989-. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues sin en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es este el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al gran público y al lenguaje común, con un valor causalista del fallo, o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, huérfano de inteligibilidad y sentido, el vicio procesal no existe>>

Fácilmente puede colegirse que tal defecto procesal nada tiene que ver con lo denunciado por el recurrente, que más parece referirse a un error en la apreciación de la prueba y además sin el preciso soporte documental.

El motivo tiene que perecer por ello.

SEGUNDO

El otro motivo pro forma denuncia por el cauce procesal del nº 3º del citado art. 851 de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal, que el juzgador a quo no se ha pronunciado sobre determinados extremos, como lo probado en el juicio relativo a que los acuerdos entre ambos recurrentes no habían tenido eficacia real y porque la sentencia de la Audiencia no resuelve el tema de si Promociones del Jarama originó grandes pérdidas y la devolución de letras por el acusado, estando sin concreción la participación y cantidades recibidas.

La vía casacional utilizada de quebrantamiento de forma se refiere a la denominada incongruencia omisiva o fallo corto.

Según la sentencia de esta Sala 619/1997, de 29 de abril, >

Asimismo la sentencia 69/1997, de 23 de enero dice que Centro de Documentación Judicial

se omite la fundamentación de existencia o inexistencia en temas jurídicos propios de la calificación de las partes, no existiendo cuando la sentencia no recoge todos los hechos que pudieran entenderse probados ni cuando falte contestación a los distintos argumentos utilizados por las partes -sentencia de 7 de mayo de

1.994-. Circunscribiéndose su área o ámbito de aplicación sobre las cuestiones propias de la calificación de las partes con arreglo a lo prescrito en los correspondientes preceptos de la L.E.Cr. -sentencia de 20 de enero de 1.995->>

A la vista de tan clara doctrina, el motivo tiene que perecer, porque las pretendidas omisiones son puramente fácticas y están determinadas por la ausencia de prueba sobre tales extremos.

TERCERO

El motivo segundo, por el cauce casacional del nº 2º del art. 849 de la Ley procesal penal, pretende que los documentos aportados en el juicio por dicha parte acreditan que el recurrente, en fechas anteriores a entrar como socio en Villas Manchegas, había sufrido grandes quebrantos económicos por la mala gestión de la única sociedad de la que formaban parte ambos condenados ( DIRECCION001 ) a la que había aportado fincas y bienes de su familia y propios que le habían sido embargados. Luego hace conjeturas sobre lo ilógico de si conocía el impugnante las irregularidades cometidas por el socio, aceptase entrar en tal sociedad.

Con independencia de la irregularidad y de la falta de lealtad procesal de no designar los concretos particulares que demuestren el error padecido por el Tribunal de instancia en la apreciación de la prueba, tales sedicentes documentos no acreditan error alguno por parte del Tribunal de instancia, pero mucho menos aunque el recurrente desconociera las irregularidades denunciadas. En el propio desarrollo del motivo se reconocen paladinamente sus funciones de gerente, así como su intervención en el endoso y manejo de letras, y así resulta que las relaciones crediticias que existieron entre ambos socios aparecen totalmente irrelevantes de cara a las responsabilidades frente a tercero.

CUARTO

El motivo primero del recurso, acogido al nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega infracción de los artículos 1, 12 y 14 del Código Penal de 1973, aplicable como más beneficioso y ello en relación con el art. 528 del mismo cuerpo legal. Se entiende en el motivo que la conducta del recurrente no constituye una acción dolosa o culposa penada por la Ley y no es autor de ningún delito. La estafa exige ánimo de lucro, engaño suficiente a mover la voluntad del sujeto pasivo y acto de disposición.

En relación a DIRECCION002 se conoce el exceso al firmar las escrituras por los compradores, por lo que no existe engaño.

Con relación a Villas Manchegas no se pretende engañar a nadie y lo que ocurre es que no se pueden continuar las obras por falta de liquidez, tratándose de una situación sobrevenida posteriormente y no cabiendo en esta infracción la forma culposa.

El recurrente no firmó los contratos, no gestionó los créditos, ni efectuó las ventas, lo que realizó el correcurrente y entra en la Sociedad Villas Manchegas después de firmarse los contratos.

A este respecto conviene destacar que tras la reforma del texto punitivo anterior, debido a la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, sobre todo en el tema de la estafa, que afectó a los artículos 528 a 533, dejando sin contenido los artículos 530 y 533 y alterando los restantes, se estructura la figura punible desde el originario sistema del modelo francés a los más modernos de los Códigos Penales alemán e italiano, poniendo el acento sobre la base de un engaño que debe provocar un error en el sujeto pasivo, quien debe por ello realizar un acto de disposición patrimonial causante del perjuicio económico.

Así a partir de tal reforma normativa, diversas resoluciones de esta Sala -ad exemplum, sentencias de 31 de enero de 1991, 22 de mayo de dicho año y 733/1993, de 2 de abril- recogen al respecto que >La más reciente resolución 598/1997, de 23 de abril, al referirse al engaño, alma de la estafa, entiende por tal, rememorando la sentencia de 23 de abril de 1992 (síndrome tóxico), toda afirmación como verdadero de un hecho en realidad falso o bien el ocultamiento o deformación de hechos verdaderos, añadiendo la de 11 de julio de 1991, que el engaño tendrá que ser, necesariamente antecedente, causante y bastante. Antecedente, por cuanto tendría que preceder y determinar el consecutivo perjuicio patrimonial, no siendo aptas para originar el delito de estafa las hipótesis del denominado dolus subsequens. Causante, ya que el engaño debe hallarse ligado por un nexo causal con el perjuicio patrimonial, de tal forma que éste haya sido generado por aquel. Y, por último, bastante, entendido en el sentido de idoneidad del engaño en cuanto sea suficiente para viciar la voluntad o consentimiento concretos del sujeto pasivo de la argucia -ver al respecto sentencias de 26 de mayo de 1988, 6 de abril y 12 de noviembre de 1990, 31 de enero de 1991, 24 de marzo y 23 de abril de 1992 y 18 de octubre de 1993-.

En el caso traído a la censura casacional, el pretendido engaño se encuentra en que en los contratos de compra figuraba una cantidad correspondiente al préstamo hipotecario, aceptando los compradores letras de cambio por el importe de dicha cantidad, no negociables, pero el acusado Gaspar recibió un préstamo mayor comunicándole el Banco que podía renunciar al exceso y no lo hizo, con lo cual el importe de la hipoteca que repercutía sobre cada piso o vivienda lo fue por cantidad mayor a lo acordado por los adquirentes, no informándose a estos sobre el exceso de la hipoteca que debían soportar como gravamen y que no se descontó del precio.

Pero el propio factum nos dice que la mayoría de los contratos se realizan en 1980, salvo alguno en 1981, el préstamo hipotecario no fue concedido hasta diciembre de este último año. Con lo cual el engaño o la mendacidad es posterior al acuerdo de voluntades y no ha sido determinante a mover la voluntad de los sujetos pasivos, sino solo dolus subsequens que hace más onerosa la contribución económica de los compradores. Como esto ocurre con la entidad Villas Manchegas, sufriendo aquí perjuicios mayores al no haberse terminado las viviendas, hay que estimar otro tanto. En resumen que el motivo debe ser acogido, pese a su formulacion confusa.

El incumplimiento contractual, que no engaño determinante y causal de la aceptación contractual ha de predicarse de las plazas de garaje que debieron ser entregadas libres de cargas o del contrato pactado por la sociedad DIRECCION002 con los dueños de un solar que no recibieron los pisos libres de cargas.

RECURSO DE Gaspar .

QUINTO

El primer motivo, acogido a la vía procesal del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce infracción del art. 24 de la Constitución Española, relativo a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder judicial y del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se aduce en el motivo:

  1. Que se atribuye un tratamiento igual o unitario a ambos condenados, sosteniendo que los papeles desempeñados por cada uno de los recurrentes son abismalmente dispares. Gaspar era promotor de viviendas, mientras que Pedro Antonio , DIRECCION000 de un pueblo de Madrid, y Consejero de la Caja Rural. Gaspar no descontó ni una sola letra y todas se enviaban a Madrid a Pedro Antonio .

  2. Entiende el impugnante que existen dos tramos diferentes, el primero hasta el 7 de marzo de 1983, en que éste es el Administrador de DIRECCION002 , de Villas Manchegas S.A. y URBANIZACIÓN000 . en cuya fecha es despojado de dicho cargo, sucediéndose entonces los incumplimientos y se produce el caos.

Tal argumentación no se acepta por este Tribunal, pues sus propias declaraciones, tanto en fase sumarial como en el plenario, chocan frontalmente con lo aquí relatado en el motivo y en todos los casos, especialmente con relación a Villas Manchegas S.A. existe profusión de prueba documental y existe asimismo el paladino reconocimiento de las irregularidades de Urbaniasa.

No puede decirse que no existe prueba de los hechos imputados en el motivo.

El tema de las dilaciones indebidas, cuestión suscitada por ambos recursos, si bien de forma incidental, será tratado en el último de los fundamentos jurídicos.

SEXTO

El segundo motivo, acogido a la vía casacional del nº 2º del art. 849 de la Ley procesal penal, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando como documentos, en el escrito de preparación del motivo y prescindiendo en el de formalización, la Póliza de Crédito y Caución, unacomunicación del Banco de Crédito a la Construcción, otro de la Comunidad de Propietarios, Banco Hipotecario, testimonios de la causa y declaraciones testificales. Con relación a estas últimas, esta Sala tiene repetido de forma constante su inanidad al precisarse para este cauce procesal un documento genuino y no una prueba personal documentada.

El resto de los sedicentes documentos, aparte de haber sido tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia, no desvirtúan lo expresado en el relato de hechos probados.

SEPTIMO

El tercer motivo se acoge al nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia aplicación indebida de los artículos 528 y 529 y 302 y 303 respecto al recurrente.

El motivo debe ser acogido parcialmente en cuanto a la tipicidad de las conductas de estafa, por cuanto se expresó en el ordinal cuarto de esta resolución, que se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias, mas no respecto a la falsificación al estampar como firma de Cesar , quien no autorizó la ampliación del capital, cuya conducta se incardina en los referidos preceptos, en concreto en el art. 302,1º, 2º, 3º y 9º, en relación con el art. 303 del texto penal de 1973, habiendo recogido esta Sala que la autofalsificación o deformación de la propia firma está comprendida en el art. 302,1 -sentencia de 10 de mayo de 1990 y 14 de febrero de 1991- mucho más cuando se suplanta la intervención de una persona ajena.

OCTAVO

TEMA DE LAS DILACIONES INDEBIDAS.-Pese a haberse referido ambos recurrentes de forma incidental, dentro de motivos ajenos a tal cuestión, Pedro Antonio dentro del motivo primero y Gaspar en el último, esta Sala hace mención que ya la propia Audiencia en el fundamento jurídico décimo ha abordado tal cuestión con la aplicación correcta de la doctrina de esta Sala de casación y allí debe remitirse.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por Pedro Antonio y Gaspar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, con fecha 17 de marzo de 1997, en causa seguida a los mismos y tres más, por delito de estafa, estimando así el primer motivo de Pedro Antonio y parcialmente el tercero de Gaspar , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciudad Real -17/86- y seguida ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real por delito de estafa contra Gaspar , con DNI nº NUM010 , nacido en Lucena (Córdoba) el 4 de abril de 1929, hijo de Jose Manuel y de Araceli, con domicilio en Madrid, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, contra Emilio , con domicilio en Navalcarnero, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, contra Ignacio , con DNI nº NUM011 , nacido en Mestanza, hijo de Plácido y de Consuelo , con domicilio en Ciudad Real, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, contra Luis María con DNI nº NUM012 , nacido el 15 de julio de 1950 en Jaén, hijo de José y Guadalupe , vecino de Ciudad Real, sin antecedentes penales y en libertad provisonal por esta causa y Pedro Antonio , natural de Talamanca del Jarama, nacido el 30 de abril de 1922, hijo de Carlos Miguel y de María, sin antecedentes penales y también en libertad provisional por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 17 de marzo de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se mantienen intangibles los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se mantienen los tres primeros. Se suprimen cuarto a séptimo. Se conserva el octavo, desapareciendo el noveno y manteniéndose el décimo y décimo primero, desaparecen el décimo segundo y décimo tercero y se mantiene el último.

En todo caso, se deben tomar como antecedentes los fundamentos jurídicos cuarto y séptimo de la sentencia de casación.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Gaspar como autor de un delito de falsedad, ya definido a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, y multa de ciento veinte mil pesetas (120.000 pts.) con arresto sustitutorio de doce días en caso de impago, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de un tercio de las costas procesales, sin inclusión de las de la acusación particular.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS de los delitos de apropiación indebida y de estafa a Gaspar , Pedro Antonio , Emilio , Ignacio y Luis María .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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