STS, 3 de Octubre de 1995

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso3746/1994
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En los recursos de casación que que ante Nos penden interpuestos por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Roberto , y por infracción de ley por Esteban y Juan Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Alvarez Real.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Lena instruyó sumario con el número 21 de 1.992 contra Esteban , Roberto y Juan Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 1 de julio de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Con motivo de un registro judicial realizado sobre las 6 horas del día 20 de junio de 1.992 con asistencia de la Sra. Secretaria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Pola de Lena en la discoteca " DIRECCION000 " sita en la calle DIRECCION001 , NUM000 bajo, de Pola de Lena y de un almacén anexo a dicha Sala de fiestas, para cuyo acceso solo tenían llave los titulares y propietarios de dicha sala Esteban

    , mayor de edad, sin antecedentes penales, y Roberto , mayor de edad sin antecedentes penales, se encontró en el almacén en un vaso de cristal 82.025 ptas.y un envoltorio conteniendo 6'26 gramos de cocaína, sustancia que los acusados destinaban a repartir entre los clientes del referido establecimiento o Sala de Fiestas, dentro de la misma Sala de Fiestas. En el registro practicado en la sala de fiestas, la misma se encontraba materialmente inundada de papelinas o bolsinas de heroína, cocaína, trozos de hachís, anfetaminas, debajo de los asientos y taburetes, en los bordes de las butacas, así como en poder de diversos clientes. En el local se cncontraba Juan Manuel mayor de edad, sin antecedentes penales, persona conocida como traficante-consumidor y efectuado un registro en las dos viviendas que ocupaba una el nº NUM001 NUM002 -F y otra en el ático H, ambos en la calle DIRECCION002 de Pola de Lena se encontró 79'82 gramos de hachís, que destinaba a la venta. El acusado Juan Manuel durante su estancia en la celda nº 3 del Depósito Municipal de Detenidos del Ayuntamiento de Pola de Lena, causó intencionadamente destrozos en la misma evaluados en 6.000 ptas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Esteban y Roberto como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública cometido en establecimiento abierto al público sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 años y 1 día de prisión mayor, y multa de 101.000.000 ptas.; y al acusado Juan Manuel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública a la pena de 1 año de prisión menor y multa de 500.000 ptas.; y en caso de impago de la multa a 50 días de arresto sustitutorio; y como autor de una falta de daños a la pena de 50.000 ptas. de multa y en caso de impago a 5 días de arresto, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio en cuanto a las penas deprisión impuestas.- Se decreta el comiso de la droga y dinero aprehendidos, dándose a la primera el destino legal, a que en concepto de indmenización civil abone Juan Manuel al Ayuntamiento de Pola de Lena la cantidad de 6000 ptas. por daños causados, y al pago de las costas procesales por terceras partes. Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Roberto , y por infracción de ley por los también acusados Esteban Y Juan Manuel , que se tuvieron por anunciadoa, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Roberto , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo de los artículos 24.1 C.E., 11.1º y 3º de la

    L.O.P.J., así como de los artículos 5.4, 238.3 y 240 de la L.O.P.J., denunciando que se ha procedido a la destrucción de las piezas de convicción sin la intervención de la defensa, conculcándose las formas esenciales del juicio y produciendo indefensión; SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la L.E.Crim., por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma y oportunamente protestada en cuando a su denegación; TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con los artículos 120.3º y 24.1º de la Constitución, por falta de motivación de la sentencia condenatoria; CUARTO: Infracción de precepto constitucional, en concreto, la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución; QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida de los artículos 344 y 344 bis a) 2º del Código Penal; SEXTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción del art. 344 en relación con el 3, ambos del Código Penal.

    La representación de Esteban , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo de lo dispuesto en los artículos 9.3, 10, 18.2 y 24.2 de la Constitución y 569 de la L.E.Crim., en relación con los artículos 5.1 y 4; 11.1 y 3; 238.3º; 240.1 y 2 de la L.O.P.J., por nulidad de actuaciones y en concreto en la práctica del registro; SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E.; TERCERO: Infracción de ley al amparo de, nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error de hecho en la apreciación de las pruebas; CUARTO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida de los artículos 344, inciso primero y 344 bis a) 2º del Código Penal.

    La representación de Juan Manuel , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error de hecho en la apreciación de la prueba; SEGUNDO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución; TERCERO: Infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución; CUARTO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., infracción de ley, por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal; QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por inaplicación del art. 9.1 en relación con el 8.1, ambos del Código Penal; SEXTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida aplicación del art. 597 del C. Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el 25 de septiembre pasado, presentándose escrito de la Letrada Dª Ana Garcia Boto, la Sala, previa lectura del mismo, acuerda la celebración de la presente vista y remite dicho escrito al Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo, a los efectos oportunos; mantuvo su recurso el letrado D. José Joaquín García Fernández por Esteban , mantuvo su recurso el letrado D. Alfredo Pulido Sánchez en representación de Roberto ; y del Ministerio Fiscal que impugnó los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Roberto

PRIMERO

El primer motivo de este recurso, deducido al amparo de los artículos 24.1 C.E., 11.1º y 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de los artículos 5.4, 283.3 y 240 de esta última ley, denuncia que se ha procedido "a la destrucción de las piezas de convicción (drogas y substancias incautadas) sin la intervención de la defensa, como es preceptivo, conculcándose, por tanto, las formas esenciales del juicio, y produciendo indefensión a esta parte al privarle de la posibilidad de contradecir la prueba incriminatoria".Pone de manifiesto, seguidamente, la parte recurrente que, en su momento procesal oportuno, solicitó la determinación del grado de pureza de cada una de las substancias intervenidas en el registro de la Discoteca " DIRECCION000 ." que no puedo hacerse por la destrucción de las piezas de convicción y por insuficiencia de las muestras reservadas, lo cual privó a la defensa del hoy recurrente de la posibilidad de demostrar que las sustancias incautadas en la Discoteca no procedían de un único suministrador. Ello, junto con la prohibición de consumir drogas en el interior de la discoteca y con el hecho de que un hermano del recurrente -de nombre Juan Alberto - había sido condenado por tráfico de cocaína, aparte de ser un gran consumidor de dicha substancia (lo que podría explicar la existencia de 6 gramos de cocaína en el almacén de la Discoteca), justificarían la libre absolución del aquí recurrente.

Ciertamente, la defensa de Roberto , en su escrito de defensa (v. fº 206), solicitó la práctica de la prueba pericial consistente en determinar el "grado de pureza de cada una de la substancias intervenidas", ulteriormente declarada pertinente por la Audiencia -por auto de siete de abril de mil novecientos noventa y cuatro- (v. rollo de la Audiencia). Sin embargo, no consta reclamación ni protesta alguna al respecto en el juicio oral, donde únicamente se formuló "protesta" respecto de la "documental solicitada", sin que nada se hiciera constar en relación con la "pericial" (v. acta correspondiente y artículo 884.5º L.E.Crim.).

Con independencia de ello, ha de hacerse constar, además, que en el rollo de la Audiencia obra la diligencia de "destrucción de droga", autorizada por el art. 338 de la L.E.Crim., en la que, cumpliendo lo prevenido en el párrafo tercero de dicho artículo, se hace constar, unas veces, que "no es posible conservar muestra alguna", y otras, las más, que "no hay muestra". Ello pone de manifiesto la imposibilidad de llevar a efecto en la práctica la diligencia probatoria pretendida por la defensa del hoy recurrente.

En todo caso, ha de reconocerse que el desarrollo del motivo examinado es ciertamente confuso. De un lado, porque el recurrente afirma que con la diligencia de prueba no practicada pretendía acreditar que las sustancias incautadas "no procedían de un único suministrador" (lo cual no podría acreditarse con el análisis pericial solicitado). Y, de otro, porque la tesis de la parte recurrente pretende apoyarse también en extremos no acreditados en la causa (v. gr.: "no permitirse el consumo de drogas en el interior de la discoteca", que un hermano del recurrente, de nombre Juan Alberto , había sido condenado por tráfico de cocaína y, al propio tiempo, era un gran consumidor de dicha sustancia, y pudiera pertenecer al mismo la sustancia intervenida en el almacén de la discoteca).

Por todo lo dicho, es patente que el motivo carece de todo fundamento y no puede prosperar. En modo alguno puede hablarse de "indefensión" para el acusado recurrente, ya que ni el supuesto de que hubiera podido practicarse la prueba pericial interesada podría sostenerse que podría haber variado la convicción inculpatoria del Tribunal de instancia.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 850.1º de la L.E.Crim., se formula "por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma y oportunamente protestada en cuanto a su denegación".

Se dice en este motivo que "la defensa había solicitado la declaración testifical de la Secretaria del Juzgado, que había autorizado, con su presencia, el Registro de la Discoteca, y en el local anexo", con la pretensión de "determinar si la fe pública amparaba a lo ocupado en la Discoteca y en el almacén, o sólo a uno de ellos".

En relación con este motivo, ha de recordarse que "testigo" es la persona física que, sin ser parte en el proceso, es llamada a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de unos hechos conocidos con anterioridad al proceso (por haberlos presenciado -testigo presencial- o por haber tenido noticia de ellos por otros medios - testigo referencial-). Y, dicho esto, ha de reconocerse que la Secretaría del Juzgado intervino en la diligencia de registro a que se refiere la parte recurrente en su condición de tal, de modo que se puso en contacto con los hechos enjuiciados dentro del proceso y por exigencias legales (v. art. 569 L.E.Crim. y arts. 279 y sgtes. de la L.O.P.J.). No es procedente, por tanto, proponer a los Secretarios Judiciales como testigos respecto de su intervención en los actos procesales en que su presencia es legalmente exigida.

De lo dicho se desprende la falta de fundamento de este motivo que, consiguientemente, no puede prosperar.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con los artículos 120.3º y 24.1º de la Constitución, denuncia "falta de motivación de la sentencia condenatoria".Dice la parte recurrente, en el desarrollo de este motivo y como fundamento del mismo, que "examinado el texto de la sentencia observamos la total ausencia de motivación, en cuanto se refiere a la culpabilidad del recurrente, pues se limita a considerarle culpable por ser titular de la Discoteca, y refiriéndose de una forma lacónica y genérica a la evidencia del destino para la venta en dicha sala de fiestas, principalmente a los clientes, de los 6'25 grs. de cocaína encontrada en el almacén anexo".

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales impuestas por los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución no comporta necesariamente que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido. Basta por contra que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada aplicación de la Ley, y de permitir, de otro lado, un eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico (v. ss. 56/1987, de 14 de mayo, 10/1987, de 12 de junio; 13/1987, de 5 de febrero, 150/1988, de 15 de julio, 25/1.990, de 19 de febrero y 116/1.991, de 23 de mayo, entre otras).

La motivación de las sentencias judiciales que exige el art. 120.3 de la Constitución y que se integra en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 de dicho Texto Fundamental no requiere una desmesurada extensión, sino que basta con que ponga de manifiesto las razones jurídicas de la decisión a través de una imprescindible coherencia lógica (v. sª T.S. de 31 de mayo de 1.994). Por lo demás, es de destacar que en materia de apreciación de la prueba su motivación es superflua cuando de prueba directa se trata (v. sª de 8 de julio de 1.994), siendo distinto el caso cuando de una operación racional de valoración de prueba de indicios se trate, por cuanto en tal supuesto se hace preciso constatar que el razonamiento deductivo no es arbitrario (v. ss. de 28 de enero de 1.991 y de 24 de noviembre de

1.993, entre otras).

Finalmente, ha de decirse que la consecuencia de la falta de motivación no es otra, como es sabido , que la nulidad de la sentencia de instancia; pero, según tiene declarado esta Sala, el defecto de falta de motivación es subsanable por el Tribunal de casación, por razones de economía procesal (v. ss. de 8 de noviembre de 1.991 y de 8 de febrero de 1.993, entre otras).

En el presente caso, el Tribunal de instancia dice que Esteban y el aquí recurrente, Roberto , son autores del delito de tráfico de drogas de los artículos 344 y 344 bis a) 2ª del Código Penal "como titulares de la sala de fiestas DIRECCION000 y en el que la prueba practicada, principalmente la del registro judicial, que fue legalmente realizado, ... principalmente los 6'25 gramos de coaína que se encontraron en el almacén anexo a la sala de fiestas, cocaína que se destinaba evidentemente a la venta en dicha sala de fiestas a clientes de la misma;..." (v. FJ 2º).

No carece, ciertamente, de toda fundamentación la inculpación del aquí recurrente. Mas debe reconocerse que la misma es, en cierto modo, insuficiente. Ello no obstante, una atenta lectura de la sentencia recurrida permite adicionar otros "indicios" a los tenidos en cuenta, de modo expreso, por la Sala de instancia. Así, en el "hecho probado", puede leerse que sólo tenían llave del almacén anexo a la discoteca, en el que fue hallada la droga, los titulares y propietarios de la Sala ( Esteban y Roberto ), y que, en el registro practicado en la Sala de fiestas, pudo comprobarse que la misma se encontraba materialmente inundada de papelinas o bolsitas de heroína, cocaína, trozos de hachís, y anfetaminas, que se hallaban debajo de los asientos y taburetes, en los bordes de las butacas, así como en poder de diversos clientes.

De acuerdo, pues, con la doctrina de esta Sala anteriormente citada, es preciso reconocer que si el hoy recurrente - juntamente con el también acusado Esteban - son los titulares de la Discoteca DIRECCION000 y de sus anexos -entre ellos del almacén donde fue hallada la cocaína- y son, además, las únicas personas que tienen la llave de tales dependencias, y si la discoteca de referencia estaba materialmente inundada de papelinas y bolsitas de heroína, cocaína y otras drogas, no es ilógico ni arbitario concluir que el hoy recurrente y su socio -cuya condición de drogadicto no consta- disponían de la droga intervenida para traficar con ella en el referido establecimiento público, que, como puso de manifiesto la Guardia Civil,al solicitar el oportuno mandamiento judicial de entrada y registro, había suscitado fundadas sospechas respecto del tráfico ilícito de drogas, por su extraño horario de apertura y por la clase de personas que acudían al mismo, que tenían alarmados a los vecinos e industriales de la zona (v. fº 1).

Procede, por tanto, la desestimación de este motivo.

CUARTO

El cuarto motivo se formula "por infracción de precepto constitucional: Presunción deinocencia, art. 24.2 de la Constitución".

Dice el recurrente que "la sentencia recurrida infringe el precepto constitucional citado al condenar al hoy recurrente sin basarse en una verdadera prueba incriminatoria, que pueda ser valorada libremente por el Tribunal de acuerdo con la regla del art. 741 L.E.Crim.".

Cuanto se ha dicho al examinar el motivo anterior, en orden a la motivación de la sentencia recurrida respecto de la inculpación del recurrente, justificaría, sin necesidad de mayor argumentación la desestimación del motivo ahora analizado. Ello no obstante, es oportuno destacar que el Tribunal de instancia ha dispuesto -para formar su convicción inculpatoria- de los datos objetivos descubiertos en la diligencia de entrada y registro de la disocteca DIRECCION000 y los locales anexos (v. fº 4 y sgtes.), del correspondiente análisis de las sustancias intervenidas (v. fº 102 y sgtes.), así como del interrogatorio de los acusados y de los testigos Silvio (Guardia Civil), que intervino en la diligencia de registro, Jose Francisco , Marcos , Rosario , Fernando y Alvaro (v. acta del juicio oral).

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo: la Sala de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo regularmente obtenida.

QUINTO

Por el cauce casacional del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia, en el quinto motivo, infracción de Ley, por aplicación indebida de los artículos 344 y 344 bis a) 2º del Código Penal, "toda vez que, en nuestro ordenamiento jurídico, la simple tenencia de droga, si no está preordenada a la ulterior transmisión a terceras personas, es impune,...".

Como es sobradamente conocido, la vía casacional aquí elegida demanda el más escrupuloso respeto del relato fáctico de la sentencia recurrida (v. art. 884.3º L.E.Crim.). La argumentación de la parte recurrente ha desconocido realmente esta exigencia, dado que -según expresa el Tribunal de instancia- la droga intervenida en el almacén anexo a la Discoteca " DIRECCION000 " la destinaban los acusados a terceras personas -clientes de la misma- sin que conste, por lo demás, que ni el recurrente ni su socio Esteban fueran consumidores de tal tipo de sustancias.

La parte recurrente pretende combatir la inferencia del Tribunal de instancia poniendo de manifiesto que los titulares de la Discoteca no pueden ser responsables de las sustancias estupefacientes que pudieran portar los clientes, y que, en la diligencia de registro, únicamente se comprobó que el suelo de la Discoteca aparecía inundado de papelinas, pastillas, trozos de hachís, etc., lo cual solamente revela que los clientes -al llegar la Policía al local de autos- tiraron al suelo lo que llevaban oculto. Pero no se hallaron restos o signos que revelasen el consumo de drogas en el interior de la discoteca. Al propio tiempo, estima igualmente revelador que no se ocupó dinero ni drogas en el interior de la barra ni en poder de los responsables.

La anterior argumentación, sin duda, no pasa de ser un intento de valorar las pruebas obrantes en la causa de forma diferente a como lo ha hecho el Tribunal de instancia. Mas, al examinar el posible fundamento del tercer motivo, ya se ha dicho que no puede ser calificada de arbitraria la inferencia hecha por el Tribunal de instancia de los datos acreditados en los autos. En suma, la parte recurrente viene a sostener que eran los clientes de la Discoteca los que acudían a la misma con la droga (tras haber afirmado previamente -sin prueba alguna- que allí no estaba permitido consumir droga, lo cual pugna abiertamente con el resultado de la diligencia de registro). Por lo demás, el hecho de que en el interior de la barra no se hallase droga carece ciertamente de especial relevancia. Por el contrario, la numerosa afluencia de consumidores de droga, los numerosos restos de este tipo de sustancias hallados en el referido registro, la droga hallada en el almacén anexo, cuyas llaves únicamente poseían los titulares de la Discoteca, y el hecho de que no conste que los mismos fuesen adictos al consumo de este tipo de sustancias, componen -como ya se ha dicho- un conjunto de indicios, debidamente acreditados en los autos, de los que no es ilógico inferir -como ha hecho la Sala de instancia- la convicción inculpatoria que se combate.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo, ya que no puede apreciarse la infracción de ley denunciada.

SEXTO

El sexto motivo, por el mismo cauce casacional que el anterior, denuncia infracción del art. 344 en relación con el 3, ambos del Código Penal, "al condenar al hoy recurrente por un delito consumado contra la salud pública, de drogas que causan grave daño a la salud, pues tan sólo se describe una tentativa".

Partiendo, una vez más, del obligado respeto al "hecho probado" de la sentencia recurrida, y comoquiera que, entre las conductas típicas descritas en el art. 344 del Código Penal se halla incluída la mera posesión de droga destinada al tráfico, es incuestionable que en el relato fáctico de la sentencia recurrida se describe una conducta delictiva plenamente consumada. Todo ello, sin necesidad de hacer una particular referencia a los términos sumamente amplios con que en el artículo 344 del C. Penal se define este tipo penal ("... o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas...").

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

  1. Recurso de Esteban .

SEPTIMO

El primer motivo de este recurso -según se dice literalmente en el mismo- "se interpone... al amparo de lo dispuesto en los artículos 9.3, 10; 18.2 y 24.2 de la Constitución y 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 5.1 y 4; 11.1 y 3; 238.3º; 240.1 y 2 de la Ley Orgáncia del Poder Judicial, por nulidad de actuaciones y en concreto en la práctica del registro".

Comienza afirmando la parte recurrente que si bien es cierto que los locales abiertos al público no están tutelados por la inviolabilidad que a los domicilios otorga el artículo 18.2 C.E., no es menos cierto que la jurisprudencia ha dispensado tal protección a algunos locales en los que la actividad del titular se desarrolla sin admitir libremente el acceso a terceros, en cuanto pueden formar parte de su ámbito de privacidad e intimidad -citando en tal sentido la sentencia de 11 de octubre de 1.993-, y, en este sentido, estima que tal doctrina es de aplicación al almacén de la discoteca DIRECCION000 . De ahí la necesidad de la intervención del Secretario Judicial en la práctica de la correspondiente diligencia, conforme a lo prevenido en el art. 569 L.E.Crim..

Con este punto de partida, sostiene seguidamente la parte recurrente que si bien en el presente caso intervino la Sra. Secretaria del Juzgado de Instrucción de Pola de Lena, no es menos cierto que lo hizo sin el debido control, dado que no se encontraba en el almacén cuando fue hallada la droga. Por tal circunstancia, entiende el recurrente que tal diligencia ha de considerarse nula, llegando a la conclusión de que "una vez puesta de manifiesto la nulidad del registro, por ser prueba obtenida ilegalmente, afecta a aquellas otras pruebas que si bien son en sí mismo legales, no obstante se practicaron basándose en datos conseguidos por aquella prueba ilegal, dando lugar a que tampoco estas pruebas legales puedan ser admitidas".

En relación con este motivo, debe comenzarse reconociendo que la sentencia citada por el recurrente en apoyo de este motivo se refería al "despacho de un gerente", que, como resulta evidente, es cosa bien distinta de un "almacén". La sentencia de referencia entendió que procedía reconocer a dicho "despacho" la protección constitucional propia de la esfera de privacidad de la persona (v. arts. 10.1 y 18.2 de la C.E.); pero un "almacén" no constituye, de modo evidente, un espacio de privacidad necesario para el libre desarrollo de la personalidad, de ahí que no puede considerársele incluído dentro del ámbito de protección de la inviolabiliad del domicilio (v. art. 18.2 C.E.), y así lo ha entendido reiteradamente esta Sala (v. ad exemplum, las sentencias de 21 de diciembre de 1.992, 10 de junio, 27 de julio y 19 del mismo mes del año

1.993). Con independencia de ello, es preciso destacar también que, en el presente caso, pese a lo dicho, el registro se llevó a efecto con autorización judicial y presencia de la Secretaria del Juzgado de Instrucción autorizante. De ahí que en modo alguno puede hablarse de vulneración de derechos o libertades fundamentales; consiguientemente, tampoco puede hablarse de pruebas obtenidas directa o indirectamente con violación de los mismos (v. art. 11.1 L.O.P.J.).

Finalmente, aunque sin la relevancia pretendida por la parte recurrente, es procedente hacer referencia al cuestionado "control" de la diligencia de "registro" por parte de la Sra. Secretaria del Juzgado. Ciertamente, ha de ponerse de relieve que la presencia del Secretario judicial en la práctica de este tipo de diligencias no puede ser meramente formal, pero no es menos cierto que tampoco pueden señalarse unas normas rígidas y apriorísticas exigibles en todos los casos, respecto de la intervención y del Secretario Judicial. De ahí que los Tribunales deban ponderar en cada caso las circunstancias concurrentes en orden a determinar las condiciones precisas para la válida intervención del Secretario Judicial. Eso es precisamente lo que ha hecho, en el presente caso, el Tribunal de instancia (FJ 2º).

De lo anteriormente dicho se desprende la falta de fundamento del motivo examinado que, en conclusión, no puede prosperar.

OCTAVO

El segundo motivo, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución).Se afirma, en apoyo de este motivo, que "... el registro es nulo y, por tanto, las declaraciones testificales de los Guardias Civiles son insuficientes, debiendo aplicarse la ya expuesta teoría de los frutos del árbol envenenado". Y, además, que "no existe prueba alguna de la que se pueda deducir que la cocaína incautada en el almacén del establecimiento perteneciese a Esteban "; "cualquiera de las personas que tenían acceso al almacén podría ser poseedor de tal sustancia y no los propietarios del local, y el simple hecho de poseer la llave donde se encuentra la droga no es prueba de su disponibilidad...".

Como se ha razonado en el fundamento anterior, en el presente caso, no cabe hablar ni de registro nulo ni, por supuesto, de aplicación de la teoría de los frutos del árbol envenenado. De modo evidente, el Tribunal ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, regularmente obtenida, respecto de los datos fácticos básicos (existencia de 6'26 gramos de una sustancia que, analizada, resultó ser "cocaína", hallada en el almacén anexo a la Discoteca DIRECCION000 , de la que eran titulares los acusados Esteban y Roberto , que eran precisamente las únicas personas que disponían de las llaves del almacén; y, al propio tiempo, existencia de numerosos clientes en la Discoteca, en la que fueron recogidas numerosas papelinas o bolsinas de heroína, cocaína, trozos de hachís y anfetaminas, que fueron halladas -en la diligencia de registro- debajo de los asientos y taburetes, en los bordes de las butacas y en poder de diversos clientes). Las inferencias que el Tribunal de instancia ha hecho, sobre la base de tales hechos, deben considerarse extramuros del ámbito de protección del derecho a la presunción de inocencia, constituído -como es sabidopor los hechos y por la participación en los mismos.

En todo caso, debe recordarse también que el Tribunal de instancia puede formar su convicción inculpatoria respecto de los acusados tanto sobre la base de pruebas directas como sobre pruebas indirectas, siempre -respecto de éstas- que los hechos indiciarios estén debidamente acreditados en la causa y, partiendo de ellos, se llegue al hecho que se declare probado de acuerdo con las reglas del criterio humano, respetando, pues, las reglas de la lógica, así como las enseñanzas de la ciencia y de la experiencia (v. art. 1253 del c. Civil), de modo que, en ningún caso, puede considerarse absurda o arbitraria la conclusión expuesta por el Tribunal sentenciador (v. art. 9.3 C.E.) Pues bien, incluso desde esta última perspectiva no cabe apreciar la vulneración denunciada por el recurrente, por cuanto, partiendo de los indicios acreditados en autos, no puede tildarse de irracional o ilógica la conclusión a que ha llegado en el presente caso la Sala de instancia.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

NOVENO

Se formula el tercer motivo al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dice la parte recurrente que "la Audiencia ha incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, basándonos para este motivo en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

No obstante la inicial argumentación transcrita, en el desarrollo del motivo la parte recurrente se limita a combatir las inferencias hechas por el Tribunal sentenciador respecto de los datos fácticos acreditados en la causa, sin citar "documento" alguno que pueda acreditar ningún error en la apreciación de las pruebas practicadas.

Consiguientemente, sin necesidad de mayor argumentación, procede la desestimación de este motivo.

DECIMO

El cuarto y último motivo de este recurso, por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamento Criminal, denuncia infracción de ley "por aplicación indebida de los artículos 344, inciso primero y 344 bis a) 2º del Código Penal".

Dice el recurrente que "los hechos no constituyen delito contra la salud pública en establecimiento abierto al público, al no concurrir todos y cada uno de los elementos precisos para apreciar el tipo penal". Y, a continuación, destaca que la punición del delito descrito en el art. 344 del Código Penal demanda la concurrencia de dos elementos de imprescindible constancia: uno objetivo (la ilícita posesión de la droga tóxica, estupefaciente o sustancia psicotrópica), hecho que en ningún momento ha quedado acreditado respecto del acusado Esteban ; y otro subjetivo o anímico: el propósito de destinar la sustancia poseída al ulterior tráfico. Y concluye que, "al no haberse acreditado que la droga ocupada fuera de mi representado" procede la estimación del motivo.

El cauce casacional aquí elegido comporta el respeto del hecho probado de la sentencia recurrida. El Tribunal de instancia ha estimado que el hoy recurrente -junto con su socio Roberto - son autores del delito,cuya indebida aplicación aquí se denuncia, por el hecho de haberse hallado una determinada cantidad de cocaína en el almacén anexo a la Discoteca DIRECCION000 , de la que ambos son titulares; concurriendo, por lo demás, las circunstancias de que únicamente ambos tenían la llave del almacén y de que en la Discoteca fueron ocupadas numerosas papelinas o bolsinas de heroína, cocaína, trozos de hachís y anfetaminas. De todo ello se infiere que los acusados poseían droga y la destinaban a terceras personas consumidoras de la misma a quienes se les facilitaba en el establecimiento público del que ambos eran titulares, y no cabe tildar de ilógica o arbitraria la inferencia del Tribunal. De ahí que ha de concluirse que el motivo carece de todo fundamento y no puede prosperar.

Con independencia de ello, ha de tenerse en cuenta también que el tipo penal aplicado abarca un amplio espectro de conductas. En efecto, el art. 344 del C. Penal castiga los actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como su posesión con tales fines; pero, al propio tiempo, castiga a los que "de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal" de dichas sustancias. En el presente caso, pocas dudas pueden albergarse acerca de que la Discoteca DIRECCION000 era un lugar de masiva afluencia de consumidores de drogas. El numeroso grupo de personas que allí había cuando se practicó la diligencia de registro y el hecho de que se interviniera un elevado número de dosis de droga (el hecho probado dice literalmente que la sala de fiestas "se encontraba materialmente inundada" de tales sustancias) denotan claramente que allí se favorecía o se facilitaba del consumo de drogas, pese a que los acusados afirmen que allí estaba prohibido tal consumo. Los hechos notorios les demienten de modo incontestable. No es, por tanto, casual que los agentes de la policía solicitasen el oportuno mandamiento judicial para llevar a cabo el registro en el referido establecimiento, al tener conocimiento de que el mismo tenía un horario anormal y de que acudían al mismo un elevado número de clientes (personas conocidamente relacionadas con el mundo de la droga), que rabían sembrado la consiguiente alarma entre los vecinos e industriales de la zona como se hace constar en el escrito dirigido al Juzgado por la Guardia Civil en demanda de aquella autorización.

En cualquier caso, pues, los dueños o titulares de una discoteca tienen el deber de evitar que en su establecimiento se promueva, favorezca o facilite el consumo ilegal de drogas, y nada consta que hiciera el hoy recurrente para evitar lo que de modo evidente se estaba haciendo en la Discoteca DIRECCION000 . Su conducta omisiva-dada su patente condición de garante en orden a la protección de la salud públicadebe entenderse incardinada también en los preceptos penales cuya infracción aquí se denuncia. De todo lo anteriormente dicho, hay que concluir que el presente motivo debe ser desestimado, pues no cabe apreciar la infracción legal que en el mismo se denuncia.

  1. Recurso de Juan Manuel :

DECIMOPRIMERO

El primero de los motivos de casación articu- lados por la representación de este acusado ha sido deducido al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de En.juiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, "al no admitir como hecho probado el que D. Juan Manuel es un "politoxicómano" antiguo, desde los 16 años .por vía intravenosa primero e inhalatoria después, que recibió cinco tra- tamientos de desintoxicación, sin éxito y que fue declarado incapaz perma- nente absoluto por esta adicción" .

Para acreditar tal error, cita la parte recurrente el "in- forme médico forense de fecha 29 de diciembre de 1.992" (que obra al folio 211), el "folio 37. U.M.V.I. ha reconocido incapacidad permanente absoluta a Juan Manuel ", y el "informe del Médico Forense, al folio 26, del día de la detención".De tales documentos -según se dice- "se desprende inequívocamente que el recurrente es consumidor de todo tipo de sustancias " estupefacientes". .

En relación con este motivo, ha de partirse del hecho de que en el "factum" de la sentencia recurrida se dice escuetamente - refiriéndose al aquí recurrente- que el mismo es "persona conocida como traficanteconsumidor" y que, en la fundamentación jurídica de la sentencia, se dice que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados ( v. FJ 3º) .

De los documentos citados por la parte recurrente, dos de ellos son informes médicos, respecto de los cuales ha de recordarse que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, en principio, carecen de la consideración de documentos, a efectos casacionales. Los informes periciales son pruebas personales documentadas. No obstante lo cual esta Sala, excepcionalmente, les atribuye carácter documental a tales efectos cuando el Tribunal sentenciador, careciendo de otros elementos probatorios sobre determinado extremo fáctico, aparte del dictamen pericial de que se trate -cuando sea único, o se trate de varios plenamente coincidentes-, lo haya o los haya tenido en cuenta de modo parcial, silenciando extremos jurídicamente relevantes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las de los mismos sin una adecuadafundamentación.

Con estos antecedentes, debe decirse: a) que el folio 26 de los autos obra un parte dado por el Médico Forense al Juez de Instrucción, con fecha del día 20 de junio de 1.992 , relativo al "detenido" -, Juan Manuel - dándole cuenta de que el mismo "presenta ansiedad, pulso 841,x1, pupilas normales reactivas" , y que "refiere" sus ultimos consumos de heroína y de cocaína; b) al folio 37 aparece un oficio del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dirigido a la beneficiaria Dª Maite , en el que se dice que "de conformidad con la legislación vigente se ha procedido a revisar su pensión de ORFANDAD, por las siguientes causas: la U.M.V.I., ha reconocido incapacidad pte. Absoluta a su hijo D. Juan Manuel ", sin ninguna otra precisión; y

  1. al folio 211 obra el informe de la Médico Forense, Dª María Rosa , en el que se hace constar: I. Su filiación.- 2. Sus antecedentes familiares.- 3.- Sus antecedentes personales, y 4. Su estado actual. Todo ello, según referencia o manifestación del propio señor Juan Manuel . Así como una exploración física, en la que se dice: "presenta heridas en manos y antebrazos que según refiere son consecuencia de un accidente de tráfico.- Presenta estigmas y rosario venoso en ambos antebrazos de apariencia antigua.- Se presenta desaseado, con mal aspecto general, muy delgado y con mal color de piel y mucosas". Y, finalmente, unas "conclusiones" en las que se dice: "Se trata de un varón de 28 años, consumidor habitual de drogas desde los 16 años, que aunque ha iniciado tratamiento de desintoxicación en varias ocasiones no lo ha concluído

.nunca, por lo que no está muy clara la intención de desintoxicación".

La parte recurrente omite cualquier concreta determinación de las declaraciones contenidas en los documentos que cita, que se opongan a las contenidas en ]a sentencia impugnada (v. art. 884.6º I..E.Crim.); pero, en todo caso, ha de reconocerse que ninguno de los documentos citados puede acreditar lo que la parte recurrente pretende: los informes médicos, porque en los extremos interesados se limitan a consignar lo que el interesado ma- nifiesta o refiere, y el oficio el INSS porque no precisa nada sobre la causa de la incapacidad del hoy recurrente. Por lo demás, ha de tenerse en cuenta que la Sala de instancia reconoce expresamente que Juan Manuel es un consumidor de drogas y que, desde otro punto de vista, le tuvo a su presencia y pudo observarle y escuchar sus manifestaciones sobre el hecho enjuiciado, formando así su propia convicción.

Por todo lo dicho, es manifiesta la procedencia de desestimar este motivo.

DECIMOSEGUNDO

El segundo motivo se formula "por infracción de precepto constitucional", "amparado en el art. 5.4 de la L.O.P.J. en re- lación con los arts. l20.3º y 24.1º de la Constitución: Falta de motivación en la sentencia condenatoria" .

Sostiene la parte recurrente que "el Juzgador no expresa su- ficientemente, en el fundamento de derecho segundo, el .juicio de valor efec- tuado para llegar a la convicción de culpabilidad, sin razonar siquiera someramente los elementos de cargo tenidos en cuenta,. ..".

El "hecho probado" de la sentencia recurrida dice que Juan Manuel , que carece de antecedentes penales y es persona conocida como traficante-consumidor, se encontraba el día de autos en la Discoteca DIRECCION000 cuando los agentes policiales efectuaron el registro en la misma, y que "efectuado un regjstro en las dos viviendas que ocupa... en la calle DIRECCION002 de Pola de Lena, se encontró 79'82 gramos de hachís, que destinaba a la venta" (v. lI.P.). Luego, en el FJ 2º de la sentencia, la Sala de instancia dice que considera autor responsable criminalmente de un delito contra la salud pública, que define en el fundamento anterior, a Juan Manuel "porque la tenencia de 79'82 gramos de hachís acredita que la misma estaba preordenada al tráfico y no al propio consumo, sin que la sustancia aprehendida sea de las.que causan grave. daño a la salud pública" .

En orden a la exigencia de motivar las resoluciones judiciales (v. art. 120.3 C.E.), debe reiterarse aqui lo ya dicho al examinar el posible fundamento del tercero de los motivos del recurso de Roberto ).

En relación con el presente motivo, ha de reconocerse que la sentencia recurrida no carece realmente de motivación. El Tribunal de instancia ha formado su convicción inculpatoria contra el aquí recurrente en razón de la cuantía de la droga hallada en una de las viviendas ocupadas por el mismo. Está acreditado -y no se cuestiona- que Juan Manuel poseía droga, y la Sala de instancia infiere que la destinaba al tráfico por su cuantía (79'82 gramos de hachís).

Habida cuenta de la atipicidad de la tenencia de droga para el auto-consumo, ha de recordarse que la finalidad ulterior ha de ser inferida de determinados datos externos y acreditados suficientemente en la causa por la actividad probatoria, entre los cuales la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha atendido, entre otros, a la cantidad de droga aprehendida (v. sº de 9 de diciembre de 1.994). Así, y por lo que al hachís serefiere, la jurisprudencia sostiene que se entiende preordenada al tráfico la posesión de hachís superior a los cincuenta gramos (v. ss. de 22 de noviembre y de 12 de diciembre de 1.994, entre otras). De ello, ha de concluirse que la inferencia de la Sala de instancia no es arbitraria y, por ende, debe ser respetada, con la consecuencia de proceder la desestimación de este motivo.

En todo cnso, no es impertinente destacar que, según se desprende de la lectura de los "documentos" citados por la parte recurrente en el motivo anteriormente examinado, de ellos resulta que -según propia manifestación del interesado- el mismo comenzó a consumir drogas a los 16 años "en que comenzó consumiendo hachís para pasar después a L.S.D. y anfetaminas, y después a heroína y posteriormente a cocaína" (v. Fº 211). El propio recurrente, al ser reconocido por el Médico Forense, tras su detención, manifestó los últimos consumos que había hecho de heroina y de cocaína, mas nada dijo sobre el posible consumo de hachís (v. Fº 26). Nada consta, pues, sobre el consumo actual de hachís.

Por todo lo dicho, ha de concluirse que, aunque escueta, la motivación de la sentencia recurrida ha de considerarse suficiente a los fines propios de la misma. El acusRrlo ha podido conocer sobradamente las razones de su condena para poder combatirlas. El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.

DECIMOTERCERO

El tercer motivo, también por "infracción de , precepto constitucional" denuncia la vulneración del derecho a la "presunción de inocencia", reconocido en el art. 24.2 de la Constitución.

Dice la parte recurrente que se ha condenado al hoy recurente "sin exis tir prueba incriminatoria valida", pues lo unico que hay es la incautación en su domicilio de 79'82 gramos de hachís, sin que se pueda presumir, en su contra, que esa pequeña cantidad estaba destinada a la " venta " .

Como se desprende de cuanto se ha dicho hasta el momento, al examinar los motivos precedentes, no puede hablarse, en el presente caso, ni de vacío probatorio, ni de pruebas ilegalmente obtenidas. El recurrente no cuestiona siquiera el hallazgo de la droga en su domicilio. Lo único que cuestiona es el destino que pretendía dar a la misma, y ya hemos visto, al examinar el motivo anterior, que la inferencia hecha por la Sala de Instacia sobre dicho particular es acorde con la doctrina mantenida al respecto por esta Sala. Consiguientemente, sin necesidad de mayor argumentación, procede la desestimación de este motivo.

DECIMOCUARTO

El cuarto motivo, al amparo del nº lº del art. 849 de la IJey de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley, por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal, "pues la tenencia de droga destinada al autoconsumo es impune" .

De modo patente, se falta aquí al respeto debido al re1ato fáctico de la sentencia, que resulta obligado dado el cauce casacional elegido (v. art. 884.3º L.E.Crim.). En todo caso, como ya se ha razon8do anteriormente, la cantidad de droga hallada en poder del hoy recurrente -conforme reiterada doctrina de esta Sala- permite inferir que éste la destinaba al tráfico; de modo particular cuando el mismo acusado dice que se inició en el consumo de droga en la adolescencia, comenzando por el hachis, del que luego pasó, sucesivamente, a otras drogas, de modo que, en la actualidad, parece que consume solamente heroina y cocaína.

Por todo lo dicho, es manifiesta la procedencia de desestimar este motivo.

.DECIMOQUINTO.- El quinto motivo, por el mismo cauce ca- sacional que el precedente, denuncia infracción de ley, "por inaplicación del art. 9.1, en relación con el 8.1, ambos del Código Penal".

Dice la parte recurrente que "el "factum" probatorio de la sentencia recurrida, n] referirse al hoy recurrente, usa el término traficante-consumidor" .Y, a continuación, sostiene que este tipo de personas se diferencian del que trafica con ánimo de lucro, y que ello "debe traducirse en un minus de culpabilidad, al tener necesariamente que efectuar el drogadicto una serie de acciones para conseguir las substancias que imperiosamente necesita consumir. ..."

.Se pretende, en definitiva, la aplicación al acusado recurrente de la eximente incompleta de enajenación mental. Mas, como ha declarado reiteradamente esta Sala, las circunstancias modificativas de la responsabili-dad criminal han de estar tan acreditadas como el mismo hecho delictivo. Y, en el presente caso, es preciso reconocer que la simple calificación de "consumidor-traficante" es absolutamente insuficiente a los fines pretendidos.

Por lo demás, no puede olvidarse que el motivo primero de este recurso ha sido desestimado, por lasrazones ya expuestas (v. FJ 11º), y que, por ende, no existe en la sentencia recurrida dato alguno que permita estimar que el hoy recurrente es un drogadicto que, por razón del tipo de drogas a las que es adicto, así como por la intensidad y duración de tal adicción, tenga afectadas sus facultades mentales (intelectivas y volitivas, o solamente alguna de ellas) en un grado de intensidad suficiente como para considerar que debe apreciarse en el mismo la concurrencia de la eximente incompleta de enfermedad mental, cuya falta de aplicación se denuncia en este motivo.

En suma, pues, procede la desestimación de este motivo.

DECIMOSEXTO

Finalmente, el sexto y último motivo, por el cauce procesal del nº lº del art. 849 de la Ley de Enjuiciamjento Criminal, denuncia "la indebida aplicación del art. 597 del Código Penal".

Ciertamente, ha de reconocerse que el "factum" de la sentencia recurrida, en lo concerniente al extremo aquí cuestionado, no describe lo realmente acaecido en la celda de Depósito Municipal de Detenidos donde estuvo el hoy recurrente, al utilizarse unos términos impropios del relato fáctico -como el de. causar intencionalmente, que realmente son propios de la calificación jurídica de los hechos y, por tanto, propios de la fundamentación juridica de la sentencia, en la que, por cierto, nada se dice sobre el particular. Procede, en consecuencia , la estimación de este motivo

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar por el motivo sexto , con desestimación de los restantes, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Juan Manuel , contra sentencia de fecha 1 de julio de 1.994, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, en causa seguida al mismo y otros por delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Roberto y por infracción de ley interpuesto por Esteban , contra la anterior sentencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Lena, con el número 21/92 y seguida ante la Audiencia Provincial de Oviedo, por delito contra la salud pública, contra Esteban , con D.N.I. nº NUM003 , de 40 años de edad, hijo de Santiago y de Flor , natural de Gijón y vecino de Gijón, de estado soltero, de profesión industrial, con instrucción, sin antecedetnes penales, insolvente; contra Roberto , con D.N.I. nº NUM004 , de 34 años de edad, hijo de Juan Alberto y de María Teresa , natural de Barzana de Quirós y vecino de Pola de Lena, de estado casado, de profesión industrial, sin antecedentes penales e insolvente; y contra Juan Manuel , con D.N.I. nº NUM005 , de 30 años de edad, hijo de Ángel Jesús y de Maite , natural de Ponferrada (León) y vecino de Lena, de estado soltero, sin profesión, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 1 de julio de 1.994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y confirman los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida salvo elúltimo inciso del primero de ellos, relativo a la falta del art. 597 del Código Penal.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en el último de los fundamentos de derecho de la sentencia decisoria de estos recursos, no puede estimarse cometida una falta del art. 597 del Código Penal, por parte del acusado Juan Manuel . De ahí que proceda absolverle de la misma.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso

III.

FALLO

Que, confirmando en los restantes extremos los pronunciamientos del fallo de la sentencia dictada en esta causa -el día uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro- por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, absolvemos libremente al acusado Juan Manuel de la falta de daños de la que venía acusado y por la que había sido condenado por la referida Audiencia, absolviéndole en consecuencia también de la obligación de inmdenizar con 6.000 pesetas al Ayuntamiento de Pola de Lena.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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