STS, 10 de Octubre de 1995

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso1049/1994
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por la Acusación Particular Jose Daniel y la acusada Sofía , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, que condenó a la acusada por delitos de prevaricación y revelación de secretos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. D. José Pedro Vila Rodríguez la Acusación Particular Jose Daniel y por la Procuradora Sra. Doña Gema de Luis Sánchez la acusada Sofía .

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1 de 1994, contra la acusada Sofía , y, una vez concluso, lo remitió al Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, que, con fecha veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

    UNICO.- Del conjunto de la prueba practicada, debidamente apreciada, resultan probados y así se declaran, los siguientes hechos: a) La acusada, Iltma. Sra. Doña Sofía , mayor de edad penal y sin antecedentes penales, que ostentaba el cargo de Magistrada Juez de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de DIRECCION000 , actuando en el Juzgado de Instrucción número Tres de dicha localidad, en sustitución por licencia de su titular, la Iltma. Sra. Doña Rosario , y cuando dicho Juzgado número Tres se encontraba desempeñando el servicio de guardia, recibió durante la mañana del miercoles día veintisiete de enero de mil novecientos noventa y tres una querella, fechada en el mismo día, a nombre y autorizada como Letrado por Don Luis Bertelli Gálvez, por un presunto delito de intrusismo que databa, por lo menos, del año mil novecientos ochenta y ocho, contra el padre de la titular del expresado Juzgado, Don Jose Daniel , en la que, aparte de otras diligencias cuya práctica se interesaba del Juez ordinario predeterminado por la Ley al que, por turno de reparto, correspondiera conocer de la querella y entre las que figuraban las declaraciones de todos los Oficiales y Auxiliares del repetido Juzgado, solicitaba que por el Juzgado de Guardía se declarara como medida cautelar el secreto de las actuaciones y se acordara, como diligencias urgentes, la intervención de la correspondencia que recibiera el querellado y la intervención del teléfono número NUM000 , que correspondía a un despacho profesional del Letrado Don Tomás , sobrino del querellante, donde, según la querella, supuestamente venía ejerciendo el querellado la actividad profesional indebida, y sito en la calle DIRECCION001 número NUM001 , NUM004 de Marbella, en el que antes había tenido su despacho profesional de Procuradora una hija del querellado, ya fallecida, al que éste iba con frecuencia y el número de teléfono de cuyo despacho aparecía en la página número 712 de la Guía Telefónica de Málaga y Melilla, editada por la "Compañía Telefónica Nacional de España, S.A." en junio de

    1.992 a nombre de "Ramirez Balboteo, A. Procurador. Finlandia 2"", si bien en la página NUM002 del Listado Oficial de 1.993 de los Colegios de Abogados de Andalucía remitido a esta Sala, aparecía como Abogado ejerciente "" Tomás . DIRECCION001 NUM001 , NUM004 . 29600. Marbella/Málaga. Tel. NUM003"".- b) En el mismo día veintisiete, en lugar de remitir la querella al Decanato para su reparto al Juzgado al que por turno correspondiera, como se establecía en las normas de reparto existentes en los Juzgados de Marbella, lo que era conocido por la acusada, así como que el reparto se realizaba los martes, y para que por el Sr. Juez Decano se acordara sobre las medidas urgentes solicitadas, como tambien sabia que ordena el artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras efectuarse una comparecencia por el querellante, ratificando el escrito de querella y designando para su representación a la Procuradora, y esposa de aquel, Doña Julia Puche Rodríguez Acosta, que, acto seguido, aceptó el nombramiento, y entregarse al querellante, como había solicitado, testimonio de las expresadas querella y comparecencia, la acusada dictó un auto, en el que, sin acordar la incoacción de procedimiento alguno ni medidas urgentes, declaró secretas las actuaciones practicadas y que en adelante se pudieran practicar, por término de un mes, excepción hecha del Ministerio Fiscal, y advirtiendo de la responsabilidad en que pudieran incurrir quienes revelaren dicho secreto, a pesar de que, por no haberse admitido todavía a trámite la querella, ni notificado, por tanto, ésta al querellado, no existía aún parte alguna personada en las actuaciones.- c) Al siguiente día veintiocho de enero aparecieron en los diarios "A.B.C" y "Diario 16" sendos artículos dando cuenta de la presentación de la querella y de los hechos en ella relatados, cuya publicación tuvo lugar porque la citada Sra.

    Puche Rodríguez Acosta remitió a los medios de comunicación el día veintiseis fotocopia de una querella, fechada, como la presentada al Juzgado, el día veintisiete, y de contenido similar, aunque en ella no se solicitaba, ni la declaración del secreto de las actuaciones, ni la práctica de medidas urgentes.- d) En el mismo día veintiocho de enero la acusada dictó tres autos en los que, respectivamente, acordaba, en el primero y aparte de la incoación de Diligencias Previas, que se anotaron con el número 39 de 1.993, nuevamente el secreto de las actuaciones, la intervención telefónica del número interesado y la detención y apertura de la correspondencia igualmente solicitada, sin que en referido auto se contuviera motivación alguna al respecto; en el segundo, con una escueta fundamentación jurídica, la detención de la correspondencia que recibiera o remitiera el querellado en el despacho sito en la Calle Finlandia número 2-5º de la expresada ciudad, o le fuera dirigida a apartado postal a su nombre, y su posterior apertura y examen; y, en el tercero y tambien con un exiguo razonamiento jurídico, la intervención telefónica por tiempo de un mes del número NUM000 , correspondiente al despacho de Abogado sito en la expresada calle, dirigiendo para que tuvieran lugar dichas medidas los correspondientes oficios y ordenando verbalmente al Sr. Sargento de la Guardia Civil encargado de la interceptación telefónica que las cintas se transcribieran a medida que se fueran grabando y se las llevaran porque ella tenía que tener algo antes de terminar la guardia.- e) Acordadas ya las medidas solicitadas como urgentes y practicado lo necesario para que las mismas tuvieran lugar con la expedición de los pertinentes oficios, la acusada, en lugar de remitir al Decanato las actuaciones para su reparto, habló con el titular de dicho Decanato, el Iltmo. Sr. Don José Gonzalo Trujillo Crehuet, diciéndole que tenía unas Diligencias que había declarado secretas y en las que había adoptado medidas urgentes, que debían ser repartidas, quedando de acuerdo ambos, sin que conste debidamente acreditado si ello fué a instancias de la acusada o por iniciativa del Sr. Juez Decano, en que aquella custodiaría personalmente las actuaciones hasta el siguiente martes, en que debían ser repartidas, y se las entregara personalmente al Sr. Juez al que se turnaran, ordenando la acusada al Sr. Secretario del Juzgado número Tres, Don Dionisio Carrillo Fuillerat, que lo hiciera constar así en las Diligencias, como efectivamente se hizo por diligencia de fecha veintinueve de enero.- f) El mismo día acabado de citar, como el querellante le dijera a la acusada que la Oficial del Juzgado número Tres Doña María del Carmen López Santamaría -a la que aquella había encargado mecanografiar todas las actuaciones practicadas en las Diligencias, a pesar de que la misma no tenía encomendada en dicho Juzgado la tramitación de las Diligencias Previas, sino la de exhortos, Juicios de Faltas y Ejecutorias- había manifestando a su esposa cosas importantes, procedió a recibir declaración a la misma, sin acordarlo así en proveido alguno y, no obstante, que tal medida se había solicitado en la querella se practicara por el Juez al que se turnara el asunto, y en cuya declaración, a la que no asistió el Fiscal y sí estuvieron presentes el querellante y su esposa, aquella manifestó que el querellado Sr. Jose Daniel había ido por el Juzgado de que era titular su hija en distintas ocasiones, sin que pudiera precisar fechas ni cuantas veces, porque fueron muchas y que en estas ocasiones se reunía con su hija en su despacho; tras ello, se efectuó una comparecencia del querellante, Sr. Juan , en la que, manifestando que podía haber una aforada en la causa, siendo ésta en concreto la titular de este Juzgado por supuesta complicidad en los hechos denunciados y entendiendo que tambien podían encontrarse incursos en la misma determiandos miembros del Consejo General del Poder Judicial, por un probable encubrimiento, lo ponía en conocimiento de la jurisdiscente por si consideraba que debia inhibirse a favor de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, solicitandose en dicha comparecencia por Don. Juan se expidiera y le fuera entregado un testimonio de la misma y de la declaración efectuada por la Sra. Dolores , accediéndose en el propio acto por la acusada a los solicitado.- g) Sin acordar nada en cuanto a lo manifestado por Don. Juan respecto de la inhibición a favor del Tribunal Supremo y tras efectuarse en el mismo día una comparecencia por el querellado, Sr. Jose Daniel , en la que manifestaba su convencimiento de que la acusada actuaba en connivencia y total acuerdo con el querellante, dictó una providencia acordando que, practicadas las diligencias urgentes solicitadas en este Juzgado en funcionesde guardia, pasaran las actuaciones al Juzgado Decano, para su reparto al que por turno correspondiera, no obstante lo cual y tras extenderse la diligencia del Sr. Secretario del mismo día y antes citada, no remitió al Decanato las actuaciones, que en todo momento habían estado bajo su personal custodia.- h) Incorporada al Juzgado número NUM005 su titular, Doña Rosario , al siguiente día treinta, en cuyo día, así como en el posterior, continuó la acusada con la custodia de las Diligencias, el lunes día uno de febrero el Sr. Sargento de la Guardia Civil encargado de la interceptación telefónica se presentó en el despacho del Sr. Secretario del Juzgado número Tres, Don Dionisio Carrillo, para hacer entrega de las tres cintas hasta entonces grabadas y de las transcripciones de las mismas, bajando inmediatamente ambos al despacho en el Juzgado número Cuatro de la acusada, en el que, a presencia siempre de la acusada, del Sr. Sargento de la Guardia Civil y de Doña. Dolores , el Sr. Secretario procedió a rubricar y estampar el sello del Juzgado número Tres en todos los folios de las transcripciones, introduciéndose las cintas y transcripciones en sobres que fueron cerrados y sellados y extendiéndose por aquel unas diligencias acreditativas de la recepción y contenido de los sobres y del número de folios que contenían la transcripciones.- i) El martes día dos de febrero la acusada llevó personalmente las Diligencias, con una caja archivadora conteniendo las cintas y sus transcripciones, al Decanato, donde fueron turnadas al Juzgado número Seis, del que era titular el Iltmo. Sr. Don Fructuoso Jimeno Fernández, al que inmediatamente hizo entrega de todo la acusada, y a cuya presencia procedió el Sr. Jimeno a la apertura de la caja archivadora, quedando sobre la mesa las cintas, lo que fué visto por el Sr. Trujillo Crehuet que en ese momento entró en el despacho y, desde la puerta, por Don. Juan , que se encontraba en el pasillo.- j) Incoadas el mismo día dos de febrero por el Juzgado número Seis las Diligencias Indeterminadas número 82 de 1.993, como, al estudiarlas el Sr. Jimeno se le suscitaron dudas acerca de si le correspondía la competencia para su conocimiento, o debía atribuirse ésta al Juzgado número Tres, que no sólo había acordado diligencias urgentes, sino recibido una declaración que no tenía tal caracter, tras hablar al siguiente día tres de este tema con la titular de dicho Juzgado, la Sra. Ramírez Balboteo, que ya conocia el hecho de haberse presentado una querella contra su padre por las noticias aparecidas en la prensa el día veintiocho de enero, acordaron celebrar una junta o reunión de Jueces, que tuvo lugar en el mismo día y a la que asistieron los titulares de todos los Juzgados, con excepción de los números Uno y Cinco, en la que se volvió a tratar el tema y en cuyo transcurso el Sr. Jimeno dijo que en las Diligencias se habia acordado una intervención telefónica, y, como no llegaron a ponerse de acuerdo, el Sr. Jimeno decidió quedarse con las Diligencias, dictando en ellas con fecha cuatro un auto acordando la incoacción de Diligencias Previas -que fueron registradas con el número 57 de 1.993-y en el que, aparte de otras diligencias, acordó mantener el secreto de las actuaciones y dejar sin efecto las intervenciones telefónicas y postal acordadas por la acusada, cuyas Diligencias se encontraban aún en trámite al momento de interponerse la querella y sin que conste si las mismas han concluido ya o no por resolución definitiva firme.- k) Al siguiente día cinco de febrero aparecieron en los diarios "A.B.C." y "Diario 16" sendos artículos, en los que, titulado el de éste último con la frase ""El Juzgado de Marbella "pincha" el teléfono del padre de una magistrada"" y volviendo a narrar hechos de los contenidos en la querella, se hacía constar que ""un Juzgado de Guardia de Marbella decretó la intervención telefónica del despacho supuestamente utilizado por Jose Daniel , padre de la jueza Rosario , en la querella que interpuso el abogado Luis Bertelli por un presunto delito de intrusismo y fue admitido a trámite, según ha podido conocer Diario 16""; mientras que el publicado en "A.B.C.", del que era autor Don Alfredo y titulado ""Admitida a trámite la querella contra el padre de una de las juezas de las comisiones de Marbella"", tras narrar los hechos de la querella así como que Sofía había admitido a trámite la querella y declarado secretas las actuaciones en auto de veintisiete de enero, se hacía constar entre comillas que en dicho auto se decía ""se declaran secretas las actuaciones practicadas y que en adelante se practiquen en las presentes Diligencias por término de un mes, excepción hecha del Ministerio Fiscal"", así como que, según la acusación, una de las trabajadoras de los Juzgados había declarado que ""me consta la presencia de Jose Daniel en este Juzgado del que es titular su hija. En distintas ocasiones, sin que pueda precisar fechas ni cuantas veces, porque fueron muchas"" y que el representante de la acusación Luis Bertelli, en una comparecencia efectuada el día veintinueve había manifestado que ""puede haber una aforada en la causa siendo ésta en concreto la titular de este Juzgado - Rosario - por supuesta complicidad en los hechos denunciados"", añadiendo que ""también pueden encontrarse incursos en la misma causa determinados miembros del Consejo General del Poder Judicial por un probable encubrimiento"". El autor de dicho artículo declaró ante el Sr. Instructor, ratificando tal declaración en el acto del Juicio Oral, que tales noticias le fueron facilitadas por Don. Bertelli unos días antes de que se publicara la noticia, mientras que en el "Diario 16" del día seis de mayo se hacía constar que ""el letrado Bertelli entregó copia de su querella por intrusismo contra Jose Daniel el día 1 de febrero a representantes de la prensa escrita, según los testimonios que obran en poder de este periódico, así como copia de algunos autos dictados por la jueza a petición del letrado, tales como el que decretaba la intervención telefónica y el de la correspondencia del querellado"".- l) El mismo día cinco de febrero Don Luis Bertelli Gálvez formuló ante la acusada, que, como titular del Juzgado número Cuatro, se encontraba dicho día en funciones de guardia, denuncia personal contra el Iltmo. Sr. Don Fructuoso Jimeno, en la que, haciendo constar que el día dos de dicho mes, al abrirse la puerta del despacho de éste, vió que en el se encontraban, aparte de la acusada, del Sr. Jimeno y de la Secretaria del Juzgado, DonGonzalo Trujillo, observando como la causa había sido desprencintada y unas cintas magnetofónicas se encontraban a la vista de los presentes, consideraba que el Magistrado denunciado había podido revelar el secreto de las actuaciones, lo que ponía en conocimiento de la titular del Juzgado de Guardía para que, previas las averiguaciones a los efectos de constatar la veracidad de cuanto decía, se remitieran las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucia como Tribunal competente, solicitando testimonio de su declaración y acordándose por la acusada se expidiera y entregara al denunciante el testimonio solicitado, en base al cual y en el mismo día Don. Juan formuló escrito de recusación del Sr. Jimeno en las Diligencias por intrusismo que éste tramitaba en su Juzgado bajo el número 57 de 1.993, mientras que la acusada, en el mismo día, dictó auto, acordando recibir inmediata declaración a la Sra. Secretaria y, una vez practicado, remitir las actuaciones a esta Sala, incoando las Diligencias Previas número 103 de 1.993, de dicho Juzgado número Cuatro, no firmando el oficio de remisión de las Diligencias, a pesar de que la declaración tuvo lugar en el mismo día, hasta el día ocho de febrero, y cuyas Diligencias no fueron puestas en correos sino hasta el día diecisiete, en cuyo mismo día la acusada emitió un informe a esta Sala en el que hacía constar que en la reunión de Jueces el Sr. Jimeno había dicho que en las Diligencias se había acordado una intervención telefónica, cuyo informes, en sobre con el sello oficial del Juzgado del día dieciocho, se recibió en esta Sala el mismo día diecinueve en que, aunque en sobre distinto, se recibieron las citadas Diligencias Previas, incoándose con las mismas las Diligencias Indeterminadas de esta Sala número 7 de 1.993 -que luego pasaron a ser las Diligencias Previas 4 de 1.993 y, posteriormente, el Procedimiento Abreviado 3 de 1.993- en las que , con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y tres, se decretó el sobreseimiento libre.- m) Con fecha veintidos de abril del mismo año, Don Raúl realizó comparecencia ante el Juzgado de Guardía de Marbella, que aquel día era el número Uno, presentando, aparte otros documentos, fotocopias de tres folios de las transcripciones telefónicas, en las que no aparecia ni el sello del Juzgado número Tres ni la rúbrica de su Secretario, de la comparecencia efectuada ante dicho Juzgado el día veintinueve de enero por Don Luis Bertelli y del auto de veintisiete de enero por el que se acordaba la intervención telefónica, manifestando que tales documentos habían sido facilitados el día uno de febrero por Don Juan a los periodistas Don Rafael y Don Juan Antonio quienes, a su vez, se los habían facilitado a él y lo que fué negado por aquellos dos, incoándose con motivo de tal comparecencia por el Juzgado número Siete de Marbella las Diligencias Previas número 400 de 1.993, que obran acumuladas y materialmente incorporadas a la presente causa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que absolviendo, como absolvemos a la acusada, la Iltma. Sra. Doña Sofía , del delito de prevaricación de que venía acusada, declarando de oficio la mitad de las costas procesales, la debemos condenar y condenamos, como autora criminalmente responsable de un delito de revelación de secretos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de cien mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de dieciseis días, caso de impago, y a un año de suspensión en su cargo de Juez de Primera Instancia e Instrucción, así como al pago de la otra mitad de las costas procesales, incluidas la mitad de las de la acusación particular, siendo de abono para el cumplimiento de la pena de suspensión todo el tiempo que preventivamente haya estado privada del ejercicio de sus funciones de Juez en mérito de la presente causa. Reclámese del Iltmo. Sr. Magistrado Instructor la pronta terminación y remisión de la pieza de responsabilidad civil y comuníquese la presente sentencia al Consejo General del Poder Judicial, a los efectos oportunos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por la Acusación Particular Jose Daniel y la acusada Sofía , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos que se basan entre otro inadmitido por Auto de fecha nueve de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, en los siguientes motivos: RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA ACUSACION PARTICULAR Jose Daniel .- MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Por infracción de Ley. Se invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley por no aplicación del artículo 356 del Código Penal, en cuanto se absuelve del delito de prevaricación tipificado en el citado precepto.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Infracción de Ley.- Se invoca igualmente al amparo del apartado primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 758 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 765 del mismo Texto legal y con el artículo 356 del Código Penal y de la Jurisprudencia que lo desarrolla.- RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA ACUSADA Sofía - MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Al amparo del artículo

    5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por considerar conculcado el derecho a un Tribunal imparcial y que el artículo 24.2 de la Constitución Española incluye entre las garantías del proceso penal, al no haberse abstenido de intervenir el Excmo. Sr. Presidente Don Manuel Rodríguez López e Ilustrísimo Sr. Don José Cano Barrero, a pesar de constarles la existencia de la querella de antejuicio formulada contra los mismospor la acusada el 16 de diciembre de 1.993 y configurar ello la causa legal de inhibición prevista en el Artículo 219.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que conlleva su obligada abstención de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 221.1º de idéntico texto legal, por la exigencia de preservar esa necesaria imparcialidad subjetiva de nuestros juzgadores en toda sociedad democrática y que ha significado su quebranto en el presente caso.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un Tribunal imparcial y reconocido dentro del proceso con todas las garantías instituido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, atendido a que dos de los tres Magistrados que compusieron el órgano jurisdiccional que admitiera el antejuicio y conocieran de la tipicidad y antijuridicidad de los delitos imputados a nuestra patrocinada -Excmº Sr. Don Manuel Rodríguez López e Ilmº Sr. Don José Cano Barrero-, entendieron a su vez del juicio oral, con los innegables perjuicios que ello significa *para esa obligada imparcialidad objetiva exigible a todo Tribunal en nuestro Estado de Derecho .- MOTIVO TERCERO DE CASACION .- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías incurso en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al haber intervenido uno de los componentes del Tribunal que enjuiciara a nuestra defendida -concretamente el Ponente, Ilmº Sr. Don José Cano Barrero-, en el Procedimiento Abreviado 3/93 y tomara en calidad de Instructor del mismo, declaración en concepto de testigo a la acusada, requiriéndola reiteradamente para que "manifieste que hizo cuando recibió la querella...", actuación por la que ha sido encausada en éste proceso, sin que sea óbice para tener por decaida la imparcialidad objetiva vulnerada y no atendida cuando se denunció, la extemporanea manifestación obrante al fundamento jurídico séptimo de la sentencia que impugnamos de que: "La cuestionada declaración no puede tener valor probatorio alguno en la presente Sentencia, como desde luego no la tendrá", porque lo infringido es su intervención en esta causa pese a existir tal imposibiidad por haber conocido de los hechos en anterior ocasión y tener en base a ello, formado ya un juicio o impresión sobre lo acaecido y que iba a ser objeto de enjuiciamiento .- MOTIVO CUARTO DE CASACION .- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho de nuestra defendida a no declarar contra sí misma y reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, en línea con lo expuesto en el motivo anterior y conculcándose tal derecho desde que, admitida el día 4 de mayo de 1.993 la querella contra la Magistrada por el supuesto delito de revelación de secretos que hoy nos ocupa, fué interrogada sobre tales hechos el 11/5/1993, tomándosele declaración como testigo, a pesar de su expresa y reiterada negativa a ello , habiendose propuesto y admitido en la presente causa como prueba de cargo tal declaración, la que influyera indudablemente para la aportación y práctica de posteriores actos de investigación y nuevas pruebas que pudieran servir de base para su condena.- MOTIVO QUINTO DE CASACION .- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española, al no haber sido informada la acusada de los supuestos delitos que se le imputaban al abrírsele la presente causa, limitándose el Auto de esa Sala de fecha 3 de junio de 1.993 a incoarle Diligencias Previas: "por poder aparecer los hechos que se describen en la querella como constitutivos de los delitos que se describen en la misma", sin entregarle con dicho auto la meritada querella y no ser tampoco informada con posterioridad de la acusación formulada contra ella, al recogerse exclusivamente en el Auto de fecha 10 de enero de 1.994 que mandara seguir las actuaciones por el Procedimiento Abreviado: "Por poder ser los delitos objeto de la querella de los comprendidos en el Artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal", sin haberse subsanado tales vulneraciones en el acto de la vista cuando se interesó la nulidad de lo actuado para, una vez informada de las acusaciones existentes contra la misma, poder defenderse frente a ellas y que en contra de lo entendido por esa Sala, era lo que el Tribunal Constitucional pedía en su resolución de 16 de febrero de 1.994 que desestimara el recurso de amparo promovido y considerado por ésta parte formal y prematuro, coincidiendo en ello nuestro más Alto Tribunal al desestimarlo: "porque la vulneración de los derechos fundamentales invocados es todavía potencial o futura, no efectiva y real y es suceptible de ser reparada en la vía judicial previa a la constitucional , mediante su invocación en las fases del proceso que todavía no han transcurrido para asegurarse así que no se trae ante éste Tribunal ninguna supuesta lesión de un derecho fundamental mientras sea posible obtener su remedio ante los Tribunales ordinarios , evitando una indebida vía de intersección de la jurisdicción constitucional con la ordinaria, que iría contra la subsidiariedad del recurso de amparo", lo que no quiso ser atendido por la Sala de Instancia y ahora hemos de someter a la Jurisdicción Superior, por existir aún la posibilidad de su reparación en virtud del principio de subsidiariedad y conseguir aún, dentro del proceso, restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho a ser informada de la acusación formulada contra la misma, elemento primordial del moderno proceso penal plenamente consagrado trás la lucha iniciada en el siglo XVIII contra la concepción inquisitiva que supuso el sometimiento del hombre a juicio, sin decírsele de qué se la acusaba.- MOTIVO SEXTO DE CASACION .- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y comprensivo de la exigencia de unas resoluciones fundadas en derecho, como garantía máxima frente a la arbitrariedad de los poderes públicos, lo que ha sido sistemáticamente violado por el denunciadas y existentes, para evitar la desnaturalización del amparo como remedio extraordinario y subsidiario.- MOTIVO SEPTIMO DE CASACION .- Al amparo delartículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del principio de legalidad reconocido en el

    25.1 de la Constitución Española, al extenderse una norma punitiva -el Art. 367 del Código Penal concretamente-, más allá de su propio contenido y hacerlo en innegable perjuicio de la acusada, interpretación extensiva in malam partem y contraria a la exigencia de seguridad jurídica impuesta como freno al ius puniendi del Estado por el citado principio de legalidad, y que consideramos vulnerado al traerse al campo del derecho penal comportamientos que, de ser contrarios al ordenamiento jurídico, lo serían por infringir normas o actuaciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial que serían merecedoras de una posible sanción administrativa pero no penal.- MOTIVO OCTAVO DE CASACION .- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 de la

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuanto al segundo de los motivos del recurso de casación interpuesto a nombre de la acusación particular, y el cual debe ser examinado en primer término en este trámite de fondo por tratarse en él de una cuestión de procedibilidad que, de aceptarse, impediría el analisis del resto de tal recurso, que cualquiera que sea el concepto que le merezcan a esta Sala los actos realizados por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Instrucción número 4 de Marbella, doña Sofía , que motivaron la querella de antejuicio planteada contra ella por el recurrente don Jose Daniel , que la citada querella, en el particular relativo al delito de prevaricación que se imputa a dicha Magistrada, no debió ser nunca admitida a trámite, ya que el artículo 758 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, extensible a toda clase de resoluciones judiciales conforme al inciso final del párrafo primero del artículo 765 de dicha ley de enjuiciar, preceptua, de modo concluyente, que no podrá promoverse querella de antejuicio por el delito de prevaricación relativo a sentencias injustas -en este supuesto varios autos- hasta despues de terminado por sentencia firme el pleito o causa que dieren motivo al procedimiento, y como las Diligencias en que tales resoluciones se profirieron, que originariamente fueron las incoadas por delito de intrusismo contra el recurrente señor Jose Daniel con el número 39 de 1993 del Juzgado de instrucción número 3 de Marbella transformadas despues en Diligencias Previas número 57 de 1993 del Juzgado de instrucción número 6 de dicha localidad, se encontraban todavia en tramitación, según los hechos declarados probados, al momento de interponerse contra la señora Sofía la querella de antejuicio en que se denunciaban como injustos los autos relatados y, por lo tanto, como constitutivos de delito de prevaricación, sin que conste si las mismas han concluido ya o no por resolución definitiva firme, no queda otra alternativa que la de entender como prematura tal querella en el aspecto reseñado y consiguientemente rechazar este motivo por su falta indudable de consistencia suasoria.

SEGUNDO

Sentado lo anterior resulta tambien incuestionable la necesidad de desestimar el motivo primero de mencionado recurso, en cuanto que, en este supuesto, falta la condición de procedibilidad precisa para juzgar los hechos a los que se les califica de delito de prevaricación al no constar haya finiquitado por sentencia o resolución firme el proceso en que se adoptaron las decisiones judiciales a que se atribuye la referida infracción.

TERCERO

En relación con el recurso interpuesto por la representación de la Ilma. Sra. doña Sofía , que renunciado de él el noveno de sus motivos, inadmitido el undecimo, y debiendo examinarse conjuntamente los motivos séptimo y décimo de los que lo componen por referirse ambos a una pura cuestión de fondo consistente en la indebida aplicación a los hechos de autos del artículo 367 del Código penal, -el primero de los dos indicados por invocarse en él la quiebra del principio de legalidad al haber extendido, según se afirma, la sala sentenciadora el campo punitivo del precepto sustantivo penal antes citado a extremos no contemplados en la norma y el segundo por no concurrir en el caso del recurso, a entender de la recurrente, los requisitos objetivos y subjetivos de la figura legal de la revelación de secretos-, el resto de los motivos de tal recurso, que son los seis primeros y el octavo, carecen en absoluto de la necesaria fundamentación jurídica para su estimación en derecho, pues a más de haber sido resueltos en el fondo por la sentencia recurrida con razonamientos no desvirtuados en el escrito de formalización y que esta Sala hace suyos en su totalidad en evitación de innecesarias repeticiones que lo único que conseguirian sería enturbiar su recto y natural sentido, la realidad es que las tesis que en ellos se sostienen no pueden aceptarse, en buena técnica procesal, en modo alguno, ya que, por lo que al primero de ellos se refiere, la querella promovida por la recurrente, siete meses despues de admitida a trámite la que dió origen al actual procedimiento, contra los magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia que la juzgó, y que fué rechazada ad limine por éste Tribunal Supremo por auto de 29 de junio de 1994, dada su notoria improcedencia, no puede dar lugar, a posteriori, a entender incurrieron aquellos en la falta de imparcialidad subjetiva que aquí se alega, so pena de permitir que cualquier litigante pueda mediante tal argucia separar del conocimiento de un asunto al juez o a los jueces que tenga por conveniente; en cuanto al segundo, porque la admisión a trámite de una querella de antejuicio por el Tribunal que despues deba conocer de él, no engendra quiebra alguna de la imparcialidad objetiva para losmiembros que lo compongan y acuerden, pues tal actuación, de conformidad con lo señalado a sensu contrario por el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamento criminal en relación con los 764 y 775 de la misma, se limita a establecer si los hechos en que se funde dicho escrito son constitutivos en principio de delito y a designar, de admitirlo a trámite, al Juez que deba instruir el oportuno sumario, pero no a indagar sobre la cuestión de fondo que pueda plantearse; respecto al tercero, porque el Procedimiento Abreviado en que actuó como instructor el Sr. Cano Barrero, tomando en él declaración como testigo a la acusada, fué en el 3/1993, seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, que lo sobreseyó, a virtud de querella de antejuicio formulada por el abogado Juan contra el Juez Tomás , sin que tal proceso tenga absolutamente nada que ver con el que es objeto de este recurso, en el que, al no actuar como instructor el referido magistrado, para nada le atañe la causa de recusación 12 del artículo 54 de la ley procesal penal; en relación con el cuarto, porque, aunque es bien cierto que la jueza Sofía prestó declaración como testigo, tras ser citada, en el Procedimiento Abreviado que se siguió contra ella por querella de antejuicio suscrita por el querellante Jose Daniel , no por ello se violó el derecho constitucional referido a no declarar uno contra sí mismo, ya que, ni consta que se la obligase a hacerlo, ni por cierto que se negase a evacuar el interrogatorio a que fué sometida y al que respondió por su parte sin oposición alguna; en lo que toca al motivo quinto, porque es notorio que la recurrente tuvo conocimiento cabal de la acusación que se le dirigía, y no sólo por haber recibido copia del escrito de querella y notificación del auto por el que se admitió a trámite la misma, sino y sobre todo porque se le trasladó el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y el del acusador particular, a efectos de que, en su momento, evacuase, como hizo, el escrito de defensa, notificándosele, de igual modo, el auto de apertura del juicio oral, con lo que el derecho a ser informada de la acusación formulada contra ella no le ha sido desconocido desde luego; en lo atinente al motivo sexto, porque basta la simple lectura de las resoluciones a que se contrae la tesis mantenida en él para apercibirse de que todas ellas estan motivadas y fundadas en derecho, tanto la que ordenó la incoacción de la causa como la que mandó seguir las actuaciones por el proceso que instauró la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, o Procedimiento Abreviado para determinados delitos; y, por último, que tampoco puede estimarse cometida infracción alguna por el hecho de que el Fiscal y los abogados de los contendientes, accedieran a la sala en que se celebró el juicio por puertas distintas y separadas, ya que, ni legal ni reglamentariamente está establecido que lo hagan por la misma, ni ello afecta en modo alguno al fondo debatido en el proceso ni al derecho de defensa de las partes, por lo que procede rechazar todos los motivos referenciados por su total falta de razon y de sentido.

CUARTO

Por último, resulta conveniente señalar desde un principio y antes de nada, saliendo así al paso de cuanto se alega en el séptimo de los motivos del presente recurso, que se va a examinar conjuntamente con el décimo de ellos en este fundamento de derecho, que la sala sentenciadora no ha efectuado en modo alguno una interpretación extensiva del artículo 367 del Código penal ampliando su campo punitivo a extremos no comprendidos en su texto como el de considerar objeto de tal delito "la entrega indebida de papeles o copias de papeles que no deban ser publicadas" cual se decía en la redacción anterior a la actual de tal precepto, pues si segun la versión hoy en vigor, establecida por la Ley Orgánica 9/1991, de 27 de marzo, comete la infraccción reprimida en el artículo ya citado "el funcionario público o autoridad que revelare los secretos o cualquier información de que tenga conocimiento por razon de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados", no cabe duda que no quebranta por exceso el principio de legalidad la consideración como delictiva de la entrega de copia o testimonio de un escrito secreto, o el propio escrito, que es acción que en realidad no constituye más que una manera como cualquier otra de revelar los secretos públicos, pues sería un contrasentido entender que no es sancionable tal conducta, y si en cambio la revelación de un secreto o información que no deba ser conocida pero hecha de forma oral o verbal, por lo que este séptimo motivo debe decaer con todas sus consecuencias legales, inacogimiento o desestimación que también se ha de predicar del décimo de los motivos de igual recurso a la vista del contenido de los hechos declarados probados, pues si el comportamiento de la recurrente consistió, tras haber declarado secretas las diligencias que instruía como Juez de instrucción de Marbella, en dar testimonio, a un letrado, de la comparecencia que había hecho ante la juez, en tales actuaciones, y de la declaración prestada en ellas por una testigo, así como de un auto acordando determinada intervención telefónica, a lo que se dió publicidad por dos medios de comunicación social, no cabe la menor duda de que incurrió en la prevención punible tipificada y sancionada en el párrafo primero del artículo 367 del texto sustantivo penal referido anteriormente, ya que, en tan escuetas y rotundas declaraciones fácticas, aparecen perfilados los dos elementos integrantes de la figura recogida en tal precepto, a saber, el objetivo, consistente en la revelación de actuaciones secretas obrantes en diligencias criminales, lo que hizo mediante entrega de los testimonios a que ya se hizo referencia, y, el subjetivo, o conciencia de que indicadas actuaciones debian mantenerse en secreto, conciencia indudablemente concurrente en este caso en que la persona que reveló dichos secretos era nada menos que un miembro integrante del Poder Judicial, que, en uso de su jurisdicción, habia procedido a declarar el secreto de unas actuaciones que fueron divulgadas despues, secreto que fué quebrantado por tanto al facilitar el texto y contenido de las mismas indebidamente, por todo lo cual es de rigor confirmar en todas sus partes el fallo combatido.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley interpuestos por el Acusador Particular Jose Daniel y la procesada Sofía contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con fecha veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro en causa seguida contra ésta última por delitos de prevaricación y revelación de secretos. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos y a la pérdida de los depósitos que constituyeron en su día, a los que se dará el destino legal oportuno.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los correspondientes efectos legales, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Y póngase esta resolución en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial mediante certificación de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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