STS 896/1997, 20 de Junio de 1997

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2996/1995
Número de Resolución896/1997
Fecha de Resolución20 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma ef infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el inculpado Vicente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de usura, continuado de estafa y continuado de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Caballero Aguado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Málaga incoó Procedimiento Abreviado, dimanante de las Diligencias Previas número 4591/85 contra Vicente y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 9 de febrero de 1995 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Que de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara que durante los años 1983 a 1985 el acusado Vicente , mayor de edad y con antecedentes penales sin efectos agravatorios, actuando por cuenta de las entidades Eurolibra S.A. y Torresban, venía dedicándose a actividades financieras, sin tener inscrita Sociedad en el Registro correspondiente, sin autorización administrativa, en concreto a la concesión de préstamos a numerosas personas, a tipos de interés muy superiores a los autorizados por el Banco de España, ocultando la naturaleza de sus operaciones mediante la emisión de letras de Cambio aceptadas por los prestatarios de valor superior a las sumas prestadas, cobrando así los intereses por adelantado, mediante la negociación de los efectos, sin que conste acreditado que los tenedores de las letras llegaron a tener conocimiento de su verdadera causa, prestación por la que en algunos casos constituían garantías prendarias, sin tener libros donde asentar los préstamos, y entre los préstamos concebidos figuraron los siguientes: 100.000 pts. a Estela con interés del 100% anual; 34.000 pts. a Silvio con interés del 94% anual; 500.000 pts. a Marí Jose con interés del 40% anual; 300.000 pts. a Fátima con interés del 50% anual; 200.000 pts. a Rafael con interés del 50% anual; 500.000 pts. a Isidro con interés del 50% anual; 4.000 pts. a Federico con interés del 100% anual; 30.000 pts. a Alejandra con interés del 100% anual; 100.000 pts. a Clemente con interés del 50% anual; 400.000 pts. a Alfonso con interés del 50% anual; 40.000 pts. a Melisa con interés del 100% anual; 100.000 pts. a Elena con interés del 80% anual; 25.000 pts. a Marí Juana con interés del 80% anual; 25.000 pts. a Marí Juana con interés del 120% anual; 150.000 pts. a Blas con interés del 50% anual; 40.000 pts. a Maite con interés legal del 55% anual; 100.000 pts. a Constanza con interésdel 120% anual; 150.000 pts. a Constantino con interés del 66% anual; 300.000 pts. a Andrés con interés del 77% anual; 150.000 pts. a María Purificación con interés del 42% anual; 100.000 pts. a Nieves con interés del 77% anual; 300.000 pts. a Gabriela con interés del 50% anual. En la referida actividad financiera, dicho acusado animado por el deseo de obtener en beneficio económico y prometiendo la entrega del dinero pactado, hizo firmar a numerosas personas, calificados como clientes, letras de cambio garantizadoras del préstamo sin entregar la cantidad pactada, consiguiendo así enriquecerse mediante descuento de las letras en las siguientes cantidades a costa de las siguientes personas: Marí Jose , a la que había otorgado un préstamo de 500.000 pts. y no llegó a percibir nada, habiéndosele reclamado letras por valor de 1.000.000 pts. y a consecuencia de ello tiene su piso embargado.- Fátima , a la que concedió 300.000 pts. y no entregó nada habiendo pagado por el momento 25.000 pts. pero puede esta persona sufrir un perjuicio muy superior ya que firmó letras por valor de 600.000 pts.- Ismael , que ha pagado 112.500 pts., pero le pueden reclamar hasta 800.000 pts.- Ignacio , que firmó letras por cuantía no determinada para atender efectos impagados de otra operación anterior, y ha sufrido ya un perjuicio de 300.000 pts.- Pilar y Nieves , que aceptaron letras por valor de 139.000 pts. y 216.000 pts., respectivamente, aunque aún no les han reclamado nada; también hay otros perjudicados, que no acudieron a juicio, como Matías en 300.000 pts., Valentina en 15.000 pts., Rocío en 500.000 pts., Luis Manuel en 80.000 pts., Patricia en 100.000 pts., y Luis Andrés en 250.000 pts. Además en el ejercicio de dicha actividad financiera el referido acusado dispuso a su total voluntad de ciertos depósitos constituidos por otro tipo de Clientes, entre los cuales figuran: Mercedes , que entregó 162.078 pts. al acusado para hacer frente a una letra de cambio, lo que no hizo, apoderándose de dicha cantidad; Luis Pedro que depositó en Eurolibra 4 millones con la promesa de obtener un 18% de interés, y aunque el dinero fue recibido por Luis Pablo , a la sazón Gerente de las entidades Torresban y Eurolibra, fue transferido a Torresban a disposición de dicho acusado, apoderándose este de dicha cantidad y ocasionó a Luis Pedro un perjuicio total en pesetas de 4.720.000 y Juan Ignacio , que depositó 2.000.000 de pts., en la cuenta del que a la sazón era el gerente de Torresban y Eurolibra como inversión y con la obligación de devolver dicha cantidad con un 20% de interés anual, produciéndose una situación similar a la anterior, ocasionándosele perjuicios por el total de pesetas 2.273.242 y por último en cuanto a las imposiciones de Leticia y Luis , matrimonio, no consta acreditada imposición por parte de éstos en la suma de 6.000.000 de pesetas, sino que mas bien se trataba de socios y no clientes, lo que no ha podido ser desvirtuado por desistir estos acusadores y no comparecer en juicio. Que el otro acusado Carlos Daniel mayor de edad y sin antecedentes penales, administrativo al servicio de tales entidades, estando a las órdenes del acusado Vicente , si bien colaboraba en dicha actividad atendiendo a los clientes y se encargaba de recuperar objetos previamente empeñados por los prestatarios, que en su mayoría no podían ofrecer otra garantía que las papeletas de empeño, volviendo a pignorarlos como garantía del préstamo, no consta acreditado que participara con fines de enriquecimiento ilícito, en las operaciones de préstamos, ni en las de expedición de cambiales aceptadas por aquellos prestatarios que no llegaron a percibir el importe de sus préstamos, ni del apoderamiento de las cantidades depositadas por Luis Pedro , Mercedes , Juan Ignacio y matrimonio Luis Leticia . Que en cuanto a los cheques sin provisión de fondos emitidos por el acusado Vicente , sólo consta acreditado que fueron expedidos en fechas anteriores a su vencimiento y sólo como garantía de pago".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Vicente (sic), como autor criminalmente responsable de un delito de usura, otro delito continuado de estafa y de un delito continuado de apropiación indebida, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión menor y multa de 500.000 pesetas, con 50 días de arresto sustitutorio en caso de impago, por el primer delito; a la pena de un año y seis meses de prisión menor por el delito continuado de estafa y a la pena de un año y seis meses de prisión menor por el delito continuado de apropiación indebida, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, al pago de las costas procesales en la mitad, y por vía de responsabilidad civil procede: 1º) Declarar la nulidad de los contratos de préstamo. 2º) Que el acusado Vicente y en su defecto las Entidades Torresban y Eurolibra indemnicen a los prestatarios que resulten perjudicados en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, en el caso de que les sean reclamadas las letras de cambio que actualmente se encuentran en poder de terceros. 3º) Que indemnice al acusado y en su defecto dichas entidades a Marí Jose en 1.000.000 de ptas., a Fátima en

    25.000 ptas. y a Juan Ignacio en la cantidad de 2.273.242 ptas., a Lorenza , viuda de Luis Pedro en la cantidad de 4.720.000 ptas., a Mercedes en 162.078 ptas., y a Jose Manuel en la cantidad de 273.650 ptas. y 4º) Ordenar la devolución a sus propietarios de las papeletas de empeño, escrituras y documentos de los prestatarios, que fueron intervenidos en poder de los acusados, y debemos absolver y absolvemos al referido acusado del delito de emisión de cheque en descubierto, por retirada de las acusaciones y también debemos de absolver y absolvemos al acusado Carlos Daniel , de los delitos de estafa y apropiación por retirada de las acusaciones y del delito de usura al no estar debidamente probado, declarándose de oficio laotra mitad de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que Vicente ha estado privado de libertad en la presente causa, y se aprueba, por sus propios fundamentos las resoluciones de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente, respecto de los acusados y entidades Responsables Civiles Subsidiarios. incluyendo en las costas las acusaciones particulares."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, por el inculpado Vicente , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado, se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851, de la LECr ., por no expresar clara y terminantemente la sentencia cuáles son los hechos que se declaran probados. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo igualmente del art. 851, de la LECr ., en relación con los delitos de usura y estafa, por ser confusa la sentencia en cuanto a la determinación de las personas perjudicadas. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851, de la LECr ., referido a los delitos de usura y estafa porque los hechos probados contienen conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. CUARTO.- Por infracción de Ley, con sede formal en el art. 849.2 de la LECr ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , se denuncia la vulneración del principio fundamental de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E., referido a los tres delitos. QUINTO .- Por infracción de Ley, con base en el art. 849, de la LECr., referido al delito de usura. SEXTO .- También por infracción de Ley, con base en el art. 849, de la LECr ., referido al delito de apropiación indebida. SEPTIMO.- Por infracción de Ley, basado en el art. 849, de la LECr., referido al delito de apropiación indebida. OCTAVO .- También por infracción de Ley, al amparo del art. 849, de la LECr ., referido también al delito de apropiación indebida, por infracción por aplicación indebida del art. 14 del C.P. NOVENO .- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849, de la LECr ., respecto al delito de usura, por infracción del art. 542 del C.P . por no aplicación del art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 10 de junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga en su sentencia de 9 de febrero de 1995 condenó a Vicente , como autor responsable de los delitos de usura, estafa y apropiación indebida, estos últimos en continuidad delictiva a las penas correspondientes con sus accesorias, indemnizaciones reparatorias y costas procesales.

Impugna el condenado dicho fallo con un recurso de casación, mixto de quebrantamiento de forma e infracción de Ley conformado en nueve motivos. Los tres primeros, pro forma, se amparan en el nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncian los vicios procesales de falta de claridad en el relato histórico y la predeterminación de fallo. El motivo cuarto por la vía del nº 2º del art. 849 del citado texto procesal y del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , aduce la vulneración del principio constitucional a la presunción de inocencia, los motivos quinto y sexto se acogen a la vía casacional del error de hecho en la apreciación de la prueba del nº 2º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal y señalan diversas equivocaciones cometidas por el juzgador de instancia en su resolución. Por último, los tres últimos motivos, séptimo, octavo y noveno, se acogen al nº 1º del citado precepto y niegan la aplicación de la tipicidad de la figura penal de la apropiación indebida o la condición de autor en el ahora recurrente, así como la infracción del artículo 542 del Código Penal .

  1. MOTIVOS DE QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.-SEGUNDO.- Por el cauce del nº 1º del artículo 851 de la Ley procesal penal se desenvuelven los tres primeros motivos del recurso, abriéndose con referencia al delito de estafa, porque la sentencia impugnada no expresa claramente cuáles son los hechos declarados probados y contiene expresiones ambigüas e indeterminadas, como "puede esta persona sufrir un perjuicio muy superior", o "le pueden reclamar", o "por cuantía indeterminada" y similares.

El motivo tiene que perecer inexcusablemente.La pretendida falta de claridad no existe, porque como ha señalado la doctrina de esta Sala

Segunda

ad exemplum, sentencias, por todas, 107/1993, de 20 de enero, 839/1993, de 6 de abril, 1456/1993, de 21 de junio, 1947/1993, de 8 de septiembre, 2961/1993, de 30 de diciembre, 1007/1994, de 9 de mayo, 1405/1994, de 9 de julio, 235/1995, de 16 de febrero, 777/1995, de 13 de junio, 806/1995, de 21 de junio, 1002/1995, de 9 de octubre, 113/1996, de 6 de febrero, 330/1996, de 15 de abril, 434/1996, de 16 de mayo y 235/1997, de 19 de febrero - >

Ciertamente que la mayor inveracidad suele encontrarse en las verdades a medias o en el troceamiento y mutilación de la realidad. Las expresiones a las que se alude exemplificativamente lo evidencian, una vez más, cuando se colocan fuera de su contexto del extenso relato de hechos probados. La Sala de instancia, con encomiable acierto, describe en su destilación de la inmediación probatoria una realidad histórica, la actuación del acusado en su concesión de préstamos a numerosas personas con exigencia de intereses notoriamente superiores a los autorizados por el Banco de España, así como su ocultación operativa mediante la emisión de letras de cambio, aceptadas por los prestatarios y por un valor en tales efectos muy superior al de las sumas realmente prestadas. A continuación, se relatan numerosos casos de personas, cuyos datos se consignan y en los que se recoge el respectivo interés anual. Finalmente, a mas de esta ilícita actividad, se consigna la entrega de letras aceptadas por diversos solicitantes de préstamo que no recibieron nada a cambio.

Por ello debe concluirse, que no se ha producido la falta de claridad proclamada, ni las vacilaciones o dudas del texto del relato, en base a que no se puede cuantificar en todos los casos un perjuicio futuro, aún no concertado, pero latente. Existen algunos casos como el de Fátima que entregó veinticinco mil pesetas, pero firmó letras por un valor de seiscientas mil, ya que si dichas cambiales han entrado en el tráfico jurídico y obran en poder de legítimos tenedores para los cuales su legitimación es de carácter abstracto y puramente cambiaria, pueden reclamar tales sumas y sus gastos. Mas todo ello, inconcretado en la fecha de la sentencia, nada tiene que ver con el vicio procesal denunciado de falta de claridad.

Tales son las imprecisiones magnificadas por la defensa del recurrente, limitadas a puntos en que la resolución no puede fijar por su actual inconcreción, pero ajenas al defecto procesal de la sentencia y que, por ello precisamente, se defieren a un período posterior, al de la ejecución donde se concretarán tales extremos y se fijarán las correspondientes indemnizaciones.

TERCERO

Por la misma vía que el precedente, pero referido a los delitos de usura y de estafa, señala el segundo motivo la cunfusión de la sentencia impugnada con relación a las personas perjudicadas, al aludirse en ocasiones a otros perjudicados que no acudieron a juicio, estimándose precisa la existencia del sujeto pasivo en todo delito.

Como el motivo incide en los mismos argumentos que el primero, este Tribunal, para evitar innecesarias repeticiones, se remite al ordinal anterior de los fundamentos jurídicos de esta resolución, habida cuenta que la pretendida inconcreción en algunos casos que no en todos, ni mucho menos, de determinación de personas y de concretar sus perjuicios, no supone el vicio procesal denunciado y encuentra su explicación en la parte dispositiva de la sentencia.

CUARTO

Por la misma vía casacional que los anteriores, el motivo tercero, con referencia a los delitos de usura y estafa, denuncia en la sentencia el vicio procesal de la predeterminación del fallo, apoyándose para tal imputación en que en los primeros párrafos donde comienza la exposición de los hechos probados referidos a tales infracciones, no se contiene un relato histórico de meros hechos, sinoideas generales en parecidos términos a los que utiliza el propio Código Penal para tipificar cada una de tales conductas en los artículos 542 y 528 del Código Penal .

El motivo, que mereció su inadmisión en precedente trámite procesal, por su carencia de fundamento y razón, ahora debe ser desestimado. Constituye constante y pacífica doctrina de este Tribunal de casación -sentencias 190/1994, de 3 de febrero, 227/1994, de 11 de febrero, 527/1994, de 14 de marzo, 1814/1994, de 13 de octubre, 837/1995, de 12 de julio, 1027/1995, de 23 de octubre, 1304/1995, de 19 de diciembre, 117/1996, de 25 de marzo, 129/1996, de 19 de febrero, 331/1995, de 11 de abril, 334/1996, de 17 de abril y 420/1996, de 6 de mayo - que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna -por todas, sentencia de 23 de diciembre de 1991 -. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo -sentencias de 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992 -. O sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación -sentencias de 12 de marzo y 11 de octubre de 1989 -. En un cierto sentido, los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al gran público y al lenguaje común, con un valor causalista del fallo, o sea, predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, huérfano de inteligibilidad y sentido, el vicio procesal no existe.

La transformación que opera el juzgador de instancia, cambiando, a través de la inmediación, de las máximas de experiencia de su ciencia y saber personal u oficial y, sobre todo, de la lógica y el buen sentido, las pruebas practicadas en el juicio por un relato histórico y coherente, no puede pretenderse que se convierta en una aséptica y neutral descripción ajena a cualquier implicación jurídica. Ya la propia doctrina procesal italiana puso de relieve al respecto, la ilusión que implica la pretendida separación del hecho y el derecho, pues todos los hechos presentan significación jurídica y el Derecho no se concibe sin una aplicación a la realidad humana y social.

Pero el vicio procesal tan sólo existe cuando se anticipa la subsunción del hecho en la norma en la mera descripción fáctica, lo que tiñe de una antijuricidad unas conductas o actuaciones aún no enjuiciadas, o sea, en definitiva cuando se pre-juzga o lo que es lo mismo, se enjuicia antes de tiempo. Mas ello no ocurre en el supuesto traído ahora a la censura casacional. El reproche no existe, porque el relato fluye libre de toda subsunción y describe con la mayor objetividad y libre de calificaciones jurídicas, los hechos tal y como ocurrieron según la prueba practicada y apreciada por el Tribunal.

Tan sólo por celo descaminado en la defensa puede decirse, sin rubor, que predetermina el fallo, que el factum expresa que el acusado viene dedicándose a actividades financieras, sin tener inscrita sociedad en el Registro y sin autorización administrativa y concediendo préstamos a numerosas personas a tipo de interés muy superior a los autorizados por el Banco de España y ocultando dichas operaciones con la emisión de letras de cambio, aceptadas por los prestatarios, etc... La sentencia impugnada describe una realidad, algo que ha acaecido, puramente histórico y humano, por ende. Que tal relato presente latencias jurídicas no supone el vicio denunciado de predeterminación del fallo que no se concreta así según la doctrina de esta Sala, ya antes recogida. El motivo debe perecer por ello.

  1. MOTIVO DE PRESUNCION DE INOCENCIA.-

QUINTO

El cuarto motivo se acoge a la vía casacional del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a la del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para denunciar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, referido a los tres delitos por los que aparece condenado

Todo ello, porque según el recurrente, la sentencia acepta sin ningún reparo, la validez de unos documentos que se han incorporado a la causa infringiendo los principios fundamentales del derecho de defensa, a un proceso justo y a la presunción de inocencia, en base a unas diligencias de entrada, registro e intervención nulas de pleno derecho.Se refiere concretamente al registro de los folios 135 a 139, practicado en Eurolibra con relación al mandamiento judicial del folio 170 y la autorización del folio 172, reprochando la falta de notificación al impugnante, si bien admite que éste autorizó el registro. Alude asímismo al acta de intervención de Eurolibra -folios 140 a 142- señalando que se trata de un nuevo registro.

Por último, se refiere a que tales documentos, ni se han leído en el plenario, ni reproducidos y ni siquiera se encontraban en la Sala en el momento del juicio.

Olvida, lamentablemente la parte recurrente que en su escrito de calificaciones provisionales, luego elevadas a definitivas en el plenario, que delimita los términos del juicio penal, ya hacía referencia clara y terminante a la masiva ocupación de documentos realizada por los funcionarios policiales, sin autorización, ni orden judicial y ello determinaba la imposibilidad de conocer la realidad de muchas operaciones y en donde no se concreta, ni precisa, qué documentos fueron los ocupados masivamente, ni cómo se realizó tal intervención policial. Ello patentiza que tal y como ahora se plantea el motivo supone la introducción de una cuestión nueva, no deducida en la instancia e implica que esta Sala de casación ha de resolver cuestiones no deducidas y debatidas en el juicio, ni resueltas en la sentencia -ver sentencias de este Tribunal de 8 de julio de 1986, 26 de febrero de 1987, 16 de mayo y 16 de octubre de 1991, 14 de abril, qo de septiembre y 2 de octubre de 1992, 246/1993, de 8 de febrero, 1992/1994, de 10 de noviembre, 1254/1995, de 8 de febrero de 1996, 498/1996, de 23 de mayo y 629/1996, de 26 de septiembre , entre otras- porque el recurso de casación queda circunscrito al examen de los errores legales del juzgador de instancia, sin que quepa plantear ex novo y per saltum temas no debatidos en el juicio, ni resueltos en la sentencia.

Mas si aún hubiera de aceptarse tal novedad casacional en aras del principio de tutela judicial efectiva, tampoco el motivo podría prosperar. El registro del folio 172 fue autorizado por el Juez de Instrucción y se efectuó a presencia del hoy recurrente -folio 135-, concluyéndose la diligencia firmando los asistentes en prueba de conformidad, "firmando también Vicente y Ángel Daniel , de lo que como Secretario certifico". Con tal prueba documental pública por la intervención del fedatario judicial, se tornan inanes los razonamientos del recurrente en el motivo porque acreditan, no sólo la no oposición del acusado a la práctica del tal registro, sino su plena conformidad con lo actuado.

En cuanto a la intervención de Eurolibra -folios 140 a 142- se practicó el 30 de mayo de 1985 y hora de las doce, con la asistencia del propio recurrente, que incluso abrió una caja de seguridad y firmó la diligencia sin hacer objeción alguna.

Finalmente, con relación a la intervención de Torresban el 20 de mayo de 1985, hay que decir otro tanto, pues ese practicó por los funcionarios comisionados para ello y ante el titular del establecimiento que, no sólo firmó el acta, sino que no formuló reparo alguno.

En resumen, han de reputarse correctas las diligencias expresadas y realizadas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 565 a 568 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En cuanto al reproche de que no se leyeron en el juicio, ni se dieron por reproducidos, hay que señalar que la defensa del recurrente no lo solicitó y su no lectura se debió a un tácito acuerdo de las partes procesales.

Pero, en todo caso, tales documentos no fueron la prueba determinante de la condena, sino como el propio órgano a quo explicita, ello se debió a una prueba conjunta.

El motivo tiene que perecer por ello.

  1. MOTIVOS DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.-

SEXTO

Quinto y sexto motivo se acogen al nº 2º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal y señalan equivocación en el relato fáctico de la sentencia. El motivo quinto, con referencia al delito de usura, porque la sentencia a quo explicita que Eurolibra no estaba autorizada por el Banco de España para la realización de actividades financieras, estimando que tal autorización se deduce de los documentos 2, 2A, 2B y 3 aportados por la defensa del acusado en el acto del juicio.

El referido documento 3 es un mero poder de Eurolibra Entidad de Financiación S.A. a favor de D. Vicente y por mucha imaginación y buena voluntad de esta Sala, no encuentra relación alguna con la tesis del motivo.En cuanto al documento, se limita a acusar recibo de un escrito presentado y a señalar que > e inscrita el 1 de julio de 1978 en el Registro citado.

Pero de tal documento no se deduce sino la validez de actuación como entidad de crédito de tal sociedad, cualquiera que sea su denominación, siempre que tal cambio se haya aceptado por el organismo competente y no consta que en el mencionado Registro Especial se modificara la denominación referida por la de Eurolibra, Entidad de Financiación S.A.". Mas, en todo caso, la autorización referida fué revocada por acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de noviembre de 1987, y causó baja en esa misma fecha en el Registro Especial y la autorización era válida en 1984, pero no a partir de la citada fecha de 13 de noviembre de 1987.

El documento nº 2 recoge que la sociedad "Promoción Europea de Inversiones y Negocios Libra, Entidad de Financiación S.A." causó alta con el nº 35 en el Registro Especial el 1 de junio de 1978, pero el 13 de noviembre de 1987 se anotó su baja por acuerdo del Consejo de Ministros.

En resumen, que tales documentos no acreditan error alguno en el juzgador de instancia, antes al contrario, corroboran y ratifican cuanto éste expresa en su sentencia. El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El sexto motivo se refiere al delito de apropiación indebida, señalando que los documentos aportados por la defensa en el plenario bajo los números 6a) a 6k) acreditan que la transferencia de fondos de Eurolibra a Torresban a que se refiere el factum lo fue para satisfacer el importe de los correspondientes endosos a las letras de cambio de los referidos documentos.

Pero dichos sedicentes documentos, que son los que figuran numerados 5 a 5j en la carpeta roja son meras fotocopias. La doctrina de este Tribunal ha negado valor documental a efectos casacionales a las fotocopias -sentencia de 28 de octubre de 1986 - admitiéndose tan sólo la autenticada de un documento original -sentencia de 1 de febrero de 1989 - añadiéndose que las fotocopias, al carecer de autenticidad y ser previsadas de posteriores diligencias complementarias de reconocimiento no pueden constituir la prueba documental apta para abrir la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba -sentencia de 4 de octubre de 1991 - y así, salvo que sean admitidas de contrario, no pueden alcanzar valor documental por no gozar de garantía alguna en cuanto a la manipulación de su contenido y por la carencia de la demostración de autenticidad -sentencia de 26 de febrero de 1992 -.

Ello determina la desestimación del motivo.

  1. MOTIVOS DE ERROR DE DERECHO.-

OCTAVO

Los tres últimos motivos del recurso, séptimo, octavo y noveno, se acogen a la vía del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el primero de ellos denuncia la infracción legal, al aplicar el art. 535 del Código Penal referido al delito de apropiación indebida.

El motivo no puede ser acogido. El inatacable hecho probado describe que el acusado en su actividad financiera >

El delito de apropiación indebida aparece con nitidez en el relato citado. Como resumidamente recogió la sentencia de 30 de noviembre de 1989, y repitieron las de 7 de febrero y 30 de marzo de 1991 , y 10 de febrero de 1992, entre otras muchas, para la existencia de tal infracción se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Una inicial posesión legítima, por el sujeto activo, del dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble. b) Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa. c) Un acto de disposición de la cosa o dinero, de naturaleza dominical, por parte de dicho agente y d) Un elemento subjetivo, denominado ánimo de lucro, que setraduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia.

Tales datos se dan paradigmáticamente en este supuesto. El acusado ha recibido una inicial posesión legítima, a título de depósito, de unas determinadas cantidades de diferentes personas, y en virtud de tal acuerdo de voluntades quedaba obligado a la entrega de las referidas sumas y sus intereses y el ahora recurrente, movido por la ilícita codicia se ha apoderado en su beneficio de las referidas cantidades.

Como ha señalado la sentencia 1023/1995, de 11 de octubre, repitiendo la precedente doctrina de la de 16 de junio de 1992 , En lo que se refiere al dinero hace falta que se impida de forma definitiva la posibilidad de entregarlo o devolverlo, llegando la conducta ilícita a un punto sin retorno que implica un incumplimiento definitivo de la obligación de dar a la cosa el destino pactado como acontece en el caso de gastar o emplear en distinta forma el dinero recibido. Dentro de la gran variedad de supuestos contemplados por la Sala Segunda, resalta ahora, por la similitud que presenta, la doctrina establecida por la sentencia de 2 de julio de 1992 cuando los acusados se hacen definitivamente con parte del dinero cobrado, sin intención posterior de restitución, sin retraso más o menos justificado en la contabilidad. El ánimo de lucro implica cualquier ventaja o utilidad a obtener. Se constituye en dolo esencial que propicia la infracción si a la vez va unido al quebrantamiento de la lealtad debida, lealtad manifiestamente resquebrajada porque el acusado o los acusados abusando de esa confianza, distorsionan ilegitimamente las justas expectativas que la empresa demandaba en favor de aquello que le pertenecía. Es decir, se llega a la infracción por el perjuicio causado en el patrimonio administrado como consecuencia de la utilización que se hace de lo recibido, en la línea antes expuesta, en contra del deber que se asumió previamente -ver la sentencia de 14 de marzo de 1994 ->>

En la apropiación indebida no se requiere el engaño previo y la entrega inicial se realiza para lo convenido lícitamente y no precisa dolo preexistente pues el depositario se puede hacer cargo de la cosa o del dinero de buena fe -sentencia 866/1993, de 16 de abril -. Existe aquí el deseo del impugnante de incorporación a su patrimonio de tales cantidades recibidas a título de depósito y con plena conciencia y voluntad de lucro.

Finalmente, existe una pluralidad de acciones, diversas identificadas por personas y cantidades que infringen el mismo precepto penal y por el mismo título de posesión y por ello se ha aplicado bien el delito continuado. -ver sentencias de 5 de septiembre de 1991 y 999/1994, de 18 de mayo referidas a esta infracción-.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

Por el mismo cauce casacional que el precedente, el motivo octavo referido también a la apropiación indebida aduce la aplicación inadecuada del artículo 14 del Código Penal señalando que no se intervino el recurrente y sí Ignacio , gerente de Torresban y Eurolibra.

El motivo tiene que perecer, porque el impugnante no respeta el hecho probado, se coloca en su motivo de espaldas al mismo y hace caso omiso de cuanto se describe en el relato fáctico al respecto.

En primer lugar, el factum proclama que Camila entregó al propio acusado la citada cantidad, mas con independencia de ello que el recurrente silencia, en los demás casos en que se deposita en Eurolibra o en Torresban, casos de Luis Pedro y Juan Ignacio , aunque fuera recibido por el gerente Ignacio , tales cantidades se ponían a disposición del acusado. El gerente se limitaba a poner tales sumas a disposición de su superior que resulta autor, el propio del artículo 14 referido a esta figura punible de la apropiación indebida. No sólo tiene el dominio del hecho, como recogen las sentencias de esta Sala de 21 de febrero de 1973 y 10 de enero de 1987 , sino que Luis Pablo se limitó, como simple gerente, a la puesta a la disposición del recurrente de las cantidades recibidas, sino que los actos de disposición fueron realizadospor el acusado que es el que realizó los actos nucleares de la infracción al transformar una posesión legítima en ilegítima.

El motivo tiene que perecer por ello.

DECIMO

El noveno y último motivo del recurso, también por la misma vía procesal de los dos precedentes, pero referido al delito de usura, estima infracción del art. 542 del Código Penal , por inaplicación del artículo 3º de la Ley de 22 de julio de 1908 , porque si bien declara la nulidad y establece una serie de indemnizaciones, no establece la obligación del prestamista de devolver al prestatario la cantidad prestada.

El motivo que mereció la inadmisión, ahora debe ser desestimado porque como ya se ha repetido antes en esta resolución, tal cuestión debe resolverse en ejecución de sentencia. El tema, por lo demás, no es de casación, al no existir vulneración del art. 542 del texto penal, ni de otra norma sustantiva -no penal-que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, que es lo que expresa el artículo 849,1º de la Ordenanza procesal penal. El recurrente debió utilizar la vía del recurso de aclaración que autorizan, tanto el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante una omisión en el fallo, mas no puede reputar vulnerado el precepto penal por no expresión de lo prevenido en el art. 3º de la Ley Azcárate , de naturaleza puramente civil, al punto que puede existir usura penal donde no exista responsabilidad civil por ser esta renunciada, transigida o deferida a juicio posterior y responsabilidad civil por usura, en virtud de la citada Ley, sin responsabilidad penal.

El motivo y recurso deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Vicente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 9 de febrero de 1995 , en causa seguida al mismo, por delito de usura, continuado de estafa y continuado de apropiación indebida. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente por resultar más beneficiosa la penalidad para el caso concreto en el nuevo texto penal.

Comuníquese las presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 09/07/97

Recurso Num.: 2996/1995

Ponente Excmo. Sr. D. : José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña

Escrito por: CAD

Rº aclaración desestimado.

Recurso Num.: 2996/1995

Ponente Excmo. Sr. D. : José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

Secretaría Sr./Sra.: Sr. Pérez Fernández-ViñaA U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO PENAL

Excmos. Sres.:

D. Gregorio García Ancos

D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

D. Cándido Conde-Pumpido Tourón

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Dada cuenta, y a la vista de los siguientes

H E C H O S

PRIMERO

La sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga de 9 de febrero de 1995 , en causa seguida por los delitos de usura, estafa, apropiación indebida y cheque en descubierto, condenó a Vicente como responsable de un delito de usura, delito continuado de estafa y otro de igual clase de apropiación indebida a las correspondientes penas, indemnizaciones reparatorias y costas, absolviéndole del delito de emisión de cheque en descubierto.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación por infracción de Ley de los artículos 849, y 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y formuló ante esta Sala II con nueve motivos, los dos primeros de quebrantamiento de forma, y hacía constar en la cuestión previa y en el otrosí que se le diera vista de determinados documentos y se le concediera nuevo plazo para articular nuevos motivos de casación.

TERCERO

Recibidas las piezas reclamadas de la Audiencia, se acordó ponerlas de manifiesto por diez días por proveído de 16 de septiembre de 1996 , lo que realizó añadiendo un motivo décimo en su escrito de 25 de dicho mes y año y presentado cinco días después.

CUARTO

Dado traslado del nuevo motivo al Ministerio Fiscal, por el mismo se manifestó que en este décimo motivo, por la vía del nº 2º del art. 849 de la Ley adjetiva y del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder judicial, se denunciaba la vulneración de la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española y referido al delito de estafa, porque la sentencia le condena por un delito continuado de tal clase en base a unos documentos inexistentes. Señaló el Excmo. Sr. Fiscal que tal cuestión ya había sido suscitada en el motivo cuarto, por lo que procedía la inadmisión del motivo.

QUINTO

Esta Sala dictó la sentencia 896/1997, de veinte de junio de mil novecientos noventa y siete declarando no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto, siendo notificada tal resolución al Procurador del recurrente el 3 de julio de 1997 .

SEXTO

Mediante escrito con data de 4 de julio de 1997, y presentado en la misma fecha de la parte recurrente en casación se solicitó aclaración de la sentencia y que se dictara resolución oportuna sobre el motivo décimo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Si bién el impropiamente designado recurso de aclaración, que se regula en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , permite no sólo aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las sentencias o autos, esta Sala entiende que no existe tal omisión, como ya señaló el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición e impugnación al referido motivo décimo.

SEGUNDO

El motivo cuarto del recurso, "por infracción de Ley, con sede formal en el nº 2º del art. 849 de la LECr ., en relación con el art.. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española referido a los tres delitos". Pues bién, el motivo décimo articulado extemporáneamente al escrito deformalización, "por infracción de Ley, con sede formal en el nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 5,4 de la LOPJ se denuncia la vulneración del principio fundamental de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E . referido al delito de estafa". Por ello el Ministerio Fiscal, ante la identidad parcial del motivo décimo y el cuarto, aquel referido sólo al delito de estafa y éste al mismo delito, usura y apropiación indebida, por lo que la formulación del extemporáneo constituía una reiteración, solicitó su inadmisión y esta Sala contestó a tal motivo al desestimar el cuarto de vulneración de presunción de inocencia de las tres infracciones y entre ellas la estafa. Precisamente la sentencia de casación dedica expresamente un apartado, el II al motivo de presunción de inocencia y si este ordinal quinto sirve para rechazar la alegación de vulneración de tal principio constitucional a la presunción de inocencia referido a las tres infracciones, no va a tener que examinar la Sala el mismo repetido motivo, pero sólo referido a una de ellas, la relativa al delito de estafa. En consecuencia, que no procede adicionar ninguna omisión, pues en el motivo cuarto ya estaba explícitamente desestimado el décimo, que era parte de aquel y se pretendía reiterar.

VISTO el precepto citado y demás de aplicación.

III.- RESOLUCIÓN

En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español LA SALA ACUERDA: Por unanimidad desestimar el recurso de aclaración interpuesto por la representación y defensa del recurrente en casación Vicente , contra la sentencia de esta Sala 896/1997, de 20 de junio, en recurso de casación 2996/1995 , por no ser procedente adicionar nada al respecto, habida cuenta que el motivo décimo ya fué desestimado en el cuarto. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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