STS, 6 de Octubre de 1995

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3281/1994
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Jose Ignacio , Marí Trini , Abelardo y Francisco contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que les condenó por delitos de contrabando y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. González Sánchez, de Murga Rodríguez, Villasante García y, Herranz Moreno, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de los de Palma de Mallorca instruyó sumario con el número 1 de 1993 contra Jose Ignacio , Marí Trini , Abelardo , Francisco y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Al efecto y una vez conocedores de la hora aproximada de llegada del vuelo transoceánico a Madrid, contactaron con diversas Cías. aéreas, bien directamente, bien a través de agencias de viajes interesándose por los vuelos Madrid-Palma y eventual disposición de plazas en atención a un previsible retraso de áquel, tarea en la que prestó su colaboración la también procesada Marí Trini desde cuyo teléfono particular no solo Juan Manuel concluyó el envio sino además gestionó el pasaje Madrid-Palma, tanteando la propia Marí Trini posibilidades de desplazamiento a través de la Cía. Air Europa (aprovechando sus conocimientos personales adquiridos por haber prestado servicios profesionales para la indicada compañía) para últimas horas del viernes 30 de abril, con el fin de conseguir que Carlos Alberto pudiera desplazarse aquel mismo día a Palma y entregar cuanto antes la ilícita mercancía.

    Finalmente, se decidió que el trayecto Madrid-Palma se efectuaría a primeras horas del uno de mayo, como así ocurrió, interviniéndose sobre Carlos Alberto en el aeropuerto de esta Ciudad y distribuído en paquetes que portaba en la chaqueta, pantalón y calzado, un total de lo que la pericia reveló ser cocaína,con un peso de 778'196 grs. y riqueza del 77 % procediéndose a su inmediata detención a la que subsiguió en actuación policial conjunta tanto la de Abelardo en las inmediaciones del Hotel Palas Atenas (a bordo del Seat Ibiza mat. MC-....-UV , alquilado con su consentimiento a nombre de Marí Trini ) donde debía alojarse Carlos Alberto , y al que aguardaba para acompañarlo al domicilio particular de Juan Manuel sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , como al de Marí Trini y Juan Manuel en el domicilio de ésta última, sito en C/ DIRECCION001 nº NUM001 -bajos- donde habían pernoctado, en cuya puerta además se intervino el turismo Volkswagen Golf Cabriolet, mat. DN-....-OM , propiedad de Marí Trini , que, trasladado al tiempo que los detenidos por un funcionario al parking de la Comisaría de esta Ciudad y practicado en él un registro, se halló una bolsa con el anagrama "Winston Treavel Clubs" con diversas prendas de vestir, también propiedad de Marí Trini , por ésta facilitada a Juan Manuel en horas inmediatas precedentes y dentro del cual existían 2 bolsas con sustancia blanca; unas tijeras; dos balanzas tipo dinamómetro marcas "pesnet" y "pesota"; una bolsa transparente con 25 recortes circulares; dos vasos de plástico; dos rollos de cinta aislante, y un trozo de cuerda verde; vehículo y efectos con el que Juan Manuel proyectaba desplazarse a su domicilio particular para reunirse con Carlos Alberto y Abelardo en orden a recepcionar la droga, cortarla, dosificarla y distribuirla, y en el que, practicado un registro policial autorizado fué intervenida otra balanza de precisión, marca Hena. Practicado un registro policial igualmente autorizado en el domicilio de Marí Trini , entre otros efectos de interés fueron intervenidos en el cubo de la basura en la cocina, varias bolsas de plástico blanco de las que se habían cortado trozos circulares, amen de otros dos trozos circulares; 6 tubos y un envase del producto farmacéutico "Lacteol"; al lado de la lavadora una balanza tipo pesacartas, oxidada.

    1. ) Parte de la sustancia intervenida tenía como destinatario intermedio al procesado Jose Ignacio quien desde el establecimiento público "Mesón del Rey" abastecía a aquellas personas que se lo solicitaban, entre las que figuraban el procesado Francisco (que a su vez la distribuía a menor escala entre consumidores, sin que conste cumplidamente adverado que las transacciones se llevaran a cabo en el Pub "El Pirata" sito en Cala Mayor) y la procesada Carolina , que a su vez se dedicaba a la venta de la indicada sustancia, y quien, en ocasiones, era la que suministraba cocaína a Jose Ignacio cuando éste carecía de ella.

    Practicado un registro en el Mesón del Rey, fué intervenido un bote de glucodulco y un pesacartas; en el domicilio de Carolina , una balanza de precisión; un bote con sustancia blanca para el corte; y diversas bolsas con sustancia que, tras las pericias oportunas, resultó ser cocaína, con un peso de 86'894 g.; y en el domicilio de Francisco , en sus diversas dependencias, hachís, una papelina de cocaína un carrete fotográfico con restos de sustancia y un frasco de Fungosol>>.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Debemos condenar y condenamos a Jose Ignacio , en concepto de autor de un delito contra la Salud Pública, por venta de sustancia gravemente nociva en establecimiento abierto al público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 8 años y 1 día de Prisión Mayor; multa de 60 millones ptas. y a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, y al pago de 1/7 parte de las costas procesales.

    Y debemos condenar y condenamos a Francisco y Carolina , en concepto de autores de un delito contra la Salud Pública, por venta de sustancia gravemente nociva para la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años de Prisión menor; multa de 1 millón ptas. con arresto sustitutorio de 2 meses en caso de impago; a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y al pago, cada uno de ellos de 1/7 parte de las costas procesales.

    Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertadsufrida por razón de esta causa.

    Dése a las sustancias y efectos intervenidos el destino legal.

    Quede afecto el efectivo metálico intervenido al cumplimiento de las responsabilidades decretadas.

    Aprobamos por sus propios fundamentos los autos consultados en los que el Juez Instructor declaró insolventes a Carlos Alberto , Juan Manuel , Abelardo , Carolina y Francisco , y parcialmente solventes a Jose Ignacio y Marí Trini >>.

  3. - VOTO PARTICULAR formulado en la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, manifestando su disconformidad con parte de los Fundamentos Jurídicos, y Parte Dispositiva que es del tenor siguiente:

    Debemos condenar y condenamos a Jose Ignacio , en concepto de autor de un delito contra la salud pública, por venta de sustancia gravemente nociva en establecimiento abierto al público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor, multa de 60.000.000 de ptas. y a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, y al apgo de 1/7 parte de las costas procesales.

    Y debemos condenar y condenamos a Francisco y Carolina , en concepto de autores de un delito contra la salud públca, por venta de sustancia gravemente nociva para la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de tes años de prisión menor, multa de 1.000.000 ptas. con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago cada uno de ellos de 1/7 parte de las costas procesales.

    Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.

    Dése a la sustancia y efectos intervenidos el destino legal.

    Quede afecto el metálico intervenido al cumplimiento de las responsabilidades decretadas.

    Aprobamos por sus propios fundamentos los autos consultados en los que el Juez Instructor declaró insolventes a Carlos Alberto , Juan Manuel , Abelardo , Carolina y Francisco y parcialmente solventes a Jose Ignacio y Marí Trini .>> 4.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los procesados Jose Ignacio , Marí Trini , Abelardo y Francisco , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo las representaciones de los recurrentes formalizaron sus recursos alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Jose Ignacio :

    MOTIVO PRIMERO.- Se interpone el presente motivo por el cauce previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al fundarse en vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución, a la intimidad personal y familiar. Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución Española; todo ello puesto en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece la nulidad detodas las pruebas que directa o indirectemente deriven de una vulneración de derechos fundamentales.

    MOTIVO SEGUNDO.- Se interpone a través de la vía prevista en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, (ya que no existió prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia).

    MOTIVO TERCERO.- Se interpone por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Vulneración de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución Española que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de indefensión y vulneración del derecho a la defensa reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO CUARTO.- Se interpone por el cauce procedimental del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de precepto sustantivo por indebida aplicación del artículo 344 bis

    a).2 del Código Penal.

    MOTIVO QUINTO.- Se interpone por el cauce procedimental del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación a la indebida aplicación del subtipo agravado del artículo 344 bis a).2 del Código Penal. No existe prueba de cargo suficiente que acredite la comisión del subtipo aludido.

    MOTIVO SEXTO.- Se interpone por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del precepto sustantivo del artículo 344 bis d) del Código Penal, en relación al principio de proporcionalidad.

    Motivos aducidos en nombre de Marí Trini :

    MOTIVO PRIMERO.- Violación de preceptos constitucionales. Infracción por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 en relación con el 18.2, 18.3 y 117 todos de la Constitución Española, con base en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al ser erróneos y equivocados los juicios de vlaor que efectúa la Sala de instancia, en los fundamentos que sustentan la resolución recurrida.

    Motivo aducido en nombre de Abelardo UNICO MOTIVO.- El fundamento legal aducido como motivo de casación es el artículo 18.3 de la Constitución Española en tanto que protector del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Se formula el motivo por el cauce procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Motivos aducidos en nombre de Francisco :

    MOTIVO PRIMERO.- Infracción de preceptos constitucionales, artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Fundamentos legales: artículos 1, 9.1º y , 10, 14, 18.3, 24.1º y , 53, 96.1, 117.1º y , 120.3 de la Constitución Española, y artículos 11.1º y , 238.3, 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley, artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española. Se determina la condena del inculpado sobre la base de haber cometido delito inserto en el artículo 344 del Código Penal. No aparecen elementos incriminatorios como consecuencia de las pruebas practicadas en el juicio.

    MOTIVO TERCERO.- Quebrantamiento de forma, cauce artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Derivado de la denegación de la suspensión interesada al efecto para que compareciera una testigo, denegando la práctica de dicha prueba testifical vulnerando el artículo 24.2 de la Constitución Española y el 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Derivado de la discriminación (artículo 14 de la Constitución Española) procesal habida por el Tribunal respecto a las Defensas, al permitir la actuación procesal de la Defensa de la Sra. Carolina , negando la intervención del resto de las Defensas. No menciona la sentencia la prueba testifical admitida como pertinente y en la práctica denegada.La consecuencia real fue que acaeció la indefensión de este recurrente y se vulneraron los principios de contradicción, publicidad, concentración e inmediación en el proceso penal constitucional. Se vulneró el derecho a un proceso con todas las garantías. El Tribunal "prejuzgó" sobre una prueba no practicada.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, impugnando todos los motivos presentados; la representación de Francisco se instruyó de los otros recursos adhiriendose a los mismos en aquellas cuestiones que han sido comunes; las representaciones de los otros recurrentes no evacuaron el trámite de instrucción conferido; quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Con la asistencia de los Letrados recurrentes Don Carlos Peiró, en nombre y representación de Jose Ignacio , Don Fernando Mateas, en nombre y representación de Marí Trini , Don Sebastián Frau Gaya, en nombre y representación de Abelardo , y Don Juan Francisco Thomas Mulet, en nombre y representación de Francisco , quienes sostuvieron sus recursos informando sobre los mismos. El Ministerio Fiscal impugnó los cuatro recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia condenó al acusado Abelardo como autor de sendos delitos de contrabando y contra la salud pública en cuanto a sustancias gravemente perjudiciales a la salud, en cantidad de notoria importancia, junto con otros dos acusados no recurrentes , mientras que Marí Trini , también impugnante ahora, fue condenada como cómplice de ambas infracciones. Jose Ignacio , tercero de los recurrentes, aparece condenado como autor de un delito contra la salud pública, por sustancias igualmente perjudiciales, llevado a cabo en establecimiento abierto al público. Finalmente Francisco , cuarto de los aquí recurrentes, fue condenado, junto a otra persona que consintió la resolución de la instancia, por un simple delito contra la salud pública en referencia a sustancias nocivas para la salud, sin que en ninguno de los supuestos indicados se apreciaran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

El contenido de los distintos recursos aconseja seguir el orden que a continuación figura.

RECURSO DE Jose Ignacio

SEGUNDO

El primer motivo se basa en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar la vulneración del artículo 18.3 de la Constitución Española en relación con el artículo 11.1 de la citada Ley Orgánica. Sustancialmente se aduce, junto a otras irregularidades, la ausencia de motivación en la resolución que intervino los dos teléfonos que se indican. En realidad propugna la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones con la consecuencia de llegar a la nulidad de la prueba articulada en relación a la escucha de los teléfonos así como también de las que directa o indirectamente de ella se deriven. Se afirma por último que con apoyo en esta intervención no puede hablarse de legítima prueba de cargo, razón por la que además se conculcó entonces el derecho a la presunción de inocencia.

Es cierto que la "jurisprudencia penal", como muy bien apunta el Ministerio Fiscal, advierte claramente que esa motivación argumental es condición esencial en todas las resoluciones, más todavía cuando, tal en este caso, se produce la restricción de un derecho fundamental, lo que significa que el auto que autoriza aquella intervención polémica debe estar debidamente motivado para, tras la petición llevada a cabo por la Policía de manera fundada , explicar las razones de esa intromisión (Sentencia de 20 de mayo de 1994).

TERCERO

La doctrina de la Sala Segunda en orden a las citadas escuchas es abundante y reiterada. A través de la misma se trasluce la seriedad rigurosa con la que el derecho fundamental y sus limitaciones se contemplan (ver, entre las últimas, las Sentencias de 1 de junio y 28 de marzo de 1995, 17 y 8 de noviembre, 11 de octubre, 12 de septiembre, 20 de julio y 20 de marzo de 1994, 27 de octubre, 15 de julio y 25 de junio de 1993, todas las cuales tuvieron como punto de partida el Auto de 18 de junio de 1992, también las Sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de marzo de 1994, 16 de noviembre de 1992 y 16 de junio de 1990, incluso del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las fechas de 24 de abril de 1993, que son dos, y 12 de junio de 1988 y 2 de agosto de 1984).

Las grabaciones magnetofónicas de las conversaciones realizadas a través del teléfono ha sido objeto de un profundo estudio especialmente después del Auto de 18 de junio de 1992 dictado que fue en el comunmente denominado "caso Naseiro" (ver también las Sentencias de 12 de enero de 1995, 20 y 9 de mayo y 18 de abril de 1994).

Es cierto que el artículo 18.3 de la Constitución establece, con el carácter de derecho fundamental, elsecreto de las comunicaciones, mas fue en su inicio la Declaración Universal de Derechos Humanos la que ya señaló en 1948 que nadie sería objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en su familia, en su domicilio o en su correspondencia, principios después acogidos tanto en el Convenio Europeo de Roma de 1950 como en el Pacto Internacional de Nueva York de 1966. Sustancialmente se admite el respeto a esa intimidad frente a las injerencias extrañas, incluso de las propias Autoridades, no obstante lo cual excepcionalmente priman otros intereses cuando se trata de defender valores superiores, de ahí que la injerencia esté prevista legalmente cuando constituya una medida necesaria en la sociedad democrática *para la protección de una serie de intereses colectivos o generales como son, entre otros, la seguridad nacional, la defensa del orden y la protección de los derechos y las libertades de los demás. De ahí también que la Constitución Española se cuide muy mucho de indicar que el secreto que proclama ha de *ceder en el caso de resolución judicial. Otra cosa es que esta resolución haya de acomodarse a reglas y exigencias imprescindibles puesto que, sobre constituir la excepción, implica la restricción de un derecho fundamental.

Tales exigencias, tales prevenciones, tales reglas hacen referencia a requisitos necesarios para adoptar la medida judicial sobre la intervención telefónica. Unas anteriores o coetáneas a la resolución, otras posteriores. Las primeras dentro de la legalidad constitucional, las segundas de legalidad ordinaria.

1) La proporcionalidad de la medida en cuanto sólo los delitos graves pueden dar lugar a una intervención telefónica, y por supuesto únicamente durante el tiempo indispensable (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 1994). En este sentido se habla de necesidad social o de transcendencia social para justificar la debida proporcionalidad entre la limitación del Derecho y esa "sagrada" intimidad.

2) Motivación de la autorización porque, al margen del artículo 120.3 de la Constitución, cuando se coarta el libre ejercicio de los derechos fundamentales, es preciso encontrar una causa suficientemente explicada que haga comprender al titular del derecho limitado, las razones por las que ese sacrificio necesario se consuma (Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de mayo de 1987).

3) Especialidad de la materia a investigar porque no cabe decretar la intervención telefónica para propiciar el descubrimiento genérico de posibles infracciones penales , lo que supondría conceder autorizaciones en blanco, antes al contrario se precisa indicar el tipo delictivo que se está investigando que algunas veces puede incluso modificarse posteriormente, no por novación de dicho tipo sino por adición o suma de otras peculiaridades penales.

4) La adopción de la medida exige la previa existencia de indicios delictivos, no equivalentes a las meras sospechas o conjeturas , en tanto que es la probabilidad de la presunta infracción la que marcará la pauta a seguir, que en eso precisamente consiste la proporcionalidad, todo lo cual descarta desde luego las escuchas "predelictuales" o de "prospección" si van desligadas de la realización de hechos delictivos concretos, sin perjuicio de la aparición de otras figuras delictivas sobre todo cuando están conectadas, por hechos comunes u homogéneos, a la inicialmente considerada.

5) La necesidad de una medida a la que sólo cabe acudir si es real- mente imprescindible tanto desde la perspectiva de la probable utilidad como de la cualidad de insustituible , porque si no es probable que se obtengan datos esenciales, o si estos se pueden lograr por otros medios menos gravosos, el principio de proporcionalidad vetaría la intervención (Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de enero de 1985).

CUARTO

Pero con posterioridad a la resolución judicial, ya desde el punto de vista de la legalidad ordinaria , constatado que la medida adoptada no es inconstitucional, la concurrencia de vicios o defectos puramente procedimentales pueden afectar a la eficacia probatoria de la escucha telefónica. En este sentido todo cuanto afecta al desarrollo de la intervención constitucionalmente autorizada ha de apoyarse en el más riguroso control judicial , con una ya inicial aplicación analógica de cuanto en el artículo 586 de la norma adjetiva referida se indica para el registro de los paquetes postales. Todo ello implica la selección de las conversaciones trascendentes para la causa, así como la transcripción mecanográfica de su contenido con el cotejo subsiguiente y la actuación legitimadora que la fé pública judicial comporta , sin perjuicio de que en el plenario, independientemente de que quienes llevaron a cabo la prueba preconstituida ratifiquen o rectifiquen las peculiaridades de la misma , puedan ser oídas las voces intervenidas para la deseable actuación pericial de los técnicos en la materia, a salvo siempre los derechos de defensa que al letrado designado han de corresponder en todo momento. Al respecto ha de decirse ya de la escrupulosidad de una intervención que llevó incluso a su audición en el plenario, oidas las cintas por los Magistrados con un respeto absoluto a la inmediación, oralidad y contradicción. Audición que facilitó indudablemente un estudio comparativo de las grabaciones en cuanto a todos los acusados afectantes. En el primer aspecto reseñado o "constitucionalidad" de la medida, y dejando aparte la necesidad de esa motivación indicada quegenéricamente se establece en el artículo 120.3 de la Constitución, adquiere singular relevancia la proporcionalidad antes dicha que, según la idea del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se basa en la satisfacción de una necesidad imperiosa "proporcionada a la finalidad legítima perseguida", lo que supone, en la idea de la Sala Segunda, la necesidad de poner el acento no sólo en la gravedad de la pena fijada al presunto delito investigado sino también la transcendencia social del tipo, lo que tendría que excluir cualquier autorización judicial puesta en blanco, sin especificación delictiva , en tanto ello supondría la imposibilidad de valorar aquel "juicio de equilibrio y ponderación".

En lo que afecta a la legalidad ordinaria cabe resaltar el control judicial referido, que tiene que ser exquisito y riguroso, de ahí que el Secretario Judicial se convierta en protagonista de legalidad para recibir las cintas íntegras y originales , para la transcripción mecanográfica ya repetida y para la selección, en función coadyuvante al propio Juez , de los pasajes esenciales con exclusión de aquellos que, sin tener nada que ver con la investigación, afecten a la intimidad del presunto imputado o de terceros ajenos al proceso.

QUINTO

Ha de quedar claro al respecto que la prueba ilegítimamente obtenida puede no viciar a las restantes investigaciones siempre que sea posible la consiguiente desconexión causal entre unas y otras. Pudo pues existir una línea de investigación ilegítima, que no es este caso, pero ello no empece para que otras pruebas, sin relación con la ineficaz, acrediten suficientemente los hechos acaecidos, ya sea en la legalidad constitucional, ya sea en la legalidad ordinaria.

La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 11.1 sólo previene la ineficacia de las pruebas obtenidas que, directa o indirectamente, violenten derechos fundamentales porque en tal caso, artículo 238.3, se supone que a la vez se prescinde de normas esenciales del procedimiento con causación de indefensión .

De todas formas es evidente, a) que como dice el artículo 242 de igual Ley Orgánica, la nulidad del acto no implica la de los sucesivos que fueran independientes ; y b) que cuando la ineficacia del acto se alege en base a la legalidad ordinaria y procedimental, las prevenciones acabadas de señalar han de matizarse en los casos en los que el derecho fundamental no se infringió , lo que no es óbice para que, con vulneración o sin vulneración de tal derecho, el acto nulo deba transmitir también su ineficacia a cuanto de él se derive directa o indirectamente, como se viene diciendo.

SEXTO

Con base en todo lo acabado de exponer no cabe duda alguna la sinrazón de lo que el recurrente alega que evidentemente no se ajusta exactamente a lo acontencido. Las actuaciones evidencian la escrupulosidad con que en este caso se procedió tanto por la Policía Judicial como por el Juzgado.

La Policía no partió de simples conjeturas o de conjeturas infundadas sino que aportó datos elocuentes sobre la ilegítima actividad que se estaba investigando, a la vez que por parte de la Autoridad Judicial se acordó lo oportuno para que la intervención telefónica se ajustara a Derecho ciertamente que a través de una resolución escueta y concisa, también clara, en cualquier caso legítima y constitucional. La proporcionaldiad de la medida adoptada y el control judicial de la misma garantizan el acuerdo adoptado.

La intervención telefónica es una medida de investigación que normalmente va precedida de indicios, de rango superior al de las meras suposiciones o conjeturas, cuya racionalidad es lo que debe ponderar y reflejar el Instructor , como aquí aconteció, con la sobriedad expresiva que esa fase procesal requiere, bien entendido que como normalmente la medida no es posterior al descubrimento del delito sino medio para ello

, el "fumus boni iuris" tiene en este caso una intensidad menor que sólo exige la racionalidad antes dicha. Finalmente como dicen las Sentencias de 23 y 22 de diciembre y 20 de julio de 1994, no puede negarse la existencia de motivación cuando explicita e implicitamente se conoce la razón y el porqué del acuerdo, aunque venga expuesta en la forma ciertamente repudiable del impreso , prueba en suma que tal aquí acontece se desborda cualitativa y cuantitativamente por medio de otras, distintas a la referida grabación. Otra cosa son las alegaciones que los recurrentes hacen, cuando critican las escuchas, respecto de una serie de datos, circunstancias o peculiaridades que, si no son ridículas, dificilmente pueden tacharse de trascendentes.

SEPTIMO

El segundo motivo se interpone a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 constitucional.

Tal ha sido dicho hasta la saciedad, no se vulnera la presunción cuando existe una prueba efectiva, directa o indirecta, o mínima actividad probatoria, como prueba suficiente de cargo que lleve y llegue a los hechos esenciales objeto de la investigación judicial, por supuesto practicada con respeto a los principiosconstitucionales tantas veces consignados (ver la Sentencia de 22 de mayo de 1995). La existencia de esa mínima actividad probatoria, de la valoración exclusiva de los jueces de la instancia, impide al Tribunal casacional, incluso al Tribunal Constitucional, establecer conclusiones sobre la misma. La Audiencia ejerce entonces las propias funciones jurisdiccionales que los artículos 711 procedimental y 117.3 constitucional les confiere.

El motivo se ha de desestimar. De un lado porque las escuchas telefónicas arrojan datos singularmente relevantes, de carácter incriminatorio, disimuladas en el entorno de unas conversaciones en clave enigmática y secreta, el lenguaje criptico de quienes desean ocultar una realidad. De otro las propias manifestaciones de una de las acusadas no recurrentes, oida que fue en el plenario, valoradas también por los Magistrados en el entorno de la doctrina establecida reiteradamente por la Sala Segunda que les permite dar credibilidad a las declaraciones de la coimputada, cuando no responden a sentimientos deleznables, incluso acogiendo la versión que estiman más ajustada a la verdad, cuando en el transcurso del proceso se produjeran contradicciones entre las distintas declaraciones vertidas a lo largo del mismo.

OCTAVO

El tercer motivo trae a colación un supuesto novedoso e interesante aunque carente de razón. Con base en el citado artículo 5.4 orgánico alega la infracción del artículo 24 de la Constitución porque la resolución impugnada no tuvo en cuenta la tutela judicial efectiva, con proscripción de indefensión, ni el derecho de defensa. Tal conclusión es obligada ya que, se dice en el motivo, fué planteada con carácter previo a la celebración del juicio oral la cuestión referente a la nulidad de la intervención telefónica. Aún tratándose de procedimiento ordinario debió la Audiencia pronunciarse "in limine litis" sobre aquella nulidad.

El trámite previsto en el artículo 793.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere exclusivamente al procedimiento abreviado. En el entorno del mismo, y cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales al iniciarse la vista oral, ha sido ya dicho (Sentencia de 7 de abril de 1995) la diferencia de criterio jurisprudencial al respecto. Porque si inicialmente el Auto del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 (caso Naseiro) venía a decir que la audiencia preliminar, tratando de evitar incidencias o problemas posteriores, debería propiciar la resolución inmediata , y previa, sobre esas pretendidas infracciones , posteriormente, a través del Auto del mismo Tribunal de 3 de febrero de 1993, también la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de diciembre de 1992 y la Sentencia del Tribunal Supremo acabada se señalar, se impuso la doctrina consistente en afirmar que el trámite del artículo reseñado no es preclusivo , es decir, que la vulneración de los derechos fundamentales podía ser resuelta al iniciarse el juicio o, aplazada tal decisión, en el momento de dictarse sentencia, si existen para ello razones objetivas suficientes

. También pervive una tercera orientación que admite ese estudio previo incluso antes del plenario, durante la instrucción , que evitaría o que podría evitar la denominada "pena de banquillo" (ver Voto Particular al Auto del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1993). Interesantes puntualizaciones que abundan en la desestimación del motivo si además ahora ni tan siquiera cabría hablar de esas posibilidades a la vista de un procedimiento ordinario como el presente. Fue pues correcta la argumentación de los jueces "a quo" cuando en la sentencia recurrida razonaron adecuadamente la inexistencia de la pretendida vulneración.

Tampoco cabe ampararse en el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precepto éste que parece prestar atención a los defectos de forma más que a las pruebas nulas a las que expresamente se refiere el artículo 11.1 de la repetida Ley Orgánica. De todas maneras la resolución de oficio por el Tribunal de la supuesta nulidad, antes de la sentencia no deja de ser sino una facultad discrecional del mismo.

NOVENO

El cuarto motivo , por los cauces de la infracción de Ley del artículo 849.1 procesal, denuncia la aplicación indebida del artículo 344 bis a).2 del Código que contempla el subtipo referido al tráfico de drogas cuando se produzca en establecimientos abiertos al público, por parte de los responsables o empleados del mismo.

El "factum" recurrido, de obligado acatamiento aquí, es suficientemente claro a estos efectos. El recurrente desde el Mesón que se indica abastecía la cocaína "a aquellas personas que se lo solicitaban", pero en ningún lugar de las actuaciones consta el carácter en virtud del cual el acusado operaba en tal establecimiento público. Salvo la indicación, en alguno de los razonamientos jurídicos de la recurrida, de que se reuniera periodicamente una peña quinielistica en dicho Mesón "aglutinada" por el recurrente, no se dice que éste fuera realmente empleado o responsable del establecimiento.

No cabe la interpretación extensiva del precepto que por esta parte guarda relación con una circunstancia de carácter personal y no como agravante fundamentada exclusivamente en el lugar donde se realiza la acción (Sentencia de 5 de mayo de 1994). No constando pues que el acusado fuera responsable oempleado del establecimiento procede estimar el motivo, lo que significa la aplicación al recurrente del tipo normal contenido en el artículo 344 del Código.

DECIMO

El quinto motivo , también por los cauces del artículo 5.4 orgánico, vuelve a denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aunque esta vez para centrarse en el subtipo establecido en el antes dicho artículo 344 bis a).2 de la repetida Ley sustantiva.

El recurrente no deja de tener razón en tanto que el carácter, cualificador del subtipo, con que el acusado suministraba la cocaína desde el Mesón no ha quedado acreditado, como efectivamente ha sido dicho anteriormente cuando se ha estimado el motivo anterior, si bien lo fue entonces con base en la indefinición que en ese sentido figura en el propio relato histório.

En un caso la fundamentación estimatoria de antes está apoyada en el "factum" recurrido, ahora lo es con base en la inexistencia de prueba. El motivo, pues, se ha de estimar igualmente.

El sexto motivo se interpone en infracción de Ley del artículo 849.1, alegando la indebida aplicación del artículo 344 bis d) del Código Penal, precepto éste que, redactado y modificado respectivamente por las Leyes Orgánicas de 24 de marzo de 1988 y 23 de diciembre de 1992, establece unas reglas interpretativas destinadas a los jueces para que sepan valorar las circunstancias concurrentes en el momento de establecer la cuantía de las multas a imponer. Se trata en definitiva de ayudar a la proporcionalidad que debe ser eje de todo el acontecer judicial en la esfera penal. De ahí que se indique que la determinación de la multa atenderá preferentemente al valor económico del producto o a la ganancia que se hubiera podido obtener , entre otros supuestos. El motivo se ha de desestimar porque el Tribunal se atuvo proporcionalmente a las advertencias que el precepto indica, dadas las enormes posibilidades económicas que la venta del producto "al menudeo" ofrecía, que nada tiene que ver juridicamente con la circunstancia de que finalmente se impidiera tal expansión por la intervención policial.

En cualquier caso la denuncia casacional tiene aquí menos transcendencia para el recurrente desde el momento en que desaparece el subtipo agravado ya razonado más arriba. El artículo 344 bis d) supone una regla interpretativa sólo a los jueces atinente, dificilmente revisable en casación si los jueces se atuvieron, como en este caso, a las directrices que la proporcionalidad de la pena comporta dentro de las facultades discreccionales que la parte general del Código contiene .

RECURSO DE Marí Trini

DECIMOPRIMERO

La acusada, condenada sólo como cómplice, aduce dos motivos por infracción de precepto constitucional primero, y por infracción de Ley en segundo término.

En el primer caso se alegan los artículos 24.2, 18.2y3 y 117 de la Constitución Española, para a través de los mismos denunciar la ilegalidad constitucional de las intervenciones telefónicas y del registro domiciliario efectuado. En cuanto a las escuchas telefónicas sólo cabe aquí hacer remisión a lo explicado al principio para ratificar la legalidad, ordinaria y constitucional, de las grabaciones magnetofónicas llevadas a cabo.

En cuanto a los registros domiciliarios, uno de ellos en el domicilio de la recurrente, se aduce su incorrección porque no hubo, en cuanto a éste , consentimiento de la titular, detenida en la Comisaría en esos momentos, ni asistieron los testigos que en su caso han de suplir la ausencia de aquéllos que nominalmente designa el legislador como representantes domiciliarios, tampoco el Letrado recurrente.

Al respecto ha de advertirse que el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha sido ya objeto de dos reformas, la de la Ley Orgánica de 3 de abril de 1992 y la de la Ley de 17 de julio de 1995. Atendiendo a la primera, y en la línea que de siempre mantuvo el precepto, es imprescindible, para la viabilidad constitucional del registro, el consentimiento del titular o, en su defecto, la asistencia de los "testigos representantes" antes dichos, distintos de los "testigos presenciales" que la normativa anterior a las reformas exigía acompañaran inexcusablemente a quienes efectuaban la diligencia, aunque ya la doctrina de esta Sala Segunda había declarado tal presencia innecesaria si era el Secretario Judicial el que directamente actuaba de fedatario, dada la prevalencia de lo que, en cuanto a las funciones de tal funcionario, se dice en el artículo 281.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ver la reciente Sentencia de 28 de septiembre de 1995).

DECIMOSEGUNDO

Es evidente que al faltar el representante del domicilio, o su consentimiento , o al faltar los testigos que habrían de suplirlo, se incurrió en un grave defecto que tuvo que ver con la esenciade la diligencia , vulneración transcendental que directamente llega a afectar, en su raices constitucionales, al mismo derecho fundamental de la inviolabilidad domiciliaria (Sentencias de 28 de octubre y 13 de junio de 1992). Por otra parte el consentimiento del ocupante ha de ser claro y contundente si por medio del mismo se soporta, se permite, se tolera y se otorga la autorización precisa para la entrada policial. Es una aprobación, una aquiesciencia, un asentimiento o una venia que soslaya cualquier otra exigencia procesal (Sentencias de 24 de enero de 1995, 28 de noviembre de 1994 y 21 de julio de 1993, entre otras).

Consentimiento que en modo alguno puede concurrir cuando la persona que lo presta se encuentra detenida en las dependencias correspondientes (Sentencias de 2 de julio de 1993 y 14 de noviembre de 1992).

El vicio procedimental es patente, se vulnere o no el derecho fundamental. Prescindiendo del alegato que a la asistencia del Letrado se refiere (como recuerda la Setencia de 7 de diciembre de 1994, frente a algunas dudas suscitadas al respecto, tal presencia no es necesaria para la validez, constitucional o de legalidad ordinaria, de la repetida diligencia), prescindiendo pues de ello, el problema fundamental entonces es saber de los efectos que esa ineficacia probatoria acarrea y lleva consigo (ver las Sentencias de 28 y 10 de marzo de 1995). Conforme a estas resoluciones, la prueba ilegitimamente obtenida no puede viciar a las restantes investigaciones siempre que sea posible, cual aquí acontece y como se ha dicho más arriba, la consiguiente desconexión causal entre una y otras. Los artículos 11.1, 238.3 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permiten afirmar que la nulidad del acto no implica la de los sucesivos que fueran independientes del mismo, sólo los que directa o indirectamente se deriven del ineficaz, haya o no haya vulneración del derecho fundamental que unicamente influirá en cuanto a la mayor o menor expansión de los efectos anulatorios.

En el caso presente no se contó, como prueba incriminatoria, con tales registros domiciliarios. Por el contrario existen otras pruebas abundantes, tal la Audiencia pone de relieve en sus Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado cuarto, y Quinto, párrafo último.

El motivo se ha de desestimar. No se infringió la presunción de inocencia porque sus propias declaraciones en cuanto a los contactos que tuvo con la compañía aérea de navegación que se cita y las evidencias encontradas en su vehículo de motor, también las declaraciones de uno de los acusados no recurrente, forman una base suficiente, que ciertamente partió de las cintas grabadas policialmente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación parcial del recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Jose Ignacio , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública, estimando sus motivos cuarto y quinto, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de oficio las costas del presente recurso.

Así mismo debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación de los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por los procesados Marí Trini , Abelardo y Francisco , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida contra los mismos por delitos de contrabando y contra la salud pública, condenándoles al pago de las costas correspondientes a sus recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 10 de los de Palma de Mallorca, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma capital, y que por sentencia decasación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito contra la salud pública contra Jose Ignacio , titular del D.N.I. número NUM002 , natural de Tocón (Granada), vecino de Santa Ponsa (CAlviá), nacido el 12 de junio de 1951, hijo de Adolfo y Marta , soltero, restaurador, sin antecedentes, en libertad provisional, la Sala Segunda dle Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Conforme a lo expuesto en la anterior resolución procede condenar al acusado Jose Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública por venta de sustancias gravemtne nocivas para la salud, del artículo 344 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Jose Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal, en cuanto a sustancias que causan grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION MENOR y multa de dos millones de pesetas con arresto sustitutorio de cuatro meses caso de impago, junto a las accesorias ya señaladas en la anterior resolución, ratificándose los restantes pronunciamientos de la sentencia casada no incompatibles con lo que aquí se resuelve.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

44 sentencias
  • STS 475/2006, 2 de Mayo de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 2 Mayo 2006
    ...128/88 de 27.6, 111/90 de 18.6, 199/92 de 16.11, 49/99 de 9.4 y 234/99 de 20.12 . De esta Sala Segunda citar SSTS 12.9.94, 1.6, 28.3 y 6.10.95, 22.7.96, 10.10.96, 11.4.97, 3.4.98, 23.11.98, 27.4.99, 16.2.2000, 26.6.2000, 6.2.2002, 17.3.2004, 29.4.2003. CUARTO: En el caso actual se cumplen l......
  • SAP Burgos, 7 de Abril de 2002
    • España
    • 7 Abril 2002
    ...de nuevo esta pretensión. Al respecto, en lo que se refiere exclusivamente a éste trámite en el procedimiento abreviado, la S.T.S., Sala 2ª , 6 de octubre de 1995 (criterio que acepta también la S. 7 de junio de 1997), nos recuerda que en el entorno del mismo, y cuando se alega la vulneraci......
  • SAP Baleares 284/1997, 10 de Diciembre de 1997
    • España
    • 10 Diciembre 1997
    ...cargo, junto con otras pruebas autónomas que se valoran ( STS 6-10 y 1-12-92, 5 y 15-7-93, 4 y 18-4-94, 8 y 17-11-94 y 23-12-94, 6-2, 3-6 y 6-10-95 y 22-1-96, entre otras muchas). De todo ello se deduce que si hubo control judicial de las medidas acordadas, porque el Juez conoció los result......
  • SAP Guadalajara 21/2016, 28 de Septiembre de 2016
    • España
    • 28 Septiembre 2016
    ...123, 128/88 de 27.6, 111/90 de 18.6, 199/92 de 16.11, 49/99 de 9.4 y 234/99 de 20.12 . De esta Sala Segunda citar SSTS 12.9.94, 1.6, 28.3 y 6.10.95, 22.7.96, 10.10.96, 11.4.97, 3.4.98, 27.4.99, 16.2.2000, 26.6.2000, 6.2.2002, 17.3.2004 ". Profundizando en los presupuestos que se cuestionan ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Tratamiento procesal de la ilicitud probatoria
    • España
    • La prueba ilícita (un estudio comparado). Segunda edición
    • 4 Septiembre 2011
    ...definitivas o en la fase de informes (arts. 734-788 LECrim.), cfr. SSTS de 31 de mayo de 1994, 60/1997, de 25 de enero. [58] STS de 6 de octubre de 1995. [59] El art. 24.2 LOTJ establece la supletoriedad del procedimiento por delitos [60] Arts. 668 y ss. LECrim. [61] Cuando la alegación de ......
  • La Administración de Justicia ante las innovaciones tecnológicas. Del entusiasmo a la desconfianza pasando por el olvido legal
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 7, Octubre 2005
    • 1 Octubre 2005
    ...algunas dudas. Entre otras vías, esa cuestión fue resuelta por un acertado dictamen de la Fiscalía 43. En este sentido, véanse las SSTS de 6 de octubre de 1995, 16 de noviembre de 1999, 19 de mayo de 2000 y 19 de enero de 2001. 44. Según el art. 1 del Convenio sobre Cibercrimen serán los re......
  • Persona jurídica, investigación y prueba penal
    • España
    • Proceso penal y persona jurídica
    • 1 Enero 2012
    ...para prestar el consentimiento. Cfr. STS de 2 de julio de 1993 (RJ 1993\5697), STS de 14 de noviembre de 1992 (RJ 1992\9661), STS de 6 de octubre de 1995 (RJ 1995\7595) y AAP Girona (Sección 3.ª) de 9 de noviembre de 1998 (ARP [17] Advierte de este peligro ZARZALEJOS NIETO, Responsabilidad ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR