STS 801/1998, 25 de Enero de 1999

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1388/1997
Número de Resolución801/1998
Fecha de Resolución25 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA E INFRACCION DE LEY, que ante este Tribunal penden, interpuestos por los acusados Casimiro , Catalina , Juan Carlos , Marcelino y Antonio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, que les condenó por UN DELITO DE TORTURAS Y PREVARICACION, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde Pumpido Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal y Gema como parte recurrida, estando los recurrentes representados respectivamente por las Procuradores Sras. Martín Ricco y Ortiz Cornago, y la parte recurrida por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Bilbao, instruyó Sumario con el nº 11/95 contra Casimiro , Catalina , Juan Carlos , Marcelino y Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, que con fecha 28 de enero de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado y así se declara, que el día 28 de abril de 1982, sobre las dieciséis horas, D. Juan Carlos ,

    D. Marcelino y D. Antonio , todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales y funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía procedieron a la detención de Dª Gema en el barrio de Eguía de San Sebastián, trasladándola seguidamente por carretera -y en un vehículo camuflado- hasta dependencias de la Jefatura Superior de Policía de Bilbao en las que la detenida permaneció hasta las 2 horas de la madrugada del día 29, en que fue trasladada a las dependencias de la Brigada Central de Información de Madrid. En dichas dependencias permaneció detenida hasta el día 7 de mayo de 1982, en que fue puesta a disposición del Juzgado Central de Instrucción nº 1.

    En la sede de la Jefatura Superior de Policía de Bilbao la Sra. Gema fue llevada a una dependencia, situada en el primer piso, en la que se reunieron un total de doce personas, los tres inspectores que la habían detenido, y otras nueve que no han sido identificadas. En dicha habitación empezó a recibir golpes de forma indiscriminada de los allí presentes -si bien de los tres inspectores que le habían detenido sólo consta que le golpeó D. Juan Carlos -, a la vez que le interrogaban sobre su pertenencia a ETA, sobre sus actividades en tal organización, sobre diversas personas, etc.

    Los golpes le fueron propinados, fundamentalmente con los puños, y con lo que pudiera ser un listín de teléfono o similar, e iban dirigidos principalmente a la cabeza, si bien le golpearon también en otras partes del cuerpo. Los golpes cesaron cuando quienes la maltrataban se dieron cuenta que se le estaba hinchando el lado derecho de la cabeza y les comunicó que estaba perdiendo la visión.

    Trasladada Dª Gema a las dependencias de la Brigada Central de Información se hicieron cargo deella -y del atestado-, actuando como Instructor y Secretario, respectivamente, D. Franco y Dª Catalina , ambas mayores de edad, sin antecedentes penales y funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, quienes -pese al lamentable aspecto que presentaba- no hicieron averiguación alguna sobre lo ocurrido. Nada más llegar -y en días sucesivos- fue asistida por distintos facultativos de varias especialidades- forense, oftalmólogo y traumatólogo-, hasta que pasó a disposición del Juzgado Central de Instrucción nº 1, sin que conste que en Madrid fuera maltratada o amenazada en forma alguna.

    Como consecuencia de los golpes recibidos Dª Gema sufrió: contusión craneal con edema, tumefacción facial con edema palpebral bilateral, hematoma izquierdo, hematoma retromandibular bilateral, hematoma en epi y mesogastrio, hematoma periumbilical, hematoma y tumefacción a nivel cervical, hematoma en hombro izquierdo, manchas equimóticas en base de ambos pechos, hematoma en tercio medio de cara externa del muslo izquierdo, y cefaleas traumáticas, así como un estado depresivo que precisaron de asistencia médica sin que haya quedado acreditado que tardaran en curar más de quince días.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a D. Juan Carlos , a D. Marcelino , y a D. Antonio como autores responsables de un delito de torturas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena - a cada uno de ellos- de DOS MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR Y OCHO AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL, a la accesoria de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de un quinto de las costas procesales. Así como a que abonen conjunta y solidariamente a Dª Gema la cantidad de UN MILLON DE PESETAS (1.000.000 ptas.) como indemnización de perjuicios. A este respecto se declara expresamente la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

    Que debemos condenar y condenamos D. Franco y a Dª Catalina como autores responsables de un delito de prevaricación sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena - a cada uno de ellos- de DIEZ MESES DE INHABILITACION ESPECIAL para empleo o cargo público, y al pago de un quinto de las costas procesales.

    Declaramos la solvencia de dichos acusados aprobando el Auto que a este fin dictó el Instructor con fecha 20 de Octubre de 1994."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados Casimiro , Catalina , Juan Carlos , Marcelino y Antonio , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Juan Carlos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, falta de aplicación de los arts. 112.6º 113 y 114 párrafo segundo del CP.

Segundo

Infracción de ley, al amparo del art. 849 nº 1º de la LECr aplicación indebida del art. 204 bis, párrafo cuarto del CP.

Tercero y

Cuarto

(Se renuncia).

Quinto

Infracción del art. 24.2 de la CE; violación del derecho fundamental a tener un proceso público, sin dilaciones indebidas, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ.

Sexto

Se renuncia.

El recurso interpuesto por la representación de Casimiro y Catalina se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, falta de aplicación de los arts. 130, 131, 132 y 13 del CP referentes a la extinción de la responsabilidad penal por prescripción del delito.Segundo.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, aplicación indebida del art. 408 del CP.

Tercero y Cuarto.- (se renuncia).-Quinto.- Infracción del art. 24.2 de la CE violación del derecho fundamental a tener un proceso público, sin dilaciones indebidas, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ.

Sexto

(se renuncia).

El recurso interpuesto por la representación de Marcelino Y Antonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECr, inaplicación del art. 112.6 del CP en relación con los arts. 113 y 114 del CP vigente en el momento de acaecimiento de los hechos.

Segundo

Quebrantamiento de forma, al amparo del segundo inciso del nº 1º del art. 851 de la LECr al existir manifiesta contradicción en los hechos probados.

Tercero

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ vulneración del art. 24.2 de la CE.

Cuarto

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ vulneración del art. 24.1 y en relación con el 9.3 de la CE.

Quinto

Infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr aplicación indebida del art. 204 bis, párrafos 4º y en relación con el art. 68, del CP anterior a la reforma de 1989.

  1. - Instruidas las partes de sus respectivos recursos, así como el Ministerio Fiscal de todos ellos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día señalado. En primer lugar se da cuenta del cambio en la composición de la Sala, quedando sustituido el Excmo.Sr. García Calvo por el Excmo. Sr. Marañón Chavarri.

La letrado recurrente Sra. González Arrete por Juan Carlos informe en apoyo de su escrito de formalización.

El letrado Sr. Egoina Vicente en representación de D. Casimiro y otro informó en apoyo de su escrito de formalización y renuncia en este acto al motivo segundo interpuesto por quebrantamiento de forma.

El letrado Sr. Junco Otaegui por D. Marcelino y otros, informa en apoyo de su escrito de formalización.

Por la parte recurrida Sra. Correa González, se manifiesta en este acto que no se le ha dado traslado del escrito de formalización del recurso de Juan Carlos y que se ha ilustrado por el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal, solicita la nulidad de actuaciones sobre lo puesto de manifiesto, procediendo a continuación a la impugnación de los recursos.

El Ministerio Fiscal apoya el motivo segundo del recurso de Juan Carlos impugnando el resto así como los demás recursos formulados.

En este recurso se han observado las prevenciones legales, excepto en el término para dictar sentencia, dada la complejidad del caso, el volumen de la causa y los recursos anteriores al presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de D. Juan Carlos

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación legal de D. Juan Carlos , por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia la supuesta vulneración de los arts. 112.6º; 113 y 114.2º del Código Penal 1973, referentes a la extinción de la responsabilidad penal por prescripción del delito, por estimar que el procedimiento no se dirigió formalmente contra este acusado hasta transcurridos 6 años y 11 meses desde la ejecución del hecho, por lo que siendo de cincoaños el plazo legal de prescripción en atención al delito objeto de acusación, debió declararse la prescripción del delito.

Como recuerda la Sentencia de 16 de diciembre de 1997 la prescripción del delito tiene un doble fundamento, material y procesal, que han puesto de relieve numerosas sentencias de esta Sala. Por un lado, se reconoce a la prescripción una naturaleza jurídica material, en tanto se afirma que el transcurso del tiempo excluye la necesidad de aplicación de la pena, tanto desde la perspectiva de la retribución como de la prevención general o especial. Por otro lado se destacan las dificultades probatorias suscitadas en el enjuiciamiento de hechos muy distanciados en el tiempo respecto del momento del juicio.

La cuestión jurídica que aquí se plantea atañe a la interpretación de la expresión contenida en el art. 114.2º del Código Penal 73 (hoy reiterada en el art. 132.2º del C.P. 95) " desde que el procedimiento se dirija contra el culpable", como momento interruptivo de la prescripción. La doctrina tradicional de esta Sala, mantenida hasta el momento actual en algunas resoluciones (p.ej. Sentencia de 13 de Junio de 1997) estima que el plazo de prescripción hay que extenderlo desde el día en que se comete el delito hasta aquél en que se comienzan las actuaciones para su descubrimiento y persecución, pues a eso equivale la frase dirigirse el procedimiento contra el culpable, entendiendo por procedimiento todos los actos encaminados a la instrucción de la causa (Sentencias 6 de Junio de 1967, 25 de Mayo de 1977, 8 de Mayo de 1989, 23 de Marzo de 1990, 2 de Febrero y 18 de Marzo de 1993, etc), por lo que para la interrupción de la prescripción del delito "basta que el procedimiento se incoe genéricamente en averiguación del hecho y sus posibles autores". (Sentencia de 13 de Junio de 1997).

Una posición más matizada estima que considerar, sin más, que la mera incoación de un procedimiento dirigido genéricamente a la investigación del hecho equivale necesariamente a dirigir el procedimiento contra todos los que finalmente resultaren responsables, constituye una interpretación poco respetuosa con la redacción del precepto, por lo que es necesaria una valoración individualizada y flexible de cada caso en concreto, (Sentencias de 6 de Julio de 1990 y 25 de Enero de 1994, entre otras), descartando, en cualquier caso, que se haga exigible para entender dirigido el procedimiento contra el culpable, el auto de procesamiento o la citación formal como imputado.

En la actualidad la doctrina mayoritaria de esta Sala respecto del momento interruptivo de la prescripción adopta una posición intermedia: no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito en cuestión cuando este procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción, pero tampoco es exigible que se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de inculpado), siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción por "dirigirse el procedimiento contra el culpable" (en la incorrecta expresión legal pues no puede existir culpable, mientras no haya sentencia firme condenatoria) que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento, siendo equiparable a esta hipótesis los supuestos en que la denuncia, querella o investigación se dirija contra personas que, aún cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan suficientemente definidas, doctrina acogida sustancialmente en las sentencias de 25 de Enero de 1994, 104/95 de 3 de Febrero, 279/95, de 1 de Marzo, 437/97, de 14 de Abril, 794/97, de 30 de Septiembre, 1181/97, de 3 de Octubre y 1364/97 de 11 de Noviembre entre otras.

Como se deduce de la trascendental Sentencia de 25 de Enero de 1994 (caso Ruano), cuando la denuncia se refiere a un delito cometido durante la detención del denunciante o víctima, por quienes le custodian o interrogan, el carácter aparentemente indeterminado o genérico de la denuncia no es obstáculo para que se interrumpa la prescripción contra quienes resultaren responsables, pues en realidad se está señalando de modo inconcuso y directo a las personas que intervinieron en los malos tratos cometidos durante la detención, un círculo cerrado de responsables, y no pueden ignorarse las dificultades existentes para nominarlos individualizadamente, ya que dichos nombres se mantienen generalmente ocultos al perjudicado.

Asimismo la Sentencia nº 2/98, de fecha 29 de julio de 1998, dictada en causa especial nº 2530/95 (caso Marey), aporta una especificación para aquellos supuestos de co-delincuencia, en los que se efectúe en un mismo proceso el enjuiciamiento conjunto de un hecho delictivo cometido por una pluralidad de acusados en una misma fecha (por lo que no existe justificación, desde la perspectiva del fundamento, tanto material como procesal, de la prescripción, para estimar que la responsabilidad penal derivada para todos los partícipes por la comisión simultánea del hecho, únicamente subsista para algunos de ellos, pues no parece razonable que el tiempo transcurrido -igual para todos- borre para unos los efectos de la infracción y no para otros), declarando que en estos supuestos, cuando se trate de delitos atribuidos a una colectividadde sujetos en la que exista una organización, más o menos estructurada o jerárquizada, con unos miembros, los más bajos de la escala que son los que realizan los actos materiales de ejecución del delito y que, por ello, más fácilmente pueden ser conocidos y condenados, y otros, los jefes o mandos intermedios de la colectividad, que actúan en la sombra dirigiendo, planificando y ordenando a los inferiores lo que ha de hacerse, ha de entenderse que ya se dirige el procedimiento contra el culpable cuando la querella o denuncia admitida a trámite o el procedimiento iniciado de oficio se dirige contra esa colectividad, aun cuando no exista designación nominal ni identificación individual de los responsables, interrumpiéndose por tanto la prescripción para todos los partícipes, criterio éste de la interrupción simultánea de la prescripción para todos los partícipes de un mismo hecho delictivo enjuiciados conjuntamente, que es también admitido en el Derecho Comparado.

En definitiva, si el fundamento material de la prescripción consiste básicamente en que el transcurso del tiempo legalmente prevenido termina excluyendo la necesidad de aplicación de la pena, tanto desde la perspectiva de la retribución como de la prevención general o especial, no se aprecia fundamento razonable en la pretensión de que dicha necesidad de pena subsista únicamente, en estos supuestos, para los acusados situados en los puestos inferiores de la escala delictiva (normalmente aquellos que resultan más prontamente identificados), y por el contario se haya extinguido para los mandos superiores o intermedios, lo que incluso podría considerarse discriminatorio, pues todas ellas son penalmente responsables de un mismo hecho delictivo, investigado en un mismo procedimiento que progresa en el tiempo hasta el total esclarecimiento del hecho y de sus últimos responsables y todos son enjuciados simultáneamente, por lo que el tiempo transcurrido -a los efectos de borrar la "memoria" social del delito y eliminar la necesidad de pena- es igual para todos.

En cualquier caso, y como ya se ha expresado, es criterio jurisprudencial firme y consolidado, que la interrupción de la prescripción del delito por "dirigirse el procedimiento contra el culpable" no exige una inculpación formal, mediante auto de procesamiento a citación formal para prestar declaración en concepto de imputado, bastando que en el procedimiento hayan aparecido ya unas personas determinadas a las que sea legítimo señalar como posibles responsables, para que pueda decirse que contra ellas está dirigido el procedimiento (sentencias 25 de Enero de 1994, 14 de Febrero, 14 de Abril, 30 de Septiembre, 16 y 30 de diciembre de 1997, entre otras muchas).

SEGUNDO

En el caso actual la Sala sentenciadora descarta la concurrencia de la prescripción, en el fundamento jurídico 1º de la sentencia impugnada, señalando que: "Un simple examen de los hechos permite verificar que contra lo manifestado por las Defensas, no se ha producido en modo alguno, el transcurso de los plazos prescriptivos. En efecto, con fecha 7 de mayo de 1982, Dña. Gema , al prestar declaración ante el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de Madrid, denunció haber sido objeto de malos tratos de obra y de palabra, incoándose procedimiento con fecha 18 de mayo. En declaración ampliatoria prestada ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Sebastián con fecha 30 de Septiembre de 1982 ya precisó que los malos tratos se le habían causado en la Comisaría de Indautxu en Bilbao, y que le habían golpeado quienes la habían detenido. Incoadas diligencias por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Bilbao, con fecha 16 de Agosto de 1983 se remitió exhorto a San Sebastián a los efectos de que se tomara nueva declaración ampliatoria a Dña. Gema . Reiterado dicho exhorto el 1 de marzo de 1985, dicha declaración ampliatoria se produjo el 19 de junio, y en la misma la denunciante precisó que: " -Los tres policías que la detuvieron en San Sebastián testificaron en la vista oral del juicio celebrado en la Audiencia Nacional, celebrado el día 26 de octubre de 1982". Asimismo señaló que dichos policías estuvieron presentes en Indautxu mientras le golpeaban y que dos de ellos le golpearon. Dichos Inspectores -así como los que actuaron como Instructor y Secretario en Madrid- aparecen claramente identificados en el testimonio del atestado remitido desde el Juzgado Central de Instrucción nº 1, y ya con fecha 28 de junio de 1985 por el Juzgado de Instrucción nº 3 se ofició al Director General del Cuerpo Superior de Policía a fin de que comunicara al mismo cuáles eran los periodos vacacionales de dichos Inspectores a los efectos de citarles a los efectos oportunos. Con misma fecha se remitió suplicatorio al Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Nacional a fin de que remitiera testimonio de la sentencia recaída en sumario seguido contra Dña. Gema , y del acta del juicio oral. Dicho suplicatorio sería recordado con fecha 12 de diciembre de ese mismo año. Con fecha 24 de febrero de 1986 ya hay acordada la práctica de diligencias de investigación directamente referidas contra los hoy acusados, y ciertamente en este momento -si es que a él hiciéramos referencia, ya que, entiende este Tribunal que con fecha 28 de junio del año anterior, como queda reseñado, ya se practicaron diligencias directamente relacionadas con ellos- no ha transcurrido el plazo prescriptivo de cinco años que, en cualquier caso, estas actuaciones interrumpirían. El 4 de marzo de 1986 hay un oficio de la Dirección General de Policía que confirma quienes fueron los funcionarios que intervinieron en los hechos, y con fecha 17 de marzo uno de ellos - Antonio - se personó en autos".

Aplicando la doctrina referenciada en el fundamento jurídico anterior al caso enjuiciado resulta claroque debe mantenerse el criterio de la Sala sentenciadora. En efecto refiriéndose la denuncia a un delito de malos tratos cometido durante la detención de la acusada es indudable que la identificación de los supuestos autores como aquellos que participaron en su detención y custodia está señalando de modo inconcuso y directo a unas personas determinadas, por lo que resulta innecesaria la identificación nominal de los denunciados cuanto éstos están determinados mediante elementos o circunstancias referentes a su relación con los hechos que los distinguen personalmente (ver Sentencia de 16 de Diciembre de 1997). Por otra parte ya a los pocos meses de incoada la causa la incorporación del testimonio del atestado remitido por el Juzgado Central permite disponer de los datos de identificación de los denunciados, y se practican diligencias encaminadas a su localización. Ha de concluirse, en consecuencia, que el procedimiento se dirigió contra "los culpables" antes de transcurrir el plazo legal de prescripción.

TERCERO

El segundo motivo del recurso interpuesto por esta representación procesal, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de las L.E.Criminal, denuncia la supuesta aplicación indebida del art. 204 bis, párrafo 4º, del anterior Código Penal. Estima la parte recurrente que en base al relato fáctico no se desprende que la conducta de este condenado pueda ser calificada como delito de torturas del art. 204 bis, párrafo 4º ("La autoridad o funcionario público que en el curso de un procedimiento judicial penal o en la investigación del delito sometiesen al interrogado a condiciones o procedimientos que le intimiden o violenten su voluntad, será castigado con la pena de arresto mayor e inhabilitación especial"), y sí, en cambio, como delito de torturas del párrafo segundo del citado artículo 204 bis, en relación con el art. 582 del mismo texto legal, que con anterioridad a la reforma de 1989 estaba sancionado de modo más benévolo que la conducta tipificada en el párrafo cuarto. ("si con el mismo fin ejecutaren alguno de los actos penados en el art. 582, 583.1º y 585, el hecho se reputará delito y será castigado con las penas de arresto mayor y suspensión").

La conducta sancionada, y en la que participó el acusado recurrente, se describe en el relato fáctico diciendo: " En la sede de la Jefatura Superior de Policía de Bilbao la Sra. Gema fue llevada a una dependencia, situada en el primer piso, en la que se reunieron un total de doce personas, los tres inspectores que la habían detenido, y otras nueve que no han sido identificadas. En dicha habitación empezó a recibir golpes de forma indiscriminada de los allí presentes -si bien de los tres inspectores que le habían detenido sólo consta que le golpeó D. Juan Carlos - a la vez que la interrogaban sobre su pertenencia a ETA, sobre sus actividades en tal organización, sobre diversas personas, etc.

Los golpes le fueron propinados, fundamentalmente con los puños, y con lo que pudiera ser un listín de teléfono o similar, e iban dirigidos principalmente a la cabeza, si bien le golpearon también en otras partes del cuerpo. Los golpes cesaron cuando quienes la maltrataban se dieron cuenta que se le había hinchado el lado derecho de la cabeza y les comunicó que estaba perdiendo la visión".

Estima la Sala sentenciadora, acertadamente, que la referida conducta es subsumible -para quien golpea- tanto en el párrafo segundo como en el cuarto del art. 204 bis, y estando sancionado más benévolamente el párrafo segundo que el cuarto -ya que, aún siendo iguales las penas privativas de libertad, la restrictiva de derechos es menos severa- (anomalía punitiva que se corrigió en la Reforma de 1989, incrementando la penalidad del párrafo segundo), en el caso de que una conducta sea susceptible de ser sancionada conforme a ambos párrafos, en virtud de lo dispuesto en el art. 68 del Código Penal será el párrafo cuarto el aplicable.

No cabe negar que la conducta descrita represente el "sometimiento del interrogado a condiciones o procedimientos que le intimiden o violenten su voluntad", con independencia de que en la normativa actual pudiese ser sancionada más severamente, pues lo cierto es que el hecho de que doce personas rodeen a la detenida y la sometan a una sesión indiscriminada de golpes, a la vez que la interrogan, asaeteándola con preguntas, es indudable que necesariamente amedrenta, coacciona, intimida y violenta la voluntad de la persona así tratada. Tampoco puede sostenerse seriamente que el hecho de ser el recurrente el único de los acusados que, según los hechos probados, esté identificado como autor de alguno de dichos golpes, puede determinar un trato penal privilegiado para el mismo. No es razonable ni conforme a la legalidad que resulte más benévolamente sancionado -por el párrafo segundo- que los demás acusados intervinientes en el mismo suceso que no está acreditado que hubiesen golpeado personalmente a la acusada. Por el contrario conforme a lo dispuesto en el art. 68 del Código Penal entonces vigente, siendo la conducta del acusado susceptible de ser calificada conforme a dos preceptos (párrafo 2º o 4º del art. 204 bis del Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos) lo será por aquél que aplique mayor sanción al delito cometido (en la fecha, el párrafo 4º). Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

CUARTO

El quinto motivo del presente recurso (se ha renunciado al tercero y cuarto), se formula al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., por supuesta infracción del derecho constitucional a un proceso sindilaciones indebidas.

El Tribunal Constitucional viene señalando repetidamente (ver S.T.C. 301/95, entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" (art. 24.2 C.E) constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales; y también ha señalado que es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar -evitar- la vulneración que se denuncia; de forma que la supuesta infracción constitucional no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.2 de la Constitución Española; mediante la cual poniendo la parte al Organo Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 73/92 y 100/96, de 11 de Junio, entre otras).

En el caso actual cabe apreciar una dilatadísima tramitación de la causa que si, en parte, se explica por las específicas dificultades inherentes a la investigación de hechos delictivos cometidos por quiénes precisamente tienen como misión constitucional la investigación delictiva, máxime cuando se trata de malos tratos cometidos en el marco de investigaciones incardinadas en la lucha antiterrorista dentro del estructuras policiales muy reacias a facilitar la instrucción jurisdiccional, lo cierto es que dichas específicas dificultades y delicada naturaleza del tema investigado, no alcanzan a justificar la extraordinaria duración del procedimiento. Pero también lo es que no concurre el requisito exigido por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, anteriormente citada, para la apreciación de la infracción constitucional, pues no se aprecia que los interesados hayan denunciado previamente el retraso o dilación al Juzgado Instructor o al Tribunal Sentenciador, para poder remediarlo, dotando al procedimiento de la agilidad procedente.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo, sin perjuicio de que el tiempo transcurrido deba ser tomado en consideración a los efectos de informe y concesión de un eventual indulto, caso de ser solicitado por los condenados.

El sexto motivo del recurso interpuesto por la representación de este condenado no fué formalizado, por expresa renuncia de la parte.

Recurso de Marcelino y Antonio .

QUINTO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación legal de estos condenados, se articula al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción de ley, denunciando como supuestamente infringidos los arts. 112.6, 113 y 114 del anterior Código Penal, por no haberse apreciado la prescripción del delito. Estiman los recurrentes que no se interrumpió la prescripción contra ellos hasta que fueron sometidos a una diligencia de reconocimiento, cuando ya habían transcurrido seis años de instrucción de la causa.

El motivo resulta coincidente con el primero del anterior recurso, ya resuelto, por lo que procede otorgarle una misma respuesta, remitiéndose a lo allí expresado. Como se indicó para la interrupción de la prescripción no es exigible la declaración formal en calidad de imputado siendo suficiente que en la denuncia e investigación subsiguiente aparezcan nominadas o suficientemente definidas las personas contra quienes se dirige, y ello ocurrió en el caso actual al precisarse por la víctima los policías contra quiénes se dirigía su denuncia, incluyendo específicamente en su declaración como perjudicada a los tres policías que la detuvieron en San Sebastián y que testificaron en la vista celebrada en la Audiencia Nacional, entre los que se encontraban los recurrentes que aparecen claramente identificados en el testimonio del atestado remitido por el Juzgado Central de Instrucción.

En consecuencia cabe concluir que el procedimiento se dirigía ya contra los acusados recurrentes, con anterioridad a que transcurriese el plazo legal de prescripción, debiéndose desestimar el recurso interpuesto.

SEXTO

El segundo motivo del presente recurso, por quebrantamiento de forma al amparo del inciso 2º del art. 851 de la L.E.Criminal, alega "manifiesta contradicción entre los hechos probados". Consiste la supuesta contradicción en declarar acreditado que de los tres inspectores que detuvieron a la perjudicada únicamente consta que la golpeó Juan Carlos , cuando también se declara que recibió golpes de forma indiscriminada de los presentes en la dependencia a que fué conducida, entre los que se encontraban losrecurrentes.

Una reiterada doctrina jurisprudencial viene afirmando que son requisitos necesarios para que concurra este vicio casacional: 1) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical, lo que significa que no sólamente sea ostensible, sino también insubsanable, insoslayable y sobre todo determinante de una incompatiblidad intrínseca en el seno del relato histórico, con recíproca exclusión de los dos términos contrapuestos; 2) que sea interna, en el sentido de que emane directa e indirectamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los propios vocablos, expresiones o pasajes del relato; 3) que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo de la Sentencia y 4) que sea relevante, en el sentido de que afectando a elementos esenciales de la resolución impugnada, la supresión de los términos contrapuestos determine la insuficiencia del relato como sustento fáctico del fallo de la resolución, pues si la contradicción afecta a un elemento intrascendente para la responsabilidad enjuiciada el defecto es inocuo.

En el caso actual no se aprecia el vicio procesal denunciado. En efecto no existe contradicción alguna en declarar que la víctima, encerrada en una dependencia policial con doce personas fué golpeada de modo indiscriminado por los presentes mientras la asaeteaban a preguntas, y declarar asimismo que estando acreditado que los tres acusados se encontraban entre los presentes -participando, en consecuencia, en la utilización de un procedimiento que violentaba manifiestamente la voluntad de la interrogada, no consta que la golpease, personalmente, más que uno de ellos, pues no necesariamente las doce personas presentes propinaban personalmente los golpes, siendo congruente con el relato fáctico que algunos se limitasen a participar en el agresivo interrogatorio lanzando las preguntas sin golpear directamente a la víctima.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

SEPTIMO

El tercer motivo del recurso, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. alega la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española).

El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (cfr. STS 7-4-92). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS. 22.9.92 y 30.3.93).

El análisis de las argumentaciones contenidas en el desarrollo del motivo permite deducir que la parte reconoce que la Sala sentenciadora contó con una prueba directa legalmente practicada en el acto del juicio oral (testifical prestada de modo contradictorio por la víctima, contrastada con sus manifestaciones anteriores, persistentes y uniformes a través de todas las actuaciones e informe pericial corroborador de dicha testifical, fundamentalmente), pero pretende una nueva valoración de dicha prueba, confrontándola con las manifestaciones de los propios acusados o evaluándola en función de otras perspectivas aportadas por la propia parte recurrente. Ahora bien lo interesado implica sustituir o suplantar el criterio del Tribunal sentenciador en la evaluación de la prueba directa (que éste, además, analiza en la Sentencia de modo razonado y razonable), por el de la parte recurrente, obviamente menos objetivo, o por el de este Tribunal casacional, que carece de inmediación. Obviamente dicha pretensión excede del marco determinado por la propia naturaleza del recurso casacional, por lo que debe ser desestimada.

OCTAVO

El cuarto motivo de casación, también al amparo del art.5.4 de la L.O.P.J. alega infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por estimar que el razonamiento en el que la Sala sentenciadora fundamenta sus conclusiones condenatorias es disconforme con los datos de la realidad. Estima la parte recurrente que se infringe el citado derecho si los criterios empleados en la apreciación de las pruebas son manifiestamente arbitrarios por conculcar alguno de los valores, principios o derechos constitucionales, considerando que esta arbitrariedad se deriva de no haber tomado la Sala sentenciadora en consideración la Sentencia de la Audiencia Nacional que condena a la denunciante por un delito de resistencia a los Agentes de la Autoridad cometido durante su detención, estimando los recurrentes que fuéen ese momento cuando se produjo las lesiones padecidas y no durante los interrogatorios.

El motivo no puede ser estimado. Es cierto que una respuesta judicial fundada en un razonamiento incompatible con los datos de la realidad objetivamente verificada (supuesto de error patente), o incongruente con los propios presupuestos argumentales del órgano sentenciador (supuesto de manifiesta irrazonabilidad) vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pero tal doctrina aplicable exclusivamente en supuestos de "error patente" o "irracionalidad manifiesta" no faculta para sustituir la ponderación probatoria del Tribunal sentenciador por otra diferente o los fundamentos racionales coherentes, lógicos y plenamente congruentes con las reglas del razonamiento humano- de su convicción, explicitadas en la sentencia, por otros más en la linea de los intereses de la parte recurrente. No se aprecia irracionalidad ni error alguno en la fundamentación racional de la sentencia impugnada, que valorando conforme a su competencia la prueba testifical y pericial practicada en su presencia, así como los diversos elementos indiciarios que relaciona, llega a la conclusión -perfectamente compatible con la Sentencia anterior de la Audiencia Nacional, que no enjuició estos hechos (los malos tratos) sinó otros diferentes- de que la mayoría de las lesiones que manifestaba la denunciante -por su etiología- no pudieron producirse durante su detención, conclusión avalada por el dictámen forense. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

NOVENO

El quinto motivo de casación por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la

L.E.Criminal, denuncia la infracción por indebida aplicación de la norma penal contenida en el art. 204 bis párrafo 4º y 5º en relación con el art. 68, todos ellos del Código Penal 1973, en su redacción anterior a la reforma de 1989. El motivo debe decaer por las consideraciones ya expresadas en el motivo correlativo del recurso anteriormente analizado. Resulta indudable que un comportamiento como el descrito en los hechos probados -encierro de una detenida en una dependencia donde 12 personas la golpean indiscriminadamente, mientras la asaetean a preguntas relacionadas con la investigación por la que ha sido detenida- constituye, al menos, un procedimiento que violenta la voluntad del interrogado, por lo que no cabe apreciar infracción legal alguna.

Recurso de Casimiro y Catalina .

DECIMO

El primer motivo del recurso de casación interpuesto por la representación de estos condenados, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal denuncia la supuesta infracción por falta de aplicación de los arts. 130, 131, 132 y 13 del código Penal actualmente vigente, por no haberse apreciado la prescripción del delito, estimando que conforme al Nuevo Código Penal el delito objeto de condena prescribe a los tres años.

Haciendo aplicación al análisis del presente motivo de la doctrina relacionada en el fundamento jurídico primero de esta resolución, se hace procedente la desestimación del mismo. En efecto la denuncia inicialmente formulada por malos tratos o turturas cometidas durante la detención de la denunciante provocó la apertura de un procedimiento penal dirigido contra los supuestos responsables que necesariamente incluía, como las personas más directamente determinadas por su responsabilidad en la llevanza de la instrucción de las diligencias policiales practicadas durante la detención, al Instructor y Secretario del atestado, que son precisamente los recurrentes. El artículo 292 de la L.E.Criminal dispone que "los funcionarios de la policía judicial extenderán .... un atestado de las diligencias que practiquen, en el cual especificarán con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicios del delito", añadiendo el artículo 293 que "el atestado será firmado por el que lo haya extendido", por lo que ha de concluirse que el procedimiento penal incoado en persecución de un posible delito de torturas y sus conexos cometidos supuestamente durante la instrucción de unas diligencias policiales de las que se ha extendido el correspondiente atestado, se dirige, desde un primer momento y sin perjuicio de lo que resulte en definitiva, contra los funcionarios policiales que lo suscriben, bien por haberlas realizado bien por haberlas consentido, siendo indiferente que en la denuncia o investigación conste desde un primer momento el nombre de los mismos, pues están identificados mediante un elemento -al haber suscrito el atestado- que los distingue personalmente (ver S.T.S. 16 de Diciembre de 1997).

DECIMOPRIMERO

El segundo motivo del presente recurso, también por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia la supuesta aplicación indebida del art. 408 del vigente Código Penal. Alega la parte recurrente que del relato fáctico cabe inferir que sus representados no tenían conocimiento de los malos tratos, pues no consta que los presenciaran.

El motivo no puede ser estimado.La Sala sentenciadora estima que aún cuando los recurrentes figuran como Instructor y Secretario del atestado, siendo quienes suscriben todas las diligencias policiales practicadas en relación con la detención de la denunciante, no cabe estimar acreditado que participasen personalmente en los abusos policiales cometidos durante la estancia de la detenida en la Comisaría de Bilbao, pues únicamente se ha identificado a tres de las doce personas intervinientes y no existen elementos probatorios para concluir que los acusados, Instructor y Secretario del atestado, se encontrasen entre los otros nueve. Pero lo que si consta acreditado es que los acusados pudieran apreciar personalmente el lamentable estado en que se encontraba la detenida y no hicieron averiguación alguna sobre lo sucedido, conociendo que su estado hizo necesario la asistencia por una pluralidad de facultativos de varias especialidades (forense, oftalmólogo y traumatólogo), evidenciando su aspecto externo que había recibido una multiplicidad de golpes en la cara y en la cabeza, por lo que tanto dicha "evidencia" como los informes médicos subsiguientes, determinaban una racional sospecha de que había sido objeto de malos tratos, que en vez de dar lugar a las averiguaciones oportunas los acusados ocultaron prolongando el prorrogable periodo de detención.

Estima la Sala sentenciadora que: "Por lo que se refiere al delito de prevaricación del artículo 408 del Código Penal de 1995 - art. 359 del Código Penal derogado-, acreditada la condición de funcionario público -los miembros del Cuerpo Nacional de Policía lo son- y teniendo los funcionarios de este Cuerpo como tienen encomendada especialísimamente la misión de evitar la comisión de delitos y la persecución de los delincuentes -hasta el punto de estimar como honrosísima carga el hecho de estar permanentemente de servicio- resulta incuestionable que todo aquel miembro del Cuerpo Nacional de Policía que, sin haber tomado parte directamente en el delito de torturas, tuvo conocimiento de la comisión del mismo, y no hizo absolutamente nada para promover la persecución del mismo o de sus responsables, incurrió en el citado delito de prevaricación, hecho éste que, como se indicará, puede predicarse de D. Franco y Dña. Catalina .

Por lo que se refiere al delito de prevaricación, ya queda reseñado que el aspecto externo de Dña. Gema evidenciaba que había recibido múltiples golpes -de hecho estuvo con bolsas de hielo en la cara y cabeza-, lo que debía haber obligado a las personas que se hicieron cargo del atestado en Madrid, a realizar las averiguaciones necesarias para esclarecer los hechos y, en su caso, darles el trámite pertinente, lo que no hicieron, limitándose a dar por bueno el informe que recibieron de quienes la habían trasladado hasta Madrid desde San Sebastián, vía Bilbao.

Podría pensarse que tal vez el aspecto externo no era lo suficientemente significativo -extremo éste que, evidentemente no comparte este Tribunal por las razones ya expuestas- como para iniciar diligencias, o que, cuando menos no era incompatible con la versión ofrecida por los compañeros. Pues bien, aún admitiendo -a puros efectos dialécticos- tal alegación, la lectura de los diversos informes médicos que fueron emitidos en días sucesivos -éstos ya totalmente claros y explícitos- deberían haber dado lugar a la actuación cuya ausencia se reprocha.

Arguye la acusada Dña. Catalina que ella se limitó a actuar como Secretario del atestado, transcribiendo lo que le decía el Instructor pero sin contacto con la denunciante. Tal argumentación -perfectamente lícita desde el punto de vista defensista- resulta incompatible con el hecho inconcuso de que a ella es precisamente a una de las personas que la Sra. Gema reconoció, sin duda, en rueda -aunque la ubica no sólo en Madrid, sino también en San Sebastián, extremo éste no acreditado- lo que se compadece mal con su afirmación de que no la había visto".

La argumentación de la Sala sentenciadora es plenamente razonable y ajustada a derecho, por lo que no cabe apreciar infracción legal, debiendo desestimarse el presente motivo de recurso.

DECIMOSEGUNDO

La parte recurrente ha renunciado a formalizar el tercero, cuarto y sexto motivos de su recurso, por lo que procede analizar, por último, el quinto motivo. Articulado al amparo del art.

5.4 de la L.O.P.J. en él se denuncia la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española.

El motivo reproduce sustancialmente la fundamentación del correlativo ya analizado, por lo que para su desestimación, como tal motivo casacional, ha de darse por reproducido lo ya expresado en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, sin perjuicio de que el tiempo transcurrido deba ser tomado en consideración, en un eventual expediente de indulto en caso de ser solicitado por los interesados, a los efectos de su informe y concesión.

DECIMOTERCERO

La representación de la acusación particular alegó en la vista del recurso una infracción procesal por no habérsele dado traslado directamente de uno de los escritos de formalización del recurso, señalando que tuvo que ilustrarse por el escrito del Ministerio Fiscal, interesando nulidad deactuaciones en relación con ese extremo, solicitud a la que no procede acceder para evitar nuevas dilaciones, atendiendo a que dicha supuesta irregularidad procesal no le ha impedido impugnar suficientemente todos los motivos de los diversos recursos de casación formulados, que han sido desestimados, por lo que no le ha ocasionado material indefensión.

Procede, en consecuencia, la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia impugnada.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, que condenó a Juan Carlos , Marcelino y Antonio , por delito de torturas y a J. Franco y Catalina , por un delito de prevaricación, imponiéndose las costas de este procedimiento a dichos recurrentes por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal, Gema como parte recurrida, y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

161 sentencias
  • AAP Burgos 25/2012, 11 de Enero de 2012
    • España
    • 11 Enero 2012
    ...en la causa especial núm. 880/91 (caso Filesa) de 20 de Diciembre de 1.996 y 19 de Julio de 1.997. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Enero de 1.999, con cita de la de 16 de Diciembre de 1.997, la identificación nominal de los presuntos autores no resulta necesaria cuand......
  • SAP Barcelona 552/2007, 24 de Julio de 2007
    • España
    • 24 Julio 2007
    ...Sr. Martínez Arrieta -caso de los guardias civiles del acuartelamiento de La Salve en Bilbao -; STS. 801/1998, de 25 de enero, recurso de casación nº 1388/1997, ponente Excmo. Sr. Conde-Pumpido Dicha sentencia aporta una especificación para aquellos supuestos de co-delincuencia declarando q......
  • SAP Burgos 64/2016, 3 de Marzo de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Burgos, seccion 1 (penal)
    • 3 Marzo 2016
    ...en la causa especial núm. 880/91 (caso Filesa) de 20 de Diciembre de 1.996 y 19 de Julio de 1.997. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Enero de 1.999, con cita de la de 16 de Diciembre de 1.997, la identificación nominal de los presuntos autores no resulta necesaria cuand......
  • SAP Madrid 824/2017, 29 de Diciembre de 2017
    • España
    • 29 Diciembre 2017
    ...ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales, ni resulta violado en todos los casos" (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1999 EDJ 1999/66, que cita la del Tribunal Constitucional 301/1995 ). Citándose, como elementos a tener en cuenta para formar e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Modalidades de retroactividad
    • España
    • La retroactividad. Normas jurídicas retroactivas
    • 1 Enero 2006
    ...del TS de 14-09-1990, 26-11-1996 y 10-07-1993. d) Incoación de un procedimiento dirigido genéricamente a la averiguación del hecho. Sentencias TS 25-01-1999 y 13-06-1997. e) El Procedimiento se dirige contra el culpable en el momento en que declara como imputado. STS 13-06-1997. f) Actos pr......
  • Interrupción de la prescripción: Incoación y mantenimiento activo del proceso contra el 'culpable'
    • España
    • La prescripción en el derecho penal
    • 1 Diciembre 2002
    ...no está justificada desde el punto de vista del fundamento de la prescripción(34). En este sentido, es muy significativa la STS de 25 de enero de 1999 (Ar. 472), FJº 1º, en un supuesto de torturas a una presunta miembro de ETA. En esta sentencia se afirma: « Como se deduce de la trascendent......
  • Interrupción de la prescripción: incoación y mantenimiento activo del proceso contra el
    • España
    • La prescripción en el Derecho Penal Parte primera. La prescripción de la infracción penal
    • 1 Enero 2003
    ...no está justificada desde el punto de vista del fundamento de la prescripción(34). En este sentido, es muy significativa la STS de 25 de enero de 1999 (Ar. 472), FJº 1º, en un supuesto de torturas a una presunta miembro de ETA. En esta sentencia se afirma: « Como se deduce de la trascendent......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR