STS 971/2004, 23 de Julio de 2004

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2004:5510
Número de Recurso18/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución971/2004
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Eusebio , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal (Sección 2ª) por delito de Tentativa de Asesinato y Lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 2 instruyó Procedimiento Ordinario con el número 5/02 , y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Nacional Sala de lo Penal que, con fecha 30 de octubre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- el acusado Eusebio , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyos padres en el año 1.988 habían mantenido en Valencia una relación de amistad con el ciudadano Norteamericano Pedro , que posteriormente se rompió, en octubre de 1.998 se encontraba en el domicilio de Irene , madre de Pedro sito en la AVENIDA000 , Huntington Beach, Condado de Orange-California (EEUU) al que había acudido el acusado dada su mala situación económica y en el que había sido aceptado tan solo, en esta segunda visita pues hubo otra anterior en junio, en la que se produjeron diversos incidentes, para pernoctar, insistiendo Pedro en la necesidad de que el acusado encontrara un trabajo para satisfacer sus necesidades.

SEGUNDO

En la noche del día 19.10.98 de nuevo Pedro requirió al acusado para que encontrase trabajo y al efecto en el comedor de la vivienda y estando arrodillado le leía del periódico diversas ofertas de trabajo. En dicho momento el acusado con un cuchillo de tres pulgadas de largo, hoja dentada y mango de plástico negro le seccionó la carótida, lo que provocó profusión de sangre y la huida de Pedro dando gritos, que fueron oídos por su madre Irene , de 71 añs, que acudió, valiéndose de un andador dada su minusvalía física para caminar, y que también fue atacada por el acusado con el mencionado cuchillo propinándole un corte en la garganta.

A continuación el acusado huyó sin que pudiera ser detenido en EEUU.

TERCERO

Las heridas causadas a Pedro y a su madre Irene determinaron que hubieran de ser hospitalizados y permanecieron en situación crítica durante un tiempo.

CUARTO

El acusado en el momento de los hechos padecía una esquizofrenia paranoide con alucinaciones e ideas delirantes que le incitaban a matar, lo que anuló sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos.Después de la fuga de EEUU y a su regreso a España fue objeto el 16.07.99 de un internamiento involuntario en el Hospital Clínico Universitario de Valencia, durante 37 días en el que se le diagnosticó esquizofrenia paranoide prosiguiéndose después con consulta externas con periodicidad mensual.

En Mayo del 2.002 fue ingresado por otro brote psicótico siendo su enfermedad mental de grado severo pero recuperable siempre que no se descuide la medicación, tenga ayuda familiar y servicio social, recomendándose tratamiento farmacológico y estancia en centro varios años.

Por Sentencia del Jdo. de 1ª Instancia nº 3 de Valencia de fecha 18.06.01 (por error material se declara incapaz a la madre a quien se encarga en la propia Sentencia de la curatela) se declara incapaz al acusado, sobre las base de enfermedad psíquica persistente e irreversible, para gobernarse por si mismo y en general la realización de los actos de administración y disposición.

QUINTO

El acusado ha sido Juzgado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al ser español y haberse denegado la extradición solicitada por los EEUU de América, siendo detenido cuando se hallaba internado en EULEN, S.A. centro específico para enfermos mentales crónicos "Residencias C y D" de Bétera -Valencia- y en la actualidad se encuentra en el Centro penitenciario de Madrid III (Valdemoro), como preso preventivo, con la prevención de recibir la asistencia psiquiátrica necesaria y de estimarse procedente por prescripción facultativa el internamiento en Hospital Psiquiátrico Penitenciario."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: PRIMERO.-ABSOLVER libremente al acusado Eusebio de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, ya definidos, al concurrir la eximente completa de anomalía psíquica y se declaran las costas de oficio, debiendo el acusado indemnizar a los perjudicados Irene y Pedro en la cantidad de 150.000 euros (ciento cincuenta mil euros) a cada uno de ellos por los daños materiales y morales sufridos.

Se acuerda el internamiento del acusado en un Centro Penitenciario Psiquiátrico cerrado por tiempo de diez años por cada delito, sin perjuicio de los controles y revisiones que se practiquen periódicamente sobre el resultado del tratamiento que reciba y se comuniquen a este Tribunal a efectos de autorizar, en su caso, la conversión del tratamiento en Centro Psiquiátrico abierto."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Eusebio por quebrantamiento de forma, por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 de la Ley Enjuiciamiento Criminal y número 4º del artículo 5 de la L.O.P.J ., por infracción del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 de la Constitución Española ). Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 de la Ley Enjuiciamiento Criminal y número 4º del artículo 5 de la L.O.P.J ., por infracción del derecho a la defensa y a ser informado de lo acusación ( art. 24 de la Constitución Española ). Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 de la Ley Enjuiciamiento Criminal y número 4º del artículo 5 de la L.O.P.J ., por infracción del derecho a la defensa y al principio acusatorio ( art. 24 de la Constitución Española ). Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 de la Ley Enjuiciamiento Criminal y número 4º del artículo 5 de la L.O.P.J ., por infracción del derecho a la presunción de inocencia regulado en el artículo 24-2 C.E. Quinto .- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849-1º L.E.CRIM . Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849-1º L.E.CRIM infracción por error en la aplicación de los arts. 6-2 y 101 del Código Penal . Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849-1º L.E.CRIM infracción por indebida aplicación del art. 110 del Código Penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se opone a la admisión de todos lo motivos aducidos, que se impugnan en su caso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, al que el Tribunal de instancia consideró autor de sendos hechos legalmente descritos como Homicidios intentados, absolviéndole por padecer una esquizofrenia paranoide con alucinaciones y delirios que le incitan a matar, pero imponiéndole dos medidas de seguridad deinternamiento en Centro psiquiátrico por un plazo máximo de diez años cada una de ellas, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en siete diferentes motivos, que pasamos a analizar por el mismo orden por el que se plantean, teniendo en cuenta que forman dos grupos perfectamente identificables: a) el primero de ellos, por la vía casacional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 24 de la Constitución Española , por vulneraciones de diferentes derechos fundamentales que le asisten al recurrente, tales como el derecho a la Defensa, a un proceso con todas las garantías, a ser debidamente informado de la acusación o al respeto a las exigencias del principio acusatorio, así como al derecho a la presunción de inocencia; y b) el segundo grupo, con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando la indebida aplicación, por la Audiencia, de distintos preceptos de carácter sustantivo.

Comenzando, por consiguiente, por el análisis de los cuatro primeros motivos del Recurso, que integran el grupo de denuncias de infracción de derechos fundamentales, hemos de decir:

  1. Respecto de los dos primeros motivos, se advierte que el Recurso cuestiona, desde dos diferentes puntos de vista que podrían parecer en algún momento incluso hasta contradictorios, la forma en que se ha producido el procedimiento mediante el cual fue juzgado por el Tribunal "a quo", teniendo en cuenta su estado mental, que le privaba de la posibilidad de discurrir lógicamente de cara al ejercicio de su más elemental derecho a defenderse.

    Y así, mientras que en el motivo Primero lo que se cuestiona, en orden al debido respeto de los derechos de Defensa y a un proceso con todas las garantías, es la decisión del Juez Instructor de no tomar declaración como imputado al recurrente, ni oírle antes de acordar su privación cautelar de libertad, ni, incluso, practicar siquiera la correspondiente indagatoria, como consecuencia del procesamiento en su día dictado contra él, atendido el estado mental en el que se hallaba, por el contrario, con el Segundo motivo se discute el hecho de que fuera juzgado en esas condiciones de ausencia de la suficiente capacidad psíquica para defenderse.

    Y si bien no cabe duda de que no puede aprobarse la decisión del Instructor, al prescindir completamente de la intervención del primero imputado y luego procesado, por mucho que sus facultades mentales se encontrasen limitadas, pues su obligación hubiere sido intentar seriamente, al menos, la práctica de tales diligencias para, con el debido asesoramiento pericial, dejar constancia del resultado de las mismas, no es menos cierto el que tampoco cabe que se hable ahora por la Defensa de vulneración de los derechos de Defensa y a ser oído, cuando el propio Letrado, evidentemente con la intención de procurar un procedimiento lo más adecuado posible a las circunstancias de su defendido, venía interesando repetidamente y recurriendo las Resoluciones que se lo denegaban, la aplicación del artículo 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir, el Sobreseimiento de la causa, que no requería declaración alguna prestada por Eusebio , con aplicación directa de la medida de seguridad acorde a su situación psíquica.

    En efecto, si el trastorno padecido por el hoy recurrente era tan incapacitante, lo que por otra parte ha quedado posteriormente demostrado que evidentemente así era, como para no disponer de la necesaria capacidad para actuar en su defensa, difícilmente puede sostenerse que la omisión de su participación en la tramitación de la investigación de los hechos supuso realmente una vulneración de ese derecho a defenderse. O, lo que es lo mismo, que de haberse cumplido con él ese derecho a ser oído, que en la generalidad de los casos se integra esencialmente en las exigencias propias del proceso con todas las garantías, en supuesto de las especiales características del que nos ocupa hubiera aportado alguna utilidad al ejercicio del derecho de Defensa del sometido al procedimiento.

    Por lo tanto, no cabe hablar propiamente de infracción de derecho fundamental de ese orden por el dato de la adopción de decisiones "inaudita parte", cuando, como en el presente caso, el declarante, según reconocía y reconoce su propio Letrado, y así ha venido a afirmar la Sentencia misma de la Audiencia sobre la abundantísima y concluyente prueba pericial practicada, cuyas conclusiones en ningún momento se discuten, carecía de las más esenciales capacidades psíquicas para articular coherentemente un discurso lógico.

    Otra cosa distinta, sin embargo, la constituye el hecho de que, teniendo presentes esas inalteradas circunstancias mentales específicas, el recurrente fuera juzgado por la Sala "a quo", con la consecuencia de la aplicación al mismo de medidas de seguridad que suponen, además de las esenciales finalidades terapéuticas, su internamiento en establecimiento especializado, con pérdida temporal de su libertad deambulatoria.

    Argumenta el Recurso, en su ordinal Segundo, que ello supondría la infracción, nuevamente, de suderecho fundamental de Defensa, en este caso vinculado al de ser informado debidamente del contenido de la acusación, pues, una vez más, el trastorno psíquico que sufre le impide esa comprensión.

    Tal cuestión es, sin duda, de compleja respuesta, máxime cuando las previsiones legales al respecto resultan, al día de hoy, hartamente insatisfactorias.

    La Ley procesal, en su artículo 383 , disponía que:"Si la demencia sobreviniera después de cometido el delito, concluso que sea el sumario, se mandará archivar la causa por el Tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud, disponiéndose, además, respecto de éste, lo que el Código Penal prescribe para los que ejecuten el hecho en estado de demencia."

    Una tal solución, que por otra parte deja en realidad sin resolver expresamente la situación de quien ya desde el momento de la comisión del hecho planteaba problemas de capacidad psíquica para ser sometido a juicio, no resulta en la actualidad aplicable en ningún supuesto, ya que entraña una respuesta no acorde con las previsiones del Código Penal vigente, al suponer, en la práctica, una imposición de medida de seguridad ajena al pronunciamiento contenido en la correspondiente Sentencia y, por ende, contraria a lo dispuesto en el articulado de dicho Cuerpo legal, cuando en su artículo 3º.1, consagrando el alcance del principio de legalidad en esta materia, establece que: "No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales."

    Precepto que, a su vez, se vé completado con el contenido de los artículos 95 y 101 del Código que, expresamente, aluden a que la aplicación de la medida requiere tanto una Sentencia en la que se declaren acreditados los requisitos previstos en la primera de tales normas (art. 95) como el establecimiento, en esa Resolución, de los tiempos máximos de duración de la medida, en relación con los de la privación de libertad de la pena legalmente prevista para el hecho delictivo cometido.

    No se olvide tampoco que es, precisamente, el Código de 1995, en el apartado c) de su Disposición Derogatoria, el texto que deroga expresamente la Ley 16/1970, de 4 de Agosto , sobre Peligrosidad y Rehabilitación social, que era la única norma que permitía en nuestro sistema la aplicación de medidas de seguridad de carácter predelictual o sin necesidad de pronunciamiento formal previo de la comisión de delito. Con lo que no puede ya caber duda alguna acerca del tratamiento adecuado, por otro lado acorde con los principios de la Constitución de 1978, para la aplicación de la medida como consecuencia jurídica del delito, alternativa a la imposición de la pena.

    En este sentido, hay que tener presente que las citas de Resoluciones anteriores a la publicación del Código de 1995, pueden resultar equívocas, pues, si bien ya desde la Constitución el tema era discutible, con la entrada en vigor del Código no puede caber duda alguna acerca de una rotunda afirmación: la imposibilidad de aplicación de medida de seguridad sin previo pronunciamiento judicial, en Sentencia, de la comisión de un hecho previsto legalmente como delito, la acreditación de su autoría por el acusado y concurrencia en éste de una de las circunstancias de inimputabilidad que conducen a su absolución y correspondiente sometimiento al tratamiento, así como la necesidad de la medida desde el punto de vista del pronóstico de peligrosidad del sujeto. E, incluso, para el específico supuesto de la medida de internamiento, la necesidad concreta de la privación de la libertad para el progreso de la finalidad terapéutica y el que el delito que describe el hecho cometido esté legalmente sancionado con pena privativa de libertad.

    Así, aunque referida a un supuesto de "demencia sobrevenida" con posterioridad a la comisión del delito, resulta enormemente ilustrativa la polémica entablada en la Sentencia de esta Sala de fecha 2 de Abril de 1993 , entre la posición mayoritaria que en ella se mantiene y el contenido del Voto Particular que incorpora y que, en la actualidad, consagra el que ha de ser considerado como recto criterio desde los planteamientos de la legalidad vigente.

    Decía la Sentencia, entre otras cosas, que:

    El proceso penal de una sociedad democrática está revestido de una serie de garantías que someten el ejercicio de la potestad de juzgar y condenar a la estricta observancia y respeto a los derechos fundamentales de las personas sometidas a enjuiciamiento.

    Su implantación en el mundo de las naciones civilizadas se produce a través de los grandes textos internacionales que proclaman la vigencia universal de las libertades cívicas como sustento de una convivencia en democracia y libertad. La Declaración Universal de Derechos Humanos , el PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales , constituyen el nervio y antecedente de las referencias que nuestra Constitución dedica a las garantías en el proceso penal.

    El paradigma de potencialidad garantista del sistema se encuentra reflejada en el derecho a un juicio justo o en otras referencias el acceso al debido proceso que es el compendio de todos los derechos fundamentales que están en juego en la tarea de enjuiciar.

    ...El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso penal exige de manera imperiosa el pleno ejercicio del derecho de defensa que se vertebra en diversas opciones. El derecho de asistencia letrada y el derecho a la autodefensa constituyen los pilares básicos sobre los que se asienta un proceso con la debida adecuación a las exigencias constitucionales.

    Las facilidades para dotar a una persona de la debida asistencia técnica de Letrados aparecen recogidas en nuestro ordenamiento a través de varias disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y han sido debidamente satisfechas en este proceso. Pero el complemento ineludible de esta garantía viene constituido por la posibilidad efectiva de ejercitar con eficacia el derecho a la autodefensa siguiendo con la debida atención todas las vicisitudes del proceso y haciendo a su abogado y al Tribunal aquellas observaciones que fuesen pertinentes sobre el desarrollo de las pruebas o sobre cualquier otra incidencia o circunstancia que pueda surgir en el desarrollo del juicio.

    No existió una verdadera igualdad de armas procesales. El recurrente no se encontraba con las facultades mentales necesarias para afrontar un juicio de gran trascendencia para sus intereses en cuanto que se solicitaba y se impuso la pena máxima prevista por nuestro ordenamiento penal, lo que hacía necesario que hubiese gozado de todos los medios necesarios para defenderse y especialmente, para afrontar su interrogatorio desde el principio del juicio y para poder ponerse de acuerdo eficazmente con su Ahogado.

    Y, por su parte, el Voto Particular afirmaba:

    "La discrepancia con el punto de vista de la mayoría se refiere a la interpretación del art. 383 del Código Penal . La Sentencia ha entendido esta disposición sin tomar en consideración las garantías constitucionales que se refieren a la libertad y al debido proceso, disponiendo en el fallo su aplicación según el sentido literal del texto.

    Sin embargo, es evidente que entendido de esa manera el art. 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vulnera claramente la Constitución, dado que permitiría -como lo hace la Sentencia- la aplicación de las medidas de seguridad previstas en el Código Penal para inimputables o incapaces de culpabilidad sin proceso previo. Por el contrario, en tanto las medidas de seguridad previstas en el art. 8, 1.ª del Código Penal constituyen consecuencias jurídicas del Derecho Penal sólo se deben aplicar luego de que en un juicio con todas las garantías se haya demostrado que el acusado es el autor de una acción típica y antijurídica y que presenta la peligrosidad que justifica la medida.

    No existe ninguna razón para privar de estas garantías a una persona simplemente porque no se puede defender por sí misma. Por el contrario: Resulta totalmente infundado que la imposibilidad del acusado de autodefenderse determine sin más que las consecuencias jurídicas del delito previstas para tales casos se puedan aplicar sin juicio previo y sin las garantías que éste implica. De esta manera, en lugar de proteger al acusado que no se puede defender, se lo priva de toda posibilidad de ser juzgado ante un Tribunal imparcial y, consecuentemente, no se lo trata como una persona sino como un objeto carente de los derechos procesales fundamentales para la protección de una libertad que también está garantizada por el art. 17.1 de la Constitución Española a los enfermos mentales.

    La necesidad del juicio, por otra parte, proviene del hecho que el art. 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su expresión literal permite la aplicación de lo que dispone el Código Penal para los que ejecutan el hecho en estado de demencia. Es claro que lo dispuesto por el Código Penal es una medida de seguridad y que éstas no se pueden aplicar sin constatar previamente la comisión de un hecho típico y antijurídico. En el orden jurídico de España la existencia de este hecho típico y antijurídico depende de que se lo haya establecido en una Sentencia judicial que, como es obvio, sólo es válida como consecuencia de un juicio con todas las garantías, dado que no existe razón alguna que permita excluir que el enfermo mental sea absuelto. Privarle de esta posibilidad vulnera claramente su derecho a un juicio justo en el sentido del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que establece claramente que todos tienen derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial.En consecuencia, el art. 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza a que el Juez de Instrucción aplique sin juicio previo las medidas de seguridad que el Código Penal prevé para los inimputables o incapaces de culpabilidad, debe ser entendido conforme a la Constitución. En este sentido el Juez de Instrucción sólo deberá adoptar una medida provisoria de seguridad, pero deberá remitir la causa a la Audiencia para que ésta juzgue de acuerdo a la ley al procesado que ha caído en estado de inimputabilidad."

    Pero es que, además, en este caso concreto y por mucho que el Recurso discrepe de la decisión adoptada, los Jueces "a quibus" contaron con la opinión favorable de los médicos forenses que examinaron a Eusebio , previamente a la celebración del Juicio oral, en el sentido de que disponía, en ese momento, de las facultades psíquicas esenciales para comprender los sucesos que le afectaban y, en la misma línea, el propio Tribunal llega a afirmar, en el Fundamento Jurídico Segundo de su Sentencia que "...pudo apreciar que el acusado entendía perfectamente las preguntas y las respondía con un lenguaje claro y preciso."

    Pues conviene recordar, de otra parte, que el trastorno psíquico sufrido por el recurrente cursa con episodios de mayor o menor intensidad y que, al margen del lógico deterioro general que puede producir, en los ámbitos ajenos al objeto propio del delirio permite incluso conservar cierta lucidez.

    En cualquier caso, como ya se ha avanzado anteriormente, siempre habrá de considerarse como más respetuoso con los derechos del inimputable, la aplicación de la medida, que se hace imprescindible por razones obvias, tras la celebración de un Juicio en el que el Tribunal pueda apreciar, con la intervención del Letrado defensor, las pruebas existentes sobre la comisión de los hechos, autoría, etc. y el dictado de una Resolución que motive las conclusiones alcanzadas por el Juzgador, que omitir ese trámite esencial y pasar, directamente, a imponer una consecuencia tan aflictiva como el internamiento con pérdida de libertad, sin más constatación que la del que el sospechoso de haber cometido los hechos sufre una grave alteración psíquica.

    Por consiguiente, hemos de concluir en que, dentro de las carencias legislativas para ofrecer una solución normativa ajustada y expresa al grave problema que aquí se nos plantea y al carácter realmente paradójico de la cuestión, dado que el enjuiciamiento de una persona que, en realidad, carece de la necesaria capacidad procesal para ejercitar plenamente su derecho de defensa se enfrenta a la necesidad ineludible del Juicio para permitir, en justicia, la aplicación de la medida de seguridad que se muestra ineludible, tanto desde el interés terapéutico del enfermo como desde el de protección de los miembros de la sociedad ante quien con su conducta delictiva ha demostrado ya el potencial de peligrosidad que representa, la decisión adoptada por el Tribunal "a quo" y que aquí es objeto de cuestionamiento por el recurrente, ha de considerarse acertada.

  2. Por su parte, el motivo Tercero se refiere a la vulneración del debido respeto al principio acusatorio, rector de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, por haberse acordado, en la Resolución de instancia, el internamiento del recurrente en un establecimiento psiquiátrico penitenciario, cuando el Ministerio Fiscal tan sólo interesó que se ingreso se llevase a cabo en un establecimiento penitenciario.

    No le asiste aquí tampoco la razón al Recurso, pues el hecho de que el Fiscal solicitase el internamiento de Eusebio en un establecimiento psiquiátrico, tan sólo supone ajustarse a la previsión literal del artículo 101 del Código Penal , cuando se refiere a que la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial se llevará a cabo "...en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie...".

    Sin embargo, nada empece sino que, antes al contrario, nuestro ordenamiento exige, por diferentes razones entre las que esencialmente figura la necesidad del debido control y seguridad en el cumplimiento de la medida, el que ese Centro, de finalidad primordialmente terapéutica aunque sin olvidar tampoco los fines de aseguramiento, se encuentre incluido en la red de la Administración pública penitenciaria, pues a tales hipótesis se refiere el propio artículo 11 b) de la Ley Orgánica General Penitenciaria, de 26 de Septiembre de 1979 , al indicar que "Los Establecimientos especiales son aquellos en los que prevalece el carácter asistencial y serán de los siguientes tipos: ... b) Centros psiquiátricos..."

    Precepto que, a su vez, encuentra desarrollo en el artículo 183 del Reglamento Penitenciario , aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de Febrero , que dice: "Los Establecimientos o Unidades Psiquiátricas penitenciarias son aquellos Centros especiales destinados al cumplimiento de las medidas de seguridad privativas de libertad aplicadas por los Tribunales correspondientes."

    Con el complemento, incluso, del 184 b) de ese mismo texto legal: "El ingreso en estosEstablecimientos o Unidades psiquiátricas penitenciarias se llevará a cabo en los siguientes casos: ... b) Personas a las que por aplicación de las circunstancias eximentes establecidas en el Código Penal les haya sido aplicada una medida de seguridad de internamiento en Centro psiquiátrico penitenciario."

    Mal puede hablarse, por consiguiente, de vulneración del principio acusatorio cuando la Audiencia, sin entrar en contradicción alguna con la pretensión del Fiscal, se limita a pronunciarse de acuerdo con las previsiones legales en materia de cumplimiento de medidas de seguridad.

  3. Y, para acabar con este primer grupo de motivos que se refieren a supuestas infracciones de derechos fundamentales, el Cuarto alude a la del derecho a la presunción de inocencia, al considerar como insuficiente para alcanzar una conclusión condenatoria contra el recurrente, la prueba testifical de referencia de que la Sala enjuiciadora dispuso para alcanzar su convicción.

    Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones de las propias víctimas y testificales, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

    No se trata, en modo alguno, de "testimonios de referencia", como afirma el Recurso, sino de las versiones de lo ocurrido, ofrecidas directamente por las propias víctimas que sufrieron la agresión de Eusebio , así como las del detective que encontró en el domicilio el arma blanca con manchas de sangre, a través del sistema de videoconferencia, con los Estados Unidos de Norteamérica, plenamente admitido ya hoy en nuestra legislación y que se practicó, según consta en las actuaciones, con estricto cumplimiento de los principios rectores del enjuiciamiento penal, permitiendo la necesaria contradicción y quedando documentalmente registrada su práctica, mediante la unión a Autos, bajo la fe del Secretario Judicial, de la correspondiente grabación.

    Por consiguiente la prueba fue directa y válida, suficiente para avalar la versión ofrecidas por las víctimas, no sólo ante el dato incuestionable de las graves lesiones sufridas por sendos cortes en sus gargantas, precisados de posterior hospitalización, así como el referido hallazgo del cuchillo empleado para ello, sino, incluso por las propias manifestaciones de Eusebio que, aunque no recuerda el episodio, sí que admite que oía palabras, en su delirio, que le ordenaban matar.

    Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como las que niegan a los testigos una credibilidad que, por el contrario, la Audiencia les otorga, que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

    En definitiva, estos cuatro primeros motivos ha de ser desestimados.

SEGUNDO

El segundo grupo de motivos, que abarca del Quinto al Séptimo de los ordinales del Recurso, se articula sobre la base común del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando tres indebidas aplicaciones normativas, que pasamos a estudiar individualizadamente, no sin antes recordar que, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, el cauce casacional elegido supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración deHechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

Y así:

  1. No puede discutirse la aplicación del artículo 138 del Código Penal (motivo Quinto), en lugar del 147 de ese mismo texto legal, pues ha de excluirse, de modo absoluto, la calificación de los hechos como relativos a un delito de Lesiones, ya que no puede resultar más evidente que en este caso el ánimo de acabar con la vida de las víctimas, aunque se encontrase inducido por su propio delirio, consecuencia de la anomalía psíquica que padecía, respecto de quien afirmó que escuchaba voces que le ordenaban matar y produjo lesiones de tal entidad y gravedad evidente, a pesar de la carencia en cuanto a informes periciales, como sendos cortes profundos en la garganta, llegando, en uno de los casos, a provocar abundante hemorragia por haber seccionado la carótida de la víctima.

  2. Tampoco resulta de recibo la alegación relativa a la indebida aplicación de los artículos 6.2 y 101 del Código Penal , al haberse aplicado la medida de internamiento en establecimiento penitenciario sin solicitud expresa en este sentido del Ministerio Fiscal (motivo Sexto), pues tan sólo hemos de remitirnos a lo ya dicho en el apartado B) de nuestro anterior Fundamento Jurídico para comprobar el acierto de la Audiencia en la aplicación, en este caso, de la norma sustantiva.

  3. Y, por último, igualmente ha de desestimarse el Séptimo de los motivos del Recurso, referente a la indebida aplicación del artículo 110 del Código Penal , en orden a la determinación de las responsabilidades civiles indemnizatorias consecuencia de los hechos cometidos por el recurrente, pues hallándose suficientemente establecidas, contra lo que sostiene el recurrente, las bases para la fijación de la cuantía de ese resarcimiento, que se concretan en el daño moral y psicológico, además del también importante físico, que sufren una madre imposibilitada y su hijo, ante la agresión en su propio domicilio, de quien con un cuchillo les corta la garganta a los dos, haciendo precisa inmediata atención médica para salvar sus vidas, como expresamente se declara como probado en la narración de Hechos de la Sentencia recurrida, la valoración económica que de los consiguientes perjuicios lleva a cabo la Sala de instancia, además de no parecernos excesiva, es, en todo caso, competencia de aquella, como con reiteración tiene dicho este Tribunal ( STS de 22 de Abril de 1989 , por ejemplo), máxime cuando nos hallamos ante la cuantificación de algo tan poco homologable económicamente como el "daño moral" ( STS de 12 de Mayo de 2000 , entre otras).

Desestimados por tanto, también, estos tres últimos motivos, procede, en definitiva, la del Recurso en su integridad.

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Eusebio contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en fecha de 30 de Octubre de 2003 , por delitos de Homicidio intentado, con aplicación de medidas de seguridad de internamiento.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Juan Saavedra Ruiz D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Manuel Maza Martín D. Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la SalaSegunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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