STS 524/1996, 10 de Julio de 1996

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso2651/1995
Número de Resolución524/1996
Fecha de Resolución10 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Pedro , contra sentencia de fecha 18 de julio de 1.995, dictada por la Audiencia Provincial de Zamora en causa seguida al mismo por delitos de falsificación de documentos y apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Rico.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora, instruyó sumario con el nº 68/94, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zamora que con fecha 18 de julio de 1.995 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO:"Durante el tiempo transcurrido desde enero de 1.991 hasta el 31 de agosto de 1.992, además de la Sra. Registradora de la Propiedad, Doña María Cristina , titular del Registro de la Propiedad nº NUM000 de Zamora, prestaban servicios en dicho Registro el acusado Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, que había comenzado a trabajar en diciembre de 1.988, Paloma y Jesús María

    . El acusado tenía la categoría de Oficial y al poco tiempo de comenzar su trabajo fué nombrado sustituto de la Registradora. Paloma y Jesús María tenían la categoría de Auxiliares.

    El sistema de funcionamiento del Registro era el siguiente: Paloma , con la categoría de auxiliar tenía encomendada la misión de expedir las notas simples informativas. Estaba en el mostrador situado próximo a la puerta de entrada y, una vez que recibía el importe metálico o cheques de las facturas de los documentos entregados, guardaba el dinero o documentos en el interior de una caja que tenía debajo del mostrador. Al final de la mañana hacía entrega de las cantidades recibidas y de las facturas correspondientes al acusado, Pedro . Al día siguiente o días posteriores, cuando ya había una cantidad de dinero importante guardaba en el Registro, bien Paloma , bien el propio acusado o, en alguna ocasión la misma Registradora, tras confeccionar el correspondiente documento bancario que tenían en su poder trasladaban a las oficinas del Banco Madrid o Banco Atlántico donde tenía abierta cuenta corriente el Registro las cantidades dinerarias. Cuando la encargada de traladar el dinero era Paloma , la confección de los documentos bancarios era realizada personalmente por el acusado o por Paloma siguiendo las instrucciones del acusado, que le hacía entrega del dinero junto con el documento bancario de ingreso de las cantidades entregadas. En caso de ausencia del acusado Paloma seguía las instrucciones de la Registradora. Jesús María , auxiliar, tenía como misión el despacho de documentos una vez que habían sido calificados por la Registradora. Por último, el acusado, Pedro tenía encomendada, como Oficial, la llevanza de las cuentas del Registro y la contabilidad en general, percibiendo, salvo en casos de ausencia, el dinero o documentos de pago que le entregaba Paloma , custodiándolo hasta el momento de entregárselo a Paloma y confeccionando o dando las instrucciones a Paloma de los documentos de ingresos. El reparto de los ingresos del Registro era el 60% para la Registradora y el resto 40% para Auxiliares y Oficial. Este recibía el 18% y los Auxiliares el 11% cada uno.En el año 1.990 se contrata por el Registro de la Propiedad Número NUM000 de Zamora con la empresa Tecnología y Consulting un sistema informático conocido por Datarez (Utilización para control económico del Registro, que utilizados ficheros diferentes para el control económico: A) Fichero de Minutas, que contiene todas las facturas emitidas por el Registro y se pueden modificar al calcular la minuta y cuando se modifique; b) Fichero de apuntes contables, por partida doble. En dicho fichero se contabilizan las minutas en el momento de su emisión de forma automática e inmediata. Sin embargo toda modificación de una minuta en el primero de los ficheros no modifica la minuta en este otro fichero, sino que precisa una modificación independiente. El sistema imprime varios libros de contabilidad, el Libro Diario, Mayor de Contabilidad, Balance de sumas y saldos, que utiliza los datos del segundo fichero. El sistema operativo Xenix, instalado en el Registro permite fijar claves y así se establecieron en dicho sistema, fijando una clave general de acceso al sistema y otra clave especial de acceso a la contabilidad del sistema. Para poder modificar los apuntes contables correspondientes en el fichero de apuntes contables por partida doble era imprescindible ejecutar la opción de modificación de apuntes contables. La clave general de acceso al sistema informativo era conocida por todas las personas que trabajaban en el Registro. Sin embargo la clave especial para acceso al fichero de apuntes contables por partida doble era conocida exclusivamente por la Registradora y el acusado. Este, por otro lado, era la persona que sirvió de contacto entre la sociedad que instaló el sistema informático y el que servía de interlocutor en todas las ocasiones que surgían dudas sobre el funcionamiento del sistema informático, dados sus conocimientos informáticos.

    El sistema informático instalado se componía de una unidad central, a la que están conectadas varias pantallas bajo Sistema Operativo Xenix, por lo que es preciso conectar la unidad central para poder acceder, no solo al programa de contabilidad, sino también a los índices y tratamientos de textos. Tampoco se puede acceder al Ordenador desde el exterior pues no existía instalado modem telefónico ni ningún otro sistema.

    El viernes, 24 de abril de 1.992, el Oficial del Registro, acusado en este proceso, comunicó telefónicamente con la empresa que había instalado el sistema informático, afirmando que existían anomalías en el funcionamiento en el proceso de copias de seguridad. Puesto que las anomalías denunciadas no pudieron ser resueltas a través de las instrucciones que le dió el técnico de la empresa y siguiendo instrucciones de la misma, al día siguiente fué trasladado a Madrid el ordenador y copias de seguridad disponibles. No se averiguaron con exactitud las causas de la avería, pero los efectos producidos fueron el borrado de la memoria relativa a toda la gestión y contabilidad, minutas de registro e I.V.A., por lo que fué necesario, posteriormente, reconstruir toda la contabilidad manualmente mediante los soportes documentales de la contabilidad. Los demás sistemas informáticos, como tratamiento de textos e índices no resultaron afectados por la avería. A los pocos días de realizar la reparación fué devuelto nuevamente el Ordenador al Registro de la Propiedad, que se continuó utilizando a raíz de su reparación como hasta entonces.

    Las diferencias entre ingresos por Caja en el Registro e ingresos en las entidades Banco Atlántico y Caja Madrid, excluído el Banco Popular donde solo se ingresaba alguna cantidad para pagar los recibos de una fotocopiadora durante el año 1.991, fueron los siguientes en los respectivos meses: 652.218 pesetas, 320.059 pesetas negativas, 454.248 pesetas negativas; 198.522 pesetas negativas; 245.100 pesetas; 136.985 pesetas; 227.805; 353.296; 192.766; 396.611; 210.209 y 470.443. La misma diferencia relativa a los meses de enero de 1.992 hasta el 31 de agosto del mismo año en los respectivos meses fueron las siguientes: 310.198 pesetas negativas; 396.991 pesetas; 320.701 pesetas; 292.097 pesetas negativas; 529.342 pesetas; 245.037 pesetas; 500.537 ptas. y 42.163 negativas. En todo el período comprendido entre el primero de enero de 1.991 y el 31 de agosto de 1.992 la diferencia entre ingreso por Caja y el ingreso en Bancos, excluído el Banco Popular, arroja el saldo a favor de Caja de 3.418.238 pesetas. En dichas entidades bancarias se ingresaban todas las cantidades brutas percibidas, pagándose todos los gastos, excepto pequeñas facturas que se pagaban en la Oficina del Registro.

    El acusado, conocedor de la clave de acceso al sistema informático de gestión y contabilidad del Registro, en el mes de junio de 1.992 hizo las siguientes alteraciones en las anotaciones contables del Registro: 1º.- En el asiento número 904.000 número de entrada 789, de fecha 22 de abril de 1.992, con número de factura 1.207, por cancelación de hipoteca cobrado el día 2 de junio de 1.992 y pagada por Expósito Largo Banbina, redujo el importe de los derechos cobrados de 23.400 pesetas a la cantidad de

    1.300 pesetas; 2º.- En el asiento número 905.00, número de entrada 790, de fecha 22 de mayo de 1.992, número de factura 1.205, en concepto de compra, cobrada el día 2 de junio de 1.992 y pagada por Lamker, S.L., redujo el importe real de los derechos cobrados de la cantidad de 23.220 pesetas a la cantidad de

    1.300; 4º.- En el asiento número 496, número de entrada 32, con número de factura 1.289 por herencia, pagada por Lucas en fecha 9 de junio de 1.992, redujo el importe real cobrado, de 43.466 pesetas a 1.300 pesetas; 5º.- En el asiento número 496, fecha de entrada 33, número de factura 1.290, por herencia,cobrada con fecha 9 de junio de 1.992 y pagada por Juan Pablo , redujo la cantidad real cobrada de 6.800 a

    1.300 pesetas. La diferencia entre las cantidades realmente cobradas, 124.436 pesetas y las que alteró el acusado, 6.500, que arrojan la cantidad de 117.936 pesetas se las quedó el acusado para sí mismo, sin ingresarlas en las entidades bancarias ni hacer entrega de ellas a la otra persona que realizaba los ingresos ordenados.

    El acusado, a finales del mes de julio de 1.992, puesto que conocía el sistema de contabilidad del Registro y la clave de acceso al mismo realizó en la contabilidad relativa a dicho mes las siguientes alteraciones en las anotaciones contables del Registro:

    1. - En el asiento 987.00 de fecha 30 de junio de 1.992, número de entrada 1.025, que correspondía a la factura número 1.520 por una certificación cobrada el día 2 de julio de 1.992 a Julián , modificó el importe de los derechos recibidos de la cantidad real de 17.300 pesetas a 2.800; 2º.- En el asiento número 955.00 de fecha 12 de junio de 1.992, número de entrada 932, correspondiente a factura número 1.559 por embargo cobrado a Juan Miguel con fecha 7 de julio de 1.992, modificó el importe real de los derechos cobrados, reduciéndolos de 38.800 pesetas a 5.800; 3º.- En el asiento contable número 994.00, de fecha 1 de julio de 1.992, con número de entrada 1.039, correspondiente a la factura número 1.549 por compra abonada por Lucía y dos más con fecha 7 de julio de 1.992, modificó el importe real de los derechos cobrados, reduciéndolos de la cantidad de 31.525 pesetas a la cantidad de 12.775; 4º.- En el asiento número 998, de igual fecha que el anterior, con número de entrada 1.063, correspondiente a la factura número 1.552 por compra, abonada por Ignacio el día 7 de julio de 1.992, redujo el importe real de los derechos cobrados de la cantidad de 21.050 pesetas a la cantidad de 6.300; 5º.- En el asiento número

    1.349, de fecha 1 de julio de 1.992, con número de entrada 1.040, correspondiente a la factura número

    1.567 por acuerdos abonada por Industrias Lácteas Revilla S.A. el día 8 de juliode 1.992, redujo la cantidad realmente abonada de 36.400 pesetas a 16.000.- 6º.- En el asiento número 981 de fecha 25 de junio de

    1.992, con número de entrada 1.018, correspondiente a la factura número 1.535 por herencia abonada por Luis Andrés el día 20 de julio de 1.992, redujo igualmente la cantidad realmente abonada de 28.150 pesetas a la cantidad de 5.300; 7ª.- En el asiento número 981 e igual fecha que el anterior, con número de entrada

    1.019, correspondiente a la factura número 1.534 por compra, abonada por las mismas personas que antes el día 20 de julio de 1.992, redujo el importe real de la cantidad cobrada de 28.358 pesetas a la cantidad de

    6.698. El importe de la diferencia entre las cantidades realmente recibidas y las que alteró el acusado, que asciende a 145.938 pesetas se quedó con ellas sin ingresarlas en ninguna de las entidades donde se realizaban los ingresos y sin dárselas a los otros empleados para que las ingresaran.

    El día 31 de agosto de 1.992, el acusado, utilizando la clave de acceso al sistema de gestión y contabilidad del Registro de la Propiedad Número Dos de Zamora, cuya contabilidad conocía y estaba encargado de su llevanza, cuando estaba solo en el local donde se ubica el mencionado Registro, hizo las siguientes alteraciones en la contabilidad informatizada del Registro. 1ª.- En el asiento número 920 de fecha 20 de junio de 1.992, con número de entrada 820, correspondiente a la factura número 1.872 por obra nueva, abonada por Evaristo , modificó el importe real de la cantidad recibida, reduciéndola de 31.500 pesetas a la cantidad de 1.000; 2ª.- En el asiento número 920, de la misma fecha, con número de entrada 821, correspondiente a la factura número 1.873, por hipoteca, abonada por Angel Seisdedos S.L., redujo el importe real recibido de 53.907 pesetas a la cantidad de 1.000; 3º.- En el asiento número 901, de fecha 21 de junio de 1.992, con número de entrada 785, correspondiente a la factura 2.012, por arrendamiento financiero, abonada por Levira España S.A. redujo el importe real de la cantidad abonada de 78.842 a la cantidad de 1.000 pesetas; 4ª.- En el asiento número 901, de fecha 21 de Mayo de 1.992, con número de entrada 784, correspondiente a la factura número 2.014, por compra, abonada por Levira España S.A. el día 24 de agosto de 1.992, redujo el importe realmente cobrado de 42.800 pesetas a la cantidad de 1.000 pesetas. el importe de la diferencia entre las cantidades realmente cobradas y las modificadas por el acusado que quedó con ellas sin ingresarlas en las cuentas destinadas a dicho fin, ascendiendo el importe total a la cantidad de 203.049 pesetas.

    Todas las alteraciones fueron realizadas bien simultaneando el coger el dinero, bien con posterioridad para dificultar el descubrimiento del apoderamiento del dinero.

    Motivado por los actos que realizó el acusado el día 31 de Agosto de 1.992, el Registro (la empresa) incóó expediente disciplinario al acusado (trabajador) por falta muy grave, quedando el trabajador suspenso de empleo y sueldo durante el tiempo que durase el citado expediente. Previo los trámites contemplados en el Convenio Colectivo se impuso al acusado la sanción el despido con todas sus consecuencias. El acusado formuló demanda ante el Juzgado de lo Social de Zamora interesando la declaración de despido nulo y se condenase a la empresa a la inmediata readmisión del actor a su puesto de trabajo, subsidiariamente interesaba la declaración de despido improcedente condenando a la empresa a la readmisión en el puestode trabajo en las mismas condiciones que existían con anterioridad a la fecha del despido o abonarle la indemnización que le corresponda legalmente. El procedimiento concluyó por sentencia de fecha cuatro de enero de 1.993 que declaró improcedente el despido y a que la demandada optase en el plazo de cinco días siguientes a la notificación a que optase entre la readmisión en las mismas condiciones o el abono de la indemnización de 9.229.247 pesetas y los salarios devengados desde el despido. en el ejercicio del derecho de opción la empresa optó por la no readmisión, indemnizando al empleado la cantidad concedida en la sentencia. Dicha sentencia, fué recurrida de suplicación, desestimando el recurso por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

    El acusado, en fecha 21 de febrero de 1.991, solicitó del Banco de Santander un crédito por importe de 800.000 pesetas para financiación de adquisición de mobiliario de una vivienda, acreditando documentalmente que trabajaba como Oficial del Registro de la Propiedad y percibía unos ingresos anuales de 3.450.881 pesetas netas y su esposa, con la que estaba casado en régimen de gananciales, percibía unos ingresos anuales íntegros de 1.620.618 pesetas. También afirmó ser el propietario de una parcela en Morales de Vino y un vehículo B.M.W. matrícula XO-.... . En el mencionado Banco de Santander con

    ocasión de una inspección rutinaria en uno de los muestreos salió el expediente de solicitud de crédito del acusado y ante ciertas anomalías en el expediente se solicitó del Registro de la Propiedad certificación registral de la finca cuya propiedad se había atribuído el acusado, comprobando que pertenecía a otra persona. No consta probado que el acusado presentara para justificar la propiedad de la parcela que se había atribuído en propiedad una nota simple informativa del Registro".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Condenamos a Pedro , como autor responsable criminalmente de un delito continuado de falsedad en documento privado, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la duración de la condena y costas procesales, incluídas las de la acusación particular, que indemnice a la Registradora, Doña María Cristina , Paloma y Jesús María en la cantidad de CUATROCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTAS VEINTITRES PESETAS (466.923), que se repartirán entre sí en proporción a su participación en los ingresos brutos, deducidos los gastos del Registro Número NUM000 de Zamora.

    Absolvemos al acusado, Pedro del delito de falsedad en documento mercantil y de que es acusado por la Acusación Particular y falsedad en documento público de que es acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la tercera parte de las costas procesales.

    Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se preparará mediante escrito presentado ante esta sala en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la representación del recurrente que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las correspondientes certificaciones para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la

    L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba que resultan de documento que demuestra la equivocación del juzgador sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios; SEGUNDO: Infracción de ley al amapro del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim. y 5.4 de la L.O.P.J., por haber violado el principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española; TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim., por aplicación indebida de los artículos 535 en relación con el 528 párrafo segundo y 69 bis, todos ellos del Código Penal; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 306 en relación con el 302.6 y 69 bis, todos ellos del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó todos sus motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el tres de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de ley y al amparo del artículo 849.2º de la L.E.Crim. se formaliza el primer motivo del recurso, aduciéndose existir error en la apreciación de la prueba, con base en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios. Centra el error denunciado en la afirmación contenida en el párrafo sexto, penúltima frase, del primero de los hechos declarados probados por la sentencia: "...En todo el periodo comprendido entre el primero de enero de 1.991 y el 31 de agosto de 1.992, la diferencia entre ingresos por Caja y el ingreso por Bancos, excluído el Banco Popular, arroja el saldo a favor de Caja de 3.418.238 pesetas (Párrafo sexto, penúltima frase del primero de los Hechos declarados probados por la Sentencia). Esta afirmación que se reputa errónea -se alega- vicia de igual condición a todas las aseveraciones que a lo largo del resto del relato de Hechos Probados contienen sustancia económica, tanto a la hora de determinar la cuantía de lo supuestamente distraído por el Sr. Pedro , como a la hora de cuantificar la base desde la que se parte para su singularización. El documento que obra en autos y que demuestra la equivocación del juzgador lo constituye el Acta de Inspección levantada a Dª María Cristina , por la Administración Tributaria de Zamora, de fecha 5 de noviembre de 1.993, foliada con el número 387. Del cotejo de las conclusiones económicas a las que llega el Tribunal "a quo" con el mencionado documento se desprende con meridiana claridad que existe una divergencia notable, y en todo caso divergencia, entre las cifras que maneja la Sala sentenciadora y las que le sirven de base al acta de inspección mencionada. A continuación se hace una enumeración detallada de la cuantificación de las Bases Imponibles trimestrales realizadas en el Acta de Inspección, y del resumen de ingresos totales efectuados por caja -cuenta 570- comprensivo de la totalidad de ingresos en caja por periodos de un mes que realiza el perito judicial -"Anexo O" del informe pericial ratificado a presencia judicial el 9 de julio de 1.993-, llamando la atención sobre las diferencias acusables.

SEGUNDO

Es preciso llamar la atención sobre que si bien el error de hecho denunciado ha de evidenciarse a través de documento o documentos que obren en la causa dotados de las condiciones o caracteres de autonomía o literosuficiencia, con eficacia "erga omnes", para que desarrollen plena eficacia se hará preciso que no resulten contradichos por otros elementos probatorios. Y ello en razón a que la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente. El contenido del documento puede sucumbir ante el de otras pruebas practicadas que el juzgador, en uso de sus facultades de valoración o ponderación en conciencia de todas ellas, haya considerado preferenciales y más dignas de estima que la resultante del documento esgrimido para refrendar el aducido error. No existen en nuestro sistema procesal pruebas "reinas" capaces de primar sobre otras (Cfr, sentencias 20 febrero de 1.992, 21 de mayo de 1.993 y 3 de junio de 1.994).

Frente a las consideraciones que preceden ha de tenerse en cuenta que, cual se reconoce en el propio escrito del recurso, la comprobación que se dice en el acta llevada a cabo por el inspector de la Administración Tributaria, lo fué exclusivamente a través de los justificantes y libros registros aprobados por el sujeto inspeccionado. El informe pericial que se contrapone con el Acta Tributaria cuenta con toda la documentación aportada por el Registro, que refleja la totalidad de las minutas, legalizaciones de libros, ingresos por caja, gastos por caja, aplicación de provisiones de fondos y gastos, resumen neto de operaciones, resumen de ingresos e imposiciones, en cantidades bancarias, etc., cuya documentación aparece unida a las actuaciones, y de los extractos bancarios correspondientes a las entidades donde se realizaban los ingresos del Registro. El Tribunal ha dispuesto de distintos factores probatorios, y en uso de las facultades reconocidas por el artículo 741 de la L.E.Crim., se inclina por el acogimiento de las conclusiones ofrecidas por el dictámen, de mayor riqueza y fundabilidad ante el más nutrido cupo de factores que le sirven de presupuesto. Las diferencias acusables entre el acta y el informe pericial no dan base para la finalidad pretendida por el recurrente, sembrar la duda sobre la delimitación del hecho delictivo cuya comisión se imputa al mismo. No resulta desacertada la consideración del Ministerio Fiscal de que cada uno de los documentos aludidos tiene un origen y un fin distinto, ya que el acta de la Inspección procede de la Hacienda Pública y va dirigida exclusivamente a una posible infracción al Fisco, y sin embargo el informe pericial tiene un origen judicial y se propone aclarar extremos básicos del hecho objeto de enjuiciamiento, siendo, desde tal punto de vista, mas razonable y lógico, fundamentar en el último las conclusiones judiciales. El motivo ha de ser, pues, desestimado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso lo es por infracción de ley y al amparo del artículo 849.2º de la L.E.Crim. y artículo 5.4 de la L.O.P.J., por cuanto la sentencia -según se dice- ha violado el derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la L.O.P.J.. La presunción de inocencia es un presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada, una mínima pero suficiente prueba de cargo producida con las debidas garantías constitucionales y procesales, sobre la cual, y tras su apreciación en conciencia, pueda fundar el Juez o Tribunal sus conclusiones. La estimación en conciencia referida no ha de hacerse equivalente a la prevalencia de un inabordable y cerrado criterio personal e íntimo del Juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, demayor o menor amplitud, de datos acreditativos o reveladores, que haya sido posible concentrar en el proceso; ello sin perjuicio de la limitada depuración arbitrada por la vía del artículo 849.2º. En tanto aparezcan cumplidas tales condiciones o exigencias, no acusándose un vacío probatorio ni infracción de las garantías inherentes a la producción de las pruebas, no corresponde a este Tribunal, cual si de una segunda instancia se tratase, proceder a una revisión de las apreciaciones efectuadas por el Tribunal sentenciador en tanto aquellas no contraríen los principios de la lógica y las máximas de la experiencia.

La prueba de que puede hacer uso y con la que cuenta el Tribunal, tanto puede ser la directa como la llamada indirecta o circunstancial. Esta última tiene acogida en el ámbito jurisdiccional penal, con determinadas exigencias que presten apoyo para la configuración de la inferencia que permita la deducción de un hecho que se desconoce a través de otros conocidos y detectables; exigencias aquéllas que hacen relación tanto a las condiciones exteriores de los indicios como a su número. Sobre tal basamento actúan principios de experiencia, que valen tanto como normas de naturaleza o del pensamiento. El indicio aislado generalmente se ofrece inconsistente y ambiguo, debiendo darse en concurso o pluralidad con otros, radicando en su coincidencia o afinidad significativa la fuerza indicativa o de dirección que se les reconoce. Los hechos o datos indiciarios han de ser recogidos a virtud de prueba directa y aparecer relacionados o en conexión con la infracción criminal que se investiga. Aquella armonía o concomitancia y el vigor o potencialidad reveladora de cada dato o elemento en sí, es lo que puede llevar al Tribunal a formar su convicción ausente de cualquier duda razonable. Y es que la inferencia última, transida de racionalidad, se corresponderá con los dictados de la lógica en virtud del enlace preciso y directo entre el hecho probado y el que se trata de acreditar, según las reglas del criterio humano (artículo 1.253 del C.C.) (Cfr. sentencias del T.S. de 22 de julio y 31 de diciembre de 1.987, 23 de marzo y 30 de junio de 1.989, 15 de octubre de 1.990,. 24 de enero y 5 de febrero de 1.991, 7 de julio de 1.993, 25 de abril y 4 de octubre de 1.994 y 19 de enero de 1.996). Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamento de una actuación criminal. Decisiva resulta la exteriorización por el Juzgador del proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que le lleva a considerar probados los hechos constitutivos del delito partiendo de referidos apoyos indiciarios. En definitiva, el deber de motivación de la sentencia se impone aquí con caracteres más decisivos y apremiantes que en el orden normal de la prueba directa. El Tribunal Constitucional así lo viene resaltando de modo reiterado.

CUARTO

Realmente, mal puede tacharse a la sentencia, cual verifica el recurrente, de haber vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. El cúmulo de pruebas de cargo, ya directas, ya indiciarias, con que ha contado el Tribunal sentenciador, es abrumador. En la fundamentación jurídica de la sentencia se lleva a término un minucioso y exhaustivo análisis de las pruebas practicadas, enumerando todas las que respaldan cada una de las afirmaciones contenidas en los hechos probados, en un alarde motivador poco común, con perfecta observancia de la prescripción del artículo 120.3 del Texto constitucional. Basta dar por reproducidos los argumentos y exposición incorporados al fundamento primero de la sentencia. El motivo ha de decaer y ser desestimado.

QUINTO

El tercero de los motivos, por infracción de ley y cita del artículo 849.1º de la L.E.Crim., señala como infringido, por aplicación indebida, el artículo 535 en relación con el 528, párrafo segundo, del C.P., y 69 bis del mismo texto punitivo. Los hechos atribuídos al acusado -se expone- son indebidamente calificados como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, no resultando en el hecho los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal aplicado. Sólo de haberse dado acogimiento a los motivos que anteceden y se hubiese modificado el tenor de los hechos probados, cabría entrar en el exámen de la supuesta infracción legal que se arguye. Perdurando la descripción fáctica, partimos de que el acusado, oficial del Registro de la Propiedad, con funciones de sustitución de la titular y que tenía encomendada la contabilidad del Registro, asumió la gestión del dinero que recibía de otra empleada con la categoría de auxiliar, determinadas cantidades dinerarias de cobro de minutas con la obligación de ingresarlas en las oficinas bancarias donde el Registro tenía abiertas cuentas, incumpliendo con la obligación de custodia e ingreso del dinero, y quedándose con las cantidades que se han dicho en el relato de hechos probados. Es decir, recibe dinero y lo posee con título legítimo, como empleado del registro, incumpliendo sus obligaciones y quedándose con el dinero, produciéndose un incremento de su patrimonio en perjuicio del haber del Registro, con la repercusión consiguiente en el reparto de los ingresos entre los dos empleados, y la propia Registradora. Se acusa, pues, la presencia de cuantos elementos se precisan para la configuración del delito de apropiación indebida descrito en el artículo 535 en relación con el 528 del

  1. Penal derogado, y 69 bis del mismo al tratarse de un delito continuado, pluralidad de acciones apropiatorias en ejecución de un plan concebido. La posesión del dinero por el acusado fué legítima en principio, pero el depósito del mismo en sus manos era de mera transitoriedad, con obligación de hacer su entrega en las oficinas bancarias donde se hallaban abiertas cuentas corrientes de titularidad del Registro. Han quedado acreditados los actos de apropiación o distracción del dinero con craso incumplimiento de su deber de ingreso e incorporación lucrativa al propio patrimonio. La sinrazón del motivo es manifiesta y elmismo debe ser desestimado.

SEXTO

En sede del artículo 849.1º de la L.E.Crim., se formula el cuarto de los motivos del recurso, por aplicación indebida del artículo 306 en relación con en número 6º del artículo 302 del Código Penal y 69 bis del mismo texto punitivo. Los hechos atribuídos al recurrente -se aduce- son indebidamente calificados por el Tribunal como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento privado, a pesar de no resultar probada la concurrencia en el hecho analizado de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal aplicado. Como elementos básicos que definen y caracterizan este tipo de falsedad en documento privado habremos de enumerar los siguientes: 1º De un lado, el elemento objetivo o material propio de toda falsedad cual es la mutación de la verdad ideológica o material por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 302 del C.P. 2º La mutatio veritatis debe recaer sobre extremos esenciales o capitales del documento, teniendo, en consecuencia, entidad suficiente para incidir negativamente sobre el tráfico jurídico, con virtud de trastocar los efectos normales de las relaciones jurídicas; si la inveracidad o mudamiento de la verdad afecta tan sólo a extremos inanes, inocuos o subtrascendentes, la irregular conducta quedará fuera de la esfera abarcadora de la ley penal. 3º Presupuesto subjetivo o dolo falsario, propósito de preconstitución probatoria -no correspondiente con la verdad real-, con la finalidad específica de causar un perjuicio a tercero, siendo irrelevante que el daño llegue a causarse o no, sobrevaloración, en suma, con trascendencia penal , de la tendencia interna y programada, de la latente y potencial perjudicialidad del mendaz instrumento. Ello es determinante de la consumación efectiva, ante la detectación del pretendido deseo, sin exigencia de constatación de una consecuencialidad de empecimiento y disfavor. El detrimento o nocividad para el tercero no ha de ser necesariamente de naturaleza patrimonial, pudiendo consistir en cualquier tipo de daño u ofensa que cause o se proponga inferir el agente falsario merced al documento. Doctrina, la expuesta, latente a través de muy varias sentencias, entre ellas y por cita de algunas, la de 6 de abril de 1.973, 31 de mayo de 1.974, 18 de marzo de 1.976, 30 de junio de 1.981, 23 de febrero de 1.984, 11 de abril de 1.985, 25 de mayo de 1.986, 21 de junio de 1.988, 21 y 23 de junio de

1.989, 23 de marzo de 1.990, 3 de abril, 30 de junio y 28 de diciembre de 1.992 y 6 de octubre de 1.993.

En lo concerniente a la sustentación material del documento privado, puede decirse haberse abierto horizontes inéditos que sobrepasan, con mucho, los hasta ahora conocidos para el documento público. Ya la sentencia de esta Sala de 8 de abril de 1.991, apostando por un criterio de amplitud en correspondencia con los medios técnicos hoy impuestos arrolladoramente, estima que el concepto de documento, actualmente, no puede reservarse y ceñirse en exclusividad al papel reflejo y receptor por escrito de una declaración humana, desde el momento que nuevas técnicas han multiplicado las ofertas de soportes físicos capaces de corporeizar y dotar de perpetuación al pensamiento y a la declaración de voluntad; una grabación de vídeo, o cinematográfica, un disco o una cinta magnetofónica, los disquetes informáticos, portadores de manifestaciones y acreditamientos, con vocación probatoria, pueden ser susceptibles de manipulaciones falsarias al igual que el documento escrito. Se impone, pues, un concepto material de documento, en racional y fundada homologación de los más adelantados y funcionales medios con los sistemas tradicionales imperantes hasta ahora. El artículo 26 del nuevo Código Penal aprobado por la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, aceptando el reto sucitado por doctrina y jurisprudencia, dispone que "a los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica". Concretamente en el ámbito doctrinal se consideró que si en cualquiera de las fases del proceso informativo se introdujera dolosamente un dato no verdadero, se alterase alguno de los ya incorporados, se suprimiera el existente, se simularan datos de manera que induzcan a error sobre su autenticidad, etc., habría de entenderse producido un delito de falsificación de documentos subsumible en el tipo penal que corresponda, conforme a la naturaleza pública o privada del documento. Con la definición legal antedicha merecerá la condición de documento cualquier soporte de los hoy conocidos o que en el futuro pudieran concebirse, con tal de que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Cual se resalta, lo decisivo será la trascendencia jurídica que pueda derivar de la información proyectada en el soporte u objeto material, cuyo sentido o contenido se manipula o altera.

SEPTIMO

El motivo, para su eventual prosperabilidad, ha de partir del acogimiento de los motivos inicialmente planteados. En tanto se mantengan incólumes los hechos probados carecerán de fuerza y significación las alegaciones del recurrente. Aquellos son sumamente expresivos y de los mismos se desprende, cual aprecia la sentencia impugnada, que el acusado alteró en la contabilidad del Registro que se llevaba informatizada hasta dieciseis anotaciones contables, modificando dieciseis cantidades en el sentido de reducir las mismas anotando otras inferiores. Por tanto, se produjo una alteración material de las anotaciones contables de un documento verdadero, cambiando la verdad que reflejaba éste. Se cumple el requisito del perjuicio de tercero o ánimo de causarlo, pues con la alteración de la contabilidad el acusado cogió para sí las cantidades dinerarias. La falsedad cometida simultáneamente a la comisión del delito o con posterioridad para ocultar la apropiación del dinero ocasionó un perjuicio real tanto a la Registradora como alos empleados que vieron como sus ingresos mensuales disminuyeron a consecuencia del apoderamiento. La continuidad de los hechos a efectos del artículo 69 bis del C.P. anterior no ofrece duda. Se impone, pues, la desestimación del motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Pedro , contra sentencia de fecha 18 de julio de 1.995, dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, en causa seguida al mismo por delitos continuados de falsedad en documento privado y de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuera procedente. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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