STS 1122/1998, 29 de Septiembre de 1998

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso1625/1997
Número de Resolución1122/1998
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ildefonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, que le condenó por delitos de detención ilegal y de torturas, absolviéndole de un delito de amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Antonio Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Muñoz Rivas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Real incoó Procedimiento Abreviado con el nº 106 de

    1.996 contra Ildefonso , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, que con fecha 11 de marzo de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos: PRIMERO.- Sobre las 16.30 horas del sábado 24 de febrero de 1.996 el acusado Ildefonso , mayor de edad y carente de antecedentes penales, llamó por teléfono a Sergio , a quien le unía una cierta amistad por ser este compañero de trabajo de su esposa, con la excusa de que le ayudara a reconocer las firmas de unos documentos bancarios, desarrollando también el acusado su trabajo en este ámbito, siendo su verdadera intención la de tener a su merced a Sergio por haber conocido unos días antes que el mismo había mantenido una relación sentimental con su mujer varios años atrás; con el pretexto antes referido quedaron en el chalet del acusado sito en las afueras de Ciudad Real, presentándose allí Sergio y pasando al interior del inmueble donde tras hacer varios comentarios banales, el acusado tomó de la mesa del salón una escopeta de caza marca "Iru", clibre 12, serie NUM000 , así como varios cartuchos que también estaban sobre la mesa, cargando la escopeta con dos cartuchos y montándola para tras ello colocar los cañones en la boca de Sergio que, alarmado, le preguntó qué hacía a lo que el acusado le mandó callar, diciéndole que le iba a contar la relación que había tenido con su mujer. Sin dejar de apuntarle le obligó a ir hasta la escalera de la casa en cuya barandilla había dispuesto sendas lazadas donde Sergio hubo de meter las manos quedando fuertemente atado con los brazos en cruz y procediendo el acusado a continuación a atarle los pies uno contra otro; en este momento Ildefonso dejó la escopeta y procedió a bajar los pantalones y los calzoncillos a su víctima colocándole un preservativo con alguna sustancia que el acusado manifestó ser esperma contagiado con sífilis, hecho lo cual sacando un papel de su cazadora y portando un bate de beisbol Ildefonso comenzó a hacer preguntas a Sergio sobre la relación con su mujer en cuanto a los lugares en que habían estado, cuántas veces habían yacido juntos, forma en que lo habían hecho y cuestiones semejantes, golpeando a Sergio con el bate, tanto esgrimiéndolo plano como de punta, en el abdomen y zona inguinal cuando las respuestas que este daba, y que apuntaba en la hoja de papel, no le satisfacían, llegando también a golpearle en la cara con las manos, tirándole las gafas que resultaron rotas. Continuando el acusado con su plan colocó una cámara de vídeo frente a Sergio advirtiéndole que habría de simular una conversación normal a fin de hacer constar sus confesiones sobre la relaciónextramatrimonial y con el aviso de enseñar la cinta a la esposa de Sergio si este no abandonaba Ciudad Real que era el final objetivo que Ildefonso perseguía, grabando sólo el sonido y no la imagen e intentando el acusado que la conversación aparentara una normalidad inexistente. Tras la grabación y con una navaja de grandes dimensiones Ildefonso le hizo ver a Sergio lo fácil que hubiera sido matarle, y que lo hubiera hecho de resistirse, enseñándole un plástico de grandes dimensiones y diciéndole que estaba allí por si tenía que matarlo, para trocearlo e ir echándoselo a los perros, succionándole el hombro con la boca hasta causarle dos moratones y procediendo luego a soltarle la mano izquierda, de la que Sergio se quejaba al haberle aprisionado la cuerda directamente sobre la piel, tras lo cual éste se vistió como pudo, soltándole luego el resto de sus ataduras, y esgrimiendo de nuevo el bate que no llegó a utilizar ante la súplica de Sergio de que no le pegara más, llamándole el acusado cobarde y dejándole marchar no sin antes recordarle que debía pedir el traslado de Ciudad Real y que tenía la cinta que enseñaría a su mujer en caso contrario, diciéndole que nadie le iba a creer si contaba aquello por hacer constar en la conversación que aquello ocurría el día 23 y que él tenía una coartada perfecta al no haber estado en Ciudad Real dicho día, exigiéndole finalmente que debía tirar un pisapapeles consistente en un corazón de metacrilato que su mujer le había regalado. La situación referida duró alrededor de dos horas, habiendo sido Sergio amordazado con cinta aislante en dos ocasiones, una al ir el acusado a realizar una llamada telefónica, habiendo expresado a su víctima que había pensado llevar alí a una prostituta para hacer fotos comprometedoras, y la otra al sonar el timbre de la cancela exterior del chalet, saliendo en aquella ocasión el acusado de la casa por unos 10 minutos a atender a un vecino que tenía que leer su contador del agua, eventualidad que el acusado conocía por haber hablado con dicho vecino ese mismo día. Durante estos hechos el acusado bebió dos tragos de wisky de una botella y snifó una raya de cocaína, según él dijo "para estar al tanto", sin que ello afectara sus facultades intelectivas o volitivas. SEGUNDO.- El lunes día 26 de febrero el acusado llamó a Sergio a su trabajo diciéndole que había cambiado de opinión respecto al pisapapeles y que habría de entregarlo en un sobre al vigilante jurado del Banco, en el que él trabajaba para que se lo hiciera, llegar, llamándole en más ocasiones esa misma mañana, haciéndose pasar a veces por otra persona, para recordarle el cumplimiento de lo que habían hablado, reprochándole su actitud cuando le dijo que se lo había contado todo a su mujer, y denunciado Sergio los hechos el propio día 26 , insistiendo el acusado, en sus llamadas ante lo que concertó Sergio una cita en un bar de Ciudad Real donde fue detenido Ildefonso . En el domicilio del acusado se intervino el 4 de marzo la escopeta utilizada por éste, hallándose en el chalet un trozo de botón de la camisa de Sergio , la navaja esgrimida, los trozos de cinta aislante usados como mordaza, y la cinta de vídeo grabada, así como el papel escrito por el propio acusado. TERCERO.- A consecuencia de los golpes recibidos Sergio sufrió las siguientes lesiones: equimosis a la altura de la muñeca izquierda con surco de atadura; equimosis en dorso de la mano derecha; leve hematoma en órbita izquierda, sugilaciones en la parte anterior del hombro derecho, gran equinoma que ocupa la práctica totalidad del abdomen en parte inferior; equimosis amplia en ambas regiones inguinales con leve afectación del escroto, equimosis en cara anterior del tercio superior del muslo derecho; equimosis redondeada en la cara anterior del tercio medio del muslo izquierdo. Estas lesiones curaron en 15 días, tras una primera asistencia facultativa, sin incapacidad y sin que fuera preciso ulterior tratamiento médico de ningún tipo. CUARTO.- Ildefonso presenta un trastorno mixto de la personalidad con sintomatología predominante de tipo narcisista, paranoide y celotípica, no sufriendo ideas delirantes ni patología alguna, actuando de forma consciente pese a hacerlo movido por la obsesiva idea de sus celos, lo que limitaba levemente su voluntad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: POR UNANIMIDAD: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Ildefonso , del delito de amenazas de que era acusado; y debemos CONDENARLE Y LE CONDENAMOS como responsable en concepto de autor de un delito de detención ilegal del art. 480.3 del Código Penal de 1.973, y de un delito de torturas del art. 173 del vigente Código Penal, concurriendo la atenuante del art. 9.8 del Código Penal de 1.973, a las siguientes penas: Por el delito de detención ilegal a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, y multa de cien mil pesetas, con la accesoria de suspensión de cargo público durante el tiempo de la condena; por el delito de torturas a la pena de UN AÑO DE PRISION; se condena al acusado a abonar 2/3 partes de las costas causadas, declarándose de oficio 1/3 de las mismas. Se decreta el comiso de la escopeta intervenida, a la que se dará el destino legal. Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado Ildefonso el período de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa. Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días, mediante escrito a presentar en esa misma Audiencia.

    Por Auto de 14 de marzo de 1.997 la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, aclaró la anterior sentencia conteniendo la siguiente Parte Dispositiva: Por unanimidad LA SALA ACUERDA: Subsanar el error material del encabezamiento de la sentencia de fecha 11 de marzo pasado, en el sentido de que la Sala, la forman: la Iltma. Sra. Presidente Dª. Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo, y los Magistrados D. Cesáreo Duro Ventura y Dª María Soledad Serrano Navarro. Notifíquese esta resolución a las partes personadas.3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Ildefonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ildefonso , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850, de la L.E.Cr. por haberse denegado la prueba testifical de la esposa del condenado. Breve extracto de su contenido: La negativa, que se contiene en el Fundamento de Derecho primero, se basa en que la víctima ya ha reconocido su relación con la esposa del condenado y que se ha practicado una prueba pericial exhaustiva. Sin embargo, entiende esta defensa que la testifical de la esposa hubiera acreditado la gravedad de los celos que padecía el condenado y hubiera permitido apreciar la atenuante 8 del art. 9 del C.P. como muy cualificada o la atenuante 1ª del art. 9 del C.P. eximente incompleta, ambos del C.P. derogado; Segundo.-Recurso de casación por infracción de ley del art. 849, de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 173 del Código Penal recientemente promulgado. Breve extracto de su contenido: La Sentencia en su Fundamento cuarto justifica la aplicación del delito de torturas del art. 173 del C.P. vigente, para resolver la contradicción, tan discutida, entre los arts. 420, 421.3 y 582 del C.P. derogado. Entiende esta defensa que ni el principio de irretroactividad de la Ley Penal art. 1 del C.P., ni la redacción de los arts. 617, 147 y 148 del C.Penal vigente permiten aplicar otro tipo que el del art. 617 del C.P. vigente; Tercero.- Recurso de casación por infracción de ley del art. 849, de la L.E.Cr., por haber sancioando los mismos hechos por los delitos de detención ilegal del art. 480 del C.P. derogado, y delito de torturas del art. 173 del C.P. vigente. Hechos que quedan mejor tipificados como un delito de coacciones del art. 496 del C.P. derogado. Breve extracto de su contenido: La privación de libertad, la inmovilización del sujeto pasivo que es el contenido típico del delito de detención ilegal podría estar ínsito, comprendido, en el delito de torturas del art. 173 del C.P. por los que no podría condenarse por los dos delitos. Todo ello quedaría mejor encajado en el delito de coacciones, art. 496 del C.P.; Cuarto.- Recurso de casación por infracción de ley del art. 849, de la L.E.Cr. por no haber aplicado la circunstancia atenuante 1ª del art. 9 del C.P. derogado o la circunstancia atenuante 8ª del art. 9 del C.P. como muy cualificada, art. 61.5 del C.P. derogado; Quinto.- Recurso de casación por infracción de ley del art. 849, de la L.E.Cr. por no aplicación de la atenuante 2, art. 9 del C.P. derogado. Breve extracto de su contenido: La sentencia declara probado que el condenado bebió dos tragos de whisky y snifó una raya de cocaína, pero que eso no afectó a sus facultades intelectivas y volitivas, entedemos que esa ingestión de drogas combinadas producen necesariamente efecto en el comportamiento del sujeto, y sus actos lo evidencian; Sexto.- Recurso de casación por infracción de ley del art. 849,, de la L.E.Cr. por haberse producido indefensión infringiendo el art. 24.1 de la C.E. Breve extracto de su contenido: El Tribunal no accedió a la petición de esta defensa para que el juicio se celebrara a puerta cerrrada al amparo del art. 680 de la L.E.Cr. La presencia en la Sala de los dos hijos del acusado, familiares y compañeros de trabajo influyó en él, llevándole a adoptar una postura negativa y tensa. Esta defensa tuvo que suprimir o modificar preguntas y expresiones para no herir los sentimientos.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 23 de septiembre de 1.998, con la asistencia del Letrado recurrente D. Rafael Rojo Urrutia en defensa del acusado Ildefonso , que mantuvo su recurso, y con la también presencia del Ministerio Fiscal, que dio por reproducido su escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera) condenó a Ildefonso a las penas de dos años de prisión menor y multa de cien mil pesetas por un delito de detención ilegal, del art. 480.3 del C.P. anterior al vigente, y a la pena de un año de prisión por el delito de torturas previsto y penado en el art. 173 del C.P. de 1.995, habiendo apreciado la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del art. 9.8 del C.P. de 1.973.

Contra dicha sentencia, la representación procesal del condenado interpone recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que examinaremos seguidamente comenzando, como es obligado a tenor del art. 901 bis b) de la L.E.Cr., por el análisis del primer motivo del recurso en el que se denuncia la infracción del art. 850.1 de la Ley rituaria al haber denegado el Tribunal la prueba testifical propuesta por la defensa del acusado para que declarara en el Juicio Oral la esposa de éste. Sostiene el recurrente en apoyo de su pretensión que la declaración de este testigo "hubiera acreditado la gravedad de los celos que padecía el condenado y hubiera permitido apreciar la atenuante 8 del art. 9 del C.P. (apreciada por la sentencia) como muy cualificada, o la atenuante 1ª del art. 9 del C.P., eximenteincompleta, ambas (sic) del C.P. derogado".

El motivo debe ser rechazado.

La prueba denegada fue acertadamente declarada no pertinente por el Tribunal de instancia, pues ni podría aportar información alguna sobre los hechos imputados al acusado y el desarrollo de los mismos, ni tendría interés para establecer la relación extraconyugal entre dicha testigo y la víctima, que estaba sobradamente acreditada en términos indiscutidos por las partes. Tampoco tenía relevancia para la determinación de la personalidad celotípica de su marido ni la intensidad de esta anomalía, pues cuando de lo que se trata es de apreciar o no la concurrencia de circunstancias que sean susceptibles de afectar al equilibrio mental del sujeto y, por tanto, de incidir en la imputabilidad de éste, lo determinante es el examen psíquico y psicológico de aquél, efectuado por facultativos especializados que informen al juzgador sobre la existencia de alguna enfermedad, afección o trastorno, endógeno o exógeno, que puedan perturbar las facultades intelectivas o volitivas del agente. De lo que se trata, en suma, es de establecer el grado de imputabilidad del autor de los hechos en el momento de la ejecución de estos y a la vista de las anomalías psíquicas o psicológicas que pudieran afectar a aquél. A estos efectos, el testimonio de la esposa del acusado sobre "la gravedad de los celos que padecía el condenado" carece de interés ante la exhaustiva prueba pericial practicada por especialistas en la materia -un médico psiquiatra y otro psicólogo, y de un tercer facultativo- sobre las características de la personalidad del acusado, de tal modo que la alegación del recurrente acerca de las "valoraciones de un testigo tan inmediato como la esposa" del acusado sobre las actitudes celotípicas del acusado carecen de toda relevancia, pues las declaraciones de los testigos están limitadas a los hechos y no a emitir juicios de valor, máxime cuando estos afectan a materias sobre las que aquellos carecen de los conocimientos exigibles.

La prueba denegada no ha originado ninguna indefensión en el acusado ante lo irrelevante de la misma y, en consecuencia, este primer motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849, de la L.E.Cr., se denuncia en el segundo motivo infracción de ley por aplicación indebida del art. 173 del C.P. actualmente vigente.

Para mejor comprensión de lo que a continuación se dirá será conveniente significar que el Tribunal a quo, y en lo que se refiere a los malos tratos propinados por el acusado a la víctima que se recogen en los Hechos Probados, hace una inicial valoración jurídica de los mismos y los incardina en el tipo delictivo de lesiones del art. 421.1 y 3 del C.P. vigente en el momento de suceder los hechos. Llega a esta subsunción a través del razonamiento que expone en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia, en el que explica que, aun cuando las lesiones sufridas por la víctima no precisaron de ulterior tratamiento médico después de la asistencia facultativa prestada, se está en el caso de aplicar la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, avalada por numerosas sentencias a partir del Pleno de la misma de 15 de mayo de

1.994, en virtud de la cual cuando el hecho sea, en principio constitutivo de la falta de lesiones del art. 582 (lesiones que no precisen tratamiento médico o quirúrgico o sólo exigiere la primera asistencia facultativa), pero se diesen los supuestos previstos en los números 1 ó 3 del art. 421 del C.P. (si en la agresión se hubiesen utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas susceptibles de causar graves daños en la integridad del lesionado o reveladores de acusada brutalidad en la acción. O si se hubiese empleado tortura), se aplicarán estos y no el art. 582, siempre que haya correspondencia entre el hecho y el resultado punitivo en función del principio de proporcionalidad.

La Sala de instancia resuelve aplicar esa doctrina y motiva esa decisión: "... dadas las circunstancias en que se causaron unas lesiones que curaron con una primera asistencia pero que revelan un desvalor de la acción por completo alejado del que ha de ser sancionado en sede de faltas...". "Sancionándose así adecuadamente a quien si bien causó lesiones leves actuó con absoluto desprecio hacia la persona del ofendido a quien inflingió un trato degradante menoscabando gravemente su integridad moral con actos que merecen el más severo reproche y que resultan tan denigrantes como las succiones que llevó a cabo, el desnudar de cintura para abajo a su víctima y mantenerla así durante casi dos horas, la colocación de un preservativo con restos de lo que dijo ser esperma con sífilis, y el auténtico tormento psicológico a que fue sometido quien privado de su libertad y por completo a merced del acusado hubo de hablar con este de lo que el mismo quiso y fingir una normalidad que no era tal, soportanto las humillantes consideraciones de quien de forma tan antijurídica le agredía, y soportando las amenazas que de forma continua le profería".

Mas, comoquiera que al momento del enjuiciamiento ya había entrado en vigor el Nuevo Código Penal, el Tribunal de instancia apreció que esos hechos podían ser incardinados también en el tipo delictivo de nueva creación previsto y penado en el art. 173 del nuevo C.P., acogiendo la calificación alternativa de la acusación pública, los calificó como constitutivos de dicho ilícito penal en beneficio del reo, puesto que dichoprecepto impone para este tipo pena de seis meses a dos años de prisión, en tanto que la prevista por el art. 421 del C.P. anterior lo era de prisión menor en sus grados medio o máximo, esto es, dos años, cuatro meses y un día a seis años.

Contra esta calificación se alza el recurrente en este motivo, aduciendo que la conducta del acusado no integra el tipo de injusto por el que fue condenado y que, al no estar contemplados esos hechos en el Código vigente como delito, solamente cabe sancionarlos como falta del art. 617.1. Como argumentos fundamentales de su pretensión, alega el recurrente que la conducta del acusado no ha menoscabado gravemente la integridad moral de su víctima, tal y como exige el precepto penal aplicado, afirmando que "los dolores o sufrimientos que aquí se han producido no son graves". Este Tribunal rechaza de plano esta tesis: con el escrupuloso respeto que el art. 849, de la L.E.Cr. exige al factum de la sentencia, del que ni se permite eliminar ni añadir dato alguno (en contra de lo que hace el recurrente, al introducir en defensa de su pretensión una serie de datos y elementos que no figuran en el relato histórico), basta la simple lectura del mismo para afirmar la iniquidad con que el acusado trató a su rival, la humillación moral y los graves sufrimientos físicos y psicológicos a que fue sometido su víctima a través de los golpes y el terror producido mediante el "modus operandi" utilizado durante dos horas y que con todo rigor recoge la sentencia recurrida en el párrafo que hemos transcrito de su Fundamento Jurídico Cuarto. Con esta base, ninguna duda cabe albergar sobre el trato degradante infringido por el acusado con grave menoscabo de la integridad moral de quien lo sufrió, que es la acción típica del tipo penal aplicado y que, además, se adecúa perfectamente al concepto de tratos degradantes acuñado por el Tribunal de Estrasburgo, como son aquellos que pueden crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física o moral.

El mismo rechazo merece el argumento de que el acusado no tenía intención de torturar ni de humillar, cuando surge clamorosa del relato fáctico la evidencia de un meticuloso planeamiento previo de lo que luego se ejecutó y el propósito imposible de ocultar de causar sufrimiento físico y, sobre todo, psíquico al destinatario de aquella conducta.

Tratar de reducir estos hechos a una mera falta de lesiones es de todo punto inaceptable cuando, por el contrario, la calificación efectuada por la sentencia recurrida en este punto, debe ser ratificada.

El motivo ha de rechazarse.

TERCERO

El tercer motivo se formula asimismo por el cauce del art. 849, de la L.E.Cr. "por haber sancionado los mismos hechos por los delitos de detención ilegal del art. 480 del C.P. derogado, y delito de torturas del art. 173 del C.P. vigente. Hechos -añade el recurrente- que quedan mejor tipificados como un delito de coacciones del art. 496 del C.P. derogado".

Son dos las cuestiones que se plantean en un solo motivo, ignorando la parte recurrente la exigencia procedimental de que cada reproche casacional debe ser tratado en motivo independiente. Salvada, no obstante esta deficiencia formal en aras del prevalente derecho a la tutela judicial efectiva, entiende el recurrente que el conjunto de la actividad delictiva del acusado, desde la privación de libertad de la víctima, hasta que ésta es liberada tras sufrir los sucesivos y variados malos tratos que describe el "factum" de la sentencia, deben ser calificados como un delito de coacciones porque, argumenta, "todos esos actos de atar, golpear, etc..., es la vis física encaminada a compeler a Sergio a que haga lo que no quiere, es decir, pedir destino a otra localidad".

La falta de fundamento de esta alegación es patente y su planteamiento pone de manifiesto el loable interés del representante causídico del condenado en el ejercicio de su función, pero también la esterilidad de su esfuerzo. Desde luego es completamente inaceptable que los delitos de detención ilegal y de tratos degradantes por los que fue condenado el acusado se confundan en el delito de coacciones. Por lo que al primero de los citados concierne, es clara, constante y uniforme la doctrina de este Tribunal Supremo según la cual: el delito de coacciones es el género, en tanto que la detención ilegal es la especie y, por tanto, es el principio de especialidad el que entra en juego, de suerte que la detención ilegal desplaza a las coacciones, siempre que la forma comisiva sea detener o encerrar (STS de 30 de noviembre de 1.994); esta especialidad surge en cuanto que la detención ilegal atenta a la libertad de movimientos, de locomoción o ambulatoria, es decir, a la capacidad del hombre para determinarse por sí mismo, conducta más grave que la simplemente coactiva descrita en el art. 496 del C.P., puesto que resulta privado de su libertad en su sentido más elemental y básico, por lo que no cabe duda que en los supuestos de encierro la distinción con la coacción aparece nítida (SS.T.S. de 13 y 20 de febrero de 1.991, entre otras). En definitiva, el tipo delictivo de detención ilegal desplaza al delito de coacciones siempre que la forma comisiva afecte, a través de los verbos "encerrar" y "detener", al derecho fudnamental del art. 19 de la C.E., naturalmente que conapoyo en el soporte temporal (STS de 27 de octubre de 1.995).

Pues bien, la narración de los Hechos Probados, nos habla de que el acusado maniató las manos de la víctima con cuerdas a una barandilla, quedando ésta con los brazos en cruz, y le amarró los pies juntos, permaneciendo en este estado de privación de libertad durante dos horas. Cualquiera que fuera el móvil o el propósito del sujeto activo para ejecutar estos hechos, es obvio que la víctima se vio privada de su libertad durante ese prolongado lapso de tiempo, por lo que, de acuerdo con la doctrina expuesta, el delito cometido es el de detención ilegal, como acertadamente calificó la sentencia recurrida.

Del mismo modo debe rechazarse el planteamiento de que las agresiones físicas y los actos tan degradantes y vejatorios a que fue sometida la víctima por el acusado, conforman la "violencia" que califica el delito de coacciones del art. 496 del C.P. derogado. Es claro que cuando se ejecuta la conducta típica del art. 173 del C.P. vigente, subyace en muchas ocasiones un componente coactivo, igualmente que ocurre con el delito de tortura propiamente dicho del art. 174, utilizándose en ambos casos unos procedimientos especialmente reprobables para obtener un determinado comportamiento del sometido a una u otra clase de brutalidad. Por ello, cuando los actos de violencia ejercidos exceden de los propios del delito de coacciones y se presentan en si mismos constitutivos de un ilícito penal de la gravedad del que contempla el art. 173 del C.P. citado, o el 174 también referido, habrán de prevalecer éstos, so pena de quedar, de hecho, sin contenido en numerosas ocasiones. Téngase en cuenta que, de la misma manera que en el caso de las detenciones ilegales, éstas tienen sustantividad propia y preeminencia penal sobre el delito de coacciones cuando se priva a la persona de un derecho fundametnal como es el de la libertad, cuando la acción ilícita provoca un atentado de tanta relevancia al derecho fundamental a la dignidad humana del art. 15 de la C.E., debe seguirse el mismo criterio y, por consiguiente, prevalecer el tipo penal que protege específicamente dicho derecho constitucional.

CUARTO

Los motivos cuarto y quinto del recurso se interponen ambos al amparo del art. 849, de la L.E.Cr., el uno por no haberse apreciado la circunstancia atenuante del art. 9.8 del C.P. derogado como muy cualificada, o por la no aplicación de la eximente incompleta del art. 9.1 del mismo texto legal. El otro por la inaplicación del art. 9.2 del C.P. anterior.

Dado que en los dos motivos se aducen la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, los examinaremos conjuntamente.

El recurrente parece ignorar que cuando se invoca en casación el art. 849, de la L.E.Cr., es obligado el más riguroso respeto a los Hechos Probados de la sentencia. En este sentido, el Tribunal a quo, hace un meticuloso análisis del "trastorno de la personalidad (que afectaba al acusado), con sintomatología de tipo narcisista, paranoide y celotípica, y venir motivado su actuar por el conocimiento de la persona que había mantenido en otro tiempo relaciones con su mujer", describe los informes periciales emitidos por los especialistas, recuerda la diferencia entre la celopatía y la celotipia, razona la incidencia que aquellas peculiaridades psicológicas produjeron en el estado mental del acusado y, como resultado de todo ello, concluye en el antecedente cuarto de los Hechos Probados que el acusado actuó "... de forma consciente pese a hacerlo movido por la obsesiva idea de sus celos, lo que limitaba levemente su voluntad". A partir de tan rotunda afirmación, es claro que no puede prosperar el reproche del recurrente de que el Tribunal a quo debería haber apreciado la concurrencia del estado pasional del sujeto activo como atenuante muy cualificada, en lugar de como atenuante simple que aplicó la sentencia, ni tampoco la eximente incompleta del art. 9.1 del C.P. derogado, a todas luces improcedente.

Igual sucede con la denunciada inaplicación del art. 9.2 que el recurrente entiende que debió haberse apreciado como resultado del dato obrante en los Hechos Probados de que el condenado bebió durante el transcurso de los hechos dos tragos de whisky y esnifó una raya de cocaína. Es cierto, pero también lo es que seguidamente (antecedente primero de los Hechos Probados) la sentencia afirma "... sin que ello afectara a sus facultades intelectivas o volitivas". El respeto al factum de la sentencia a que antes nos referíamos impone también el rechazo de este reproche, cuya carencia de fundamento es patente. Otra cosa hubiera sido que el recurrente hubiera tratado de acreditar que el juzgador incurrió en error al incorporar al relato fáctico de la sentencia las antedichas conclusiones, utilizando para ello la vía del art. 849, de la L.E.Cr., con la posibilidad de que, demostrado el supuesto error, las afirmaciones transcritas hubieran sido eliminadas o modificadas con las consecuentes repercusiones en la subsunción que se contiene en el fallo. No lo hizo así, el relato histórico debe permanecer incólume y, con él, las circunstancias modificativas en los términos apreciados por el Tribunal a quo.

Ambos motivos deben ser desestimados.QUINTO.- En el último motivo, una vez más al amparo del art. 849, de la L.E.Cr., se alega indefensión por infracción del art. 24.1 de la C.E. Sostiene el recurrente que tal indefensión se habría producido al no acceder el Tribunal de instancia a la petición de la defensa para que el juicio se celebrara a puerta cerrada, de tal modo que la presencia en la Sala de los hijos del acusado, familiares y compañeros de trabajo, llevó a aquel a una actitud "negativa y tensa" que dificultó el ejercicio del derecho de defensa.

El motivo debe ser repelido.

La indefensión requiere, con arreglo a constante doctrina jurisprudencial de esta Sala (entre otas, SSTS de 21 de marzo y 19 de diciembre de 1.995 y 11 de abril de 1.996), la producción de un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (véanse SS.T.C. nºs. 149/1987, 155/1988 y 290/1993) y, aunque en el supuesto que examinamos hubieran concurrido las circunstancias que cita el recurrente -simplemente alegadas pero de ningún modo probadas- ello no hubiera ocasionado quebranto del derecho a la defensa desde el momento en que el defensor del acusado no tuvo ninguna limitación por parte del Tribunal para llevar a cabo su cometido como tuvo por conveniente, y si el acusado mantuvo durante el juicio una actitud negativa y tensa, ello no es achacable al Tribunal, sino al propio acusado, por muy poco grata que fuera su situación personal y procesal. No sólo no ha existido la indefensión que se denuncia, sino un exacto cumplimiento por el Tribunal de lo dispuesto en el art. 680 de la L.E.Cr., amén de una acertada interpretación de dicho precepto en cuanto que la publicidad del proceso como principio constitucional, sólo puede excluirse en casos excepcionales como son los previstos en el citado art. 680 de la L.E.Cr., que el Tribunal, como se dice, aplicó correctamente al rechazar la petición de la defensa de que se celebrase el juicio a puerta cerrada.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Ildefonso contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, de fecha 11 de marzo de 1.997, en causa seguida contra el mismo, por delitos de detención ilegal y de torturas, absolviéndole de un delito de amenazas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Antonio Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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