STS 1024/2005, 12 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:5273
Número de Recurso825/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1024/2005
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Héctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que condenó al acusado por un delito de violación; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Don Jesús Genaro Tejada, siendo parte recurrida Mónica , representada por el Procurador Don Juan Manuel Cortina Fitera.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de los Xátiva, instruyó Sumario número 6/03 contra Héctor , por delito de violación y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que con fecha veintiocho de junio de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: 1.- Héctor y Mónica después de veinte meses de relación matrimonial decidieron el 16 de abril de 2002 cesar su convivencia en el domicilio común, fruto del deterioro de aquélla provocado, en parte, por la condición de ludópata de Héctor , si bien continuaban esporádicamente encontrándose y manteniendo relaciones de afecto mutuamente consentidas siempre fuera del domicilio de cualquiera de ellos. 2.- El 25 de agosto de 2003 Héctor acudió a la estación de L`Alcudia de Crespins sobre las 22,20 horas a recoger a Mónica , que, procedente de Valencia, llegaba en tren una vez informado de ello. Al aparecer Mónica , Héctor le ofreció trasladarla a su casa en el vehículo que conducía, a lo que Mónica accedió, llamando desde el telefonillo interior a su madre para comunicarle que subiría al poco, pues estaba con Héctor hablando en la calle. 3.- Como la conversación subía de tono decidieron trasladarse unas manzanas más lejos, evitando de tal suerte ser escuchados por los vecinos de la localidad, que en tiempo veraniego acostumbran a tener las ventanas abiertas. Tras una media hora de discusión entre ambos y debido a la negativa de Mónica de reanudar unas relaciones que Héctor pretendía, éste puso en marcha el vehículo y se dirigió hasta una zona conocida como Finca de Pallás, a través de un camino de tierra y pormedio de campos de naranjos, abandonando la carretera asfaltada, anunciándole que si no accedía a recuperar la convivencia la violaría. 4.- Aparcado el vehículo en zona descampada, Mónica se bajó con intención de volver a la localidad, más le fue imposible por la oscuridad del paraje y la distancia de unos 8 kilómetros al pueblo, siéndole interceptado el paso por Héctor con el vehículo Renault Clio, matrícula D-....-OG , que conducía. 5.- Bajando Héctor del vehículo la persiguió mientras ella pretendía rodearle, hasta que llegó a tirarla sobre el portón trasero y sujetándola con una mano contra el cristal, en el que aparecieron dos huellas estampadas sin valor identificativo por el polvo del camino, le bajó los tirantes de la camiseta, realizándole tocamientos en el pecho, incluso bajándole los pantalones y las bragas penetrándole por el ano. Como se quejara del dolor que sufría, Mónica le ofreció masturbarle, a lo que Héctor aceptó hasta que consiguió eyacular. 6.- Revestidos, subieron al vehículo y, aunque ella insistiera para que le llevara hasta su domicilio, siguieron la discusión y, tras fumarse un cigarro, le exigió que le efectuara una felación, llevándole a la fuerza la cabeza a su miembro viril como único modo de evitar el acceso vaginal que le anunció. Realizada aquélla, Héctor insistió en que quería continuar haciendo el sexo con ella, obligándole a que se dejara acariciar con su boca en la vagina, simulando ella haber alcanzado el orgasmo a fin de conseguir que terminara la relación. 7.- Como quiera que Héctor seguía sin eyacular, decidió introducirle de nuevo el pene en el ano y posteriormente en la vagina, forzando a que se colocara a cuatro patas en el interior del vehículo. 8.- Terminada esa relación, la llevó hasta el domicilio paterno, al que llegó sobre la 1,30 de la mañana, trasladándose al día siguiente a la comisaría de policía de Xátiva, denunciando los hechos sobre las 12 horas. 9.- El mismo día fue reconocida en el Servicio de Ginecología del Hospital Lluís Alcanyís de Xátiva por la ginecóloga de guardia y por la médico forense adscrita al Instituto de Medicina Legal, advirtiendo que no presentaba lesiones en su superficie corporal, y presentaba lesiones en periné, introito vaginal y en esfínter anal, compatibles con la penetración vaginal y anal, recogiéndose muestras vaginales, que, debidamente analizadas, no evidenciaron restos de semen humano en la cérvix, fondo vaginal ni espacio rectal. 10.- Sometido Héctor a reconocimiento y valoración médico forense, se advirtió que presentaba alteraciones de rasgos caracteriológicos por ser reservado, introvertido, con dificultad para las relaciones interpersonales y sociales, frío emotivamente, impulsivo y con bajo nivel de tolerancia a la frustración, tendencia a ser manipulador, inmaduro caracteriológicamente, suspicaz, sensitivo, sensible y con fuerza del yo, sin advertir alteraciones de su inteligencia ni de su voluntad y, aun cuando reconoció padecer ludopatía, dicha psicopatología no merma sus capacidades intelecto-volitivas en relación con los hechos".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: PRIMERO: ABSOLVER a Héctor del delito de detención ilegal del que venía acusado por el Ministerio Público y por la acusación particular.- SEGUNDO: CONDENAR a Héctor , como responsable en concepto de autor de un delito de violación del artículo 179, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION con la inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo. TERCERO: Condenar a Héctor a que indemnice a Mónica en la cantidad de 12.000 euros con los intereses legalmente establecidos. CUARTO.-Imponer a Héctor el pago de una tercera parte de las costas del juicio, incluyendo las de la acusación particular, declarando de oficio las dos terceras partes restantes.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.- Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Héctor , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción de precepto constitucional. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se establece que se entenderá infringida la Ley a los efectos del recurso de casación, cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la Ley Penal, por la no aplicación del artículo 21.6 del Código Penal . TERCERO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba, lo que se evidencia con documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Tribunal, sin que ello resulte contradicho por otros elementos probatorios. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 6 de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En atención al contenido de los artículos 901 bis a) y bis b) LECrim , es preciso iniciar el examen de los motivos de impugnación abordando, en primer lugar, los señalados como cuarto y quinto motivo. Ambos denuncian la concurrencia del defecto de quebrantamiento de forma, concretamente el motivo cuarto, y al amparo del artículo 851.1 LECrim , alega la predeterminación del fallo y la contradicción entre hechos declarados probados; y el motivo quinto, al amparo de amparo del artículo 851.3 LECrim , denuncia que la sentencia no resuelve sobre todos los puntos que han sido objeto, en este caso, de la defensa.

SEGUNDO

El recurrente sostiene que existe una predeterminación del fallo, por cuanto en el Hecho Probado tercero de la sentencia se dice "a través de campos de naranjos, abandonando la carretera asfaltada, anunciando de que si no accedía a recuperar la convivencia la violaría". Considera que la denunciante nunca se ha manifestado en estos términos en ninguna de sus declaraciones a lo largo de la causa, de manera que, al redactarse así el Hecho Probado, el Tribunal de instancia introduce un concepto jurídico no expresado por la denunciante y que predetermina el fallo condenatorio.

Como manifiesta la Sentencia de esta Sala nº 211/2.005, de 17 de febrero , el motivo de casación aludido supone la utilización entre los hechos probados de conceptos que unitariamente describan una infracción delictiva, o de frases técnico jurídicas que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que por ellas solas se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado. Así, los requisitos exigidos para la estimación del motivo son: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal. Por tanto, y como concreta la Sentencia nº

1.370/2.004, de 23 de noviembre , el vicio denunciado pasa en síntesis por sustituir la descripción histórica de los hechos por su definición técnico-jurídica, de forma que no se trata tanto de omitir las expresiones empleadas por el Legislador en la definición de los tipos penales, la mayoría de ellas de uso común, sino de emplear conceptos jurídicos haciendo abstracción de su contenido histórico.

En el supuesto de autos, no existe una predeterminación del fallo, ya que no puede entenderse como tal que los hechos probados de la sentencia incluyan el término "violaría". En primer lugar, porque dicho término es de uso común y no necesariamente un término que sólo sea asequible a personas con conocimientos jurídicos. En segundo lugar, porque, en ningún caso, esa expresión supone una descripción de los hechos cometidos por el condenado, sino que, según se deduce del relato de hechos probados, es una expresión que utiliza el propio autor del delito cuando se desplaza en un vehículo hasta el lugar en el que posteriormente cometerá los hechos. Y, en tercer lugar, porque esa expresión no sustituye la posterior descripción de los hechos cometidos por el condenado, tal y como consta en los puntos cinco, seis y siete del relato de hechos probados, de manera que son los hechos contenidos en estos tres puntos los que sustentan y fundamentan el fallo condenatorio de la sentencia, careciendo la frase acotada al inicio de este fundamento de una relación causal respecto a dicho fallo.

Por ello, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Como apartado B) del motivo cuarto del recurso de casación, se sostiene el quebrantamiento de forma por existir contradicción entre los hechos declarados probados en la resolución recurrida. Concretamente, se dice que existe contradicción entre los puntos primero y tercero de los hechos probados. En el Hecho Probado primero se manifiesta que "después de veinte meses de relación decidieron el 16 de Abril de 2002 cesar su convivencia en el domicilio común, si bien continuaban esporádicamente encontrándose y manteniendo relaciones de afecto mutuamente consentidas siempre fuera del domicilio de cualquiera de ellos". Y en el Hecho Probado tercero se dice "tras una media hora de discusión entre ambos y debido a la negativa de Mónica de reanudar una relaciones que Héctor pretendía". Para el recurrente la contradicción existe ya que se declara probado que el condenado pretendía reanudar unas relaciones, cuando anteriormente había sido también declarado probado que esas relaciones existían y era mutuamente consentidas por ambos.La esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente, se deducen los siguientes requisitos para el éxito de este motivo de impugnación: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; por ello la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia;

  1. que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción ante el hecho y la fundamentación jurídica, si bien se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma.

En el supuesto de autos, no existe la contradicción aludida. No cabe hablar de una contradicción absoluta e insubsanable, por estar expresada con términos gramaticalmente incompatibles entre sí, de manera que la utilización de una de las expresiones excluya la de la otra, ya que la sentencia habla en un caso "de relaciones de afecto mutuamente consentidas" y en otro caso habla de "relaciones" simplemente; por lo que cabe entender que el relato de hechos probados se refiere a relaciones de distinto tipo: relaciones de carácter esporádico, en un caso, y relaciones de convivencia estable y permanente, en otro. Por otra parte, la pretendida contradicción se refiere a una circunstancia accesoria respecto a los hechos por los que el recurrente es condenado, y en el caso de que dicha contradicción existiera en nada afectaría la misma a la calificación de los hechos respecto a los que se dictó sentencia.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo.

CUARTO

Al amparo del artículo 851.3 LECrim , el recurrente denuncia que la sentencia no resuelve sobre todos los puntos que han sido objeto de defensa, ya que la misma no se pronuncia sobre la posible existencia de un motivo espurio para la presentación de la denuncia por parte de la víctima, circunstancia que fue sostenida y sobre la que se practicó prueba en el acto del juicio oral.

De acuerdo con la Sentencia nº 1.637/2.003, de fecha 2 de diciembre , la vulneración que se denuncia, incongruencia omisiva o fallo corto, debe referirse a cuestiones de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. La omisión, por ello, no alcanza a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos expuestos por la defensa, sino a las pretensiones jurídicas que deban producir efecto en la calificación. Tampoco puede estimarse la vulneración cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, lo que sucede cuando la resolución dictada es incompatible con la cuestión propuesta por la parte, e igualmente la Jurisprudencia de esta Sala admite la subsanación del defecto cuando a través del planteamiento de otros motivos de fondo aducidos en el recurso se da respuesta a la pretensión suscitada.

La cuestión sobre la que la parte entiende que la sentencia no se ha pronunciado no es una pretensión jurídica concreta sino una circunstancia relativa a la credibilidad del testimonio de la víctima. Se trata, por tanto, de una alegación de la defensa sobre el posible motivo por el que la víctima presentó denuncia y no de una petición jurídica que tenga efectos en la calificación de los hechos. Además, de la lectura de la sentencia se deduce que su contenido es incompatible con la cuestión propuesta por la parte, desde el momento en que otorga la fiabilidad suficiente al testimonio de la víctima como para considerarlo la principal prueba incriminatoria, de manera que se produce una desestimación tácita de la versión sostenida por la parte recurrente.

Por tanto, también procede la desestimación de este motivo.

QUINTO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española . El recurrente afirma que no existe prueba de cargo suficiente como para considerarlo autor de los hechos. Entiende que la sentencia de instancia sólo otorga veracidad al relato de los hechos prestado por la denunciante y considera que el mismo no puede tener el peso probatorio otorgado por la resolución recurrida atendiendo a las características de la misma denunciante, a la existencia de un móvil espurio en su actuación, a la falta de lógica en algunos de sus elementos y a la ausencia de elementos objetivos periféricos que corroboren dicho testimonio.

La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a lossupuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia. Así, la Sentencia de esta Sala nº 15/2.005, de 11 de enero , afirma que la tarea en ese caso se ciñe a realizar una triple comprobación: que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente); que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita); que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios.

La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil, en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Partiendo del hecho de que el testigo-víctima no es exactamente un tercero ajeno a los hechos objeto de enjuiciamiento, en el proceso penal es válido su testimonio, que estará sujeto a la libre apreciación del Tribunal de instancia ex artículo 741 LECrim . Dicha peculiaridad ha determinado que la Jurisprudencia venga sentando determinados criterios o cautelas que debe tener en cuenta el Tribunal a la hora de valorar dichos testimonios, verdaderas directrices consolidadas por la Jurisprudencia de esta Sala. Así, cuando la prueba de cargo se sustenta en la declaración de la propia víctima es exigible una especial cautela, que debe tener como referencias o parámetros de contraste lo que la Jurisprudencia de esta Sala ha sintetizado en el tríptico de falta de incredibilidad subjetiva del testigo, verosimilitud de su declaración y coherencia o persistencia de la misma, pero bien entendido que no constituyen condiciones para la validez de la declaración, sino meros instrumentos funcionales o guías de referencia para su valoración y contraste. Todo ello debe confluir en el análisis valorativo de la Sala, pero en todo caso hay que tener en cuenta que dichas cautelas no equivalen a condiciones para la validez del testimonio. Y en relación especialmente con la credibilidad, debemos señalar que los motivos espurios o el antagonismo capaz de restar credibilidad a la declaración de la víctima debe estar relacionado con hechos anteriores al supuesto delictivo, de forma que la versión de la víctima sea consecuencia de haber urdido la trama delictiva, o en todo caso agravar la imputación al acusado, y suficientes para que el Tribunal pueda plantearse una duda razonable sobre la veracidad de la declaración.

En el supuesto de autos, la parte recurrente realiza en su recurso una enumeración de posibles elementos o defectos en la declaración de la víctima que afectarían directamente a su credibilidad, como son: la disparidad de estatura y constitución de ambos implicados; el estado psiquiátrico de la denunciante; la existencia de un móvil espurio en el ánimo de ésta, determinado por la existencia de un procedimiento penal relativo a otros familiares y al hecho de que el condenado había presentado una denuncia ante un organismo laboral en relación con la denunciante; la falta de lógica en algunos de los puntos de la declaración, como son el hecho de que la víctima acompañara voluntariamente al condenado si tenía temor de éste, que en el transcurso de las agresiones no se produjera ninguna lesión derivada de la oposición con la que aquélla se defendía del condenado o su actuación posterior a la ocurrencia de los hechos; y, finalmente, la ausencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo.

Sin embargo, el Tribunal de instancia dedica el fundamento de derecho primero de su sentencia a realizar una enumeración de los presupuestos que deben concurrir en el testimonio de la víctima para que ésta sea la principal prueba de cargo y realiza una valoración del testimonio que, en este caso concreto, ha prestado Mónica a lo largo de la causa. A este respecto la Audiencia Provincial hace referencia a las declaraciones prestadas ante la policía, el órgano instructor y ante la Sala en el acto del juicio y concluye otorgando plena credibilidad a las mismas en atención a su reiteración y persistencia. Teniendo en cuenta que lo concluyente es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que la testigo ha sido veraz, es preciso señalar que dicha declaración se ve corroborada por dos elementos de carácter objetivo, que la misma sentencia recoge, como son la existencia de unas huellas aparecidas en el vehículo de motor y la existencia de lesiones en la zona perineal, vaginal y anal de la víctima y apreciadas en el primer reconocimiento médico de que fue objeto, siendo la existencia de las huellas una circunstancia coherente con el relato de los hechos sostenido por la víctima y siendo las lesiones apreciadas compatibles con las agresiones sexuales descritas en el relato de hechos probados. Y sin que todo ello sea incongruente con la no existencia de semen en el organismo de la víctima, ya que no consta probado que se produjera la eyaculación en el interior de cualquiera de los orificios corporales citados.

Existen, por tanto, dos versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo unaconclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción racionalmente valorada. Las notas de persistencia, corroboración y ausencia de incredibilidad subjetiva que han sido apreciadas por el Tribunal de instancia, extraídas desde la apreciación directa y la valoración de la testifical de la víctima, aparecen corroboradas por elementos objetivos, especialmente la actuación médica posterior, por lo que no cabe calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

SEXTO

Se alega como motivo de casación la infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 21.6 del Código Penal . El recurrente considera que debió aplicársele la circunstancia atenuante analógica de ludopatía, conforme a dicho precepto legal.

La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. Es, en este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS nº 264/2.003, de 25 de febrero ó nº 1.152/2.003, de 8 de septiembre .

La sentencia declara en su Hecho Probado décimo que el recurrente fue sometido a reconocimiento y valoración médico forense sin que se advirtieran alteraciones de su inteligencia ni de su voluntad "y, aún cuando reconoció padecer ludopatía, dicha psicopatología no merma sus capacidades intelectovolitivas en relación con los hechos". Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos a través de este motivo casacional, no es dable apreciar la existencia de la atenuante de referencia si la sentencia declara expresamente que no concurre el elemento fáctico que la sustenta, esto es, una disminución de las capacidades intelectiva y volitiva del recurrente.

Procede, por ende, la desestimación del motivo.

SÉPTIMO

Resta por analizar el motivo de casación interpuesto al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir error en la apreciación de la prueba.

Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (en este sentido cabe citar como Sentencias recientes las SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero; 360/2.005, de 23 de marzo; 521/2.005, de 25 de abril; 573/2.005, de 4 de mayo; ó 597/2.005, de 9 de mayo , entre otras).

En este caso, el recurrente cita un conjunto heterogéneo de documentos, con la finalidad de acreditar la existencia de error en la apreciación de la prueba, sin que el motivo pueda prosperar por las siguientes razones.

En cuanto a los documentos señalados en los apartados 1.a) y 1.b) del motivo de casación, mediante los que se pretende acreditar la existencia de un contrato de seguro cuya única beneficiaria es la denunciante, con el fin de evidenciar la permanencia de relación sentimental entre los implicados, ha de señalarse que ningún error existe al respecto, ya que precisamente los hechos probados reconocen que entre los citados existía algún tipo de relación sentimental, al menos esporádica. Por otro lado, delcontenido de tales documentos no se deduce que tengan virtualidad alguna para modificar el contenido del fallo, siendo indiferente para la calificación de los hechos que existiera la relación que tales documentos pretende acreditar. Por lo que respecta a los documentos señalados en los apartados 2.c y 3.d, consistentes en denuncia ante un organismo laboral y listado de llamadas telefónicas, y que se pretenden hacer valer para acreditar la existencia de un motivo espurio para la presentación de la denuncia, los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, sean capaces de acreditar. Además de que el dato que estos documentos pretenden acreditar están en pugna con otros elementos de prueba, trasladándose la cuestión a un problema de valoración probatoria, que como ya se ha dicho con insistencia corresponde al Tribunal de instancia. En tercer lugar, en lo que respecta a los documentos señalados en los puntos 4.e, 4.i, 5.f, 5.n y 5.o, consistentes en los informes policiales sobre las huellas encontradas en el vehículo de motor e informes médicos y médico forenses sobre las lesiones de la denunciante, son pruebas de índole pericial, respecto de las cuales es jurisprudencia de esta Sala que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia con base en tal dictamen cuando sea insostenible desde el punto de vista científico o, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones ( SSTS nº 553/2.005, de 12 de abril y 68/2.005, de 20 de enero ). En relación con este particular, no se observa que la Audiencia Provincial se haya apartado inmotivadamente del contenido de los dictámenes aludidos, sino que, al contrario, la sentencia recoge expresamente sus conclusiones analíticas, como es apreciable tras la lectura del Hecho Probado noveno y el Fundamento Jurídico Primero, párrafo último.

Procede, por ello, la desestimación de este último motivo.

OCTAVO

Ex artículo 901.2 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Héctor frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, en fecha 28/06/04 , en causa seguida al mismo por delito de violación, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a lo efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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