STS, 6 de Octubre de 1992

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso3657/1990
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y los acusados Pedro Francisco , Aurelio Y Eloy y la acusación particular Lucas y Salvador , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño que condenó a los acusados Pedro Francisco , Aurelio y Eloy de un delito de detención ilegal, absolviendo del delito de detención ilegal a Lucas y condenando a Eloy , Victor Manuel y Domingo por delito de tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, y estando Pedro Francisco , Aurelio y Eloy representados por el Procurador Sr. Infante Sánchez; Lucas y Salvador representados por el Procurador Sr. Deleito Villa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño instruyó sumario con el número 2 de 1.989 contra Pedro Francisco , Aurelio y Eloy y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Logroño que, con fecha 28 de Mayo de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que Pedro Francisco , Aurelio y Eloy , todos mayores de edad, cuyas circunstancias personales ya obra en el encabezamiento, y no teniendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, mantenían relaciones comerciales con D. Salvador y D. Lucas , estos dos últimos eran socios de la empresa, Trans Import F.L., dedicada a coches de importación y dado el giro comercial de ésta pusieronse en contacto con aquellos, hoy encartados, produciéndose desavenencias por cuestiones crematísticas que los encartados, reiteradamente, trataron de resolver, tales intentos fueron valdíos, y como sus reclamaciones no eran atendidas, pues habían dado, aproximadamente, 3 millones para la compra de coches a los hoy denunciantes y estimaban que les debían dinero y se encontraban en apuros bancarios por el crédito del capital dado; sin embargo, los denunciantes no estaban de acuerdo, y, así pasando los días, y viendo que las entrevistas no daban resultado positivo alguno decidieron de consuno tratar que la cantidad que estimaban adeudada les fuera devuelta y como por las "buenas" no la obtenian plantearon una acción violenta y fuera de las vías legales, decidiendo tener una última reunión para solventar las discrepancias. Así pues, decidieron apoderarse de D. Salvador , no con ánimo de rescate, sino con la simple intención de poder cobrar lo que por el negocio habido les correspondía. Por ello, el 18 de abril de 1.988, Eloy , Aurelio y Pedro Francisco empiezan a planear el modo de solventar la situación existente y se dirigen al domicilio de Lucas y, una vez allí, llaman por el teléfono de porteria y le dicen que baje, habiendo quedado en el coche Pedro Francisco , hecho que se produce a las 22,30 horas, baja Lucas

    , y le dicen que el problema de la liquidación de la deuda había de resolverlo definitivamente, se dirigen al vehículo y se dirigen a Nájera y en Carrocerias San Juan, le piden el dinero que dicen les corresponde, contestándoles que eso era imposible pues no disponía de dinero, entonces viendo que Lucas no podía resolverlo, le dicen llame a Salvador a fin de concertar una entrevista; llama y, pretextuando haber unos bodegueros importantes interesados por coches de importación, le indica que vaya urgentemente a Cenicero, contestándole Salvador que a esas horas de la noche no se pueden hacer buenos negocios y queademás es muy tarde, insiste y sin más, le colgaron. Deciden ir al lugar de la cita por si Salvador hubiera cambiado de parecer, pero como transcurriera en el lugar de la cita donde habían ido hacia largo tiempo deciden marcharse y regresar a Nájera, quedando de acuerdo en que llame al socio a primeras horas de la mañana y le cito para la noche. A las 9,15 del día 19 de abril llama y le indica vaya a Lucans que es una cafetería, sita en la Avenida de Portugal, alrededor de las 21 horas que ha terminado la hora de alemán pues es profesor en una academia de idiomas. En Nájera le amenazan y le dan la contraseña "llévalo al Barrio Yague y en el Bar Florida entra a por tabaco y de esa forma sabemos que esta Salvador en el coche". Llegado Salvador alrededor de las 21 horas, se entrevista Lucas con Salvador que ha llegado y le dice, aparca tú vehículo pues vamos a ir a otro sitio, al decirle a donde y al llegar a Yague, pretexta comprar tabaco y le dice que ahora viene, entra en el bar, y salen los hermanos, penetrando en la parte trasera, encañonando Eloy a Salvador en la nuca diciéndole "se acabó vasquito", diciendo Lucas "vaya no os pongáis así" y arranca dirección Nájera y llegan a carrocerias San Juan. El revólver portado por Eloy es de fogueo del calibre 22, manipulado, lo que le permite disparar y se encuentra en perfectas condiciones. Pedro Francisco va en otro vehículo y llega también al mismo sitio, ya dentro, en el taller, se le encadena por los hermanos a Salvador y como tiene las manos inmovilizadas, se le dice a Lucas escriba una nota en la que se diga al padre que Salvador ha sido secuestrado por razones de deudas negociales y que es preciso que el débito sea abonado pidiéndosele 15 millones de pesetas a lo que Salvador indica ser imposible dada la hora y además la cantidad, rebajándose la cantidad a 9 millones de pesetas y quedando en 7.800.000 pesetas, en todo momento se alega que la deuda tenía que ser abonada y que el impago no podía retrasarse pues les era preciso por la situación económica a la que habían llegado con el banco por las operaciones de compra de vehículos de importación, al tener que pedir el dinero que les entregaron; por teléfono se da cuenta al padre por Lucas de las pretensiones, así como dar muerte al hijo los secuestradores. Realizada esta operación Lucas se marcha a Logroño y le acompaña Pedro Francisco , y éste le advierte "no contar lo ocurrido", y se van a sus domicilios, simultaneamente, en dirección contraria, y, en dirección a San Millán de la Cogolla se lo llevan, encadenado, a Salvador , Aurelio y Eloy , donde cenan los encartados y ofrecida cena a Salvador dice no puede tomar más que leche, dado el estado en que se encuentra, hablan y se llega a acordar pagar 400.000,- ptas. con la tarjeta Visa y tras unas semanas, 600.000,- ptas. más. Ante ello, a las 7 horas del día 20 de abril le permiten llamar a su padre, llamando desde una cabina, diciéndole el padre que ya ha puesto la denuncia y que como le han dejado en libertad que se marche para evitar que se produzca entre las fuerzas del orden y los causantes de su retención, una refriega, por lo que, les dice que le comunicó el padre que la madre está grave y le dicen entonces, "no te preocupes, te llevas nuestro coche, y ve con tu madre y coge la autopista, que ya nos arreglaremos nosotros".

    Posteriormente fueron detenidos los autores del hecho. No se ha llegado a probar por las contradicciones, que el arma fuera tenida por todos, ni la existencia de dos talones que dice haber firmado Lucas , no apareciendo estos por ningún sitio, ni haberse intentado cobrar lógicamente. Por otro lado, Victor Manuel , mayor de edad, sin antecedentes penales, de buena conducta y cuyas circunstancias ya constan, en un viaje de negocios, le pidió dinero un extranjero, al parecer portugues, negándose, y como no le quiso comprar nada le indicó que le pagara un bocadillo, lo que hizo y el desconocido le dió una bolsa con dos revolveres que creyó eran de juguetes, llegando a Nájera, uno le ofrecióa Domingo , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuyas circunstancias ya constan, como pago de lo que le debía por un trabajo de carpinteria. No tenían licencia ni guia, siendo de fogueo, arreglados, y desconociendo su ilicitud, si bien una vez percatados que podían disparar balas del 22, los mantuvieron en su poder, sin mala intención. Domingo se lo dejó a Eloy porque se lo había pedido para matar a unos conejos, que es la usada en la operación relatada, no teniendo Domingo ni Victor Manuel relación ni conexión con el otro hecho enjuiciado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que se ha de condenar y condenamos a Pedro Francisco , Aurelio y Eloy como autores en grado de consumación por un delito a cada uno de detención ilegal a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y TREINTA MIL PESETAS (30.000,- Ptas.) de multa a cada uno de ellos, con arresto sustitutorio de UN MES en caso de impago al que no lo abone. Absolviéndose del delito de detención ilegal a D. Lucas . Así mismo se ha de CONDENAR Y CONDENAMOS a Eloy , Victor Manuel y Domingo como autores de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR a Victor Manuel , y a Domingo y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a Eloy a la pena de CUATRO MESES Y UN DIA de Arresto Mayor y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena debiendo de ABSOLVER y ABSUELVO a Pedro Francisco Y Aurelio a la mitad de las costas, por terceras partes, declarándose de oficio las otras con la obligación de pagar las de la acusación particular. En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas se les impondrá por terceras partes las costas a Eloy , Domingo Y Victor Manuel en las que no incurrirán las de la acusación particular. Se le abonará eltiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Interésese del Instructor la terminación inmediata de la pieza de responsabilidad civil. Dedúzcase testimonio de particulares por si hubiera en la conduzta de Lucas algún tipo de responsabilidad, remitiéndolo al Juzgado Decano de Logroño para su reparto, de los hechos probados, de las declaraciones de los autores de la detención y del mismo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL y por los procesados Pedro Francisco (fallecido), Aurelio y Eloy y la acusación particular Lucas y Salvador , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del art. 480 párrafos primero y tercero, del C. Penal, a los procesados Eloy , Pedro Francisco y Aurelio , cometido en la persona de Lucas . SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 256 del C. Penal, en el delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el art. 254 del mismo Cuerpo Legal, en referencia a Eloy .

    El recurso interpuesto por la representación de los acusados Lucas y Salvador , se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1, 2 y 3. TERCERO.-Por infracción de Ley del artículo 849 números 1º y 2º.

    El recurso interpuesto por la representación de los acusados Eloy , Pedro Francisco y Aurelio , se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr. en cuanto que la sentencia recurrida ha infringido, por no aplicación el art. 9 del C.P., en su circunstancia 4ª. SEGUNDO.- Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr. en cuanto que la sentencia recurrida ha infringido por no aplicación el artículo 9 del C.P., en su circunstancia 8ª. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1º del art. 851 de la L.E.Civil (sic) por manifiesta contradicción entre el Auto aclaratorio de la sentencia y esta.

CUARTO

Al amparo del nº 3º del art. 851 de la L.E.Cr. por no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24.1 de la C.E. al no haber obtenido la tutela judicial efectiva. SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J., y del nº 1º del art. 849 de la

L.E.Cr. por infracción del art. 14 de la C.E.

SEPTIMO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J. por infracción del art. 14 de la C.E.

  1. - Instruídas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de Septiembre de

1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se formula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en los párrafos primero y tercero del artículo 480 del Código Penal por haber sido absueltos los procesados del delito de detención ilegal perpetrado en la persona de Lucas , sin que en los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida se motive ni se exponga razón alguna justificativa del pronunciamiento absolutorio, cuando es lo cierto, que del relato fáctico aparece que concurren todos los requisitos objetivos y subjetivos legalmente establecidos como integrantes del delito de detención ilegal y, efectivamente, tiene razón el Ministerio Fiscal, por lo que el motivo debe ser estimado, ya que del relato fáctico de la sentencia recurrida aparece que los condenados, tras resultar fallidos varios intentos para solucionar problemas económicos que, por las razones que se exponen al describir los hechos que se declaran probados, tenían con Salvador e Lucas , planearon realizar una acción violenta y fuera de las vias legales para lo cual se dirigieron al domicilio de Lucas llamándole por el teléfono de la porteria pidiéndole que bajase y una vez que este bajó le introdujeron en el automóvil llevándolo a Nájera ordenándole que llamase a Salvador con el fin de concertar una entrevista a realizar en Cenicero y como éste no acudió volvieron a Nájera y que en Nájera amenazaron a Lucas , dándole una contraseña para saber que habíallegado Salvador , de donde resulta pues, que los procesados privaron a Lucas de su libertad ambulatoria, que es el bien jurídico protegido, desde que le introdujeron forzadamente en el coche hasta que le dejaron en libertad habiendo durado la acción mediante la que los procesados impidieron a Lucas dirigirse a donde quisiera el tiempo necesario para que se entienda consumado el delito, como fué el espacio de tiempo comprendido desde las 22,30 horas en el que le introdujeron en el automóvil hasta que le pusieron en libertad, que aunque la deficientísima redacción de la sentencia recurrida no permite saber con seguridad si fue a las 9,15 horas del día siguiente o en la misma noche en la que se produjo la detención, si aparece que medió, necesariamente, el tiempo de la duración de los viajes a los que en el relato se alude, que, de conformidad con la doctrina de esta Sala, al ser de varias horas, es suficiente para que el delito se repute consumado, y habida cuenta que el delito puede tomar una forma itinerante cuando el detenido se ve obligado a acompañar a sus captores sin posibilidad de tomar otra dirección.

SEGUNDO

El segundo de los motivos del recurso se interpone por el mismo cauce procesal que el anterior y mediante él se denuncia como precepto de derecho sustantivo infringido el artículo 256 del Código Penal por lo que al procesado Eloy se refiere y también el motivo debe ser estimado, pues este Tribunal tiene declarado entre otras, en sentencias de 26 de Junio, 10 de Julio de 1.985 y 7 de Julio de

1.987, que asi como la no aplicación de la atenuación prevista en el artículo 256 del Código Penal no es susceptible de revisión casacional por ser una facultad discrecional del Tribunal, su aplicación si lo es, en cuanto que la posibilidad o procedencia de su aplicación viene sujeta a que concurran los requisitos que en el propio precepto se establecen, los que en la sentencia recurrida no se dice que hayan concurrido respecto al procesado al que el motivo se refiere porque sin duda no han dado pues, como acertadamente se dice por el Ministerio Fiscal han concurrido los opuestos, en cuanto que en la sentencia recurrida se narra como el mentado procesado, al entrar Salvador en el coche, le encañonó con el arma en la nuca a la vez que le decía, "se acabó vasquito".

TERCERO

El primero de los motivos del recurso formulado por la acusación particular se interpone con apoyo en el nº 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con un fundamento en doble efecto: A) Porque no se acordó la prueba solicitada en el acto del Juicio Oral de que se aportase a los autos un testimonio de las Diligencias Previas nº 175/89 del Juzgado de Instrucción nº 3 que fueron archivadas por la Audiencia Provincial, B) Porque tampoco se practicó la prueba que se solicitó consistente en pedir a la Jefatura Provincial de Tráfico de la Rioja, que informase acerca del número de vehículos que la mercantil TRANS F.L. IMPORT, S.A. ha matriculado y vendido en esta Provincia desde el 18 de Abril de 1.988 hasta el mes de Julio del año en curso y otra referida a Abril de 1.988. Y la procedencia de desestimar el motivo resulta evidente en cuanto que tratándose de un procedimiento ordinario el momento legalmente establecido para la proposición de prueba es el de las conclusiones y no al comienzo del Juicio Oral (artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); durante el Juicio Oral no se hizo la menor protesta ni la oportuna reclamación para la subsanación de la falta que es preceptiva de conformidad con lo dispuesto en el nº 3º del artículo 874 y, en definitiva y como razón principal, porque la prueba destinada a acreditar que los procesados habían interpuesto una querella contra los aqui querellantes y que estos nada les debian, sería totalmente impertinente porque su resultado sería totalmente irrelevante para la resolución de los problemas debatidos en esta causa. Y por lo que respecta al defecto al que se refiere el apartado B) porque la prueba propuesta fue admitida y practicada contestando la Jefatura Provincial de Tráfico "Que los registros de la Jefatura de Tráfico son por números de matrícula, no por titulares o marcas, causa por la que no se puede informar sobre si la sociedad "Trans F.L. Import S.A. ha matriculado algún vehículo en esta Jefatura. Pero en todo caso, como en el supuesto anterior, el resultado de la prueba sería totalmente intrascendente a efectos decisorios de los temas planteados en la presente causa.

CUARTO

El segundo de los motivos se interpone con base en el nº 851 números 1, 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su desestimación procede por ser absolutamente incongruente dado que al desarrollar el motivo ni se combate la claridad en la redacción de la sentencia, ni la contradicción entre los hechos declarados probados ni la inclusión en el relato fáctico de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo que son los defectos o vicios procesales que en el mentado precepto procesal se razonaran con la nulidad de la sentencia, sino que lo que se pretende es una modificación del relato por vía totalmente inadecuada y con razonamientos totalmente inconsistentes.

QUINTO

El tercero de los motivos se interpone al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal amalgamando pues, cuestiones totalmente distintas por lo que el motivo incide en la causa de inadmisión del nº 4º del artículo 884 de la Ley Procesal Penal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, pero es que además, respecto al supuesto error de hecho ni en el escrito de preparación no se designan documentos, ni en el de interposición se cita ninguno que tenga el carácter de tal a efectos casacionales en cuanto que solo se hace referencia a declaraciones testificales, y respecto al recurso por corriente infracción de Ley no se citan los preceptos de derechosustantivo que se denuncien infringidos y en vez de respetar los hechos declarados probados limitándose a combatir la calificación jurídica que de los mismos hubiese hecho el Tribunal de instancia, como es preceptivo en los motivos de esta naturaleza, los recurrentes alegan hechos que se hallan en patente disconformidad con los declarados probados, o hacen aditamentos a estos, incurriendo también en la causa de inadmisión del nº 3º del artículo 884 ya mencionado de la Ley Procesal Penal.

SEXTO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por los procesados se formula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 9.4 del Código Penal, y la desestimación del motivo procede porque como reiteradisimamente tiene declarado este Tribunal tal atenuante, como es obvio, no es aplicable mas que a los delitos de resultado material en los que cabe la divergencia entre éste y la intención, pero no a los delitos de naturaleza jurídica correspondiente al de detención ilegal, por lo que, sin duda, al desarrollar el motivo se exponen circunstancias y razones que podrían ser justificativas de la aplicación de otra atenuante distinta de la invocada.

SEPTIMO

El segundo de los motivos se formula por la misma vía procesal que el anterior y denuncia la infracción de lo dispuesto en el nº 8º del artículo 9 del Código Penal, y del relato fáctico no se desprende que los procesados al cometer el delito de detención ilegal se hallasen con sus facultades mentales disminuidas y si tan solo que debido a las desavenencias económicas surgidas con los querellantes trataron de realizar sus pretendidos derechos por la fuerza de manera arbitraria tomándose la justicia por su mano ni, por tanto, sin que actuasen bajo un estado que les produjese merma alguna de sus facultades intelectuales y volitivas.

OCTAVO

El tercero de los motivos interpuesto al amparo del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por supuesta contradicción entre el auto aclaratorio y la sentencia, lo que supone olvidar que la contradicción que constituye el vicio o defecto procesal que en el mentado precepto procesal sanciona con la nulidad de la sentencia que es la que surge cuando en el relato fáctico se contengan hechos de tal manera contradictorios entre sí que su coexistencia sea realmente incompatible dado que la afirmación de uno implique la negación del otro, por lo que el defecto al que se alude en el motivo nada tiene que ver con lo que se contempla en el precepto procesal invocado, de forma que como el auto aclaratorio forma parte de la sentencia el motivo a interponer sería, en todo caso, el correspondiente por infracción de Ley, pero se da la circunstancia de que tal contradicción no existe en cuanto que en el auto o en la parte dispositiva del mismo no se modifica la pena impuesta en la sentencia y unicamente en orden al delito de tenencia ilícita de armas se hace una aclaración referente a las costas, siendo la única divergencia un error material intrascendente en cuanto que se comete en el encabezamiento del auto aclaratorio al referirse al contenido de la sentencia.

NOVENO

El cuarto motivo se interpone con apoyo en el nº 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegando el recurrente que la sentencia dejó sin resolver las cuestiones planteadas por la parte recurrente respecto a la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal 4ª y 8ª del artículo 9º del Código Penal, y efectivamente, la defectuosa sentencia recurrida no se pronuncia expresamente sobre la concurrencia o no de tales circunstancias pero la falta de motivación, como ha declarado este Tribunal, es subsanable por razones de economía procesal, cuando a este Tribunal se le ofrece la oportunidad, por la naturaleza de los motivos comprendidos en los recursos, de suplir la falta, como ha ocurrido en el presente caso en el que al pronunciarse sobre los motivos primero y segundo del recurso se ha tenido la ocasión de motivar la procedencia de desestimar las invocadas atenuantes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, con fecha 28 de Mayo de 1.990, en causa seguida contra Pedro Francisco , Aurelio y Eloy , Victor Manuel y Domingo , por delitos de detención ilegal y tenencia ilícita de armas, estimando los dos motivos del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia.

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por Pedro Francisco , Aurelio y Eloy y la acusación particular Lucas y Salvador , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, con fecha 28 de Mayo de 1.990, en causa seguida contra Pedro Francisco , Aurelio y Eloy , Victor Manuel y Domingo , por delitos de detención ilegal y tenencia ilícita de armas, desestimando todos los motivos de los recursos. Declarando de oficio las costas causadas y a la pérdida de los depósitos que en su díaconstituyeron, a los que se dará el destino legal oportuno. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño, con el número 2 de 1.989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Logroño por delitos de detención ilegal y tenencia de armas contra los procesados Pedro Francisco , Aurelio Y Eloy , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 28 de Mayo de 1.990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida excepto el primero y el tercero en cuanto que los hechos son constitutivos de dos delitos de detención ilegal en vez de uno solo como se dice en la sentencia recurrida y en que no es aplicable al procesado Eloy la atenuante especifica del artículo 256 del Código Penal por las razones ya expuestas en la precedente sentencia de casación.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Aurelio Y Eloy , como autores criminalmente responsables de dos delitos de detención ilegal ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE TREINTA MIL PESETAS a cada uno de ellos y por cada delito y al procesado Eloy , como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, con la accesoria para todas las penas privativas de libertad de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena y se mantienen todos los demás pronunciamientos comprendidos en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, declarando de oficio la parte de costas correspondientes del procesado fallecido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel García de Miguel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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