STS 1455/1997, 25 de Noviembre de 1997

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso2587/1996
Número de Resolución1455/1997
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona que absolvió a los acusados del delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmos. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y siendo partes recurridas Carlos José y Everardo , representados por el Procurador Sr. Morales Price y asimismo ha sido parte recurrida Luis María , representado por el Procurador Sr. Alfaro Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Figueres instruyó procedimiento Abreviado con el número 17/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Girona que, con fecha 17 de septiembre de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Teniendo sospechas la policía judicial, grupo de Estupefacientes de Girona de que el acusado Carlos José , nacido el 3-10-1953 y sin antecedentes penales realizaba tráfico de estupefacientes, solicitó el 25-09-95 al Juzgado de Instrucción nº 3 de Figueres la intervención telefónica del teléfono 552383 del que era abonado aquel acusado, sin especificación ninguna en orden a hechos concretos investigados en la que apareciese siquiera indiciariamente como partícipe, a pesar de lo cual, el Juzgado en Auto de 25-09-95, estereotipado, sin alusión ninguna a número de procedimiento, ni al delito en cuestión y de manera genérica autorizó tal intervención, que fue prorrogado por otro Auto de 25-10-.95, referido únicamente a aquel acusado y sin especificación tampoco en orden al delito ni a indicios concretos del mismo.- De dicho modo, y en conversación derivadas de dicha intervención entre Carlos José y el también acusado Luis María , nacido el 04-07-1955 y sin antecedentes penales el día 30-10-95 se llegó a conocimiento del meritado grupo que al día siguiente se iba a producir una entrega de sustancia estupefaciente. Así las cosas, se montó el oportuno dispositivo policial que culminó con la detención del sendos acusados y del también acusado Everardo nacido el 23-12-1973 y sin antecedentes penales, dicho día 31-10-95 a la altura del restaurante "Can Costa" sito en la carretera N-II, cuando el acusado Luis María acabó de pasar veinte tabletas de una sustancia que tras su análisis resultó ser hachis con un peso aproximado de cinco kilos, desde el camión que conducía con matrícula EM-....-F al acusado Carlos José quien, a su vez se las dió a su hijo y acusado Everardo que las recogió en una bolsa y las colocó en la parte trasera de la furgoneta con matrícula JE-....-EV propiedad de su padre. Realizada ésta operación la policía registró el camión y halló en su interior otras 295 pastillas de hachís, cuyo destino final no ha quedado acreditado.- Fruto de aquella intervención en el mismo día, autorizado judicialmente, se practicó el registro de domicilio del acusado Carlos José sito en la C/ progres nº 1 de la localidad de Pau, hallándose 7,5 gr. y 0,039 gr. del psicotropo MDA, 1 gr. de ETIL MDA, 2 trozos de hachis de 1,038 gr. y de 11,987 gr. respectivamente así como un millón veinticinco mil pesetas.- En el curso de dichas conversaciones telefónicas el 06-10-95 se interceptó una conversación de Carlos José y el también acusado Pedro Antonio , nacido el 10-04-1965 y condenado el 21-11-92 por robo con violencia ados años de prisión menor, en la que aludian a la entrega de unas cajas de vino y que concluyó con un encuentro entre ambos en donde no se interceptó ninguna sustancia estupefaciente.- Los acusados Carlos José y Pedro Antonio era consumidores habituales de hachis".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y ABSOLVEMOS libremente a los acusados Carlos José , Everardo , Luis María y Pedro Antonio del delito contra la salud pública por que el venian siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.- Líbrese inmediato mandamiento de libertad de Carlos José y Luis María

    .- Déjese sin efecto la intervención de los vehículos con matrícula EM-....-F y JE-....-EV así como de las sumas de dinero también intervenidas.- Procédase al comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.- Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la ley de enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida de los artículos 344 y 344 bis a), del Código Penal.

  5. - Instruidas las partes recurridas del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de noviembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión.

Esta Sala se ha pronunciado a favor de la legitimación del Ministerio Fiscal para invocar la vulneración de derechos fundamentales y en concreto el de la tutela judicial efectiva, no sólo en defensa y postulación, por sustitución, de los derechos del acusado, por la vía del recurso "pro reo", y de la víctima, sino también a favor de la legitimación directa del Ministerio Fiscal para reclamar los derechos y garantías que la Constitución reconoce a los que son parte en un proceso.

Son diversos los argumentos esgrimidos por esta Sala para fundamentar y justificar esta legitimación directa, y como más reiterados podemos señalar los siguientes:

"... el interés público, que en tales casos se concreta en el interés de la sociedad organizada de lograr la paz social mediante el castigo de los actos que la alteran lesionando los bienes protegidos por el ordenamiento jurídico. En el ejercicio de tales funciones el MF puede y debe ejercitar acciones y recursos.."(STS 2192/1993, de 11 de octubre).

"legitimación para instar la nulidad de los actos procesales que lesionen sus intereses de parte en base a los preceptos de la LOPJ, en especial al art. 240.1º (Sentencia de 11 de octubre de 1993 y Sentencia 797/94, de 14 de abril).

"viene extendiendo dicha titularidad directa de los derechos fundamentales no sólo a las personas físicas sino también a las jurídicas, puesto que tal titularidad corresponde a todas las personas.... En consecuencia en la doctrina del TC los derechos del art. 24, en especial el de la tutela judicial efectiva, van anudados en el proceso constitucional a la posición de parte en dicho proceso... Y no se olvide que la tutela judicial efectiva ha de ser prestada por el Juez predeterminado por la Ley y en ella están incardinadas otras garantías del art. 24 CE, como el derecho a la prueba o a no sufrir indefensión, con lo que aquel derechocubre aquellas garantías constitucionales que son comunes a todas las partes del proceso. En este sentido el MF, como parte en un proceso, debe tener dentro del mismo el derecho a la tutela judicial efectiva y a las demás garantías de ella derivadas.... la tutela judicial efectiva constituye un deber constitucional de los Tribunales expresamente ratificado por el art. 11.3 LOPJ, por lo que aquéllos deben prestar tal tutela a quien sea parte en un proceso, independientemente de su condición o naturaleza como persona física o jurídica o como institución estatal legitimada para postular dentro del mismo, estando por ello legitimada para denunciar el incumplimiento de tal prestación tutelar cualquiera que sea parte en el proceso y se sienta afectada por dicho incumplimiento.... Por lo que debe reconocerse al MF el derecho a la tutela efectiva de que fue privado, al dejarse de valorar por la errónea consideración de su nulidad -nulidad que no era taluna prueba de la acusación que era trascendente para la decisión sobre el objeto del proceso.(STS 797/1994, de 14 de abril).

"... la única razón de su legitimación procesal es la de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados así como velar por la vigencia y efectividad del principio de legalidad.

Es dentro de este marco donde encuentra su habilitación para mantener la inadecuación de las resoluciones que vulneren el cuadro normativo que regula el desarrollo del proceso penal o ejercitar derechos ajenos cuya titularidad corresponde a los ciudadanos..." (STS 1311/95, de 28 de diciembre).

"una decisión de no valorar una prueba practicada válidamente por estimarla erróneamente nula haciendo dejación el Tribunal en el caso concreto de esa misma facultad de valoración de las pruebas que le corresponde y que, si se realiza indebidamente, priva sin razón a la parte de los lógicos efectos que produciría la prueba omitida, desconociendo su derecho a la utilización de todos los medios de prueba y, en definitiva, privándola de una total tutela judicial (Sentencias de 14 de abril y 28 de diciembre de 1994).... Se privó, en consecuencia, al Ministerio Fiscal de servirse del resultado de una prueba que no debió considerarse nula y era trascendente para la decisión de la causa" (STS. 87/1996, de 6 de febrero).

".. La legitimidad del Ministerio Fiscal para recurrrir en casación alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ha sido objeto de expreso reconocimiento en numerosas Sentencias de esta Sala entre las que cabe citar las de 23 de enero y 6 de febrero de 1996 con referencia de la segunda a la inviolabilidad del domicilio. Aunque a veces se afirme que se trata de una legitimación por sustitución, es lo cierto que la propia Constitución Española le atribuye y recomienda al Fiscal en su artículo 124.1 la misión de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, así como del interés público tutelado por la ley, y le abre más tarde, en su artículo 162.1,b), las puertas del recurso de amparo, si bien haya de considerarse en cada caso la posición procesal que ostenta en relación con el derecho fundamental cuya infracción denuncie. Con estas palabras, como parte acusadora no podrá aducir vulneración de la presunción de inocencia, pero sí, por el contrario, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que el artículo 24.1 de nuestra Ley Fundamental atribuye a todas las partes de la causa, incluso si aquéllas fueren personas jurídicas (véanse, por ejemplo, las Sentencias del Tribunal Constitucional 64/1988 y 99/1989)..." (STS 214/97, de 12 de febrero).

El Tribunal Constitucional igualmente se ha pronunciado en favor de la legitimación directa del Ministerio Fiscal para invocar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Así:

Ha declarado que tal legitimación se apoya en el carácter prevalente del interés público cuya defensa atribuye también al Fiscal el art. 124 de la Constitución Española, lo que le permite incluso "invocar en esos recursos un derecho fundamental distinto del alegado por el actor en su demanda y autoriza también al Tribunal a tener en cuenta ese motivo introducido por el Fiscal" (STC 65/1983, de 21 de julio). Agrega el Tribunal Constitucional que "esa legitimación del Ministerio Fiscal se configura como un "ius agendi" reconocido en ese órgano en mérito a su específica posición institucional, funcionalmente delimitada en el art. 124.1 de la Norma Fundamental. Promoviendo el amparo constitucional, el Ministerio Fiscal defiende, ciertamente, derechos fundamentales, pero lo hace, y en eso reside la peculiar naturaleza de su actuación, no porque ostente su titularidad, sino como portador del interés público en la integridad y efectividad de tales derechos" (STC 86/1985, de 10 de julio).

".. Eliminada así por la sentencia recurrida en amparo la clara indefensión que se había producido al Ministerio Fiscal -no está de más recordar que las garantías del artículo 24 de la Constitución comprenden a todas las partes del proceso y no sólo a una de ellas- ..." (ATC 191/88, de 15 de febrero)

El derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE que "como derecho a la prestación de actividad jurisdiccional de los Organos del Poder Judicial del Estado, ha de considerarse, quetal derecho corresponde a las personas físicas y a las personas jurídicas y entre éstas últimas tanto las de Derecho privado como a las de Derecho público"; agregando que "la titularidad del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 de la Constitución corresponde a todas las personas físicas y jurídicas a quienes el ordenamiento jurídico reconoce capacidad en el proceso" (SSTC 64/1988, de 12 de abril y 99/1989, de 5 de junio). En consecuencia en la doctrina del TC los derechos del art. 24, en especial el de la tutela judicial efectiva, van anudados en el proceso constitucional a la posición de parte en dicho proceso. Con la particularidad de citarse expresamente por dicho Tribunal al "Estado y las demás personas jurídicas públicas" como titulares de aquel derecho fundamental (STC 99/1989).

".. no todos los derechos del art. 24 corresponden indiscriminadamente a cualesquiera partes en el proceso, pues, junto a la existencia de derechos procesales, que, por ser consustanciales a la misma idea de proceso (así, el derecho a la tutela, la "igualdad de armas", el derecho a la prueba, etc), asisten a todas las partes procesales...." (ATC. de 7 de marzo de 1997)

De la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala que se deja expresada, acorde con lo que se establece en el artículo 124 de la Constitución, resulta atribuida al Ministerio Fiscal la legitimación para actuar y postular en defensa de los derechos de los ciudadanos, tanto en los casos en que asume la defensa de derechos de personas determinadas -actuando por sustitución procesal- como en aquellos otros en que, portando el interés público tutelado por la ley, invoca el desconocimiento de derechos que titularizan la generalidad de los ciudadanos. El Fiscal no ejercita derechos propios en rigor, sino derechos que son de toda la Sociedad frente al Estado: intereses difusos. El Fiscal representa a la Sociedad y no al Estado y en el ejercicio de esos derechos de la Sociedad se le debe reconocer los mismos derechos procesales que a las demás partes.

Muchos de los principios estructurales del proceso están edificados sobre las posibilidades de defensa de todas las partes y la proscripción de toda indefensión. Desde que al Fiscal se le considera parte del proceso penal, necesariamente ha de admitirse la posibilidad de causarle indefensión. Piensese en los condicionamientos de nulidad de actuaciones (art. 238 L.O.P.J.): es necesario causar indefensión, concepto que necesariamente enlaza con el artículo 24 de la Constitución Española. Igual que se afirma la idoneidad del Fiscal para ser portador del derecho a la tutela judicial efectiva debe afirmarse su capacidad para sufrir indefensión (lo que no se debe confundir con la invocación del principio o derecho a la presunción de inocencia que evidentemente le resulta vedado).

El principio estructural de igualdad de partes lleva por reflejo a reconocer a las acusaciones el mismo rango en sus derechos procesales atribuyéndoles la capacidad de invocarlos en casación. No tendría sentido que la defensa pueda invocar en casación el derecho a la prueba y no pueda hacerlo una acusación.

Y en el ejercicio de esta reconocida legitimación, cuando se ha producido indebidamente la anulación de una prueba y ello provoca una absolución injusta, le es lícito instar el derecho a la tutela judicial efectiva, al proceso debido o a la utilización de los medios de prueba idóneos, derechos proclamados en el artículo 24 de la Constitución, que se han visto conculcados, y todo ello en defensa de la legalidad del proceso y su desarrollo con todas las garantías que conforman un juicio justo (art. 6 CEDH), que el Fiscal asume (art. 3.1 del EOMF) y actúa cuando ejercita su derecho al recurso. No se trata, pues, como se ha dicho en más de una ocasión, acertadamente, de que "un poder público persiga al ciudadano absuelto, sino del ejercicio de una pretensión de amparo en favor de los ciudadanos que vieron conculcados sus derechos constitucionales por la resolución incorrecta de un poder público, el tribunal sentenciador".

Y en el caso que nos ocupa, el Ministerio Fiscal, en el legítimo ejercicio de sus derechos y deberes procesales, insta que por esta Sala se declare la conformidad con la Constitución de los Autos dictados por el Juzgado de Instrucción de Figueras, en las Diligencias que dieron origen al presente procedimiento, por los que se autorizaba las intervenciones telefónicas, dejándose sin efecto la declaración de nulidad que el Tribunal sentenciador ha pronunciado respecto a dichas resoluciones del instructor, declaración que ha impedido entrar en la valoración de las pruebas obtenidas y de las que se ha visto privado el Ministerio Fiscal en el ejercicio de los derechos e intereses de la Sociedad cuya representación le viene atribuida.

Ciertamente, en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, se declara la nulidad radical de las intervenciones telefónicas practicadas afirmándose que adolecen de la necesaria motivación y proporcionalidad, que exige la legalidad constitucional. Igualmente se declara en la sentencia la inobservancia de los requisitos de legalidad ordinaria mencionándose las siguientes infracciones: la ausencia de la fe pública judicial; no indicarse expresamente a los investigados que habían sido objeto de escucha sus conversaciones telefónicas; que los investigados y más concretamente Carlos José nuncaconoció la transcripción de las cintas relativas a su teléfono, que no todas las defensas llegaron a conocer su audición parcial y que las transcripciones nunca fueron adveradas por el Secretario del Juzgado. Como consecuencia de la nulidad apreciada respecto a la intervención telefónica, el Tribunal de instancia no entró en la valoración del hachis que fue intervenido y que según los informes periciales que obran al folio 199 de la causa alcanzaba un peso neto superior a los setenta y nueve kilos.

Examinadas las Diligencias, se puede comprobar que al folio uno obra oficio de la Comisaría de Girona en el que se solicita la intervención del teléfono 55.23.83 del que es titular Carlos José y que tiene instalado en su domicilio. Se justifica la solicitud expresándose, entre otros extremos, que por el Grupo Provincial de Estupefacientes de esa ciudad se está iniciando una investigación en torno a una red que se estaría dedicando al transporte de importantes cantidades de la sustancia estupefaciente hachis, desde el sur de España hasta esa provincia. Se dice asimismo, que en el transcurso de la investigación se ha podido identificar a la persona que se encargaría del almacenamiento y distribución de las sustancias estupefacientes tanto en la provincia de Girona como en el extranjero, siendo éste Carlos José . Se añade en el escrito que se ha podido saber que Carlos José utiliza el mencionado teléfono para realizar los contactos tanto para la recepción de la sustancia estupefaciente como para su posterior distribución. Con el objeto de poder continuar con la investigación y proceder a la identificación de todas las personas implicadas en los hechos así como a la aprehensión de la sustancia estupefaciente, se solicita la intervención de mencionado teléfono.

Por el Juzgado de Instrucción número 3 de Figueres se dictó Auto, con fecha 25 de septiembre de 1995, por el que se acordaba la incoación de Diligencias Previas y con la misma fecha se dictó igual resolución ordenando la intervención del teléfono al que se refería el oficio de la Policía, y tras concretarse el número de teléfono, titular y domicilio en el que está instalado, se expresa la existencia de indicios de que a través de dicho teléfono se producen comunicaciones sobre hechos y circunstancias que referentes a la comisión de delitos, se fundamenta la intervención razonándose que el secreto de las comunicaciones que garantiza el artículo 18 de la Constitución Española debe ceder cuando existen indicios de que a través de las conversaciones telefónicas puedan producirse comunicaciones relacionadas con la comisión de hechos delictivos, supuestos en los que procede la intervención telefónica acordada por Juez competente y deduciéndose en el presente caso de lo expuesto por el Cuerpo Nacional de Policía de Figures que existen fundados indicios de que mediante la intervención del teléfono indicado perteneciente a Carlos José puedan descubrirse hechos y circunstancias de interés sobre la comisión del delito, es procedente ordenar la intervención. Y en la parte dispositiva se concretan los datos del teléfono a intervenir y las ordenes que son pertinentes para hacerlo efectivo. Al folio 15 de las Diligencias obra oficio de la Comisaría de Policía de Girona en el que se hace constar que a través de las conversaciones mantenidas en el teléfono intervenido se ha podido observar que el titular del teléfono se está dedicando a la venta de sustancias estupefacientes y estando realizándose gestiones para la total identificación de todas las personas implicadas y al persistir los motivos por los que se solicitó la intervención telefónica se solicita su prórroga. El Juzgado dicta Auto, en términos similares al anterior y referido a la prórroga que se le interesa autorizando la misma.

Al folio 273 de la causa se extiende Acta por el Secretario Judicial en la que se hace constar que a presencia de la Sra. Juez de Instrucción asistida del Secretario Judicial comparecen la Letrada Montsé Vallé Fiol en nombre y representación de Carlos José y Everardo , y la Letrada Laura Domenech, en nombre y representación de Luis María . Que se procede por el Secretario Judicial al desprecinto del sobre que contiene las cuatro cintas de la intervención telefónica que obraba en los archivos del Juzgado. A continuación se procede a la escucha de las cintas entregadas por la Policía, para su cotejo con la transcripción que obra en Autos. Se reflejan las incidencias que se observan y se termina el Acta haciendo constar que la transcripción realizada por la Policía concuerda con las grabaciones presentadas en el Juzgado.

Es cierto que la protección constitucional del secreto de las comunicaciones, y en especial de la telefónicas, viene garantizada por el artículo 18.3 de la Constitución que admite, mediante resolución judicial, la intromisión en la esfera de la intimidad en supuestos que estén justificados. Pero no se puede olvidar, como señala la sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 1996, que la intervención telefónica que pueda solicitarse por los funcionarios policiales a los Jueces de Instrucción no es posterior al descubrimiento del delito, sino de averiguación del mismo e identificación de su autor (art. 126 de la Constitución); de ahí que sea suficiente, como sucede en el supuesto que nos ocupa, que exista una linea de investigación, sobre la comisión de hechos delictivos que precise, para una mayor eficacia en la lucha contra manifestaciones graves de criminalidad, del auxilio de una información que puede obtenerse a través de las intervenciones telefónicas. Y no son meras conjeturas lo que determina la solicitud que ahora se cuestiona. Se hace referencia a datos objetivos de los que se infiere la posible comisión de importantes operaciones de tráfico con sustancias estupefacientes. Ello justifica la solicitud de la intervenciones telefónica y su prórrogapresentada en el Juzgado de Instrucción en la que se hacen constar los resultados de las observaciones realizadas.

Respecto a la falta de motivación que se alega de las resoluciones autorizando la intervención telefónica y su prórroga, dichos Autos judiciales no son meros impresos con los datos identificadores sino que se trata de resoluciones con escuetas pero suficientes razonamientos en los que además se hace referencia a las que se contienen en los escritos de solicitud, y es doctrina de esta Sala el que se da cumplimiento a esta exigencia constitucional (artículo 120.3 y 24 de la Constitución) cuando se hace explícita remisión a las razones expuestas en la correspondiente solicitud, que como antes se ha mencionado, cumplen, en este caso, con suficiencia, la oportunidad y procedencia de la resolución judicial. La gravedad para la salud pública de las importantes operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes objeto de investigación libera de mayor comentario sobre la proporcionalidad de la injerencia en la intimidad de las personas que implica toda intervención de las conversaciones telefónicas.

No ha habido vulneración de preceptos y exigencias constitucionales y tampoco se aprecia la inobservancia de los requisitos propios de la legislación ordinaria. El control judicial ha sido cumplido, habiéndose entregado en el Juzgado las cintas originales, realizándose la transcripción de las cintas bajo fe judicial del Secretario y de cuyo contenido tuvieron conocimiento los imputados -ahora recurridos- al haberse procedido a la audición de las cintas, en acto contradictorio con la asistencia de sus Letrados.

El motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 344 y 344 bis a), del Código Penal.

La estimación del motivo anterior impide entrar en el examen de la existencia o no de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes. Sobre ello tendrá que pronunciarse el Tribunal de instancia en la nueva sentencia que se dicte.

TERCERO

La estimación del primero de los motivos de este recurso, formalizado por el Ministerio Fiscal, conlleva la nulidad de la sentencia recurrida, retrotrayéndose las actuaciones al momento de debatir la sentencia, en cuyo momento el Tribunal juzgador deberá formar convicción valorando como legítimas y acorde a los mandatos constitucionales y a la legislación ordinaria la intervención telefónica y su prórroga que aparecen acordadas en la causa, procediendo a dictar nueva sentencia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, de fecha 17 de septiembre de 1996, en causa seguida por delito contra la salud pública, casando y anulando dicha sentencia, retrotrayéndose las actuaciones al momento de debatir la sentencia, en cuyo momento el Tribunal juzgador deberá formar convicción valorando como legítimas y acorde a los mandatos constitucionales y a la legislación ordinaria la intervención telefónica y su prórroga que aparecen acordadas en la causa, procediendo a dictar nueva sentencia. Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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