STS, 4 de Septiembre de 1991

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso6175/1989
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Enrique y Daniela , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que les condenó por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Martínez-Pereda Rodriguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr.

Federico José Olivares Santiago.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de San Roque, instruyó sumario con el número 15 de 1988, contra Enrique , Daniela y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 6 de junio de 1989 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- "En el mes de mayo de 1988 los procesados Penélope y Gonzalo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que convivían maritalmente en el domicilio de la primera sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la ciudad de La Línea dela Concepción, en el que vivían también los hijos de la procesada Enrique , igualmente procesado, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Juan Pedro , ambos adictos a la heroína, venían dedicándose al menos desde un año antes a la adquisición y distribución a gran escala de la sustancia conocida con el nombre de hachis, actividad que les proporcionaba importantes ganancias y desarrollaban fundamentalmente de la siguiente manera:

una vez que un tercero, por ellos comisionado, valiéndose de porteadores que contrataba a tal fin alijaba la droga llevándola desde el lugar de la costa donde había sido escondida por quienes en contacto con Penélope y su compañero sentimental la habían embarcado en Marruecos hasta un escondrijo convenido, Gonzalo procedía a transportar dicha mercancía en la furgoneta JE-....-Q de su propiedad desde este último sitio hasta el domicilio de Penélope donde se procedía a abrir los fardos y a sacar las pastillas para facilitar su distribución.- En el marco de este ilegal negocio y después de que la Policía ante la sospecha de que aquellos se dedicaban al comercio de estupefacientes, sospecha alimentada por el lujoso tren de vida que ambos llevaban no compaginable con su carencia de recursos económicos, ya que no se les conocía trabajo o profesión alguna ni tampoco que tuvieran fortuna personal, habían montado un servicio de vigilancia sobre Gonzalo y Penélope , cuyo esposo heroinómano, murió sin dejar patrimonio alguno, habiéndose dedicado a la venta ambulante de ropa, esta vigilancia, que en los tres últimos meses se había intensificado, les permitió advertir en la noche del día 25 del mismo mayo un inusitado movimiento de personas alrededor de dicho domicilio, observando asímismo que la puerta de un garaje se abría asomándose por ella una mujer no identificada que tras mirar un momento a la calle procedió a cerrarla, y percatándose igualmente de que el procesado Carlos Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, que en aquella época había de valerse de muletas para caminar a consecuencia de las secuelas de unreciente accidente de circulación, se desplazaba en un taxi a una barriada de dicha ciudad, La Línea, donde estuvo hablando con unos individuos cerca de una hora, trasladándose luego en el mismo taxi al domicilio de Penélope , por lo que la policía ante la posible existencia de un alijo de haschis y la llegada de la droga al domicilio de la mencionada procesada, obtuvo el correspondiente mandamiento judicial, procediendo por funcionarios de la misma en la tarde del día siguiente, 26 de mayo, a efectuar la entrada en dicho domicilio, encontrando en la cocina del mismo, junto a los procesados ya mencionados, a la también procesada Daniela , mayor de edad, sin antecedentes penales y esposa de Gonzalo de la que se encontraba separada desde hacía tres años, hallándose igualmente en la casa, pero no en la cocina, y si en una habitación durmiendo, el procesado Enrique ; en el registro del mismo hallaron en la furgoneta JE-....-Q que se encontraba en el garaje de la casa, contiguo a la cocina y desde la que era perfectamente visible por estar abierta la puerta que separa ambas dependencias, tres fardos de arpillera aún mojada que contenían pastillas de haschis, sustancia derivada de la planta "cannabis indicae", y en el suelo del garaje seis cajas de cartón en las que se guardaban pastillas de esta misma sustancia y otras tres cajas, vacías, de iguales características, encontrando en un armario de la cocina la cantidad de 2.394.000 pesetas. Por la Policía se procedió a la intervención de esta suma, propiedad de Penélope de una motocicleta marca SUZUKI GSXR 750 que por un precio de 1.559.000 pesetas compraron el día 14 de abril de 1988 Celestina y su novio Juan Pedro , pagada al contado con el dinero que les dió al parecer el padre de aquella, y del haschis hallado en el garaje, que había sido trasladado hasta el mismo por Gonzalo en la furgoneta mencionada desde el lugar en que lo había ocultado los porteadores no identificados, contratados en aquella ocasión por Carlos Jesús para retirarlo del sitio de la costa donde lo habían dejado las personas que conforme a lo convenido con Penélope y Gonzalo , lo habían exportado desde Marruecos; realizado el pesaje de la sustancia, la operación arrojó un resultado de 340 kilogramos, 171 gramos.- Sobre las 11 horas del día siguiente cuando funcionarios de Policía se encontraban realizando gestiones relacionadas con los hechos ocurridos, en el establecimiento "Moto Bazar Linense", donde Enrique había entregado la cantidad de 500.000 pesetas a cuenta de la embarcación Zodiac, llegó al mismo la también procesada Carla , mayor de edad y sin antecedentes penales que prestaba servicio como empleada de hogar en el domicilio de Penélope , sosteniendo relaciones de noviazgo con Carlos Jesús y que siguiendo indicaciones de aquella y para impedir la intervención de la mencionada embarcación pretendía cambiar la titularidad de la misma poniéndola a su propio nombre.- Los considerables beneficios que Penélope y Gonzalo obtenían de su ilegal actividad habían permitido a la primera adquirir, poniéndolos a nombre de cada uno de sus hijos, dos automóviles, uno marca Renault 25 por el que pagó al contado la cantidad de 3.244.000 pesetas y el otro Mercedes 190 que le costó, además de entregar un Alfa Romeo, 2.500.000 pesetas, habiendo pagado igualmente la cantidad de 500.000 pesetas a cuenta de la compra de una embarcación marca Zodiac, y comprado una casa en la Barriada DIRECCION001 en la ciudad de Los Barrios por la que abonó según la escritura 2.000.000, y que ha sido tasada en 6.432.000 pesetas, teniendo además en el Banco Hispano Americano de La Línea de la Concepción una cuenta de ahorro abierta a a su nombre y al de otra persona con un saldo de 1.162.325 pesetas y una imposición a plazo fijo en la misma oficina bancaria a su nombre y al de sus hijos de 16.103.414 pesetas, aparte de la suma de 2.394.000 pesetas que fue encontrada en su domicilio; por su parte Gonzalo , que ha declarado ser su profesión la de albañil alicatador y efectuar portes con su furgoneta, ganando alrededor de 50.000 pesetas mensuales, se permitió comprar una casa en la calle DIRECCION002 de la Línea para que la ocupasen su esposa, de la que como ya se ha dicho se encontraba separado, y los siete hijos del matrimonio, así como un automóvil Renault 25 por el que pagó también al contado la cantidad de 3.238.000 pesetas, y también un Ford Scort por el que había abonado, además de entregar otro automóvil, la cantidad de 360.000 pesetas, aparte de tener a nombre de su esposa Daniela en la mencionada sucursal bancaria de la Línea una imposición a plazo fijo de 4.000.000 de pesetas, a lo que debe añadirse que en una diligencia de entrada y registro efectuada por la policía el día 9 del siguiente Junio en el domicilio de la calle DIRECCION002 fué encontrada la cantidad de 2.060.000 pesetas que Daniela manifestó procedían de la venta de un barco propiedad de su hijo.- En fase sumarial se acordó por el Instructor la intervención del metálico, cuentas bancarias y vehículos automóviles encontrados en poder de los procesados y de la casa adquirida por Penélope en la Barriada DIRECCION001 de los Barrios.- No consta que los procesados Enrique y Daniela , hijo de Penélope y esposa de Gonzalo , como antes se dijo que conocían la actividad ilícita de estos últimos, y de la que venían beneficiándose con unos resultados por la influencia positiva que para su nivel de vida estos representaban, tuvieran intervención alguna en la misma, ni que formaran parte del grupo integrado por los dos mencionados procesados.- El día ya mencionado, 26 de mayo de 1988, después de que la policía efectuó el registro en el domicilio de Penélope y cuando procedía a la detención de la procesada, esta última sufrió una alteración nerviosa, a lo que pudo contribuir también el hecho de que su hijo Juan Pedro había salido aquel día de un Hospital de Algeciras donde estuvo internado en razón de una grave enfermedad, y dió un manotazo sin que conste su intención de resistirse a los agentes actuantes, alcanzando en la cara al Policía Nacional D.

Carlos por lo que las gafas de éste cayeron al suelo resultando con daños tasados en 19.000 pesetas. El valor de dicha sustancia ha sido estimado en 136.068.400 pesetas." 2.- La Audiencia deinstancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS.-

"Que debemos condenar y condenamos a Gonzalo y Penélope como autores de un delito contra la salud pública en concurso ideal con un delito de contrabando a las penas para cada uno de ellos de nueve años y cuatro meses de prisión mayor con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de 250.000.000 de pesetas y al pago de una sexta parte de las costas procesales.- Que debemos condenar y condenamos a Carlos Jesús como autor de un delito contra la salud pública y de otro delito de contrabando a las penas por el primero de ellos de cinco años de prisión menor y multa de sesenta millones de pesetas con arresto sustitutorio de 150 días caso de impago de la misma, una vez hecha excusión de sus bienes por el primer delito y a la de cinco meses de arresto mayor y multa de ochenta millones de pesetas con arresto sustitutorio de 150 días si no la hiciera efectiva una vez hecha excusión de sus bienes; accesorias correspondientes y pago de una sexta parte de las costas.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los procesados Enrique y Daniela de los delitos contra la salud pública y contrabando de que vienen siendo acusados y debemos CONDENARLES y les CONDENAMOS como autores de un delito de receptación ya definido a la pena para cada uno de ellos de TRES AÑOS de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una sexta parte de las costas procesales y multa de VEINTE MILLONES de pesetas con 120 días de arresto sustitutorio si no la hiciere efectiva, una vez hecha excusión de sus bienes.- Que debemos absolver y absolvemos a Carla como autora de los delitos contra la salud pública y contrabando de que viene siendo acusada, y debemos condenarle y le condenamos como responsable en concepto de encubridora de un delito contra la salud pública a la pena de cuatro meses de arresto mayor con iguales accesorias y multa de cinco millones de pesetas con arresto sustitutorio de 90 días caso de impago una vez hecha excusión de sus bienes y al pago de la sexta parte de las costas procesales.- Que debemos absolver y absolvemos a Penélope del delito de resistencia a agentes de la Autoridad de que igualmente viene siendo acusada. Se decreta la prisión provisional de Carlos Jesús y se declara no haber lugar a la libertad provisional solicitada por Penélope .- Para el cumplimiento de las penas impuestas se abona a los procesados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acredita en ejecución de sentencia.-Se acuerda el comiso de los inmuebles, vehículos y metálico intervenidos a los procesados en estas actuaciones, y que obran referidos en los hechos probados, así como de la casa adquirida por Gonzalo y Daniela .- Procédase a la devolución a su propietario de la motocicleta Suzuki matrícula NI-.... e inscrita en la Jefatura de Tráfico a nombre de Celestina .- Dese destino legal a la sustancia intervenida, y firme esta resolución comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.- La furgoneta Mercedes matrícula JE-....-Q propiedad del procesado Gonzalo queda afecta a las responsabilidades civiles del mismo, debiéndose llevar nota a la correspondiente pieza." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Enrique y Daniela que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los siguientes motivos: PRIMERO.- Amparado en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse condenado a los recurrentes por un delito del que no habían sido acusados. SEGUNDO.- Reiterando el anterior, por habérseles privado del derecho legítimo de defensa con relación a una acusación que ni siquiera existió.

  2. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de septiembre de 1991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación y defensa de los procesados, Enrique y Daniela , contiene dos motivos, ambos amparados por el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el primero, por haberse condenado a los recurrentes por un delito del que no habían sido acusados, y el otro, reiterando el anterior, por habérseles privado del derecho legítimo de defensa con relación a una acusación que ni siquiera existió.

Para el mejor entendimiento de las cuestiones que suscita el recurso, conviene partir de los siguientes datos, 1º) En la causa instruída por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Roque (Cádiz) bajo el nº 15/88 porsupuesto delito contra la salud pública, fueron procesados los hoy recurrentes, siendo acusados mástarde por el Ministerio Fiscal como autores de un delito contra la salud pública de los artículos 344 y 344 bis

  1. nº 3 del Código Penal y de un delito de contrabando de los artículos 1,1, nº 4 y 3, circunstancia 1ª, de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, en concurso ideal. 2º) Tal calificación provisional de la acusación pública fué elevada a definitiva en el acto del juicio oral, pues la modificación operada en ella se limitó a la concreción de la pena aplicable, privativa de libertad y pecuniaria, manteniendo todo lo demás. 3º) La defensa de los recurrentes elevó a definitivas en el plenario las conclusiones provisionales en las que postulaba la absolución de sus defendidos.

    4º) La sentencia de instancia, tras absolverles de los delitos contra la salud pública y de contrabando de que venían siendo acusados, les condena como autores de un delito de receptación ya definido a la pena para cada uno de ellos de tres años de prisión menor, accesorias, pago de una sexta parte de las costas y multa de veinte millones de pesetas con ciento veinte días de arresto sustitutorio si no la hicieren efectiva, una vez hecha excusión de sus bienes. 5º) En el párrafo sexto de los hechos probados de la sentencia de instancia se expresa: "No consta que los procesados, Enrique y Daniela , hijo de Penélope y esposa de Gonzalo , como antes se dijo que conocían la actividad ilícita de estos últimos, y de la que venían beneficiándose con unos resultados por la influencia positiva que para su nivel de vida estos representaban, tuvieran intervención alguna en la misma, ni que formaron parte del grupo integrado por los dos mencionados procesados." 6º) Por otra parte, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia se hace constar que "asímismo los hechos enjuiciados constituyen un delito de receptación previsto y castigado en el art. 546 bis b) (sic) del Código Penal, apreciado por la Sala, en razón de su propia naturaleza y de la intensa conexión con el delito contra la salud pública referido, que viene acreditado por el hecho de que dos de los sujetos implicados, sin que exista constancia de su participación en los delitos contra la salud pública anteriormente cometidos por dos individuos de los enjuiciados, pero con conocimiento de su realidad se vieron beneficiados con las ganancias resultantes de aquellos".

    7º) En el fundamento de Derecho quinto de la meritada sentencia, se explicita en que "conociendo ambos que sus respectivos madre y esposo se dedicaban al tráfico de estupefacientes que les proporcionaba píngües beneficios,se aprovecharon de los mismos, como lo demuestran los automóviles y cantidades de dinero que recibieron y el tren de vida por ellos sostenido incompatible con su situación de carencia total de recursos que pudieran proceder del desempeño de un trabajo o profesión o, en general conseguidos de un modo lícito". 8º) Los hoy recurrentes fueron condenados por un delito de receptación del art.

    546 bis f), en su redacción operada por la Ley Orgánica 1/1988, de 24 de marzo y se demuestra: a) Porque, si bien la sentencia de instancia en su confección mecanográfica recoge en el fundamento jurídico segundo el art. 546 bis b), se trata de un error material, que se evidencia en que el precepto citado no establece tipicidad alguna ni establece por tanto delito y sanción, limitándose a una interpretación auténtica y contextual, al decir "se refutan habituales a los efectos de este capítulo, los reos que fueren dueños, gerentes o encargados de tienda, almacen, industria o establecimiento abierto al público". b) Porque tal error también se demuestra, como resulta del contexto de la sentencia, en que según los hechos probados, no consta que traficaran con drogas tóxicas o estupefacientes, pero sí que conocían la actividad en tal sentido de sus allegados y se lucraban de la misma. Ello se repite argumentativamente en el fundamento jurídico segundo y en el quinto.

  2. Que no puede, por tanto estimarse -como recoge el Ministerio Fiscal en su escrito de adhesión al recurso- que se les condenara por un delito del art. 546 bis a), cuando los mismos recurrentes en su escrito de formalización así lo recogen en el segundo de los antecedentes de hecho y lo vuelve a reiterar en el párrafo segundo del motivo primero. d) En resumen, los procesados fueron acusados de un delito contra la salud pública y de un delito de contrabando, en concurso ideal, y sancionados por un delito de receptación del art.

    546 bis f).

SEGUNDO

Sustancialmente en los dos motivos del recurso se aduce la violación del principio acusatorio. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en sus sentencias 12/1981, de 10 de abril y 105/1983, de 23 de noviembre, que la posibilidad del que es acusado en el proceso penal por un delito o falta y luego es condenado por otro, tanto si se plantea un cambio de calificación, no afecta al deudo del procesado de saber de que se le acusa, y, sobre todo, con su derecho fundamental, ligado al anterior, a poder defenderse de todo lo que se le acuse, si se da la identidad del hecho punible, entre ambas infracciones y si ambos son generalmente homogéneos como destacó la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1972, de modo que todos los elementos del segundo tipo están contenidos en el tipo delictivo objeto de la acusación, porque siendo así no hay ningún elemento nuevo en la condena del que nohaya podido defenderse respecto a la acusación.

Reiterando dicho Tribunal Constitucional en posteriores resoluciones -sentencias de 17 de julio de 1986, 17/1988, de 16 de febrero y 205/1989, de 11 de diciembre- que el art. 24 de la Constitución Española establece un sistema complejo de garantías, intimamente vinculadas entre sí- principios acusatorio y de contradicción y defensa y prohibición de indefensión- que en el proceso penal se traduce en la exigencia de que, entre la acusación y la sentencia, exista una relación de identidad del hecho punible, de forma tal que la condena recaiga sobre los hechos que se imputan al acusado... puesto que el delito procesal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación...a no ser que el Tribunal haga uso de la facultad del art.

733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de no hacer uso de la facultad que le confiere este proyecto, no podrá calificar o penar los hechos de manera más grave a lo pretendido por la acusación, ni condenar por delito distinto, salvo que respetando la identidad de los hechos, se trate de tipos penales homogéneos.

Numerosas resoluciones de esta Sala de Casación -ad exemplum 21 de enero, 15 y 29 de marzo de 1988, 10 de mayo de 1989 y 29 de enero de 1991- no han estimado como infracciones homogéneras a estos efectos los delitos de robo y receptación, en que el procesado ha sido acusado por el primero y condenado por el segundo. Cierto, que la sentencia de 12 de noviembre de 1986 ha sostenido la tesis contraria, pero es excepcional y la expuesta, más moderna y generalizada constituye el sentir de este Tribunal.

Pues bien, acusados los recurrentes de un concurso delictual del art. 71 del Código Penal, de los delitos sancionados en los artículos 344 y 344 bis a) nº 3 del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 1,1, nº 4 y 3, circunstancia 1ª de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio se plantea el problema de la homogeneidad entre el concurso objeto de acusación y el delito sancionado del art.

546 bis f) del Código.

Se trata evidentemente de un título imputativo distinto, lo que ocurre, no sólo con uno de los elementos del concurso ideal del art.

71, el de contrabando, sino incluso con el propio delito contra la salud pública. Si tratándose de infracciones de enriquecimiento, como el robo, cuyo parentesco en este punto con la receptación es más que destacado, este Tribunal no ha mantenido la homogeneidad entre dos infracciones de enriquecimiento, sancionadas en el mismo título, menos puede aceptarlo con relación a los delitos de contrabando contra la salud pública y una receptación como la del art. 546 bis f) incorporada por la reforma de la Ley Orgánica 7/1988, de 24 de marzo del Capítulo VII del Título XIII del Libro II del Código Penal, que viene a ser con relación con los delitos del art. 344, lo que la genérica receptación es a las infracciones contra la propiedad.

El motivo debe ser estimado, a la vista de que se ha faltado al principio acusatorio y a la posibilidad de una eficaz defensa que no puede negarse ni aminorarse en un Estado de Derecho. Ambas infracciones no son de la misma naturaleza o especie, ni supone unas modalidades diversas dentro de la misma tipicidad penal.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por los procesados Enrique y Daniela , contra la sentencia dictada por la Audiencia y causa arriba reseñadas, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia Audiencia, declarando de oficio las costas causadas y con devolución a los recurrentes del deposito que constituyó en su día.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Jose Manuel Martínez-Pereda, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Recurso número 6.175/89 Ponente: Excmo. Sr. Martínez-Pereda Fallo el 4 de Septiembre de 1991 Secretaría: Sr. Rico Fernández SEGUNDA SENTENCIA SALA SEGUNDA: Excmos. Sres.: D. Gregorio García Ancos D.

Enrique Bacigalupo Zapater D. Jose Manuel Mtnez.-Pereda Rodriguez ====================================== En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de San Roque, con el número 15 de 1988 y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz por delito contra la salud pública contra los procesados Enrique y Daniela , el primero hijo de Carlos Jesús y de Penélope , nacido el 10 de enero de 1966, natural y vecino de la Línea de la Concepción, de estado soltero cuya solvencia no consta, con instrucción, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 26 de mayo de 1988 al 15 de julio de 1988, y la segunda, hija de Carlos y Paula , de 42 años de edad, natural y vecina de la Línea de la Concepción, de estado casada, de profesión sus labores y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada desde el 26 de mayo de 1988 al 28 del mismo mes, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, de fecha 6-6-89 que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Exmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Exmo. Sr. D. Jose Manuel Martínez-Pereda Rodriguez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Que no siendo acusados los procesados por el delito por el que han sido condenados y atendidas las razones de la anterior sentencia, procede decretar la libre absolución de los mismos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS absolver y absolvemos libremente a los procesados Enrique Y Daniela , del no delito de receptación del art. 546 bis f) del Código Penal, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas que les corresponden, dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado respecto a los mismos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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