STS, 4 de Marzo de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso5779/1989
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que pende ante esta Sala, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL y por los acusados Lorenzo , Roberto , Jose Manuel , Carlos Jesús , Luis Antonio , Juan Alberto , Victor Manuel e Armando contra sentencia dictada por la Audiencia provincial de Zaragoza que les condenó por delito de falsedad en DOCumento oficial los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte como recurridos Domingo , Guillermo e Juan , estando éstos representados por el procurador Sr. Pérez Fdez. Turégano, los recurrentes están a su vez representado por el Procurador Sr. Ogando Cañizares.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número seis de Zaragoza instruyó Diligencias Previas núm. 1190 de 1988 contra Lorenzo , Roberto , Jose Manuel , Carlos Jesús , Luis Antonio , Juan Alberto , Victor Manuel , Armando , Domingo , Guillermo e Juan , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia provincial de dicha ciudad que, con fecha 27 de septiembre de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes: "HECHOS PROBADOS: El día 10 de Diciembre de 1.986, Jose Manuel , empleado de la Agencia Ejecutiva del Ayuntamiento de Zaragoza, en procedimiento de apremio seguido contra Jose Antonio , y actuando como agente ejecutivo realizó una diligencia de notificación y requerimiento de pago por el importe de una multa de tráfico, en el edificio donde este tiene su domicilio, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 de Zaragoza, entregando la notificación por él rubricada a una persona no identificada, haciendo constar en la diligencia que se trataba de la portera del inmueble, y sin que dicha persona firmara en la diligencia extendida en prueba de recepción del DOCumento, firmando como testigos de ello los titulares de los D.N.I. nº NUM003 y NUM004 que resultaron ser Armando y Lorenzo .

SEGUNDO

Sobre las 9'40 horas del 16 de Febrero de 1.987, en el expediente nº 16479/86 de la Agencia Ejecutiva del Ayuntamiento de Zaragoza, Jose Manuel , intervino como ejecutor de la misma, practicando y firmando en el edificio antes reseñado, una diligencia de embargo al Sr. Jose Antonio con una persona no determinada, haciendo constar en la diligencia que se trataba de la vecina del NUM001 NUM005 , y sin que dicha persona se identificara ni firmara en la diligencia extendida en prueba de recepción del DOCumento, firmando como testigos de ello los titulares de los D.N.I. nº NUM006 y NUM007 , que resultaron ser Roberto y Luis Antonio .

TERCERO

El día 4 de Mayo de 1.987, Carlos Jesús , empleado de la Agencia Ejecutiva del Ayuntamiento de Zaragoza, en procedimiento de apremio seguido contra el citado Sr. Jose Antonio y actuando como agente ejecutivo, realizó una diligencia de notificación y requerimiento de pago por el importe de otra multa de tráfico en el edificio antes citado con una persona no identificada, haciendo constar en la diligencia que se trataba de la vecina del NUM001 NUM008 , y sin que dicha persona firmara en la diligencia extendida en prueba de recepción del DOCumento, firmando como testigo de ello los titulares de los D.N.I. nº NUM009 y NUM006 que resultaron ser Juan Alberto y Roberto .

CUARTO

Sobre las 16'30 horas del día 8 de Septiembre de 1.987, en el expediente nº 35894/86 de la Agencia Ejecutiva del Ayuntamiento de Zaragoza, Carlos Jesús , interviniendo como ejecutor de la misma, firmó y practicó en el edificio antes descrito una diligencia de embargo al Sr. Jose Antonio , con una persona no identificada, haciendo constar en la diligencia que se trataba de la portera del inmueble, y sin que dicha persona firmara en la diligencia extendida en prueba de recepción del DOCumento, firmando como testigos de ello los titulares de los D.N.I. nº NUM010 y NUM007 que resultaron ser Luis Antonio y Victor Manuel .

Ninguno de los testigos -que en aquel entonces trabajaban por horas para la citada agencia, cobrando a 375 pts. la hora, habiendo pasado Luis Antonio desde Noviembre de 1.987 a ser contratado temporalmente por la misma- ni de los agentes ejecutivos, se preocuparon, de identificar por cualquiera de las formas admisibles, a las desconocidas personas antes citadas.

En el reseñado edificio no hay cabina de porteria, ya que no existe tal servicio, y las labores de limpieza de la escalera son efectuadas por Regina en horario habitual de 7 a 8 de la mañana, y sin obligación de permanecer en el inmueble el resto del día, a la que por ello en contraprestación le permiten vivir en un piso de la comunidad, al que se puede llamar desde un timbre del portal en el que consta como identificación "porteria". El vecino del NUM001 NUM005 , es Jorge y el del NUM001 NUM008 , Carolina . Con ninguno de los tres, antes mencionados, se practicaron las diligencias relatadas, ni ninguna otra.

Como consecuencia de las anteriores actuaciones, Jose Antonio no tuvo conocimiento de las mismas y el día 28 de Abril de 1.988 se vio sorprendido cuando una grua contratada por la agencia ejecutiva, trataba de llevarsele el turismo matrícula F-....-F que se le habia embargado en una de las diligencias originandose unos daños, de los que se dedujo testimonio en su momento.

QUINTO

El día 9 de Junio de 1.987, Jose Manuel efectuó una notificación de embargo dimanante del expediente 16479/86 a "un amigo, que no se identificó ni firmó" del Sr. Jose Antonio , haciendolo como testigos los titulares de los D.N.I. nº NUM011 y NUM012 que resultaron ser Juan y Guillermo (f-43).

SEXTO

El día 12 de Enero de 1.988, Carlos Jesús , efectó una notificación de embargo dimanante del expediente 35894/86 a "una señora familiar que no se identifica y no firma" del Sr.

Jose Antonio , haciendolo como testigos los titulares de los D.N.I. nº NUM013 y NUM014 que resultaron ser Domingo y Jose Manuel (f-49).

Todos los nombrados como acusados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales." 2.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: CONDENAMOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a: Jose Manuel y a Carlos Jesús como autores responsables de un delito continuado de falsedad en DOCumento oficial cometido por imprudencia de funcionario público a la pena de 8 meses de prisión menor, a cada uno de ellos.

Roberto y a Luis Antonio , como autores responsables de un delito continuado de falsedad en DOCumento oficial cometido imprudentemente por particulares a la pena de 7 meses de prisión menor, a cada uno.

Armando , Lorenzo , Juan Alberto y Victor Manuel , como autores responsables de un delito de falsedad en DOCumento oficial cometido imprudentemente por particulares a la pena de 6 meses y un día de prisión menor a cada uno de ellos.

A todos los anteriores, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales en la proporción correspondiente.

Absolvemos a Juan , Guillermo y a Domingo del delito que se les imputa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas porcesales." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el Ministerio Fiscal y por el porcesado Armando , y por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los procesados Lorenzo , Roberto , Jose Manuel , Carlos Jesús , Luis Antonio , Juan Alberto , y Victor Manuel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- I) El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .por infracción de Ley del art. 849, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando aplicación indebida del art. 565 párrafo primero, ya que no hay delitos de falsedad por imprudencia temeraria en DOCumento oficial, art. 302, nº 2º del Código Penal, y 303 Código Penal, sino delitos dolosos de falsedad en DOCumento oficial, art. 302 nº 2 y 303 del Código Penal. SEGUNDO .- por infracción de Ley art. 849 nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 69 bis.

TERCERO

Infracción de Ley del art. 849 nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por inaplicación de los arts. 101 y siguientes del Código penal, ya que no se reparan los daños causados, pues no se declara la nulidad de las diligencias a que se refieren los cuatro primeros hechos.

II) .- La representación del procesado Armando , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de Ley por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

.- Infracción de Ley, al amparo de lo prevenido en el artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inadecuada aplicación del artículo 565 del Código Penal en relación con el artículo 303 del mismo cuerpo legal.

TERCERO

Infracción de Ley al amparo de lo prevenido en el artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III) La representación de los restantes recurrentes, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: por quebrantamiento de forma : PRIMERO .- Al amparo del artículo 851, 1, inciso primero, por no expresarse con claridad y precisión los hechos que se consideran probados, según resulta de la exposición del motivo. por infracción de Ley : SEGUNDO .- por infracción de Ley al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento criminal, ya que dados los hechos probados, se ha infringido por aplicación indebida, el artículo 302, 2 del Código Penal en relación con el 303 del mismo.

TERCERO

por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que dados los hechos probados se ha infringido por aplicación indebida el artículo 565-1º del Código Penal en relación con el 303 y 302-1º del propio texto legal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL PRIMERO.- La impugnación se inicia con un motivo procesalmente residenciado en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal en el que se denuncia la vulneración por aplicación indebida del artículo 565 del Código penal y, por falta de aplicación, de los artículos 302-2º y 303 del mismo cuerpo legal sustantivo. Es importante reseñar la vía procesal elegida para impugnar, que impone el acatamiento riguroso de los hechos declarados probados en virtud de la norma contenida en el artículo 884-3º de la indicada Ley procesal. Y en este sentido hay que indicar como necesario punto de partida que el ahora inatacable relato histórico de la sentencia no establece en ninguno de sus seis extremos que las personas que figuran en las correspondientes diligencias no existiesen ni tampoco que no hubieran recibido los actos de comunicación, sino que contrariamente se establece el aserto contrario en los distintos apartados: "entregando la notificación por él rubricada a una persona no identificada" (primero), "practicando una diligencia con una persona no determinada" (segundo), "realizó una diligencia de notificación con una persona no identificada" (tercero), "practicó en el edificio una diligencia de embargo con una persona no identificada" (cuarto), "efectuó una notificación de embargo a un amigo que no se identificó ni firmó" (quinto), y "efectuó una notificación de embargo" (sexto). En los seis casos el relato establece que las personas destinatarias de los actos de comunicación no eran las que figuraban en las respectivas diligencias extendidas al efecto, pero también narra un acaecer histórico: que las diligencias se practicaron con otras personas y que los procesados "no se preocuparon de identificar por cualquiera de las formas admisibles a las desconocidas personas antes citadas". Es, pues, desde esta perspectiva fáctica de donde ha de partirse para la subsunción.SEGUNDO.- Es obvio que con arreglo a tal narración no puede deducirse la existencia del tipo doloso tratado de aplicar: el definido en el número 2º del artículo 302 del Código penal, pues el contrapunto general del artículo 565 del mismo cuerpo legal bastaría para rechazar el motivo en tanto no se describe, sino al contrario, la existencia de "malicia". Falta así el primer requisito preciso con arreglo a muy autorizada DOCtrina científica para la existencia del tipo doloso: la voluntad de alterar o falsificar la verdad. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado, reservando para análisis ulteriores de otras impugnaciones el tema de la posibilidad o imposibilidad de comisión culposa del tipo penal postulado como existente; aunque sea preciso anticipar, a fin de dar respuesta congruente a los restantes motivos de este recurso, que la respuesta ha de ser positiva.

TERCERO

El motivo segundo del recurso que se examina, articulado en la misma sede procesal que el anterior, postula la infracción por indebida aplicación del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 69 bis del Código penal. El motivo debe ser estimado. Sobra razón al Ministerio público al decir que la misma naturaleza del delito continuado conforme al indicado precepto pugna de manera frontal con su aplicación al tipo culposo o imprudente. Los datos esenciales de existencia de "plan preconcebido" o de "aprovechando idéntica ocasión" pugnan con una actuación simplemente imprudente y que por ello no puede compadecerse por propia naturaleza con tal preordenación. Si ella existe, existirán "pari passu" varios o un delito doloso, lo que en manera alguna puede existir es un tipo único y continuado culposo. En este sentido, la reciente Sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1990, resumiendo la DOCtrina precedente, ha declarado que "el requisito del plan preconcebido (exigido alternativamente con el aprovechamiento de idéntica ocasión), denominado en la DOCtrina como unidad de designio, de dolo o de propósito, y también como dolo global o de conjunto, requiere solamente una trama preparada con carácter previo que abarque la realización de varios hechos delictivos "; lo que es obviamente inconciliable con la reconducción a esta figura colectora de acciones imprudentes o culposas reiteradas. El motivo, consecuentemente, ha de ser estimado.

CUARTO

Finalmente y por lo que a este recurso hace referencia, el motivo tercero y final del mismo, que con igual apoyo procesal que los precedentes denuncia la vulneración por falta de aplicación de los artículos 101 y siguientes del Código penal debe ser igualmente estimado. Es indiferente que las falsedades se hayan cometido dolosa o culposamente a estos efectos. La restitución al estado anterior a la infracción es consecuencia jurídicamente necesaria de la infracción criminal jurisdiccionalmente declarada y es obvio que una DOCumentación declarada falsa no puede seguir desplegando efectos en otros sectores del ordenamiento jurídico. La forma más radical de nulidad de un acto es la de su disconformidad (incluso culposa) con la normativa penal y por ello debe estimarse el motivo decretando la nulidad solicitada en el recurso.

  1. RECURSO DE LOS PROCESADOS

QUINTO

La pluralidad de impugnaciones formuladas --dos--y la no muy comprensible unificación de recurrentes en una de ellas, conforme se indicará, imponen programar la fundamentación en cuatro temas decisorios básicos: a) El motivo por supuesto quebrantamiento de forma por pretendida falta de claridad articulado primero por varios de los procesados y que con amparo procesal en el primer inciso del artículo 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal alega una supuesta falta de claridad en la narración histórica de la sentencia sometida a recurso al no consignar qué manifestaciones se hicieron por las personas receptoras de los actos de notificación. b) El primer motivo del recurso del coprocesado Armando , basado en el artículo 849-2º de la expresada Ley procesal. c) Posibilidad de comisión del tipo objeto de acusación por imprudencia. d) Si tal posibilidad comprende a los testigos actuantes en los actos de comunicación o si, por el contrario,sólo afecta a los agentes ejecutivos que practicaron las diligencias. Este sector en cuanto apoyado procesalmente en el artículo 849-1º de la Ley procesal ha de valorarse partiendo necesariamente del ya citado artículo 884-3º de dicha Ley.

SEXTO

El indicado motivo único por quebrantamiento de forma ha de ser decididamente desestimado, en tanto en cuanto incurre en la causa de inadmisión --hoy convertible en fundamento bastante de desestimación-- prevista en el artículo 884-3º ya citado de la Ley de Enjuiciamiento criminal. Lo pretendido en el motivo ya se estimó adecuado en el primer fundamento de esta resolución al analizar el motivo primero del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal. En dicho fundamento ya se razonó que el relato establecía de manera inequívoca, es decir, carente de dudas y ambigüedades, que las diligencias se habían practicado de manera efectiva. En tales condiciones a nada conduciría una eventual estimación del motivo que carecería de toda sustancia práctica para la subsunción.

SEPTIMO

No mejor suerte ha de correr el motivo señalizado como b) en el precedente fundamento quinto. El pretendido error de hecho denunciado como existente no sólo es inexaminable al estar incurso en la causa prevista en el artículo 884-6º de la tantas veces citada Ley de Enjuiciamiento criminal, pues las declaraciones de los procesados no son DOCumentos, sino pruebas de carácter personal aunqueDOCumentadas en la causa bajo fe pública judicial; sino también porque el designio impugnativo carecería de toda trascendencia mutatoria de la subsunción efectuada por el tribunal de instancia por las mismas razones que se indican en el fundamento que precede.

OCTAVO

En cuanto a la posibilidad de comisión culposa del tipo delictivo de falsedad, la DOCtrina científica ha pendulado en España dentro de las direcciones admisiva y negativa, aduciéndose argumentos de orden dogmático y de política criminal. Lo cierto es que la jurisprudencia de esta Sala ha venido tradicionalmente admitiendo tal posibilidad, siendo la última formulación la contenida en la compendiosa Sentencia de 4 de noviembre de 1989, excluyendo tan sólo de la misma los casos que incorporan el dolo a la tipicidad, como son los previstos en los artículos 304, 305, 306, 307 y 311 del Código penal, en los que se exige la realización de algo que sobrepase la genérica voluntad del autor sobre la mera realización de la acción objetiva: "intención de lucro", "perjuicio de tercero o ánimo de causárselo" u otro elemento subjetivo semejante de la tipicidad. Así, si se parte del relato es obvio que no cabe respecto a dos de los coprocesados -- Jose Manuel y Carlos Jesús --, que actuaban como agentes ejecutivos, esta comisión culposa al haber infringido el deber normativo de cuidado exigible según se señaló al transcribir el oportuno pasaje de la narración histórica.

NOVENO

Contrariamente, los recursos de los coprocesados han de ser estimados. El relato sólo expresa que los mismos actuaron como testigos en las diligencias de DOCumentación de los actos de comunicación. También la narración indica que eran simples empleados temporales contratados por horas en la agencia ejecutiva y que se limitaron a firmar como testigos. En tales condiciones, también resulta obvio que no tenían un deber de cuidado normativamente exigible al carecer de todo dominio funcional del acto. Eran los funcionarios encargados de la diligencia a los que incumbía el deber de cautela de cerciorarse de la identidad de los recipendiarios, en tanto que el deber exigible a los intervinientes como testigos se detenía en el límite representado por la aseveración --por lo señalado ahora inatacable-- de la entrega de la cédula y de la falta de firma por parte del recipendiario de la misma. Ir más allá en exigencia de conducta sería contrariar las exigencias del Derecho penal como sector normativo de intervención mínima o de última o suprema razón. Este frente impugnativo debe, pues, ser estimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, estimando los motivos segundo y tercero.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de CASACION interpuesto por los procesados Lorenzo , Roberto , Luis Antonio , Juan Alberto , Victor Manuel e Armando contra la antedicha sentencia, en causa seguida a los mismos por delito de Falsedad en DOCumento oficial, declarando para ellos las costas de oficio; con devolución del depósito que en su día constituyó el procesado Armando .

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto contra la mencionada sentencia por el procesado Jose Manuel y Carlos Jesús , condenando a los mismos al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito no constituído.

Casamos y anulamos la sentencia del Tribunal de instancia.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a dicho Tribunal a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número seis de Zaragoza, con el número 27 de septiembre de 1989, y seguida ante la Audiencia provincial de dicha ciudad por delito de falsedad enDOCumento oficial contra los procesados Armando , nacido en Guareña el 17-5-59, con D.N.I. nº NUM003 hijo de Carlos Miguel y de Daniela , domiciliado en Zaragoza, de estado soltero de profesión funcionario Seguridad Social; Lorenzo , nacido en Deza el 16-4-45, D.N.I. nº NUM004 , hijo de Donato y de María del Pilar , casado, funcionario; Roberto nacido en Villadoz el 17-8- 49, con D.N.I. nº NUM006 , hijo de Manuel y de Elisa , funcionario de Correos; Luis Antonio , nacido en Zaragoza el 28-3-52, con D.N.I. nº NUM007 , hijo de Angel y Laura , administrativo; Jose Manuel nacido el 3-4-58 en Luco de Jiloca, con D.N.I. nº NUM014 , hijo de Manuel y Rosa , administrativo; Juan nacido en Peralejos en 8-2-53, con D.N.I. nº NUM011 , hijo de Salvador y Ana , funcionario de Correos; Guillermo , nacido en Alpanseque el 29-XII-36, con D.N.I. nº NUM012 , hijo de Jesús Ángel y Estela , funcionario; Juan Alberto , nacido en Alba el 10-XI-35, con D.N.I. nº NUM009 , hijo de Cornelio y de Pilar , funcionario; Victor Manuel , nacido en RUBIELOS el 30-6-36, con D.N.I. nº NUM010 , hijo de Angel y María Rosario , funcionario; Carlos Jesús , nacido en Zaragoza el 14-XII-58, con D.N.I. nº NUM015 , hijo de REafael y de María Milagros , administrativ; Domingo , nacido en Zaragoza el 27-II-55. con D.N.I. nº NUM013 , hijo de Simón y de Estefanía , administrativo. Todos ellos con instrucción, domiciliados en Zaragoza, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y en libertad por esta causa, y en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 27 de septiembre de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida con inclusión de los hechos declarados probados por el tribunal de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Los hechos narrados como probados en la misma son constitutivos de seis delitos de imprudencia temeraria previsto en el párrafo primero del artículo 565 del Código penal, que si mediase malicia constituirían otros tantos delitos de falsedad en DOCumento oficial del artículo 302-2º del mismo cuerpo legal.

TERCERO

De los referidos delitos son responsables en concepto de autores del artículo 14-1º del mismo Código los procesados Jose Manuel (los hechos señalados en los apartados A,B, y C del relato) de tres de ellos y de los tres restantes declarados probados, el también procesado Carlos Jesús . Procede en cambio, por las razones expuestas en la precedente sentencia de casación, acordar la libre absolución conforme al artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento criminal de los procesados Roberto , Luis Antonio , Armando , Lorenzo , Juan Alberto y Victor Manuel ; declarando de oficio la parte proporcional de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la repetidamente citada Ley procesal.

CUARTO

Procede declarar la inexistencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal y aplicar la pena accesoria de suspensión de empleo prevista en el artículo 42, en relación con el 41, del Código penal.

QUINTO

Por la vía de restitución prevista en el artículo 102 del Código penal, procede decretar la nulidad absoluta de las diligencias practicadas en la vía de apremio a los procesados.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos libremente a los procesados Roberto ; Luis Antonio , Armando , Lorenzo , Juan Alberto y Victor Manuel del delito de falsedad en DOCumento oficial objeto de acusación, declarando de oficio siete novenas partes de las costas.

Y debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Manuel Carlos Jesús , en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cada uno de ellos de tres delitos de imprudencia temeraria que si mediare malicia constituirían tres delitos de falsedad en DOCumento público, a TRES PENAS cada uno de ellos de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR , con las accesorias de suspensión de cargo público, derecho de sufragio y profesión durante sus respectivos tiempos; declarando la nulidad de las diligencias de notificaciones y embargos practicadas y condenandoasimismo a cada uno de ellos al pago de una novena parte de las costas; se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida que no se opongan a los de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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