STS 1034/1998, 17 de Septiembre de 1998

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso3093/1997
Número de Resolución1034/1998
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencias 3 Abril 1.992, 13 Setiembre 1.994, 3 Noviembre y 20 de Diciembre de 1.995, 10 de Diciembre de 1.996 , 17 de Enero de 1.997 y 6 de Febrero de 1.998- que es preciso diferenciar entre pertinencia y necesidad de la prueba, conceptos que implican una graduación de exigencia lógica, pues si pertinente, es

lo oportuno y adecuado, necesario, quiere decir tanto como obligado y

forzoso, teniendo ambas notas en común, un aspecto meramente objetivo

que se halla en relación con el thema decidendi en toda su

complejidad, y un aspecto funcional que implica que la prueba propuesta tenga relevancia en el resultado del juicio respecto de

cada uno de los citados temas o cuestiones implicados en el mismo.

En definitiva, el Tribunal se vé forzado a posteriori a la

formulación de un juicio sobre la prueba que supera en intensidad al

emitido al tiempo de la admisión y que versa sobre la pertinencia.

Necesidad, por tanto, tiene relación con lo indispensable, lo

forzoso, en tanto que lo pertinente se queda solo en lo adecuado.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional -cfr. Sentencias 7 Diciembre 1.983, 10 Abril 1.985, 1 Julio 1.986-, señala que no se produce vulneración de derecho fundamental alguno cuando la prueba propuesta es rechazada aun siendo pertinente porque su contenido por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla acreditado.

Aplicando la doctrina expuesta, es evidente que las pruebas denegadas, no eran necesarias, ya que aunque se acreditase que los Agentes de la Guardia Civil de Melilla, hubiesen hecho una inspección del vehículo, ello no implica que necesariamente tuviesen que encontrar la droga, pues para ello, la Guardia Civil de Málaga, según testimoniaron los Agentes de dicho Cuerpo que intervinieron en la incautación de aquélla, tuvieron que desmontar dos veces la rueda (folio 113 declaración judicial de uno de los Agentes), debiendo auxiliarse de mecánicos.

En relación con los pasajeros del barco, el hecho de acreditar que dos personas meramente sospechosas, viajaban en el mismo barco que el acusado, no prueba que actuaran de acuerdo y que hubieran introducido la droga en el vehículo. Ambas personas, además testificaron en el plenario.

La prueba pericial propuesta, tampoco es relevante, desde el momento en que del atestado y declaración de los Agentes de la Guardia Civil, resulta que el acusado desembarcó el vehículo, siéndole indicado por los Agentes que se apartara para examinarlo lo que evidencia que el mismo podía circular. El motivo, pues, debe desestimarse.

CUARTO

Los motivos cuarto y quinto del recurso, se formulan por quebrantamiento de forma, al amparo de los números 3º y 4º y del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se examinarán conjuntamente, al referirse a denegación de preguntas al testigo Plácido .Los motivos, deben desestimarse.

Las preguntas relativas a si el testigo conocía o no al recurrente, y se quedó con una copia de las llaves del vehículo que facilitó al acusado, son irrelevantes para formar convicción acerca de la participación en los hechos del acusado.

Las referentes a si el testigo introdujo la droga en el vehículo, son evidentemente incriminatorias para el deponente, y por tanto, es totalmente correcta la decisión del Tribunal de instancia.

En todo caso, consta en el acta del juicio, que el mencionado testigo, que es sordomudo, manifestó por señas que se limitó a vender el coche, y no tenia nada que ver con los hechos, ratificando su declaración sumarial obrante al folio 16.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, y con sede procesal en el número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el sexto motivo de impugnación, en el que se alega predeterminación del fallo, concretado en la expresión relativa al "nerviosismo del acusado", que se relata en los hechos declarados probados.

Para analizar este motivo, conviene recordar la doctrina general que sobre dicho vicio sentencial ha establecido la doctrina de esta Sala. Así una reiterada jurisprudencia -Tribunal Supremo Sentencias 5 Febrero, 11 y 17 Abril, 25 Marzo y 6 de Mayo, todas de 1.996- ha recogido que:La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 27 Septiembre y 17 Diciembre de 1.996 , 19 de Febrero y 15,17 y

24 Abril de 1.997 ->>.

El motivo ha de rechazarse.

La expresión utilizada, no entraña un concepto juridico, sino que es una frase totalmente asequible a cualquier persona, y que es usa , por tanto, en el lenguaje coloquial. Evidentemente, aquella frase debió reservarse para los fundamentos jurídicos, pero eliminada, no incide en la estructura de la sentencia, ni fue tomada en consideración en el fundamento jurídico primero de la misma para llegar al fallo condenatorio.

SEXTO

Al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce en el séptimo motivo de impugnación, al no resolverse por el Tribuna "a quo" un recurso de queja por denegación de pruebas.

Indudablemente, la alegación nada tiene que ver con el motivo que se invoca, referido a cuestiones planteadas en el juicio oral, y no resueltas en la sentencia. Por ello, el motivo ha de rechazarse.

En todo caso, el recurso mencionado, parece presentado ante el Juzgado y no ante la Audiencia, folio 347, y se referia a pruebas ya denegadas en resoluciones de la Audiencia, y que fueron objeto de pronunciamiento en el Auto de señalamiento del juicio oral, en el rollo de Sala, y en la propia sentencia. El motivo, ha de rechazarse.

SEPTIMO

Por último, hemos de decir que la repercusión del nuevo Código Penal y de la reciente Ley Orgánica 12/95, de Contrabando, sobre los supuestos de introducción en España de sustancias estupefacientes procedentes de otros países ha sido objeto de consideración en un Pleno de la Sala celebrado el pasado 24 de noviembre en el que se acordó que la concurrencia de tráfico de drogas y contrabando sólo dará lugar a un concurso de normas y no a un concurso de delitos. Esta nueva situaciónjurídica justifica el cambio de criterio respecto a sentencias pronunciadas con anterioridad, habiéndose recogido por esta Sala, en Sentencia 1088/1997, de 1 de diciembre, las razones que se tienen en cuenta para seguir esta nueva orientación. Como más destacadas podemos señalar las siguientes: a) La nueva redacción tanto del Código Penal como de la Ley de Contrabando plantea una nueva situación, dada la modificación operada en el sistema de consecuencias jurídicas y en las reglas de su ejecución. Si se tienen en cuenta estos aspectos se comprueba una considerable intensificación del rigor penal sufrido por el delito de tráfico de drogas previsto ahora en el artículo 368 CP., especialmente cuando ha desaparecido la redención de penas por el trabajo que preveía el art. 100 del derogado CP. de 1973. b) El llamado "plus de antijuricidad" al que se vienen refiriendo algunas sentencias de esta Sala para justificar el concurso ideal entre el delito contra la salud pùblica en la modalidad de tráfico de drogas y el delito de contrabando, en los supuestos en que se introduce la droga en España desde el exterior, tiene que haber sido incluido por el legislador en la amenaza penal prevista para el tráfico de drogas en el vigente art. 368 CP, dado que, de lo contrario, la pena resultante resultaría desproporcionada en relación al contenido de ilicitud y de culpabilidad del hecho. Por lo tanto, en la medida en la que el concurso de normas por consunción depende en gran medida de la magnitud de las penas amenazadas, es indudable que la introducción de la droga desde el extranjero, si aumenta la gravedad del hecho, puede ser adecuadamente reprimida con las nuevas penas previstas en el Código Penal para el tráfico de drogas, quedando consumida la supuesta lesión de la norma del contrabando en la del tráfico de drogas en virtud del principio "lex consumens derogat lex consumptae".

  1. Sobre la base de estas consideraciones, la concurrencia del tráfico de drogas y del contrabando de éstas sólo da lugar en el nuevo derecho a un concurso de normas que se resuelve según lo establecido en el art.

8.3º CP. c) En suma: en los supuestos de introducción de la droga en España desde el exterior el art. 368 CP. alcanza toda la ilicitud del hecho, pues no existe un interés fiscal defraudado en la medida en la que aunque el autor lo hubiera querido satisfacer ello no hubiera sido posible. Asimismo, tampoco existe en estos casos un mayor peligro para la salud pública, toda vez que todo el peligro proviene de la tenencia de la droga dentro del territorio. Precisamente lo que crea el peligro es la introducción de la droga en España y no su introducción por sí misma.-cfr. Tribunal Supremo 26 Enero y 2 de Febrero de 1.998-.

Las razones que se dejan expresadas, obligan a dictar sentencia absolutoria respecto al delito de contrabando.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Luis Andrés , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia en dicho particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuniquese esta resolución la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa seguida en el Juzgado de Instrucción numero 3 de Málaga con en numero 5470/95 contra Luis Andrés , nacido en Málaga, mayor de edad, hijo de Eusebio y Alejandra , sin antecedentes penales, en cuya causa la Audiencia Provincial de Málaga con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el dia de hoy por esta Sala II cuyos componentes arriba reseñados bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hacen constar lo siguiente.

ANTECEDENTES

Se aceptan los de la resolución recurrida.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los de la resolución recurrida, salvo en lo referente al delito de contrabando.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia rescindente los hechos declarados probados son constitutivos de solo un delito contra la salud pública de los artículos 368, 369. 3 del Código Penal en relación con el artículo 77 del mismo Cuerpo Legal, del que es responsable en concepto de autor el acusado Luis Andrés , manteniendose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada, en cuanto no se opongan o desvirtúen los de la presente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Luis Andrés del delito de contrabando de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al mismo por un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de TRES AÑOS Y UN MES DE PRISION y multa de TREINTA MILLONES DE PESETAS, con condena de la mitad de las costas procesales causa y declarando de oficio la otra mitad, manteniendose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan o desvirtuen los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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