STS 1306/2006, 13 de Diciembre de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:7577
Número de Recurso427/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1306/2006
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Antonio contra el auto dictado en grado de apelación con fecha 27 de septiembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda), dimanante de los autos número 250/95 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Berja. Es parte recurrida en el presente recurso don Julián representado por la Procuradora doña Rosa María Martínez Virgili.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Berja conoció de los autos número 250/95, sobre reconocimiento y ejecución de resolución extranjera, seguido a instancia de don Carlos Antonio, en su condición de síndico del concurso de acreedores de don Julián .

Por la representación procesal de don Carlos Antonio se formuló solicitud de reconocimiento y declaración de ejecutoriedad de resolución extranjera en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se tenga por solicitado el reconocimiento de la resolución que se acompaña, ordenando se expida mandamiento de anotación del Concurso de Acreedores al Registro de la Propiedad de Berja, con respecto a las fincas registrales antes mencionadas de las que es titular el concursado".

Con fecha 17 de octubre de 1995 el Juzgado dictó Auto cuya parte dispositiva dice: "Que he decidido reconocer la eficacia en España de la resolución de 28 de julio de 1995 del Tribunal de Quiebras, Concurso de Acreedores y Sucesiones de Copenhage (Dinamarca) y, en consecuencia, líbrese mandamiento por duplicado al Sr. Registrador de la Propiedad de Berja, una de cuyas copias devolverá diligenciada, a fin de que se proceda a la anotación de la existencia del concurso de acreedores K 351/1995-B en los bienes propiedad de D. Julián siguientes: 1) Finca núm. NUM000, libro NUM001, tomo NUM002, folio NUM003 ; 2) Finca núm. NUM004, libro NUM005, tomo NUM006, folio NUM007 (a); 3) Finca núm. NUM008, libro NUM005, tomo NUM009, folio NUM010 (b)".

SEGUNDO

Interpuesto recurso contra el señalado auto, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda) dictó Auto en fecha 27 de septiembre de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: Estimar en los términos que se indican en el razonamiento anterior el recurso de alzada interpuesto por la representación de D. Julián frente al auto de fecha 17 de octubre de 1995, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Berja, que se revoca, debiendo cancelarse las anotaciones registrales practicadas de conformidad con el mismo, y sin imposición de condena en costas".

TERCERO

Por la representación procesal de don Carlos Antonio se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción, por no aplicación, del artículo 279 de la misma Ley. Segundo.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción, por no aplicación, del artículo 24 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, y por aplicación errónea del artículo 46 del mismo instrumento internacional.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 17 de mayo de 2002 se acordó la admisión del recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de don Julián se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintinueve de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes necesarios para resolver el presente recurso de casación y, por ende, la controversia suscitada en la instancia, y de la que se trae causa, conviene tener en cuenta los que seguidamente se reseñan.

Carlos Antonio, en su condición de síndico del concurso de acreedores de Henry Nielsen, presentó solicitud de reconocimiento y declaración de ejecutoriedad de la resolución dictada por el Tribunal de Quiebras, Concurso de Acreedores y Sucesiones, Tribunal Marítimo y de Comercio de Copenhague, con fecha 28 de julio de 1995, por la que se acuerda solicitar al síndico del concurso que lleve a cabo la inscripción de la declaración del concurso de acreedores en el Registro de la Propiedad en donde figuraban inscritos los tres inmuebles situados en España que se reseñaban en la misma resolución y que eran titularidad del concursado. A la solicitud acompañó la copia legalizada de la resolución por reconocer, así como de la certificación extendida por el mismo Tribunal del Estado de origen acreditativa de la condición de síndico de Carlos Antonio, que en tal calidad quedaba facultado para actuar con efecto vinculante en los asuntos del concurso de acreedores de Julián . Dichos documentos fueron acompañados de las correspondientes traducciones al castellano.

Con fecha 17 de octubre de 1995 el Juzgado de Primera Instancia dictó auto por el que se reconoció en España la eficacia de la indicada resolución extranjera, acordando librar mandamiento por duplicado al Registrador de la Propiedad de Berja para que procediese a la anotación de la declaración del concurso de acreedores de Julián en las inscripciones de las fincas que se detallaban en la misma resolución. En ella se indicaba, además, que contra la misma cabía recurso ante la Audiencia Provincial, que debía de interponerse en el plazo de dos meses contados desde la fecha de su notificación.

Mediante escrito fechado el 8 de mayo de 1997, Julián, que previamente había comparecido en el Juzgado a fin de designar Procurador que le representase en el señalado procedimiento de exequatur, solicitó la nulidad de pleno derecho del Auto que lo otorgaba alegando, entre otras razones de fondo referidas a la improcedencia del reconocimiento de la resolución extranjera, que había tenido conocimiento de la existencia del procedimiento promovido a tal fin, y que en él se había dictado la resolución que otorgaba el exequatur sin darle trámite de audiencia, no habiéndole sido notificado el Auto del Juzgado.

Por Providencia de fecha 17 de enero de 1998 se dispuso no haber lugar a la admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones, y, no constando la notificación en forma al demandado del Auto que declaró la eficacia de la resolución extranjera, se acordó llevar a efecto dicha notificación a través del Procurador de Julián designado en autos. Con fecha 19 de enero de 1998 se notificó al señalado Procurador el Auto del 17 de octubre de 1995, instruyéndole de los recursos procedentes.

Con fecha 19 de enero de 1998 tuvo entrada en el Registro de la Audiencia Provincial el escrito de oposición a la declaración de ejecutoriedad de la resolución extranjera formulado por Julián, al amparo de lo dispuesto en el artículo 36 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968. De dicho escrito se dio traslado a la parte solicitante del exequatur, que, mediante escrito presentado el 2 de marzo de 1999, procedió a impugnarlo. Tras la celebración de la vista del recurso, a la que fueron convocadas las partes, la Audiencia Provincial dictó Auto de fecha 27 de septiembre de 1999 en el que se estimó el recurso interpuesto por dicho Julián y se revocó el Auto del Juzgado, ordenando la cancelación de las anotaciones registrales practicadas de conformidad con el mismo.

SEGUNDO

El primer motivo del actual recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opina dicha parte, el artículo 279 de dicha Ley. Basa el recurrente la denuncia de la infracción del artículo 279 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la afirmación de que la parte frente a la que se dirige la solicitud de reconocimiento y declaración de ejecutoriedad de la resolución extranjera tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento de homologación y de la resolución que acordó otorgar el exequatur con anterioridad a haberle sido notificada ésta, de forma que cuando presentó el escrito de oposición a dicho reconocimiento había transcurrido el plazo de dos meses, previsto en el artículo 36.2 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, para interponer el recurso contra la decisión de Juez de Primera Instancia que otorga la ejecución.

El motivo debe ser desestimado.

El apartado segundo del artículo 279 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una regla de subsistencia de la eficacia de los actos de comunicación, carentes de la debida regularidad, cuando la persona notificada, citada y emplazada se hubiera dado por enterada en el juicio, en atención a la posibilidad que en tales casos se le brinda de ejercitar debida y oportunamente sus derechos de defensa. Ahora bien, dicha norma no exime al órgano jurisdiccional de promover la notificación en forma del acto procesal objeto de comunicación, pues así lo impone el artículo 260 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la sanción de su omisión es la nulidad, según lo dispuesto en el primer párrafo del mismo artículo 279, que solo se sana cuando la parte se da por enterada del acto y, por tanto, se logra la finalidad de la notificación.

Ciertamente, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2006, las reglas del referido artículo 279 han sido matizadas "en base a la interpretación efectuada por esta Sala en cuanto que en la sección se establecen requisitos de muy diversa índole que no pueden ser equiparados a los fines de eficacia o ineficacia del acto -Sentencia de 27 de enero de 1993 -, puesto que si es cierto, como tantas veces ha dicho el Tribunal Constitucional, que el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con las partes y, muy en especial, los de emplazamiento, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que establece el artículo 24 de la Constitución, se ha de tener en cuenta que lo significativo de su omisión es que impida a la parte afectada el conocimiento preciso para ejercer su derecho de defensa -SSTC 108/87, 153/87, 140/88, 233/88, 195/90, 275/93, 362/93, entre otras-, pues la razón de ser de las exigencias impuestas por el legislador a los actos de comunicación consiste en que el destinatario del acto tenga oportuna noticia para que pueda adoptar la conducta procesal que estime convenirle -SSTC 115/88 y 362/93 -, por cuya razón el cumplimiento de tales requisitos ha de examinarse en cada caso concreto de conformidad con aquella ratio y fundamento -SSTC 195/90, 113/93 y 362/93 -, y si la parte afectada tiene conocimiento por cualquier medio ajeno al proceso de la tramitación del juicio, la diligencia exigible en la defensa de sus intereses le obliga a personarse en el procedimiento, subsanando así la posible infracción que haya podido haber cometido el órgano judicial, a menos que se trate de un conocimiento tan tardío que le impida la defensa o que se le haya negado indebidamente la personación -STC 101/90 de 4 de junio-, ya que, como ha dicho esta Sala, no puede alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación por falta de la diligencia razonablemente exigible -Sentencias de 7 de enero de 1991, de 30 de junio de 199 3-".

Ahora bien, cuando el Tribunal ha llevado a cabo tardíamente el acto de comunicación, como aquí ha sucedido, con la instrucción entonces de los medios de impugnación procedentes, no puede decirse que el anterior conocimiento extrajudicial del proceso y de la decisión judicial satisfaga la finalidad del acto de comunicación hasta el punto que haga éste innecesario, tanto más cuanto la parte afectada por la resolución promovió la nulidad de las actuaciones con base, precisamente, y entre otras razones, en la falta de notificación de la decisión judicial que otorgaba el reconocimiento de la eficacia de la resolución extranjera, solicitud que mereció la respuesta del Juzgado en el sentido de declarar la inadmisión a trámite del incidente de nulidad formulado, "pudiendo usar la parte los recursos legalmente previstos"; y, al advertir el órgano jurisdiccional que no constaba en autos la notificación en forma al demandado del Auto que otorgaba el exequatur a la resolución extranjera, dispuso en la misma Providencia que se llevase a efecto la notificación por medio de su representante en autos, instruyéndole de sus derechos y de los recursos a interponer. Así las cosas, mal puede situarse el término inicial del cómputo del plazo establecido en el artículo 36.2 del Convenio de Bruselas para interponer el recurso contra la decisión que otorga la ejecución en el momento en que, por tener conocimiento del procedimiento de exequatur y de la resolución en él recaída, la parte contra la que se pretendía el exequatur instó la nulidad de las actuaciones, cuando es el mismo órgano jurisdiccional el que aboca al solicitante al empleo de los recursos procedentes, y, advertida la falta de notificación de la resolución, dispone su comunicación al interesado a fin de que, mediante el uso del remedio impugnatorio legalmente previsto, pueda hacer valer adecuadamente su derecho de defensa, que de otra forma se vería indefectiblemente menoscabado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, residenciado en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 24 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, y, por interpretación errónea, del artículo 46 del mismo instrumento internacional.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su antecesor.

Conviene precisar, antes de hacer cualquier otra consideración sobre el fondo del argumento impugnatorio esgrimido en este segundo motivo del recurso, que el exequatur de la resolución extranjera fue promovido al amparo de lo dispuesto en el Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que en la relaciones entre los Reinos de España y Dinamarca -Estado de procedencia de la resolución por reconocer- entró en vigor el día 1 de marzo de 1996. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de su artículo 54, el Convenio se aplicará no solo a las acciones judiciales ejercitadas con posterioridad a la entrada en vigor del mismo, sino también a las resoluciones dictadas después de la fecha de su entrada en vigor entre el Estado de origen y el estado requerido como consecuencia de acciones ejercitadas con anterioridad a esta fecha, si las reglas de competencia aplicadas se ajustaren a las previstas en el Título II o en un Convenio en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido al ejercitarse la acción.

Con posterioridad, y con el fin de regular el reconocimiento y la declaración de ejecutoriedad de las resoluciones dictadas en materia concursal, excluídas -como enseguida se verá- del ámbito material de aplicación del Convenio de Bruselas, se dictó el Reglamento (CE) número 1346/2000, del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, el cual, no obstante, y con independencia su ámbito temporal de aplicación -artículo 43 -, no es de aplicación a Dinamarca de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de este Estado.

Pues bien, la resolución, cuya eficacia ahora se pretende, tiene por objeto la anotación al margen de las correspondientes inscripciones de tres fincas en el Registro de la Propiedad español de la declaración del concurso de su titular registral dictada por el Tribunal danés. La resolución por reconocer tenía por objeto, pues, hacer valer la eficacia registral inherente a la declaración del concurso, que ahora posibilita el artículo 22 del Reglamento comunitario sobre procedimientos de insolvencia, con carácter general y de forma automática, y que más específicamente, atendido el carácter cautelar de la resolución, se permite por el artículo 38 del mismo instrumento internacional; del mismo modo que el artículo 24 del Convenio de Bruselas de 1968 contempla la posibilidad de solicitar medidas provisionales o cautelares previstas por la Ley de un Estado contratante a las autoridades judiciales de dicho Estado, incluso si, en virtud del Convenio, un tribunal de otro Estado contratante fuere competente para conocer sobre el fondo, y que el artículo 722 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil permite a quien acredite ser parte de un proceso extranjero solicitar al tribunal español, con arreglo a lo dispuesto en los Tratados y Convenios que sean de aplicación, la adopción de medidas cautelares en los casos en que para conocer del asunto principal no sean exclusivamente competentes los tribunales españoles.

Ahora bien, la resolución por reconocer fue dictada el 28 de julio de 1995, antes, por tanto, de la entrada en vigor del Convenio de Bruselas para España y Dinamarca, lo que, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 54, constituye un primer obstáculo para su aplicación, y, en particular para reconocer la eficacia de la decisión foránea conforme a sus normas.

Pero es que, además, la materia sobre la que versa y la naturaleza de la resolución por reconocer impiden, asimismo, su reconocimiento y la declaración de ejecutoriedad, con arreglo a los preceptos del Convenio de Bruselas; en efecto, conforme dispone su artículo 1.2, se excluirán del ámbito de aplicación del Convenio la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores, así como los demás procedimientos análogos, respecto de los cuales el artículo 220 del Tratado de Roma había previsto la elaboración de un Convenio específico, previsión normativa que cristalizó finalmente en el aludido Reglamento (CE) número 1346/2000, del Consejo, sobre procedimientos de insolvencia. El Tribunal de Justicia comunitario ha elaborado un concepto autónomo de los procedimientos de insolvencia, que considera en términos amplios como los fundados, según las diversas legislaciones de las partes contratantes, sobre el estado de suspensión de pagos, la insolvencia o el quebrantamiento del crédito del deudor que implican una intervención de la autoridad judicial, con el resultado una liquidación forzosa y colectiva de los bienes o, por lo menos, un control de esa autoridad -Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de febrero de 1979, asunto 133/78, Gorudain

  1. Nadler-. En consecuencia la resolución que, con base en una declaración de concurso, acuerda ordenar al síndico que inste la constancia de dicha situación concursal en los registros públicos del Estado receptor debe, sin ningún género de dudas, considerarse incluida en las excepciones del ámbito material de aplicación del Convenio de Bruselas. Paralelamente, el Tribunal de Justicia comunitario ha excluido del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas las resoluciones de carácter cautelar o provisional que no se hubiesen dictado siguiendo un procedimiento contradictorio. En la Sentencia de 21 de mayo de 1980, asunto 125/79, Denilauer c. SNC Couchet Frères (parágrafo 15) se dice: "Un análisis de la función reconocida en el conjunto del sistema del convenio al artículo 24, especialmente consagrado a las medidas provisionales y cautelares, lleva además a la conclusión de que se ha previsto un régimen especial en lo que atañe a este tipo de medidas. Si bien es verdad que procedimientos como los aquí controvertidos, que prevén la adopción de medidas provisionales y cautelares, se conocen en el sistema jurídico de todos los Estados contratantes, y puede, cuando concurren determinados requisitos, considerarse que no violan los derechos de defensa, procede, sin embargo, subrayar que la concesión de medidas de esta índole exige, por parte del órgano jurisdiccional, una circunspección especial y un conocimiento profundo de las circunstancias concretas en las que la medida tiene que desplegar sus efectos. Según el caso, y, en particular, conforme a los usos comerciales, debe poder limitar su concesión en el tiempo o, en lo que se refiere a la naturaleza de los bienes o mercancías que sean objeto de las medidas consideradas, exigir garantías bancarias o decretar un embargo y, con carácter general, subordinar su adopción a todos los requisitos que garanticen el carácter provisional o cautelar de la medida que acuerde"; sigue considerando (parágrafo 16): "Es ciertamente el Juez del lugar o, en cualquier caso, del Estado contratante donde estén situados los bienes que serán objeto de las medidas solicitadas el que está en mejores condiciones para apreciar las circunstancias que pueden llevar a conceder o denegar las medidas solicitadas o a ordenar las modalidades y requisitos que deberá cumplir el demandante para garantizar el carácter provisional y cautelar de las medidas adoptadas. El Convenio tuvo en cuenta estas necesidades al prever en su artículo 24 que podrán solicitarse medidas provisionales y cautelares previstas por la ley de un Estado contratante a las autoridades de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Convenio, un Tribunal de otro Estado contratante fuere competente para conocer del fondo del asunto"; y concluye (parágrafo 17): "El artículo 24 no excluye la posibilidad de que las medidas provisionales o cautelares acordadas en el Estado de origen a raíz de un procedimiento contradictorio -aunque lo hayan sido en rebeldía- puedan ser objeto de reconocimiento y de que se otorgue la ejecución con los requisitos previstos por los artículos 25 a 49 del Convenio . Por el contrario, los requisitos a los que el Título III del Convenio subordina el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales no concurren en las medidas provisionales y cautelares decretadas o adoptadas por un órgano jurisdiccional sin que la parte contra la que vayan dirigidas haya sido citada a comparecer y que estén destinadas a ejecutarse sin haber sido previamente notificadas a esta última parte. De ahí se desprende que esta clase de resoluciones judiciales no puede acogerse a la ejecución simplificada prevista en el Título III del Convenio".

Esta doctrina, que se recoge posteriormente en la Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de noviembre de 1998 -asunto C-391/95, Van Uden c. Deco Line-, conduce a denegar la homologación de la resolución extranjera conforme al régimen del Convenio de Bruselas, cuyas disposiciones no permiten que, al amparo del mismo, puedan reconocerse las resoluciones de carácter cautelar dictadas sin contradicción. El solo examen de la decisión por reconocer pone de manifiesto que fue dictada sin que el concursado hubiera sido citado ni, por tanto, hubiera podido comparecer ante el tribunal del Estado de origen que adoptó las medidas. En modo alguno, pues, cabe estimar que se ha infringido el artículo 24 del Convenio, precepto, que, por lo expuesto, resulta ser inaplicable, y que, por otro lado, contiene una norma de competencia directa y no una norma de reconocimiento; del mismo modo que por la misma razón no cabe considerar que se haya vulnerado el artículo 46 del Convenio, cuyo apartado segundo debe en cualquier caso ponerse en relación con el artículo 27.2 del mismo instrumento internacional, el cual, no se olvide, cierra el paso al reconocimiento de las resoluciones dictadas en situación de rebeldía involuntaria del demandado.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se aplicará el principio del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Antonio frente al Auto dictado por la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 27 de septiembre de 1999.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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