STS 851/1999, 31 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha31 Mayo 1999
Número de resolución851/1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY y PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Marisol , contra Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 25 de junio de 1998, dictada en la apelación del procedimiento del Tribunal de Jurado nº 8/97, de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante de las diligencias del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia, en donde se desestimaba dicho recurso, los Excmos. Sres. anotados al margen se han constituido para la Vista prevenida por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando la parte recurrente representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Falantes, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado de Alicante nº 8/98, dimanante de las Diligencias del jurado nº 1/96 instruídas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia (Alicante), dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 1997, en la que declaró como HECHOS PROBADOS los siguientes:

    PROBADO y así se expresa y terminantemente se declara que la acusada Marisol , de 31 años de edad, y sin antecedentes penales, había contraído matrimonio civil con Serafin , de 33 años de edad, en 1985, separándose legalmente en procedimiento de mutuo acuerdo por sentencia de fecha 7 de abril de 1995. Durante la época matrimonial, la acusada interpuso varias denuncias contra su marido por malos tratos, que sistemáticamente eran también retiradas por Marisol , alegando ante los Juzgados que se había normalizado la convivencia.

    A partir de la separación, la acusada y el hijo de ambos, Serafin , nacido el 19 de agosto de 1985, pasaron a vivir en la localidad valenciana de Torrente, mientras el ex-marido lo hizo en la zona de DIRECCION002 , en Denia, donde regentaba un restaurante. La relación existente entre Serafin y Marisol lo era exclusivamente a través de la que mantenía el padre con el hijo común, desplazándose a Torrente casi todos los sábados.

    La acusada había adquirido una escopeta marca "Beretta", modelo A.303 calibre 12 GA 23/4"28" y número NUM000 , dada de alta en la Guardia Civil de Denia en Mayo de 1996 a su nombre, poseyendo licencia de armas.

    A partir del 1 de julio de 1996, la acusada se desplazó junto a su hijo, a pasar unos días en la vivienda sita en el DIRECCION000 nº NUM001 , Urbanización DIRECCION001 , en la localidad de Els Poblets.

    Sobre las 17 horas del día 11 de julio de 1996, Serafin llegó a la Urbanización, entró en la casa y, sinque conste que ocurriese nada anormal en los siguientes minutos, mientras permanecía éste sentado en un sillón del salón, sobre las 17.45 horas la acusada se dirigió a la habitación, extrajo del armario la escopeta que permanecía cargada, se dirigió rápidamente adonde estaba Serafin y sin dar ocasión a que éste reaccionara, se acercó a unos 2,5 o 3 metros aproximadamente de Serafin , que continuaba sentado en el sillón, comenzando a disparar sobre él, con el propósito de quitarle la vida, haciéndolo en cuatro ocasiones, cada vez más cerca e impactando todas ellas en el cuerpo de Serafin , causándole la muerte instantánea.

    Los cuatro disparos, cuyos orificios de entrada lo fueron dos en la cadera izquierda, uno en el límite entre el tórax y abdomen, y otro en la axila derecha, presentaban sólo tres de ellos orificio de salida, habiendo quedado en uno de ellos atrapado el proyectil. El cuarto y último disparo fue el que causó lesiones mortales de necesidad, provocando el estallido cardiaco, rotura de parte del lóbulo inferior del pulmón izquierdo, lesión medular, bulvar y encefálica. La acusada, recogió el hijo, cerró la puerta de la casa y se fue a un hotel, desde donde llamó al dia siguiente a la policía, confesándose autora de la muerte de su ex-marido. La policía fue a la casa que le dijo Marisol y comprobó la veracidad de su confesión, hallando el cadáver".

    Despúes de exponer los fundamentos de derecho se pronunció el siguiente

    FALLO

    Que de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Marisol como autora de un delito consumado de Asesinato, con la atenuante de haber confesado a las autoridades el delito, a la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la pena y al pago de las costas del juicio. Indemnizará al hijo Benjamín , en 10 millones de pts y a la hija común de Serafin y Remedios en otros 10 millones de pts. únase a esta sentencia el acta del jurado. Conclúyase la pieza de responsabilidad civil por el instructor de la causa remitiéndose a esta Audiencia. Abónese a la acusada el tiempo de que ha estado privado de libertad por esta causa reduciéndolo de la pena impuesta.

  2. - Interpuesto recurso de apelación de dicha sentencia, en el procedimiento del Tribunal del Jurado en la causa 8/97, de la Audiencia Provincial de Alicante, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 1998, que contiene la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS

    NO HA LUGAR a estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marisol contra la Sentencia nº 11/1997 de 28 de Noviembre de 1997, proferida por el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Alicante en la causa nº 8/97, dimanante de las Diligencias del Jurado nº 1/1996 del Juzgado de Instrucción nº tres de Denia, cuya sentencia confirmamos con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la L.E.Criminal, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    4- La representación de la recurrente Marisol basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.criminal, por infracción del principio de legalidad y del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción del principio de imparcialidad y del art. 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por infracción del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto y opuesto al mismo, la Sala lo admitió atrámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 19 de mayo de 1999, manteniendo el recurso el letrado recurrente D.Fernando Crespo, quien sostiene el recurso interpuesto pasando a informar sobre los motivos expuestos.

Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso de acuerdo al dictamen emitido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el presente recurso de casación frente a la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Jurado constituido en el seno de la Audiencia Provincial de Alicante.

Conviene señalar, en primer lugar, que en el ordenamiento penal el sistema de recursos es el instrumento procesal adecuado para subsanar los errores, fácticos o jurídicos, en que se haya incurrido en las sentencias. El Tribunal del Jurado constituye el Organo Jurisdiccional predeterminado por la Ley para el enjuiciamiento de algunos tipos delictivos determinados, del mismo modo que el Juzgado de lo Penal lo es, como norma general, para el enjuciamiento de los delitos menos graves y las Audiencias para el enjuiciamiento de los delitos graves no atribuidos al conocimiento del Jurado. Las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no son menos, pero tampoco más, intangibles frente a los recursos que las dictadas por las Audiencias: los límites esenciales de su revisión se encuentran en el respeto al principio de inmediación y, como consecuencia de ello, a la potestad exclusiva del Organo sentenciador para la valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral.

Pese a las deficiencias técnicas que cabe apreciar en su regulación legal, el sistema de recursos prevenido para las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede ser calificado de restrictivo o limitado. En efecto mientras las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal únicamente son recurribles en apelación y las de las Audiencias solamente en casación, las del Tribunal del Jurado son doblemente recurribles, en apelación y casación. El análisis sistemático y no méramente superficial de los motivos de apelación relacionados en el art. 846 bis c) de la L.E.Criminal, permite apreciar la relativa amplitud de las vías de revisión prevenidas, análogas a las casacionales, que incluyen el vasto campo de la infracción de preceptos constitucionales (que por la vía, por ejemplo, de la presunción de inocencia permite incluso alterar, en beneficio del reo, el relato fáctico), el quebrantamiento de forma (siempre que haya ocasionado indefensión), y la infracción de ley (que tiene, como motivo de recurso, una mayor virtualidad que la que se le está reconociendo en la práctica, y que conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial permite cuestionar los denominados hechos subjetivos o juicios de inferencia, como la concurrencia o no de "animus necandi").

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación interpuesto, se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.criminal denunciando la vulneración del art. 18 de la L.O.T.J. Alega la parte recurrente que se ha infringido esta norma procedimental al haberse iniciado el juicio cuando aún no habían transcurrido treinta días desde el sorteo del Jurado.

Se reproduce aquí, -por un cauce casacional inadecuado al plantear como infracción de ley lo que constituye una vulneración formal o procesal- el primer motivo del recurso de apelación formulado ante el Tribunal Superior de Justicia, y ya resuelto por éste de modo razonado y razonable.

El motivo carece del menor fundamento. Conforme a lo dispuesto en el art. 846 bis c) de la

L.E.Criminal, la estimación de un recurso de apelación por quebrantamiento de normas procesales frente a una sentencia dictada por el Tribunal del Jurado requiere como presupuesto que se hubiese efectuado la oportuna reclamación de subsanación y como exigencia fundamental que se hubiese ocasionado indefensión. Ninguno de tales requisitos concurre en el caso actual pues ni la parte recurrente formuló protesta alguna, pudiendo hacerlo, ni la infracción procedimental denunciada, irrelevante para los intereses de la recurrente, le pudo ocasionar indefensión alguna, indefensión que ni siquiera intenta justificar en la fundamentación de su recurso. La denuncia procedimental se presenta como púramente retórica o formal.

El artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado dispone que entre el sorteo de los candidatos a jurado y el día señalado para la primera vista de juicio oral del periodo de sesiones correspondientes, transcurran al menos treinta días. En el caso actual el sorteo se celebró con una anticipación superior a los treinta días naturales (el día 21 de octubre de 1997, señalándose para el comienzo de la primera sesión del juicio el 24 de noviembre), pero la recurrente alega, ahora, que nollegaron a transcurrir treinta días hábiles, y en ésto consiste toda la infracción procesal denunciada. Como señala el Tribunal Superior de Justicia en su sentencia de apelación, conforme a lo dispuesto en el art. 185 de la L.O.P.J., ha de convenirse en que el referido plazo debe computarse en días hábiles. Pero lo cierto es que la parte hoy recurrente tuvo pleno conocimiento de las fechas en que se realizó el sorteo y en que se señaló el comienzo del juicio oral sin formular recurso, alegación, protesta o reclamación alguna, cuando dicha infracción formal aún podía ser subsanada.

Por otra parte ha de señalarse que la anticipación prevenida en el art. 18 de la L.O.T.J. tiene como obvia finalidad la de facilitar tiempo suficiente para la realización de los trámites necesarios para la efectiva constitución del Jurado, incluido el nuevo sorteo prevenido en el art. 23 para el supuesto de que, como consecuencia de recusaciones o excusas, la lista de candidatos para Jurados quedase reducida a menos de veinte. En el caso actual no se produjo esta circunstancia, y el Jurado se constituyó legalmente, por lo que la antelación del sorteo fué, en la práctica, suficiente, no ocasionándose consecuencia negativa alguna. Ni la recurrente menciona, ni cabe imaginar, en que sentido podría haberle ocasionado indefensión la infracción procedimental denunciada, absolutamente irrelevante.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, también por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, alega vulneración del principio de imparcialidad y del art. 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Aún cuando el motivo se formula por infracción de ley, la propia parte recurrente estima que es encuadrable en el apartado a) del art. 846 bis c) de la L.E.Criminal, que considera como quebrantamiento de las normas y garantías del procedimiento la parcialidad de las instrucciones dadas al Jurado.

Alega, sustancialmente, la parte recurrente, reproduciendo y ampliando lo ya alegado sin éxito ante el Tribunal de apelación, que el quebrantamiento de las normas y garantías esenciales del procedimiento se produjo por el hecho de formular personalmente el Magistrado-Presidente preguntas a los testigos y peritos y por haber informado de que a los acusados no se les toma juramento de decir verdad, entendiendo que con ello el Magistrado-Presidente pudo influir indebidamente en el Jurado, ocasionando indefensión a la acusada.

Ha de señalarse, en primer lugar, en cuanto a la concreción de las supuestas infracciones formales denunciadas, que el recurso de casación se formula contra la sentencia dictada por el Tribunal de apelación, no pudiéndose introducir cuestiones nuevas que no pudieran ser examinadas por éste. En consecuencia en la reproducción de este motivo no cabe incorporar nuevas versiones de las supuestas infracciones derivadas de la actuación del Magistrado-Presidente, que no figuraron en el precedente motivo de apelación. En segundo lugar, y de forma más relevante, el análisis de las supuestas infracciones formales ha de efectuarse a través de la constancia en el acta del desarrollo de las sesiones del juicio oral, y no de la versión ahora elaborada por la parte recurrente como apoyatura de su recurso, carente de acreditación alguna.

Atendiendo al acta consta, únicamente, que la parte hoy recurrente expresó su protesta por estimar que no había que decir al Jurado que al acusado no se le toma juramento de decir verdad, y también por estimar que el Magistrado-Presidente no debería efectuar pregunta alguna. Consta, asimismo, que además de los extensos interrogatorios que efectuaron la representación del Ministerio Fiscal y la defensa, a la acusada, testigos y peritos, también se efectuaron ocasionalmente preguntas por los propios jurados, como previene el art. 46.1º de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, y directamente por el Magistrado-Presidente, conforme a lo prevenido en el art. 708 de la L.E.Criminal, aplicable por remisión del art. 42.1º de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

No responden a la realidad las alegaciones de la parte recurrente en el sentido de que se efectuasen por el Magistrado- Presidente apreciaciones valorativas como "sabía lo que hacía y quería hacerlo cuando disparó", "ella se atribuyó el hecho" o "el hijo y el padre se querían, tenía derecho a visitarle cada dos sábados". Tales expresiones figuran efectivamente en el acta pero sólo como respuestas de uno de los peritos y dos de los testigos al Magistrado-Presidente, no como apreciaciones personales de éste.

CUARTO

La función del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, es la de garantizar, durante el juicio y en su resolución, el respeto al principio de legalidad, material y procesal, así como a los derechos constitucionales implicados en el proceso. Suya es la responsabilidad de que se respeten los principios fundamentales de presunción de inocencia, proscripción de la indefensión, prohibición de valoración de la prueba ilícitamente obtenida, utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, derecho a ser informado de la acusación, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, etc, y suya es también la responsabilidad de que en el juicio se atienda cumplidamente la normativa procesal, respetándose todaslas garantías, y de que el veredicto sea congruente con el Derecho Penal Material, ya que en caso de contradicción entre el pronunciamiento sobre los hechos y el veredicto sobre la culpabilidad (culpable o inocente), está obligado a devolver el Acta al Jurado (art. 63.1º.d de la L.O.P.J.).

Esta importante labor del Magistrado-Presidente, controlando la buena marcha del juicio, velando por el respeto a la legalidad y por el cumplimiento de las garantías constitucionales, determina un papel relevante que no se caracteriza por la pasividad, aunque sí por la imparcialidad.

Del art. 54.3º de la L.O.P.J., que dispone que "cuidará el Magistrado-Presidente de no hacer alusión alguna a su opinión sobre el resultado probatorio" y del art. 846 bis c) de la L.E.Criminal, que incluye como motivo de apelación la "parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado", así como de la propia naturaleza y función de la institución, cabe extraer un principio general de imparcialidad, que debe presidir toda la actuación del Magistrado-Presidente y no sólamente el momento final de las instrucciones al Jurado. Es por ello por lo que han de entenderse incluidos entre los supuestos de quebrantamiento de las normas y garantías procesales prevenidos como motivo de recurso en el art. 846 bis c) apartado a) de la L.E.Criminal, no sólamente los casos de parcialidad en las instrucciones sino también los que se produzcan en otros momentos procesales, siempre que la parcialidad resulte manifiesta, y tenga la trascendencia suficiente para estimar que puede haber influído de modo indebido y relevante en el criterio del Jurado, ocasionando indefensión.

QUINTO

Ahora bien, sentado firmemente este principio básico de imparcialidad no cabe confundirlo con una obligación de pasividad. El Magistrado-Presidente debe velar, como se ha expresado, por la buena marcha del proceso, por el cumplimiento de la legalidad y de las garantías procesales, y ello determina una presencia activa, de carácter o talante institucional, sin condicionamientos derivados de una consideración paternalista del Jurado, que despreciando la madurez y ciudadanía de sus integrantes, vé en cualquier intervención institucional o funcional del Magistrado-Presidente un signo misterioso que pudiese influir en el Jurado, como si éste, a quien la Constitución y la Ley le han atribuido el poder de juzgar en conciencia previa serena y secreta deliberación de sus integrantes, estuviese compuesto por inmaduros augures pendientes de la interpretación de los signos procedentes del Magistrado-Presidente para determinar el sentido de su decisión.

SEXTO

Centrándonos en el caso actual, ha de reiterarse que el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado tiene entre sus funciones velar por el respeto de las garantías constitucionales, y entre éstas se encuentra el derecho de los acusados a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, (art. 24.2 de la C.E), razón por la cual el hecho de informar a la acusada de este derecho constitucional, advirtiendo de que en consecuencia no se le tomará juramento de decir verdad, no sólo no afecta a su imparcialidad sinó que forma parte de sus deberes institucionales derivados de la dirección del juicio. Asimismo constituye una imposición procesal tomar juramento a los testigos (art. 706 de la L.E.Criminal), instruyéndoles de su obligación de ser veraces.

En relación con la posibilidad de que el Magistrado-Presidente formule por sí alguna aclaración a los testigos, estima un sector doctrinal que debería haberse excluído legalmente, por innecesaria, dado que el art. 46.1 de la L.O.T.J. ya reconoce dicha posibilidad a los propios Jurados, precisamente a través del Magistrado-Presidente. Ahora bien lo cierto es que no ha sido legalmente excluída, mientras que el art.

43.1º de la L.O.T.J., al disponer que para la celebración del juicio oral se seguirá lo dispuesto en el art. 680 y siguientes de la L.E.Criminal, determina la aplicación de lo prevenido en el párrafo 2º del art. 708 de la

L.E.Criminal, que expresamente dispone que el Presidente podrá dirigir a los testigos "las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren". Facultad que, utilizada moderadamente, como lo fué en el caso actual, no afecta a la imparcialidad del Presidente, ni en los juicios ordinarios ni en los juicios con jurado, y puede permitir aclarar algún aspecto del testimonio que haya resultado confuso.

En definitiva en el caso actual no consta en absoluto que el Magistrado-Presidente haya actuado más allá de sus funciones institucionales, velando por la buena marcha del proceso y por el debido cumplimiento de las normas procesales y garantías constitucionales, no apreciándose parcialidad alguna que haya podido tener la más mínima incidencia en la libre y deliberada decisión del Jurado.

SEPTIMO

El tercer motivo del recurso de casación interpuesto alega vulneración del principio de presunción de inocencia, garantizado en el art. 24.2º de la Constitución Española. Alega la recurrente que de las pruebas practicadas no se concluye, en modo alguno, que tuviese intención de matar a su marido.

Constituye doctrina consolidada que el ámbito propio de la presunción de inocencia lo constituyen loshechos supuestamente delictivos que se imputan al acusado y la intervención o participación en ellos del acusado, quedando, en principio, fuera del mismo y perteneciendo al de la legalidad ordinaria, impugnable, en su caso, por la vía del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, las cuestiones referentes a la tipicidad o subsunción, incluyendo los juicios de inferencia sobre la intencionalidad, como lo es la concurrencia o no de "animus necandi". Ahora bien el efecto irradiante de los derechos fundamentales, como señala la Sentencia nº 179/97, de 29 de mayo, debe conllevar una concepción amplia del cauce casacional determinado por la denuncia de la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, y ello nos permite comprender, dentro de este motivo casacional alegado, la impugnación de lo que constituye la inferencia o deducción de un elemento interno o subjetivo, que se estima acreditado a partir de determinados datos objetivos mediante un mecanismo racional similar al de la prueba indiciaria.

En el caso actual la apreciación por parte del Jurado de la concurrencia de intención de matar aparece como totalmente racional y lógica, a parte de los datos objetivos acreditados: a) en primer lugar, el arma de fuego empleada, una escopeta de calibre y características determinadas, constituye un arma idónea para provocar la muerte, como es conocido por cualquiera que la posea, y disponga de licencia de armas como tenía la acusada; b) en segundo lugar la zona del cuerpo afectada por los disparos, tórax, abdomen y pulmón izquierdo, provocando estallido cardiaco, indica que los disparos se dirigieron a aquellos órganos más sensibles del cuerpo, donde necesariamente tenían que provocar la muerte; c) en tercer lugar la distancia desde donde se produjeron los disparos, unos dos metros y medio a tres, cuando la víctima se encontraba sentado, permite concluir que la intención era la de ocasionar la muerte, e incluso asegurarla; d) por último, pero no por ello menos relevante, el número de disparos, cuatro, indica una reiteración propia de quien quiere asegurar un resultado mortal, y no meramente lesionar o amedrentar. El Jurado dispuso de una pluralidad de pruebas, entre ellas periciales, que le permitieron constatar la naturaleza del arma, el número de impactos, las zonas del cuerpo afectadas, la dinámica de los disparos, es decir que contó con prueba de cargo legalmente practicada acerca de los elementos objetivos básicos, que le permitieron inferir racionalmente, de acuerdo con las más elementales reglas del criterio humano, la intención de matar concurrente en la actuación de la acusada.

No cabe apreciar, en consecuencia, infracción alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia. En lo relativo a la autoría de los disparos ésta no solamente está acreditada sinó también reconocida por la acusada. Y en cuanto a la dinámica del hecho e intencionalidad de la acusada el Jurado dispuso de una suficiente prueba, fundamentalmente pericial, como señala en la motivación del veredicto, que le permitió obtener una convicción racionalmente fundada.

Procede, por todo ello, desestimar el recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Marisol , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 25 de junio de 1998, dictada en la apelación del procedimiento del Tribunal de Jurado nº 8/97 de la Audiencia Provincial de Valencia, imponiéndola las costas de este procedimiento

Notifíquese la presente resolución a la recurrente, Ministerio Fiscal y Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, a los efectos legales oportunos, con devolución a ésta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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