STS 1675/1999, 27 de Noviembre de 1999

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso643/1998
Número de Resolución1675/1999
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Daniel , contra Sentencia dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Álvaro Mateo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 46 de los de Madrid incoó procedimiento abreviado con el número 4344/96, contra Daniel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Decimoséptima) que, con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    El dinero no fue posteriormente recuperado.

    Daniel , en la fecha indicada, consumía sustancias opiáceas hasta el punto de tener considerablemente limitada su capacidad de autocontrol en todo lo que se refería a su obtención o a la de recursos económicos para adquirirlas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de grave adicción a sustancias psicoactivas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de su derecho de sufragio pasivo, al pago de las costas del proceso, si las hubiere, ya a que abone tres mil pesetas a "Telepizza", en concepto de indemnización de perjuicios.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.

    Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el Auto de fecha 14 de octubre de 1996, recaído en la pieza de responsabilidad civil, declarando la solvencia del condenado.

    Esta Sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del núm. 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimarse que la Sentencia recurrida incide en la vulneración del derecho a la utilización de los medios pertinentes para la defensa, consagrado como derecho fundamental en el artículo 24.2 (sic) de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del núm. 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por estimarse que la Sentencia recurrida incide en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado como derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la Sala de instancia ha incidido en manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse llegado a practicar diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma, se consideran pertinentes y no fueron practicadas por decisión de la Sala.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos los motivos presentados; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el 23 de enero de 1998 por delito de robo con la atenuante muy cualificada de drogadicción, interpone el condenado recurso de casación por cuatro motivos, el primero de los cuales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.).

Según el recurrente la Sala de instancia admitió la prueba propuesta consistente en el testimonio de Policías Nacionales, pero no suspendió el Juicio Oral ante la incomparecencia de éstos, lo que originó la formal protesta de la defensa, que hizo constar en el acta del Juicio las preguntas que interesaba dirigir a los testigos no comparecidos. El mismo alegato constituye el contenido del motivo cuarto, formulado al amparo del artículo 850.1º, lo que permite la resolución conjunta de ambos motivos.

SEGUNDO

La constitucionalización por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes como inseparable del derecho mismo a la defensa, no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 36/1983, de 11 de mayo; 89/1986, de 1 de julio; 22/1990, de 15 de febrero; 59/1991, de 14 de marzo) y del Tribunal Supremo (STS de 7 de marzo de 1988, 29 de febrero de 1989, 15 de febrero de 1990, 1 de abril de 1991, 18 de septiembre de 1992, 14 de julio de 1995, 1 de abril de 1996) el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto su admisión la pertinencia de las propuestas "rechazando las demás" (artículo 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas (Sentencias del Tribunal supremo de 1 de abril y 23 de mayo de 1996).

TERCERO

Por otra parte la doctrina de esta Sala considera que el motivo primero, al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es aplicable tanto en el caso expresamente previsto de denegación de pertinentes pruebas propuestas como en el supuesto de que el Tribunal, admitida la prueba, deniegue sin el amparo del artículo 746.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la suspensión de la Vista cuando no está preparada la prueba para su práctica el día del Juicio, impidiendo su realización.

Ahora bien: para el éxito del motivo en este caso es necesario no solo que se trate de una prueba propuesta declarada pertinente y que se haga formal protesta reflejada en el Acta, con consignación sucinta de los extremos del interrogatorio que se proponía formular al testigo inasistente, con el fin de valorar la relevancia de su testimonio, sino también como señala entre otras la Sentencia de 27 de mayo de 1999 determinados requisitos de fondo: A) ha de ser prueba necesaria, en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia; B) debe ser posible en el sentido de que deben agotarse razonablemente las posibilidades de traer al testigo a presencia del Tribunal; y C) que su falta de realización ocasione indefensión a la parte que formuló el recurso y propuso como propia la prueba. En la práctica "habrá de evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que se dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso" (Sentencia de 29 de enero de 1993).

CUARTO

La necesidad es por tanto requisito de fondo distinto de la pertinencia. Ésta se mueve en el ámbito de la admisibilidad, como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible (Sentencia de 17 de enero de 1991). La necesidad de su ejecución en cambio se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden ilícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias, entre ellas la decisión del Tribunal de no suspender el juicio pese a la incomparecencia de algún testigo, adoptada al amparo de lo prevenido en el artículo 746.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Decisión ésta que se adopta por no "considerar necesaria la declaración de los mismos", bien por su irrelevancia, esto es cuando visto el estado del Juicio el contenido del testimonio no es relevante respecto a los hechos determinantes de la subsunción delictiva y circunstancias que afectan a la responsabilidad del acusado (Sentencia de 21 de diciembre de 1992); o bien por su redundancia, es decir, cuando después de haberse desarrollado un amplio debate contradictorio la declaración del testigo que no comparece resulta superflua e innecesaria ya que no aportaría nuevos datos que pueden ser sustanciales a la hora de formar la convicción de la Sala (Sentencia de 27 de febrero de 1990).

A este requisito de la necesidad ha hecho referencia muchas veces la jurisprudencia (STC. 51/1985, de 10 de abril; y SSTS. de 28 de octubre de 1988; 12 de abril de 1989; 8 de abril de 1990; 18 de febrero de 1991; y 10 de diciembre de 1992, entre otras) cuidando de expresar claramente esta Sala que la facultad del Tribunal de decidir si considera o no la comparecencia de los testigos como necesarios a efectos de suspender el Juicio conforme a lo prevenido en el artículo 746.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es revisable en casación (Sentencia de 27 de febrero de 1990).

QUINTO

En el caso presente la doctrina expresada conduce a la desestimación de los motivos primero y cuarto. Concurren los requisitos formales pero no las exigencias materiales porque la prueba de los testigos no comparecidos era innecesaria por su misma irrelevancia. En efecto pretendía con ella el acusado -según aduce en el motivo cuarto- demostrar que el reconocimiento fotográfico realizado ante la Policía y que condujo a la detención del acusado fue ilegal, con la consecuencia de que la resolución final podría haber sido favorable.

Con independencia de que tal afirmación de ilegalidad no se razona de manera alguna, debe significarse que la Sala de instancia no consideró como prueba de la autoría esa identificación fotográfica hecha en sede policial, sino los reconocimientos que la víctima del delito hizo del acusado en la rueda deidentificación practicada judicialmente durante las diligencias sumariales, y la propia declaración de aquélla practicada en el Juicio Oral, donde tuvo el Tribunal la oportunidad de apreciar con las ventajas de la inmediación, la coherencia y verosimilitud de su relato como expresa razonadamente en la propia Sentencia, poniendo de relieve la ausencia de motivos para sospechar que la identificación estuviera sesgada por percepciones anteriores.

Esta Sala además viene diciendo reiteradamente que el valor de la prueba de identificación, es decir el reconocimiento en rueda de los artículos 368 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el realizado en el acto del Juicio Oral, no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconocido en ella hubiese sido también reconocido antes en álbum fotográfico exhibido por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación, práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del Juicio Oral (Sentencias de 14 de marzo de 1990; 12 de septiembre de 1991; 22 de enero de 1993; 19 de febrero y 6 de marzo de 1997; y 11 de noviembre de 1998, entre otras muchas).

La testifical admitida y no practicada por incomparecencia de los Agentes, aun declarada pertinente, resultaba así innecesaria por cuanto se refería a las vicisitudes del inicial reconocimiento fotográfico policial, cuando la Sala contaba ya con la identificación en rueda y la declaración testifical de la víctima en el Juicio Oral, a cuya valoración en nada afectaba la diligencia policial, siendo por ello intrascendente la declaración de los Agentes, y por lo mismo correcta la decisión de no suspender el Juicio Oral, ante su incomparecencia.

Por lo expuesto, los motivos primero y cuarto deben ser desestimados.

SEXTO

El segundo de los motivos plantea por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Sostiene el recurrente, que la víctima del robo en su declaración testifical no dijo que esgrimiera una navaja sino que actuó "en todo momento respetuosamente" (sic), y además que antes del reconocimiento judicial ya le había visto en alguna ocasión. De ello, unido a la negación por el acusado de su participación en los hechos imputados, deduce la inexistencia de prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

La presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) "lícita", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente", en el sentido de que, no solo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano juzgador para formar su convicción condenatoria; y en tal sentido ya declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional 150/1989, de 25 de septiembre, que los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto prueba de cargo. C) El control del respeto a este derecho fundamental en el recurso de casación supone la comprobación de que en la causa existió prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invasión alguna -una vez comprobada su existencia objetiva- de las facultades que, ya en la esfera de la valoración de la prueba, competen con carácter exclusivo al Tribunal sentenciador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (SS.TC. de 28 de mayo y 1 de julio de 1992, y Sentencia de esta Sala de 31 de diciembre de 1992, entre otras).

Sobre el hecho integrador del robo con intimidación y uso de armas contó la Sala como prueba de cargo, real, lícita, válida y suficiente, con la propia declaración testifical de la víctima, a cuya valoración dedica la Sentencia de instancia un amplio razonamiento en el Fundamento de Derecho Segundo. En él señala el Tribunal que el testigo explicó claramente "que pudo percibir que quien le abordó exhibió un arma blanca -cuchillo o navaja- cuya hoja aseguró (salvando -con encomiable sentido autocrítico- el margen de error inevitable en todo ser humano) haber podido ver. Por eso el abordado cedió a las pretensiones de requirente". Hubo pues prueba de cargo sobre el presupuesto fáctico determinante del subtipo agravado previsto en el párrafo segundo del artículo 242, respetandose en este punto la presunción de inocencia.Sobre la participación en el hecho del acusado también contó la Sala con prueba de cargo suficiente: en efecto, dejando aparte el inicial reconocimiento fotográfico en sede policial, la víctima lo reconoció como autor del robo en la rueda practicada lícita y válidamente por el Juez de Instrucción, y en el Juicio Oral reiteró ese reconocimiento, como consta en el Acta del Juicio. La identificación procesal prevenida en los artículo 368 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal practicadas con las debidas garantías pueden valorarse como prueba de cargo si, comparecido en el Juicio Oral, el reconociente puede ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre tal punto, para satisfacer el principio de contradicción, o incluso si se aporta en otra forma válida como puede ser su lectura en el caso de imposibilidad cierta de comparecencia del testigo (Sentencias de 22 de noviembre de 1990; 31 de enero y 27 de septiembre de 1991; 15 de febrero, 3 de junio y 13 de octubre de 1992; 5 de abril de 1993; y 31 de mayo de 1994, entre otras). Si comparece el identificante al acto del Juicio y se recibe su testimonio de forma pública y contradictoria, las eventuales contradicciones del testimonio pueden ser valoradas por el Tribunal contraponiendo dialécticamente las distintas versiones encontradas y aceptando aquellos extremos del mismo que se considere más conveniente motivando las razones de tal criterio selectivo (sentencias de 27 de enero y 10 de febrero de 1994, y las en ellas citadas).

En definitiva: la identificación del acusado por la víctima en diligencia judicial de rueda, y su posterior declaración testifical en el acto de Juicio Oral reiterando la identificación evidencian la existencia de prueba objetiva de cargo sobre la participación imputada al acusado. La negación por parte de esa intervención introduce tan solo la contradicción entre las pruebas cuya valoración en conciencia corresponde al Tribunal de instancia (art. 741 LECr.), que así lo hace motivada y razonablemente en la Sentencia recurrida, llegando a la conclusión de que el testigo "lo reconoció sin sombra de duda".

El motivo segundo por todo lo dicho se desestima.

SÉPTIMO

El motivo tercero y último que se examina -formulado como el único planteado por infracción de Ley- se encauza en el número 2º del artículo 849, para denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba, conforme se desprende, a juicio del recurrente, de los certificados obrantes en autos del Ayuntamiento de Madrid, así como de los remitidos por los Centros REMAR y Proyecto Hombre.

El pasaje de los Hechos Probados que el recurrente considera erróneo es el que, tras señalar que el acusado en la fecha del delito consumía sustancias opiáceas, afirma que tenía "limitada su capacidad de autocontrol en todo lo referente a la obtención de dichas sustancias". Esta afirmación fáctica -valorada por la Sala como atenuante de drogadicción del art. 21.2º apreciada como muy cualificada- se considera errónea porque debió decirse que "se encontraba bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de su dependencia de las sustancias, que la impedían comprender la ilicitud del hecho que cometía". Rectificación del relato histórico que conduciría a la apreciación de una eximente completa.

El motivo debe ser desestimado. En este cauce casacional la apreciación de un error en la valoración de la prueba exige no solo que el error fáctico se funde en verdadera prueba documental y no en pruebas personales por más que su resultado quede documentado en actos, sino también que el error quede evidenciado por el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir que resulte de éste sin precisar de la adición de otras pruebas para creditarlo ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones para deducirlo. A ello se añade que el documento acreditativo del dato no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y que el dato acreditado sea relevante por su virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.

En este caso el dato de la incapacidad de comprender la ilicitud del hecho cometido, a consecuencia de la causa biopatológica de encontrarse el sujeto bajo la influencia del síndrome de abstinencia, es algo que los documentos invocados no recogen. Lo que resulta de ellos es el hecho cierto de la drogodependencia de larga evolución, que la Sala valora como adicción grave con valor atenuatorio cualificado. Nada existe en esos certificados -ni cabía en ellos otra cosa que lo que dicen- sobre un posible síndrome de abstinencia en el momento de cometer el delito ni sobre incapacidad de comprender la ilicitud del hecho. Tal afirmación no resulta de los documentos sino de una personal deducción del recurrente, mantenida en la esfera de la valoración conjunta de las declaraciones del propio acusado, con referencia a los informes aducidos, carentes de literosuficiencia respecto al concreto dato fáctico que pretende introducirse en el relato histórico.

En definitiva: no concurren las exigencias necesarias que condicionan la estimación de este motivo, por lo que procede su desestimación.

  1. FALLO Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Daniel , contra Sentencia dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el mismo por delito de robo, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Enrique Bacigalupo Zapater; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. Eduardo Móner Muñoz; Firmado y Rubricado.-PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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