STS 1359/1999, 2 de Octubre de 1999

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso1333/1998
Número de Resolución1359/1999
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Miguel , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, que le condenó por delito de agresión sexual, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte como recurridos el Ministerio Fiscal y la acusación particular Dª. Marcelina , siendo representada por la Procuradora Sra. Jiménez Andosilla, y estando dicho procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Laredo instruyó sumario con el número 1 de 1996, contra Pedro Miguel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander (Sección Primera) que, con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Una vez en el interior del garaje, permanecieron un rato sentados en la furgoneta, a petición de Pedro Miguel , hasta que le pasara el mareo que presentaba.

    Cuando Marcelina decide irse sola, dirigiéndose a la puerta del garaje, el acusado la agarra, rodeándola con los brazos la cintura, la levanta el niki y el sujetador, y comienza a besarle los pechos. A continuación la coloca sobre el capot del vehículo, y desnudándola la penetró vaginalmente.

    Cuando Marcelina comenzaba a vestirse, el acusado la agarra nuevamente con fuerza, y tirándola encima del vehículo, la penetró nuevamente.

    Marcelina se dirigió junto con el acusado a su domicilio, y posteriormente se dirigió al Hospital Comarcal de Laredo.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:Declaramos la solvencia parcial de dicho condenado aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

    Notifíquese con los requisitos exigidos.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley por el procesado Pedro Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Se invoca al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción, por aplicación indebida del artículo 179, en relación con el 178, preceptos ambos del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Se invoca al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber sido infringido el artículo 24.2º de la Constitución Española.

    MOTIVO TERCERO.- Se invoca al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción, por aplicación indebida, del artículo 57 del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal y la acusación particular se instruyeron del recurso interpuesto, solicitando la inadmisión de todos los motivos aducidos, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Con asistencia del Letrado recurrente D. Benito Huerta Argenta, en nombre de Pedro Miguel , quien mantuvo su recurso solicitando su estimación y absolución; del Letrado recurrido D. Luis Herrera García de Leaniz, en nombre de Marcelina , quien se opuso al recurso; el Ministerio Fiscal impugnó los tres motivos del recurso remitiéndose a lo manifestado en su escrito de instrucción e insistiendo en el mantenimiento de prohibición de residencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado, interpone contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander que le condena como autor de un delito de agresión sexual el presente recurso de casación, sobre la base de tres motivos que por razones metodológicas se examinarán en un orden distinto del de su formulación.

SEGUNDO

El segundo de los motivos, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española. Alega el recurrente que la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida se apoya exclusivamente en la declaración de la denunciante, insuficiente en este caso para desvirtuar la presunción de inocencia por carecer de las cautelas necesarias dada la serie de contradicciones en que -a su juicioincurrió la testigo víctima, invalidando su declaración.

TERCERO

1./ Esta Sala viene declarando con reiteración (Sentencias de 29 de septiembre de 1985, 5 de mayo de 1988, 20 de noviembre de 1995, entre otras muchas) que la misión del Tribunal de casación en orden a garantizar el respeto al derecho a la presunción de inocencia no es la de proceder a un nuevo análisis o valoración de la prueba practicada, sino constatar que el Tribunal sentenciador dispuso de una base probatoria suficiente como resultado de pruebas de cargo practicadas con las debidas garantías procesales, de las que deducir razonablemente tanto la existencia del delito como la participación del acusado en el mismo.

  1. / Por otra parte ha reconocido reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SS.TC. 201/1989; 173/1990; y 229/1991; y SS.TS. de 21 de enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1988; 16 y 17 de enero de 1991) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, paradesvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992; 10 de marzo de 1993, entre otras), y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos (Sentencias de 28 de enero y 15 de diciembre de 1995, etc.).

  2. / Ahora bien, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29 de abril de 1997, "la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa". Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia.

  3. / Para ello las notas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo, según la doctrina reiterada de esta Sala mantenida en Sentencias de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 26 de mayo de 1993, 1 de junio de 1994, 14 de julio de 1995, 12 de febrero, 17 de abril y 13 de mayo de 1996, son las siguientes:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espúreo, de resentimiento, venganza o enemistad, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones (Sentencia de 11 de mayo de 1994).

  2. Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (artículo 330 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); puesto que como señala la Sentencia de esta sala de 12 de julio de 1996 el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.

  3. Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

A partir de estos criterios de ponderación del testimonio de la víctima, controlables en vía casacional, la valoración propiamente dicha corresponde al Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones ante el Tribunal, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado íntegramente en el recurso casacional, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (Sentencia de 17 de noviembre de 1993).

CUARTO

En el presente caso la Sala de instancia contó como prueba de cargo con la declaración de la víctima, prestada en el Juicio Oral, a su presencia, con las ventajas de la inmediación y observancia de los principios de oralidad, publicidad y contradicción. Testimonio que valora el Tribunal siguiendo las pautas o criterios ya referidos, en cuyo marco de ponderación expone de manera razonable la credibilidad que le merece esa declaración: A) No aprecia en el testimonio de la víctima motivos espurios que hagan dudar de la sinceridad de sus afirmaciones, dada la previa relación de amistad que permite desechar intenciones abyectas o de venganza.- B) En segundo lugar constata datos objetivos de corroboración de carácter periférico, como los rasguños en la espalda de la joven, y en el flexo del codo del inculpado, la impresión de sinceridad y gravedad de lo sucedido que aquélla causó al pedir ayuda a las personas que inmediatamente después la atendieron, y la constatación pericial en ella de un ánimo, situación psicológica, tratamiento y evolución propios de una persona que ha sufrido una agresión sexual, sin advertirse capacidad de fabulación.- C) Finalmente no se aprecian contradicciones en su declaración, porque las que el recurrente pretende hacer pasar en su recurso como tales no son en modo alguno afirmaciones entre sí contradictorias de la testigo sino valoraciones negativas que el propio recurrente hace de algunas de sus aseveraciones al estimarlas en su personal ponderación del testimonio prestado como no compatibles con determinadosdatos. Pero esto es ya una cuestión valorativa de la declaración que corresponde al Tribunal de instancia. Aquí basta constatar que la prueba de cargo existió porque la declaración de la víctima se practicó con plena validez y licitud, y que su valoración por la Sala de instancia se hizo observando los criterios de ponderación del testimonio de la víctima exigidos para una valoración razonable de la prueba. A partir de ahí se concluye que existió prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

El motivo segundo por lo expuesto debe ser desestimado.

QUINTO

1./ El motivo primero, encauzado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia indebida aplicación de los artículos 178 y 179 del Código Penal, aduciendo que el relato fáctico de la Sentencia no recoge nada que implique el empleo de violencia o intimidación como medio comisivo para el logro de los dos accesos carnales consecutivos que se declaran probados entre acusado y denunciante.

  1. / El relato contenido en el apartado de los "Hechos Probados" dice lo siguiente: "Probado y así se declara que Pedro Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 6 horas del día 17 de agosto de 1996, se encontró con su vecina Marcelina , en la puerta del domicilio común, sito en la calle Espíritu Santo de Laredo, y como quiera que ésta última no tenía llaves del portal, la invitó a subirse a la furgoneta que conducía para que le acompañara al garaje a dejar el vehículo, y posteriormente, abrirle la puerta.- Una vez en el interior del garaje, permanecieron un rato sentados en la furgoneta, a petición de Pedro Miguel , hasta que le pasara el mareo que presentaba.- Cuando Marcelina decide irse sola, dirigiéndose a la puerta del garaje, el acusado la agarra, rodeándola con los brazos la cintura, la levanta el niki y el sujetador, y comienza a besarle los pechos. A continuación la coloca sobre el capot del vehículo, y desnudándola la penetró vaginalmente. Cuando Marcelina comenzaba a vestirse, el acusado la agarra nuevamente con fuerza, y tirándola encima del vehículo, la penetró nuevamente. Marcelina se dirigió junto con el acusado a su domicilio, y posteriormente se dirigió al Hospital Comarcal de Laredo."

Un relato así resulta ciertamente pobre e insuficiente si pretendía la Sala de instancia reflejar en él el uso de la violencia o la intimidación para doblegar la voluntad de la víctima contraria a mantener con el acusado una relación sexual. Ni el "agarrar con fuerza" ni el colocar a la denunciante sobre el capot de un automóvil, son datos incompatibles con una relación sexual plenamente consentida en su caso; y tan sólo la expresión "tirandola encima del vehículo" utilizada con relación al segundo acceso carnal parece sugerir -aunque no lo supone necesariamente- una oposición de la denunciante a realizarlo.

SEXTO

1./ Ahora bien: el absoluto respeto a los hechos probados que este cauce casacional exige se extiende igualmente a las afirmaciones fácticas que la Sentencia pueda contener, con carácter de hechos probados, en los Fundamentos de Derecho, por cuanto aquellos completan el relato fáctico, tal y como esta Sala viene reiteradamente declarando (Sentencias de 3 de mayo de 1990; 17 de diciembre de 1996; 5 de junio de 1998; entre otras).

En este caso el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia contiene afirmaciones de hecho complementarias de singular relevancia que suplen las carencias del relato contenido en el apartado de "Hechos Probados". Se dice en aquél, que la voluntad de la joven era acudir a su casa y el inculpado la hizo retroceder; que por segunda vez decidió marcharse y fue entonces cuando el acusado la alcanzó y asiéndola con sus brazos la obligó a retornar; que la joven había expresado su voluntad contraria; y que el acusado "acudió a la violencia física para hacer con la joven lo que ésta no quería"; afirmación que reitera al decir que "el inculpado para acceder carnalmente lo hizo acudiendo a la violencia física". A ello se añaden otros datos como que era de noche, estaban solos en el interior del garaje y no era posible la salida del recinto sin acceder al interruptor de apertura de la puerta.

Con el complemento fáctico que brindan al factum de los "Hechos Probados" las afirmaciones de esa naturaleza contenidas en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, el relato histórico de la misma tiene un mayor alcance y contenido que el denunciado en el motivo: consta en definitiva que tras impedir en dos ocasiones que la joven se fuera, el acusado logró por dos veces tener acceso carnal con ella, no obstante haber manifestado su voluntad contraria, valiéndose de la violencia física, que consistió en agarrarla con fuerza tirandola contra el capot del coche, actos de constreñimiento físico y moral que en aquella situación de nocturnidad y soledad dentro de un garaje son idóneos y suficientes para neutralizar la oposición exteriorizada de la joven a una relación sexual que no consentía. El relato histórico es por tanto parco y escaso en su conjunto pero suficiente para llenar las exigencias del tipo penal aplicado, como se razona a continuación.

  1. / El problema de la valoración relativa a la fuerza o intimidación que tipifican el delito de violación radica, como afirma la Sentencia de 11 de diciembre de 1992, en un enfrentamiento de voluntades: la delagresor dispuesto a imponer por medios violentos o intimidatorios sus deseos sexuales y la de la víctima negándose a perder su libertad sexual y oponiéndose a aquellas pretensiones hasta donde razonablemente se le pueda pedir que mantenga su negativa; por lo que, igual que cabe exigir que la fuerza sea lo bastante intensa y mantenida como para entender que vencerá cualquier resistencia opuesta en condiciones normales, así como que la intimidación sea seria y de un mal suficientemente grave como para inhibir la capacidad de resistencia de la persona amenazada, gravedad que ha de valorarse no en términos absolutos, sino en función de las circunstancias del caso y la mayor pusilanimidad de la víctima, cabe también esperar que quien defienda su libertad sexual mantenga una posición no heroica a ultranza, pero sí seria, real y que demuestre claramente su negativa, de modo que no pueda considerarse como un disentimiento cierto el de quien, expresando inicialmente una negativa, termina admitiendo la propuesta del agente por una decisión propia y no forzada.

    En tal sentido la jurisprudencia constante de esta Sala (vid entre otra, Sentencias de 8 de abril y 6 de mayo de 1992, y 11 de febrero de 1993) afirma que "ni la fuerza física desatada contra la mujer para vencer su resistencia es preciso que alcance un grado tal de irresistibilidad que haga totalmente imposible cualquier oposición a los actos del sujeto activo, ni la intimidación ha de entenderse de un modo tan radical que suponga una violación moral generadora de una invencible inhibición psíquica, bastando con que la resistencia opuesta por la mujer sea real, decidida y de suficiente entidad, mientras no adquiere el racional convencimiento de la inutilidad del empleo o del riesgo de un mal superior".

  2. / En este caso el relato fáctico refleja la voluntad contraria de la víctima a mantener relaciones sexuales con el acusado, y su intento por dos veces de marcharse a su casa abandonando el garaje donde se encontraban. Y refleja igualmente el empleo de fuerza por parte del acusado para obligarla a permanecer allí, donde logró vencer su oposición empleando sobre ella una fuerza física que sin ser irresistible fue, en aquel momento y en aquel lugar, bastante para vencer una razonable resistencia de la joven que no tenía por qué ser heroica o a ultranza asumiendo el peligro de sufrir males mayores. Lo relevante es que el acusado actuó contra la voluntad de la víctima, conociendo su oposición al acceso carnal y que usó, para vencerla, de una fuerza física suficiente para lograr sus propósitos. De ese modo violentó el libre ejercicio de la libertad sexual de aquélla que tuvo que soportar contra su voluntad, constreñida por la violencia, una relación sexual no consentida.

    El motivo primero por lo expuesto debe desestimarse.

SÉPTIMO

1./ El tercer y último motivo se formula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 57 del Código Penal.

El acusado aduce que es necesario, para imponer la prohibición de volver el reo al lugar de comisión del delito, una doble circunstancia: la gravedad del hecho y el peligro que representa el reo. A su juicio la agresión sexual no justifica en este caso la imposición de esta pena accesoria porque no hay en la Sentencia recurrida referencia alguna a la peligrosidad del acusado.

  1. / El motivo debe desestimarse. Esta Sala ya declaró en Sentencia de 29 de enero de 1990 con relación al artículo 67 del Código Penal de 1973, correspondiente con el 57 del vigente Texto legal, que la valoración de la gravedad del hecho y de la peligrosidad del autor a los efectos de determinar su aplicación no se funda en circunstancias ajenas al hecho mismo, porque la peligrosidad y la gravedad del delito que debe tenerse en cuenta es precisamente la que se expresa en la comisión del hecho y sea deducible de él.

En definitiva, la peligrosidad valorable no es la subjetiva o personal del acusado como sujeto de posibles delitos futuros, sino la peligrosidad objetiva que es inherente a la situación material que representa, después de la comisión de determinados delitos, la proximidad personal futura entre el delincuente y la víctima o su familia. Situación objetivamente peligrosa en sí misma, dada la probabilidad de enfrentamientos mutuos, por razón de la propia naturaleza del hecho ya cometido. No es por ello necesario para la aplicación de la referida pena accesoria suplementar ese presupuesto valorativo objetivo con otras consideraciones relativas a la posible peligrosidad personal del condenado.

El motivo tercero por lo expuesto debe desestimarse.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Pedro Miguel , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, de fecha diez de febrerode mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por delito de agresión sexual, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Joaquín Delgado García; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y

  1. Eduardo Móner Muñoz; Firmado y Rubricado.-PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

316 sentencias
  • SAP Girona 360/2011, 19 de Julio de 2011
    • España
    • 19 Julio 2011
    ...valor de lo sustraído y cualesquiera otras que pueda destacar una menor antijuricidad o una menor culpabilidad. ( SSTS, entre otras de 2 de octubre de 1999, 18 de abril de 2000, 27 de marzo de 2001, 27 de junio de 2001 y ATS de 20 de enero de 2005 La primera y principal circunstancia a valo......
  • SAP Castellón 164/2014, 9 de Abril de 2014
    • España
    • 9 Abril 2014
    ...inocencia, y de manera específica en los delitos que suelen cometerse sin presencia de testigos. Ahora bien, tal y como señala la STS de 2 de octubre de 1.999, con referencia expresa a la stcia de 29 de abril de 1.997 : " La declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exi......
  • SAP Madrid 752/2014, 19 de Diciembre de 2014
    • España
    • 19 Diciembre 2014
    ...105.1, 192 y 579 CP ), por lo que no es posible su imposición en delitos de hurto. En este sentido resulta clarificadora la STS 1359/99, de 2 de octubre, que con relación a la pena de alejamiento, declara que la peligrosidad valorable no es la subjetiva personal del acusado, como sujeto de ......
  • SAP Castellón 18/2006, 2 de Junio de 2006
    • España
    • 2 Junio 2006
    ...que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos. Ahora bien, tal y como señala la STS de 2 de octubre de 1.999 , con referencia expresa a la stcia de 29 de abril de 1.997: " La declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exig......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
7 artículos doctrinales
  • De las coacciones (arts. 172 a 172 ter)
    • España
    • Código Penal - Parte Especial. Con las modificaciones introducidas por las Leyes Orgánicas 1/2019, de 20 de febrero y 2/2019, de 1 de marzo Libro Segundo Título VI
    • 14 Febrero 2020
    ...en torno al concepto de intimidación, que exige que se trate de una intimidación seria, inmediata y suficientemente grave (STS núm. 1359/1999, de 2 de octubre, o núm. 1689/2003, de 18 de diciembre). Por lo que el empleo en este nuevo tipo del adjetivo “grave” respecto de la intimidación nad......
  • Comentario al Artículo 242 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico De los robos
    • 21 Septiembre 2009
    ...tiene un carácter excepcional y concurre únicamente cuando el Tribunal aprecie una disminución real del contenido del injusto (SSTS 02/10/1999; 18/04/2000 y 04/07/2003), de forma que, la apreciación del párrafo segundo no determina de modo necesario la exclusión del Los criterios seguidos p......
  • Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
    • España
    • Código penal
    • 8 Diciembre 2021
    ...tiene un carácter excepcional y concurre únicamente cuando el Tribunal aprecie una disminución real del contenido del injusto (SSTS de 2 de octubre de 1999; 18 de abril de 2000 y 4 de julio de 2003), de forma que, la apreciación del párrafo segundo no determina de modo necesario la exclusió......
  • Agresiones y abusos sexuales a menores que han alcanzado la edad de consentimiento sexual
    • España
    • La victimización sexual de menores en el código penal español y en la política criminal internacional Parte I. La victimización sexual de menores en el código penal español
    • 6 Julio 2019
    ...y GOENAGA OLAIZOLA, R., “Delitos contra la libertad sexual,” cit., p. 99. 135En este sentido, SSTS 785/1992, de 8 de abril, y 1359/1999, de 2 de octubre. Myriam Cabrera Martín como mayoritario, según el cual, lo determinante es que el agresor actúe contra la voluntad de la víctima con conoc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR