STS, 12 de Noviembre de 1991

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso2399/1989
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Federico Y Guillermo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, que les condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Dª. Pilar Huerta Camarero y por el Procurador Sr.

  1. José Manuel Dorremochea Aramburu respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Vitoria instruyó sumario con el número 32 de 1988 contra Federico , Guillermo , y otros dos más, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capitál que, con fecha cuatro de abril de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- Probado y así se declara, que en los primeros días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, en Vitoria, el acusado Guillermo , mayor de edad, con instrucción y sin antecedentes penales, entró en contacto con el también acusado Federico , también mayor de edad, con instrucción y con antecedentes penales que deben entenderse cancelados, ofreciéndole la posibilidad de realizar algún "asunto" relativo a apoderarse de imágenes religiosas o similares, ofreciéndole a cambio la precepción de una indeterminada cantidad de dinero, aceptándolo Federico quien se comprometió a buscar las personas que puderan ejecutar materialmente el hecho. Efectivamente entró en relación con una persona, fallecida en treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve, la que a su vez le presentó a un amigo suyo, que no ha sido juzgado todavía y a quien no afecta esta resolución, indicándoles Federico que un lugar idóneo para llevar a cabo lo pretendido era la Parroquia de Santiago Apostol de Trespuentes (Alava), haciéndoselo saber igualmente a Guillermo , quien le hizo entrega de la suma de viente mil pesetas, para atender los gastos de alquiler de un vehículo con el que ejecutar los hechos, que entregó al fallecido, más la de treinta mil pesetas que le pidio Federico para sus propias necesidades. Preparada así la acción, Guillermo comunicó a Federico que el momento idóneo para hacerla era a finales del mes de noviembre. Pocos días antes del veintiocho de ese mes, con el coche alquilado, se dirigieron el citado Federico , el fallecido y el referido a quien no afecta esta resolución hasta Trespuentes al objeto de ultimar los detalles. El día veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y siete los dos últimos mencionados apalancaron la puerta principal de la Iglesia, entraron en su interior y cogieron del retablo mayor una imagen de la Inmnaculada, otra de San Roque, otra de San Miguel y otra más que representa un Cristo Resucitado, además de un copón de latón, tasado todo ello en ochocientas treinta y cinco mil pesetas, causando unos desmedros en la puerta de la Parroquia de cuatro mil cuatrocientas veinticuatro pesetas. Cargados los objetos en el automóvil alquilado fueron depositados en unos bidones que se encontraban en el taller de la empresa donde trabajaba el fallecido, diciéndole éste a Federico al día siguiente que la operación habíasalido conforme a lo planeado.

Ese mismo día se dirigieron los tres hasta el polígono de Ali-Gobeo, en Vitoria, donde estaba el taller, comprobando Federico la existéncia de los objetos, acordando trasladarlos a otro lugar más seguro, cosa que hízo la persona citada a quien no afecta esta resolución.

Nuevamente Federico entró en contacto con Guillermo para recibir instrucción de éste, el cual le comunicó que los objetos debían ser trasladados a San Sebastian, y dejados en determinado lugar, previamente fijado, a una hora también especificada, dándoles quince mil pesetas con que arrendar una furgoneta para hacer el traslado, dinero que Federico dió al fallecido. Como éste había tenído problemas con la casa de alquiler por haberse demorado en la devolución del anterior vehículo, habló con su amigo, también acusado, Pedro Enrique , mayor de edad, con instrucción y sin antecedentes penales en diciembre de mil novecientos ochenta y siete, el cual alquiló la furgoneta y acompañó al que no afecta esta resolución a San Sebastian a dejar las imágenes, sin que conste que tuviese conocimiento del verdadero fin del viaje. En el día, hora y lugar fijados, en San Sebastian, dejaron aparcada la furgoneta con las llaves depositadas en uno de los parasoles, la matrícula de la misma se la había transmitido Federico a Guillermo , llegando otras personas, a quienes no afecta tampoco la presente resolución, que trasvasaron la carga a un R-25, desapareciendo del lugar. Guillermo había dicho a Federico que otras personas estaban detrás de la operación, recibiendo éste instrucciones de las mismas. El acusado Domingo , mayor de edad, con instrucción y sin antecedentes penales conocía los hechos anteriores, acompañando en diversas ocasiones a Guillermo en los contactos que tuvo con Federico , entregando a éste en algunos casos ciertas sumas de dinero relacionadas con la operación relatada. El total de dinero adelantado a Federico y las dos personas que entraron en la Parroquia por Guillermo y Domingo fué aproximadamente de cien mil pesetas, cantidades entregadas siguiendo instrucciones de la persona declarada en rebeldía a quien no afecta esta resolución. El día veintiseis de enero de mil novecientos ochenta y ocho las imágenes descritas aparecieron depositadas en el pórtico de la Iglesia de Luco (Alava) por personas desconocidas. El día veinticuatro anterior Guillermo mantuvo una entrevista en Lequitio con la persona declarada en rebeldía diciendole a ésta que las imágenes tenían que aparecer. Las imágenes descritas, integrantes del retablo mayor de la Iglesia-Parroquia de Santiago Apostol de Trespuentes, estaban descritas en el "Catalogo Monumental de la Diócesis de Vitoria", datando de principios del siglo XVIII. Las imágenes recuperadas tendrán que ser sometidas a diferentes tratamientos de restauración, consecuencia de los desperfectos sufridos por los hechos descritos, por importe aproximado de quinientas mil pesetas, sin perjuicio de la pérdida irreparable que supone su deterioro no natural.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.-

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Federico , Guillermo Y Domingo como autores criminalmente responsables los dos primeros y cómplice criminalmente responsable el tercero de un delito de robo con fuerza en las cosas de cuantía superior a treinta mil pesetas, concurriendo la agravante específica en el mismo valor histórico, cultural y artístico de los objetos sustraídos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a) a Federico Y Guillermo , a cada uno de ellos, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y b) a Domingo a la pena de CUATRO MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR con las mismas accesorias. Los citados acusados deberán satisfacer, cada uno de ellos una séptima parte de las costas procesales causadas.

    ABSOLVER a Pedro Enrique del delito de robo, en grado de encubrimiento, de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, alzándose cuantas medidas cautelares personales y reales se hubiesen adoptado frente al mismo, declarándose de oficio una séptima parte de las costas procesales. Los acusados condenados indemnizarán solidaria y subsidiariamente a la Iglesia-Parroquia de Santiago Apostol de Trespuentes en la suma de cuatro mil cuatrocientas veinticuatro pesetas y a quien resulte en la ejecutoria propietario de las imágenes en la de quinientas mil pesetas con abono del interés legal en ambos casos. El dinero intervenido a Guillermo quedará afecto al pago de las responsabilidades declaradas. Se abonará a los procesados para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, en sus respectivos casos, el tiempo que han pasado en prisión preventiva por esta cuasa, es decir, Guillermo y Domingo desde el nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete al veintidos de enero de mil novecientos ochenta y ocho y Federico desde el día ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete al cinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, todos ellos inclusive.

    Sin perjuicio de ejecutar el fallo, en la propia ejecutoria se propondrá el indulto parcial respecto de los acusados Federico y Guillermo tal como ya se ha argumentado en el cuarto de los fundamentos jurídicos deesta resolución.

    Se aprueba, por ahora y sin perjuicio, el auto de insolvencia de Guillermo de fecha 10-2-89, así como el de solvencia de Domingo de 22-11- 88. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil correspondiente a Federico .

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Federico y Guillermo que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Las representaciones de los procesados basan sus recursos en los siguientes motivos de casación.- RECURSO INTERPUESTO POR Guillermo . MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho al aplicar indebidamente el artículo 14 apartados 2 y 3 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con base procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber infringido, por aplicación indebida, el párrafo 7º del artículo 506 del Código Penal. MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, en base al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la no aplicación del artículo 16 del Código Penal, ya que la relación de hechos probados se desprendería en el peor de los casos, que la participación del Sr. Guillermo en los hechos imputados, lo fué a título de cómplice. RECURSO INTERPUESTO POR Federico . MOTIVO UNICO.- Amparado en el artículo 849 número 1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 9 circunstancias 10ª y 1ª en relación con el artículo 8 número 1º del Código Penal, al no tomar en consideración cmo circunstancia atenuante, en favor de mi representado los rasgos de ancianidad de éste.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno, con asistencia del Letrado recurrente D. Javier Sanz Calderón en defensa del procesado Guillermo quien mantuvo el recurso informando sobre los tres motivos alegados. No comparece el Letrado del otro recurrente D. Federico . Y asistencia del Ministerio Fiscal, quien reproduce el escrito de impugnación respecto a los dos recursos formalizados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DEL PROCESADO Guillermo .

    1. El primer motivo de este recurso, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aduce la infracción del artículo 14.2º y 3º del Código Penal, es decir la participación de autor imputada al recurrente, en su doble vertiente de inductor y cooperador necesario. El alegato se basa en dos pasajes del factum : Primero, cuando se dice que Guillermo entró en contacto con el también procesado Federico ofreciéndole la posibilidad de realizar algún "asunto" relativo al apoderamiento de imágenes religiosas o similares, ofreciéndole a cambio la percepción de una indetermiada cantidad de dinero. Y posteriormente, cuando se declara igualmente probado que el día 24 de enero de 1988, Guillermo mantuvo una entrevista en Lequeitio con el procesado declarado en rebeldía, diciéndole que las imágenes tenían que aparecer, de lo que se deduce, arguye el recurrente, que él desconcocía por completo la ilícita procedencia de las imágenes, tanto en orden al modo de su adquisición como a la figura del delito, lo que impide calificar su participación en los hechos como autor de los mismos.

    2. El argumento es inconsistente e incompleto. Esto último porque aisla dos momentos del relato histórico: el inicial de apoderamiento, comenzado en los primeros días de noviembre de 1987 y el posterior, tras la consumación del delito, 24 de enero 1988, en que el recurrente se dirige al procesado rebelde conminándole para que aparezcan las imágenes.

      Entre ambas fechas, discurren toda una serie de secuencias entre el recurrente y su inmediato contacto, el procesado Federico a quien ofrece realizar un "apoderamiento" de imágenes religiosas o similares a cambio de dinero. La oferta no puede ser otra, si nos atenemos a los términos del factum , sino la proposición de ejecutar un delito de robo, como lo denuncia elocuentemente la palabra "apoderamiento", verbo nuclear de dicho delito, con el consiguiente ánimo de lucro, en cuanto se promete una ganancia. La aceptación por Federico de la propuesta, incluye una fase más avanzada en el iter criminis , la provocaciónque si es seguida por la perpetración del delito, se convierte en inducción . Y esto es lo que sucede, puesto que asumida por Federico la propuesta de Guillermo , éste, a su vez contacta sucesivamente con una persona fallecida posteriormente y luego, por indicación de esta, con el procesado en rebeldía, a los que hace saber Federico que el lugar indicado es la parroquia de Trespuentes (Alava), lo que es aprobado por el recurrente, quien en signo de aquiescencia comienza a suministrar dinero para el alquiler de un vehículo y para subvenir a las necesidades de Federico . Preparada así la acción, Guillermo indica a Federico la fecha adecuada para la ejecución del hecho -a finales de noviembre- y , en efecto, pocos días antes del 28 de dicho mes, Federico , con el fallecido y el rebelde, se dirigen a Trespuentes al objeto de ultimar los detalles. Y en el día señalado por Guillermo , los dos últimamente citados, tras apalancar la puerta principal de la iglesia, entran en su interior y cogen del retablo mayor las tres imágenes que se mencionan en el relato, además de un copón de latón, tasado todo en 835.000 pesetas. Cargan los objetos en el automóvil alquilado y lo depositan en el taller de la empresa donde trabajaba el fallecido, comunicando éste a Federico que la operación había salido conforme a lo planeado. Federico comprueba la existencia en el taller de los objetos sustraídos y acuerdan trasladarlos a lugar más seguro, lo que hace el procesado rebelde. En este punto consumado ya el delito, Federico entra de nuevo en contacto con el recurrente Guillermo , quien ordena que los objetos deben ser trasladados a San Sebastián, a lugar previamente fijado y a una hora también especificada, dándoles quince mil pesetas para arrendar una furgoneta con la que hacer el traslado. Llegado el rebelde a San Sebastián, acompañado de otra persona que alquiló el vehículo pero ajena a toda la trama, lo aparcan con las llaves ocultas en un parasol de la furgoneta, en el sitio, día y hora fijados. La matrícula de la furgoneta fué facilitada por Federico a Guillermo , llegando otras personas que trasvasaron la carga a un automóvil "R.5" y desapareciendo del lugar.

      La intervención de estas personas que estaban detrás de la operación ya fué advertida por el recurrente a Federico , por lo que éste se sometió a las instrucciones de las desconocidas personas. El 24 de enero de 1988 es cuando tiene lugar la entrevista del recurrente con el rebelde diciéndole que las imágenes tenían que aparecer. Y las mismas aparecen dos días después depositadas por personas desconocidas en el pórtico de la iglesia de Luco (Alava). Finalmente, el dinero adelantado por el recurrente a Federico y los dos ejecutores directos del delito fué aproximadamente de cien mil pesetas.

      De todo lo expuesto, se deduce sin esfuerzo dialéctico alguno, que es el recurrente quien suscita a través de Federico , la idéa del delito que no puede ser otro, como ya se ha dicho, que el robo de objetos sagrados (imágenes religiosas). Y en todo el decurso de la acción hasta que se culmina la misma con éxito, el recurrente está al tanto de ella, aceptando el lugar sugerido por Federico para la realización del delito, señalando la fecha del mismo, adelantando el dinero necesario para la empresa delictiva y el final traslado al lugar indicado por otras personas desconocidas y dando la orden de devolución de los efectos. Este último episodio, no tiene el valor que quiere darle el recurrente, puesto que la consumación, como ya se díjo, estaba ya alcanzada y lo único que hace pensar es en que había personas desconocidas que, a su vez, ordenaron al recurrente realizar la operación para luego devolver lo robado. Pero esta posición subalterna del procesado respecto a otro u otros inductores, no eliminan su propia inducción (inducción en cadena), como tampoco despoja al recurrente de su poderío o mando sobre la acción. En todo caso, siempre sería un cooperador necesario, tal como recoge también la sentencia recurrida.

      El motivo, por lo dicho, debe ser desestimado.

    3. EL segundo motivo , por la misma vía casacional, ataca ahora la aplicación de la agravante 7ª del artículo 506 del Código Penal: Recaer el delito sobre cosas de valor histórico, cultural o artístico.

      Se funda para ello en que la sentencia à quo no dá ninguna de las circunstancias axiológicas merecedoras de tal plus de protección penal.

      Sin embargo, el tema suscitado tiene ya su arranque en el artículo 46 de la Constitución Española que encomienda a los poderes públicos garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad . La Ley Penal -prosigue- sancionará los atentados contra este patrimonio.

      La circunstancia séptima del artículo 506 se introduce por la reforma de 1983 y no hace sino obedecer al mandato constitucional, el cual viene a resolver la cuestión de si tal protección penal exíge una previa declaración administrativa que resuelva la integración de los bienes del patrimonio histórico, cultural o artístico. Así lo vinieron a exígir los proyectos de reforma de 1980 y 1982, pero tal exigencia desapareció en el proyecto de reforma urgente y parcial de 1983. Y éste es el criterio que se ha impuesto en la Doctrina científica en tanto que el precepto constitucional no exige la previa declaración administrativa y permite quese actúe la protección penal cualquiera que sea el régimen jurídico de los bienes y su titularidad. Así lo entiende también la jurisprudencia (Vid. Sentencia 6 junio 1988), no obstante la aparición de la Ley de 25 junio 1985 sobre regulación del Patrimonio Histórico, de carácter administrativo. Ahora bién, la aplicación del artículo 506.7ª del Código Penal excluye la del artículo 563 bis a), que requiere que las cosas objeto del delito perseguido sean de relevante interés histórico, artístico o cultural, grado valorativo que no exige la agravante ahora en exámen, además de que por su carácter específico debe primar sobre el artículo 563 bis a).

      Sentado lo anterior, aparte el valor intrínsico de los efectos robados, se trata, como dice el à quo , de tallas únicas con evidente valor artístico, que datan del siglo XVIII, y aparecen incorporadas al retablo mayor de la Iglesia de donde fueron sustraídas; su existencia secular, formando parte del conjunto mencionado, trasciende a la memoria colectiva, constituyendo parte del patrimonio global, histórico, cultural y artístico de la nación.

      El motivo, pués, debe ser desestimado.

    4. El tercer motivo de este recurso , con igual resguardo casacional que los anteriores, estima infringido el artículo 16 del Código Penal, por entender que en todo caso, la conducta del recurrente sería la de cómplice.

      Pero claro es que confirmada por el motivo primero su condición de autor, este motivo debe correr la misma suerte desestimatoria.

  2. RECURSO DEL PROCESADO Federico .

    1. El único motivo de este recurso, entiende infringido el artículo 9.1ª y 10ª en relación con la 1ª del artículo 8 del Código Penal; es decir, atenuante analógica de enfermedad mental, con base en la ancianidad del procesado, como viene a reconocer la propia Sala de instancia cuando propicia un indulto parcial por razón de la edad del procesado (59 años en las fechas de autos) y de otras circunstancias que se dirán en su momento, razones que pudieron ya desvelarse en la sentencia condenatoria para una mejor individualización de la pena.

    2. Sin embargo, la Audiencia no saca ninguna consecuencia jurídico-penal del dato cronológico de la edad, ni declara otros que pudieran influir en su imputabilidad, de modo que tal ausencia de datos, no dan base alguna para estimar la atenuante pretendida y menos para estimarla como muy cualificada, único modo de rebajar la pena que fué impuesta en su grado y límite mínimos.

    Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por los procesados Federico y Guillermo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, de fecha cuatro de abril de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida a los mismos, por delito de robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Díaz Palos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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