STS 430/2000, 17 de Marzo de 2000

PonenteENRIQUE ABAD FERNANDEZ
Número de Recurso541/1999
Número de Resolución430/2000
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Benito , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, que le condenó, por delitos de abuso sexual continuado e inducción de un menor al abandono del domicilio familiar, siendo parte como recurrido Benedicto , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Mairata Laviña y el recurrido por el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de María Esther , instruyó Procedimiento Abreviado con el número 19 de 1.997, contra el acusado Benito y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Primera) que, con fecha cuatro de Julio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    En julio de 1.996, cuando la menor ya tenía 15 años, el acusado le hizo saber su enamoramiento y la imposibilidad de continuar su relación matrimonial y seguir viviendo en María Esther , por lo que decidió ir a Madrid, proponiéndole a Virginia que si quería venir con él, encargándose al propio tiempo, de la compra de dos billetes de tren. Ante tal proposición, Virginia , abandonó su domicilio familiar el 2 de septiembre de

    1.996 dejando previamente una nota a sus padres, fugándose con el acusado a Madrid el propio día viviendo maritalmente en ésta ciudad en distintas pensiones hasta ser localizada el 17 del mismo mes.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:domicilio familiar sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: por el primer delito cuatro años de prisión, y por el segundo delito un año de prisión; pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y que en concepto de responsabilidad civil abone a la perjudicada Virginia en la cantidad de un millón quinientas mil pesetas (1.500.000 ptas).

    Requiérase del Juzgado para que termine la pieza de responsabilidad civil del acusado.

    Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber a las partes que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Benito , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Benito , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, en cuanto en él se recogen los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva; el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, y el derecho a la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia, se ha incurrido en error iuris, infringiendo normas penales de carácter sustantivo, en concreto los artículos 181.3, en relación con el artículo 182 del Código Penal, así como el artículo 224 del mismo texto legal, y otros preceptos del mismo carácter que han debido ser observados en la apreciación de aquéllos, en concreto los artículos 1, 5 y 12 del mismo cuerpo legal.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma. A) Al amparo del número 1º, inciso segundo, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados y el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia en donde, pese a reconocer que nunca existió ningún tipo de amenaza, fuerza o coacción, manifiesta que la menor se encontraba "psicológicamente presionada" y mediatizada por la propia persona del acusado; y B) al amparo de lo prevenido en el número 1º del artículo 850 del mismo cuerpo legal, por haber sido denegada una diligencia de prueba propuesta por ésta parte en tiempo y forma, consistente en el visionado de una cinta de vídeo que contiene declaraciones de la menor sobre los hechos enjuiciados, unida a las actuaciones como pieza de convicción nº 44/96.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, por error de hecho en la apreciación de la prueba, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, designando al efecto, y en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 855, párrafo segundo, del mismo texto legal, el acta de transcripción de cinta de vídeo, obrante al folio 122 de las actuaciones, que como diligencia de inspección ocular tiene valor documental en cuanto a los datos objetivos que contiene, y que no ha sido desvirtuada por otros medios probatorios en cuanto a su contenido.

  5. - La representación del recurrido Benedicto se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 7 de Marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los artículos 901. bis. a) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la misma sistemática casacional, obligan a alterar el orden de estudio de los distintos Motivos del recurso, debiendo comenzar por el Tercero que se formula por quebrantamiento de forma, y que se desdobla en dos diferentes argumentaciones.La primera de ellas se acoge al número 1, inciso segundo, del artículo 851 de la Ley Procesal Penal, y denuncia la existencia de una manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados y el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia en donde, "pese a reconocer que nunca existió ningún tipo de amenaza, fuerza o coacción, manifiesta que la menor se encontraba psicológicamente presionada y mediatizada por la propia persona del acusado".

Más para que exista el defecto in iudicando que ahora se denuncia es preciso que dos afirmaciones de valor fáctico sean efectivamente contradictorias. Y en el presente caso resulta perfectamente conciliable el que una adolescente de 14 años no haya sufrido violencia física ni temor a un daño inminente y, sin embargo, su conducta se vea poderosamente condicionada por la personalidad de un adulto de 37 años, amigo de sus padres, con el que mantiene una asidua relación, realizando las familias incluso acampadas comunes.

Y si, como dice el Fiscal en su informe, lo que se pretende es negar la influencia ejercida sobre la menor, habría que optar por otra vía casacional, como se hace en el Motivo Segundo en el que, a través del cauce del artículo 849.1 de la Ley Procesal, se discute la existencia de un efectivo prevalimiento.

SEGUNDO

La segunda argumentación de este Tercer Motivo, acogida al número 3 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el que la Audiencia Provincial denegara la prueba documental propuesta por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales, consistente en el visionado de una cinta de vídeo que contiene manifestaciones de la menor relativas a los hechos, realizadas en un programa de televisión. Prueba que considera pertinente y necesaria.

Para el análisis de esta denuncia hay que recordar que, según lo establecido para el Procedimiento Abreviado, como es el presente, en el párrafo segundo del artículo 792.1 de la Ley Procesal Penal, contra la resolución denegatoria de prueba no procede recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que haya sido rechazada su práctica pueda reproducir la petición al inicio de las sesiones del juicio oral.

En estos procedimientos es necesario que, en el turno de intervenciones a que se refiere el artículo 793.2, insista la parte "sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas", defendiendo la pertinencia de su práctica, y si fuera de nuevo rechazada, deje constancia de su protesta.

En el presente caso, según resulta del acta correspondiente, la defensa ni solicitó de nuevo la práctica de la prueba a la que ahora nos referimos, ni dejó constancia de protesta alguna, no dando cumplimiento a la normativa antes expuesta.

Además, la menor fue explorada en la Sección de Menores de la Policía Judicial de Madrid el 17 de septiembre de 1996, y declaró en el Juzgado Instructor los días 27 de septiembre y 28 de noviembre de 1996. Debiendo añadirse que la indicada cinta de vídeo fue visionada en fase de instrucción el 24 de enero de 1997 en presencia del Juez, de los Letrados y de la Secretaria, que reflejó en el acta los datos más relevantes.

Si a ello agregamos que la menor tenía que prestar necesariamente declaración ante el Tribunal de instancia en el juicio oral, hay que concluir, como dijo el Tribunal en el auto de 28 de abril de 1998, que la prueba no era útil ni pertinente.

Por ello, dado lo expuesto en estos dos primeros Fundamentos de Derecho, el Tercer Motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO

El Motivo Cuarto se formula al amparo del número 2 del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba, designándose como documento que acredita tal error el acta de transcripción de cintas de vídeo obrante al folio 122 de las actuaciones, "que como diligencia de inspección ocular tiene valor documental en cuanto a los datos objetivos que contiene".

Aduce el recurrente que no debió tenerse como probado que Virginia se encontraba psicológicamente presionada y mediatizada por la propia persona del acusado, visto el contenido de las indicadas cintas, que muestran sus sentimientos en el momento de producirse los hechos, y no dos años después, que es cuando se celebra el juicio oral.

Más, como indica el Fiscal en su razonado informe, debe tenerse en cuenta: 1. Que lo que ahora se invoca no son otra cosa que unas manifestaciones extraprocesales de la menor, efectivamentedocumentadas, que sólo demuestran que las mismas se hicieron, no la certeza de lo en ellas declarado. 2. Que los extremos de las manifestaciones que se destacan, están importantemente matizados por las declaraciones de la menor en el juicio oral, como explícitamente se reconoce en el recurso. 3. Que ninguno de los extremos fácticos que se pretenden incluir o eliminar de la sentencia, tendría relevancia para alterar su parte dispositiva, ya que los dos delitos por los que se condena al acusado presuponen el consentimiento, aunque viciado, de la víctima.

Por ello el Cuarto Motivo debe ser también desestimado.

CUARTO

El Motivo Primero se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la vulneración del artículo 24, 1 y 2, de la Constitución Española, en cuanto en él se reconocen los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la presunción de inocencia.

En el apartado A) de este Motivo se alega que la defensa propuso como prueba a practicar en el juicio oral, el visionado de la cinta de vídeo del programa de televisión española "¿Quién sabe Donde", en el que se recogen las primeras manifestaciones de Virginia tras su localización. Prueba que considera importante en cuanto podía proporcionar datos objetivos sobre el estado anímico de la menor en ese momento, que fue desestimada por la Audiencia Provincial en auto de 28 de abril de 1998 que, en términos de defensa, califica de desafortunado.

Se trata, por tanto, de la misma alegación formulada en la argumentación segunda del Motivo Tercero del recurso, por lo que, para su desestimación, hemos de remitirnos a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia. Ya que, como afirma el Fiscal, la invocación de una norma constitucional no puede convertirse en un atajo que permita eludir el cumplimiento de las formalidades procesales exigidas, en este caso reproducción de la petición de prueba al inicio del juicio oral y, si fuera de nuevo rechazada, consignación de la correspondiente protesta.

En el apartado B) del Motivo se denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia, por estimarse que las declaraciones que la menor prestó en el juicio oral son diametralmente opuestas a las hechas en fase de instrucción, por lo que no deben ser tenidas en cuenta, y que, por otra parte, no hay prueba alguna sobre la afirmada inmadurez de la menor y su mediatización por la persona del acusado, como podría ser una prueba pericial psicológica.

Más sí existe en las actuaciones actividad probatoria de cargo. Como se afirma en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia, tanto el acusado como Virginia han reconocido en todo momento el haber mantenido una relación sexual continuada a lo largo de un año. Así como la decisión conjunta de que Virginia se fuera del domicilio familiar en María Esther , y se trasladara con el acusado a Madrid.

Lo que se discute es la influencia que las circunstancias personales del acusado han tenido en estas decisiones de la menor. En este aspecto, también existe prueba sobre apoyos fácticos de la misma, como son la diferencia de edad y la efectiva relación de amistad del acusado con la familia de Virginia .

La valoración y determinación de esa influencia, como ya se ha dicho, afecta a un elemento del delito, por lo que debe ser estudiado por la vía del artículo 849.1 de la Ley Procesal Penal, como se hace en el Motivo Segundo, que a continuación se analiza.

En base a lo expuesto, el Motivo Primero debe ser íntegramente desestimado.

QUINTO

El Motivo Segundo se formula por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, y en él se denuncia la indebida aplicación de los artículos 181.3, en relación al 182, y 224 del Código Penal, y la inaplicación de los artículos 1, 5 y 12 del mismo Código.

En relación al delito de abuso sexual continuado, alega el recurrente que la afirmación contenida en la sentencia de instancia de que la menor actuó psicológicamente presionada o mediatizada por la persona del acusado, es incierta, en cuanto Virginia consintió voluntariamente las relaciones con aquél, y arbitraria como contraria a las manifestaciones de dicha menor; entendiendo por ello que no existe el prevalimiento exigido por el artículo 181.3 del Código. En consecuencia, al no prevalerse el acusado de una situación de superioridad, niega la comisión dolosa de este delito, destacando que la continuidad en las relaciones sexuales supone la libertad propia de una relación de noviazgo.El citado artículo 181.3 se refiere a una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

Es doctrina de esta Sala que la diferencia de edad entre el sujeto activo y el pasivo puede dar lugar a una superioridad de la que es posible aprovecharse para mantener relaciones sexuales. Pero que, para que exista el delito, esa diferencia de edad debe ir acompañada de alguna otra circunstancia que refuerce la situación dominante del agente. Entre estas circunstancias se incluye la relación de amistad entre el actor de los hechos y la familia de la víctima (sentencias de 3 de febrero de 1984 y 3 de mayo de 1988).

Ambos elementos se dan en el presente caso, ya que Benito , nacido el 9 de marzo de 1958, y Virginia , nacida el 2 de diciembre de 1980, en la fecha de los hechos tenían 37/38 años y 14/15 años, respectivamente.

Constando en los Hechos Probados de la sentencia que Benito mantenía desde 1990 una relación de amistad y confianza con los padres de la menor.

Estas circunstancias determinan una relación de superioridad notoria, fácilmente perceptible por cualquier observador.

Es evidente que esta situación limita en alto grado la capacidad de decidir libremente por parte de la víctima, que tiene una edad que supera en poco la considerada legalmente inhábil para prestar consentimiento en materia sexual, encontrándose, como se dice en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia impugnada, en un proceso de formación de la personalidad, careciendo por ello de la madurez suficiente, lo que la hace fácilmente manejable por una persona adulta con la que tiene una previa relación de amistad y confianza.

Como dice el Fiscal en su completo informe, dado que por el recurrente se insiste en subrayar la voluntariedad de la actuación de la menor, resulta conveniente recordar que en el delito aplicado existe consentimiento, si bien la libertad con que se ha prestado está sensiblemente limitada por el abuso por parte del autor de una situación de superioridad preexistente.

Por lo que se refiere a la concurrencia del elemento subjetivo del delito, aprovechamiento consciente de la superioridad, basta con repasar la secuencia de los hechos tal como se recoge en la narración fáctica de la sentencia. Ahí se explica como el acusado, sirviéndose de las coincidencias y salidas comunes de ambas familias, da a la menor al principio algún beso esporádico, la coge más adelante de la mano y de la cintura y, nacido así un sentimiento afectivo, le propone y obtiene relaciones sexuales completas.

Este ir ganando poco a poco la voluntad de Virginia , hace correcto y lógico el juicio de inferencia del Tribunal de instancia relativo al aprovechamiento por parte del acusado de la objetiva situación de superioridad antes descrita.

En cuanto al delito de inducción de menores al abandono del domicilio, resalta de nuevo el recurrente que fue Virginia la que libre y voluntariamente decidió irse del domicilio familiar.

Más, como se dice en el párrafo segundo del Fundamento Jurídico Primero de la sentencia de instancia, la decisión de trasladarse a Madrid nace en Benito , y de ella hace partícipe a Virginia quien, como manifiesta en el juicio oral, "puesta entre la espada y la pared", acepta tal decisión.

Por tanto la idea no surge de manera espontánea en la menor, siendo el acusado quien la sugiere y proporciona el billete de tren para hacerla efectiva, lo que, unido a la relación ya expuesta entre ellos había, supone la existencia de la inducción exigida por el artículo 224 del Código penal que, en consecuencia, ha sido debidamente aplicado.

Por todo lo razonado este Motivo Segundo, al igual que los anteriormente analizados, debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Benito , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, con fecha cuatro de Julio de mil novecientos noventa y ocho, en causaseguida al mismo, por delitos de abuso sexual continuado e inducción de un menor al abandono del domicilio familiar, siendo parte como recurrido Benedicto . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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