STS 1330/2006, 14 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1330/2006
Fecha14 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Estela, Jose Enrique, Laura, Inocencio, Agustín, Natalia, Jose Luis, Gerardo, Verónica, Marco Antonio, Simón, Gaspar y Adolfo, representados por la Procuradora de los Tribunales dña. Katiuska Marín Martín, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 26 de octubre de 1.999 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) en el rollo número 245/1.998, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 1.407/1.991 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Valencia. Es parte recurrida en el presente recurso Jesús Manuel

, Sebastián, Gustavo, Lidia, Patricia, Baltasar, Luis Andrés, Plácido, María Rosario y Clara que actúan representados por el Procurador de los Tribunales don José B. Tejedor Moyano, y "Promotora Levante S.A." que no ha comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Valencia conoció el Juicio de Menor Cuantía Número 1.407/1.999 seguido a instancia de Estela, Jose Enrique, Laura, Inocencio, Agustín, Natalia, Jose Luis, Gerardo, Verónica, Marco Antonio, Simón, Gaspar y Adolfo contra "Promotora Levante S.A." y Sebastián, Rodolfo, María Inmaculada, Elisa, Luis Andrés, Carlos Jesús, Marcelino

, Diego, Teresa, Jesús Manuel, Íñigo, Luis Alberto, Rodrigo, Gonzalo, Carlos, Catalina, Patricia, Luisa, Abelardo, María Rosa, Juan Antonio, Dolores, Gustavo, Raquel, Luis Miguel, Jose Ignacio, Carina, Ramón, Jorge, Montserrat, Fernando, Araceli, Herencia yacente de Eloy, Nuria, Clemente, Camila, Penélope, Casimiro, Esther, Daniel, María Virtudes, Blas, Armando, Rebeca

, Elvira, María del Pilar, Marina, Emilio, Donato, Fátima, Evaristo, Bárbara, Federico, María Inés, Sandra, Lourdes, José, Lázaro, Herencia Yacente de Matías, Rafael, Sergio, Mariana, Carlos Ramón, Herencia Yacente de Victor Manuel, Bomimat S.A., Augusto, Eduardo, Javier, Clara

, Plácido, Ricardo, María Rosario, Inés, María Angeles, Luis Manuel, Pedro Jesús, María Luisa

, Ismael, Jose Antonio, Cristina, Juan Francisco, Emilia, Flor, Cosme, Maite, Salvador, Juan Carlos, Benedicto, Valencia Urbana S.A., Raúl, Juan Miguel y Guadalupe .

Por Estela, Jose Enrique, Laura, Inocencio, Agustín, Natalia, Jose Luis, Gerardo, Verónica

, Marco Antonio, Simón, Gaspar y Adolfo se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia condenando a cada uno de los demandados a pagar las cantidades que a cada uno de los mismos se indicaba, con expresa imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de los diversos demandados se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación lo que a su derecho convino, excepto de aquellos que fueron declarados en rebeldía.

Con fecha 7 de julio de 1.997 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que con desestimación de las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva, promovidas por alguno de los demandados, debo desestimar y desestimo en todas sus partes la demanda formulada por Estela, Jose Enrique, Laura, Inocencio, Agustín, Natalia, Jose Luis, Gerardo, Verónica, Marco Antonio, Simón, Gaspar y Adolfo contra "Promotora Levante S.A." y Sebastián, Rodolfo, María Inmaculada, Elisa, Luis Andrés, Carlos Jesús, Marcelino, Diego, Teresa, Jesús Manuel

, Íñigo, Luis Alberto, Rodrigo, Gonzalo, Carlos, Catalina, Patricia, Luisa, Abelardo, María Rosa, Juan Antonio, Dolores, Gustavo, Raquel, Luis Miguel, Jose Ignacio, Carina, Ramón

, Jorge, Montserrat, Fernando, Araceli, Herencia yacente de Eloy, Nuria, Clemente, Camila, Penélope, Casimiro, Esther, Daniel, María Virtudes, Blas, Armando, Rebeca, Elvira, María del Pilar, Marina, Emilio, Donato, Fátima, Evaristo, Bárbara, Federico, María Inés, Sandra

, Lourdes, José, Lázaro, Herencia Yacente de Matías, Rafael, Sergio, Mariana, Carlos Ramón

, Herencia Yacente de Victor Manuel, Bomimat S.A., Augusto, Eduardo, Javier, Clara, Plácido, Ricardo, María Rosario, Inés, María Angeles, Luis Manuel, Pedro Jesús, María Luisa, Ismael, Jose Antonio, Cristina, Juan Francisco, Emilia, Flor, Cosme, Maite, Salvador, Juan Carlos, Benedicto, Valencia Urbana S.A., Raúl, Juan Miguel y Guadalupe sin hacer especial pronunciamiento en costas". Dicha Sentencia fue aclarada por Auto del Juzgado de Primera Instancia de fecha 8 de julio de

1.997 cuya parte dispositiva tiene el tenor literal siguiente; "Que debía ACLARAR Y ACLARABA la resolución de fecha siete de los corrientes en el sentido de hacer constar que el ordinal SEXTO de los Fundamentos de Derecho es como sigue "SEXTO.- Que no procede hacer especial pronunciamiento en costas por cuanto aparte de haberse desestimado las excepciones planteadas, no cabe duda que los actores, ó alguno al menos de ellos pueda haber sufrido un perjuicio patrimonial no debidamente justificado, aun cuando no le autorice a repercutirlo contra los aquí demandados". Del mismo modo se dictó otro auto de aclaración el día 8 de julio de 1.997 cuya parte dispositiva reza de la siguiente manera: "Que debía aclarar y aclaraba la resolución de fecha 7 de los corrientes, en el sentido de hacer constar en el Fallo de la Sentencia aun siendo absolutoria no deberían constar los demandados que por parte actora DESISTIO en su día de la acción en su contra formulada y que son los siguientes: Elisa, Gonzalo, Carlos, Catalina, Jose Ignacio, Ramón, Herencia yacente de Eloy representada por Jose María, Casimiro, Daniel, Armando, Emilio, Evaristo, Sandra, Sergio, Eduardo, Inés, Ismael, Juan Francisco, Juan Miguel, Guadalupe, a quienes no les afecta el Fallo dictado en la Sentencia de fecha 7 de los corrientes, ni posteriores actuaciones procesales desde el momento de su desistimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Estela, Jose Enrique

, Laura, Inocencio, Agustín, Natalia, Jose Luis, Gerardo, Verónica, Marco Antonio, Simón

, Gaspar y Adolfo contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 1.999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dñª. Estela

, D. Jose Enrique, Dñª. Laura, D. Inocencio, D. Agustín, Dñª. Natalia, D. Jose Luis, D. Gerardo, Dñª. Verónica, D. Marco Antonio, D. Simón, D. Gaspar y D. Adolfo contra la Sentencia dictada el 7 de julio de 1.997, por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Valencia, en autos de menor cuantía 1407/91 de dicho Juzgado, que se CONFIRMA íntegramente, sin expresa imposición de costas causadas en esta alzada.

TERCERO

Por la representación procesal de Estela, Jose Enrique, Laura, Inocencio, Agustín, Natalia, Jose Luis, Gerardo, Verónica, Marco Antonio, Simón, Gaspar y Adolfo, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en dos motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692.4º de la LEC por "aplicación indebida, del artículo 1.253 del Código Civil, ya que la Sentencia recurrida (con expresa cita de dicho precepto) presume que si se otorgaron las escrituras de adjudicación a los cooperativistas fue precisamente porque las aportaciones obligatorias estaban plenamente cumplidas, derivando de ello que nada han de pagar a los actores por ser adjudicatarios de viviendas; y entre el hecho indubitado -el otorgamiento de las escrituras de adjudicación- y la conclusión deductiva de estimar que estaban cumplidas las aportaciones obligatorias, no concurre enlace preciso y directo según el criterio humano".

Segundo

Al amparo, del mismo modo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil "por aplicación indebida, de la doctrina jurisprudencial sobre el instituto del enriquecimiento injusto ya que el tribunal "a quo" excluye su aplicabilidad, con base que el artículo 13 (sic) de los Estatutos de la Cooperativa "Los Viveros" limita la responsabilidad de los socios a las aportaciones obligatorias o a los compromisos que aquellos hubieran expresamente asumido".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 4 de abril de 2.002 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de Jesús Manuel y otros se presentó escrito de impugnación al mismo. QUINTO.- Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día treinta de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se hace preciso destacar diversos datos del proceso, del que ahora se deriva el actual recurso de casación, y que son los siguientes:

Estela, Jose Enrique, Laura, Inocencio, Agustín, Natalia, Jose Luis, Gerardo

, Verónica, Marco Antonio, Simón, Gaspar y Adolfo presentaron demanda contra "Promotora Levante, S.A." y 85 personas más alegando que, con fecha 19 de septiembre de 1.981 y mediante contrato de préstamo 444, se constituyeron en fiadores de la Sociedad Cooperativa de Viviendas "Los Viveros" por un importe de 95.000.000 Ptas. Ejecutado por la prestamista el crédito los demandantes pagaron un total de

42.485.126 pesetas, cantidad que al final quedó reducida, tras el remate de los bienes de la Cooperativa y otras operaciones, a 29.713.938 pesetas, que los demandantes reclaman a prorrata de sus respectivas aportaciones a los cooperativistas, inicialmente 86 y posteriormente ampliados a otros 3 más, como consecuencia de la acumulación de otro procedimiento, si bien posteriormente se desistió de la reclamación formulada contra algunos de los demandados por haber alcanzado acuerdos extrajudiciales o haber abonado lo reclamado. El fundamento de su reclamación se basa en la doctrina del enriquecimiento injusto, ya que todos los cooperativistas adquirieron bien viviendas, bien participaciones indivisas que llevaban adscrito el uso de plaza de garaje, y si aquél préstamo nº 444 no se pagó más que en parte por la Cooperativa y ha sido soportado por los demandantes, como fiadores, es de absoluta equidad que aquellos socios que adquirieron por adjudicación su piso, deban responder de lo suplido por ellos en la proporción que se establece en la propia demanda.

El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Valencia dictó Sentencia desestimatoria de la demanda, sobre la base de la inexistencia de aval por parte de los cooperativistas, y de que no se habría producido enriquecimiento injusto, puesto que no consta el enriquecimiento de los demandados, por cuanto todos ellos tienen otorgada la correspondiente escritura, siendo ilógico que tal formulación se produjera si la Cooperativa en el momento de otorgamiento se le hubiera considerado que se le adeudaba cantidad alguna; y que las deudas existentes en la cooperativa no se deben a un incumplimiento de los cooperativistas sino a una deficiente gestión de la Cooperativa; tampoco habría empobrecimiento de los demandantes, ya que éstos pueden instar de la Cooperativa las acciones correspondientes para el cobro de morosos, e incluso la del artículo 1.111 del Código Civil y limitando el artículo 14 de los Estatutos las operaciones de la Sociedad y frente a los acreedores al haber social, debiendo solamente los cooperativistas efectuar las aportaciones a que estuvieran obligados reglamentariamente o que hubieran asumido, pero previa excusión del haber social -lo que no es posible conocer hasta que hayan ejercitado las acciones contra los cooperativistas deudores y se haya procedido a la liquidación de la compañía-. Por último señala la Sentencia tampoco existe una relación de causalidad entre el enriquecimiento de unos y el empobrecimiento de los otros.

La Audiencia Provincial confirma la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia y, tras recordar los requisitos jurisprudenciales de la doctrina del enriquecimiento injusto, razona que no se trata de una deuda derivada de gastos necesarios para la adjudicación a quienes hoy son demandados de sus respectivas viviendas sino de deudas de terceros cooperativistas morosos o de una anormal gestión -venta de viviendas por precio inferior al real a personas vinculadas con la entidad constructora-, por lo que son deudas individualizables, siendo indudable por aplicación del artículo 14 de los Estatutos que la responsabilidad de los demandados se limitaba a las aportaciones obligatorias o a los compromisos que de "modo expreso y concreto hubieran asumido", lo que no sucede en este caso, ya que se ha de presumir que si se otorgaron las escrituras de adjudicación fue porque las aportaciones obligatorias estaban cumplidas, y no existiendo afianzamiento o aval no procede su condena, pues se halla excluida la reclamación por enriquecimiento injusto en virtud del artículo 14 de los Estatutos.

SEGUNDO

El Primer motivo del recurso bajo el amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia que se ha infringido por aplicación indebida, el artículo 1.253 del Código Civil, ya que la Sentencia recurrida (con expresa cita de dicho precepto) presume que si se otorgaron las escrituras de adjudicación a los cooperativistas fue precisamente porque las aportaciones obligatorias estaban plenamente cumplidas, derivando de ello que nada han de pagar a los actores por ser adjudicatarios de viviendas; y entre el hecho indubitado -el otorgamiento de las escrituras de adjudicación- y la conclusión deductiva de estimar que estaban cumplidas por los demandados las aportaciones obligatorias, no concurre enlace preciso y directo según el criterio humano. El motivo debe ser desestimado.

Se intenta por los recurrentes acreditar la existencia de varios elementos indebidamente aplicados en el razonamiento presuntivo, haciendo una pura enumeración sobre el material probatorio existente en el proceso para culminar alegando que se produciría, por todo ello la quiebra de la presunción aplicada por la Audiencia Provincial. Sin embargo, la parte recurrente está obviando los razonamientos de la Audiencia cuando ésta considera probado que se produjo el otorgamiento de las escrituras, y haciendo el recurrente supuesto de la cuestión se intenta atacar ese hecho base sobre una enumeración de supuestos defectos en el razonamiento presuntivo. De este modo la denuncia casacional de la infracción de las reglas sobre las presunciones no puede amparar la sustitución del "factum" utilizado por la Audiencia por otro que el recurrente quiere presentar como alternativo y que serviría de base para la inaplicación de la presunción. Esta Sala ha reiterado que lo que se somete al control casacional es, en definitiva, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando a la instancia la opción discrecional de declarar probado o no el hecho base de la misma. Es decir, dividiéndose la presunción en dos hechos -hecho base y el deducido- la impugnación del primero, que es lo que pretende en definitiva pretende la recurrente, sólo cabe hacerlo mediante la denuncia previa de un error de derecho en la valoración de la prueba que conduzca a la fijación de otro hecho concreto diferenciado por obligarlo así normas probatorias que vinculen al Juez.

Es más, la Sala ha reiterado -por todas la más reciente de 14 de julio de 2.006 - que queda vedada la casación el controlar la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles, y sólo es censurable en casación el "juicio lógico" realizado por el Tribunal de Instancia cuando notoriamente falta el enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir según las reglas del criterio humano, que no son otras que las de la lógica; y, se debe decir, en este caso concreto que nos ocupa, que está perfectamente adaptado a la lógica la deducción que hace el órgano de instancia, puesto que lo ilógico sería que se otorgaran las escrituras de adjudicación cuando se debieran aportaciones obligatorias.

TERCERO

El segundo y último motivo se formula al amparo, del mismo modo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por aplicación indebida, de la doctrina jurisprudencial sobre el instituto, del enriquecimiento injusto, ya que el tribunal "a quo" excluye su aplicabilidad, tendiendo al artículo 13 (sic) de los Estatutos de la Cooperativa "Los Viveros" que limita la responsabilidad de los socios a las aportaciones obligatorias o a los compromisos que aquellos hubieran expresamente asumido".

Argumenta el recurrente, en síntesis, tras una transcripción de Sentencias de esta Sala sobre la doctrina relativa al enriquecimiento injusto, que la Sentencia de instancia habría vulnerado la misma en cuanto ha quedado probado que los actores, ahora recurrentes, actuaron hasta el límite contra los bienes de la Cooperativa; y que la invocación del artículo 14 de los Estatutos de la Cooperativa como "norma" que impide la aplicación del enriquecimiento injusto es inadecuada, terminando por señalar que los demandados, al no sufragar unos costes que se aplicaron a determinados fines de la Cooperativa están lucrándose en injusticia, añadiendo que no les quedaría otro camino que instar la quiebra de la Cooperativa.

El motivo debe ser igualmente desestimado.

Hay que resaltar el razonamiento contenido en la Sentencia de la Audiencia Provincial, cuando dice -Fundamento de Derecho Tercero- "que se halla excluida la reclamación por enriquecimiento injusto en virtud de la norma estatutaria referida, de preferente aplicación al tratarse de cooperativa...".

Es cierto que esta Sala en supuestos de Sociedades Cooperativas para la construcción de viviendas para los propios cooperativistas tiene establecido que se consideran que éstos son co- promotores y que adeudan, vía enriquecimiento injusto, las cantidades no pagadas por los materiales y trabajos que se invirtieron en la construcción de las viviendas y locales (por todas la Sentencia de 19 de octubre de 2.005 (rec. 474/1.999 ), que menciona la Sentencia de 19 de mayo de 1.993, también citada tanto por el Juzgado de Primera Instancia como por la Audiencia Provincial); pero en el caso objeto del presente recurso la situación no es la misma, puesto que las cantidades pagadas por los fiadores-demandantes, y ahora recurrentes, tiene su origen, como declara probado la Sentencia de la Audiencia Provincial, no en "gastos necesarios para la adjudicación a quienes hoy son demandados de sus respectivas viviendas y plazas de garaje, sino de deudas bien de terceros cooperativistas, morosos en sus obligaciones con la cooperativa, bien de una anormal gestión, no explicada convenientemente que llevó a la adjudicación de determinadas viviendas por precio inferior al real...". Esta sustancial diferencia determina que no quepa hacer responsable a los socios cooperativistas, ni levantar el velo social para el pago de las deudas que dieron origen al préstamo de la cooperativa y la fianza de los demandantes -asumida voluntariamente-, puesto que en nada incrementaron el valor de los pisos o locales adjudicados, por lo que no se puede decir que hubiera enriquecimiento de los demandados, quedando limitada la responsabilidad de los socios cooperativistas, en los términos expuestos por el artículo 14 de los Estatutos. Es más, partiendo de la base de que para exista un enriquecimiento injusto hace falta un desplazamiento patrimonial que conexione inequívocamente los patrimonios, sin que intervengan terceros extraños al citado desequilibrio, en este caso interfiere en dicha relación la existencia de morosidad en algunos de los cooperativistas y la anormal gestión de los socios gestores de la entidad.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Estela, Jose Enrique, Laura, Inocencio

    , Agustín, Natalia, Jose Luis, Gerardo, Verónica, Marco Antonio, Simón, Gaspar y Adolfo frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 7 de julio de 1.997.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

    Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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