STS 1424/1999, 14 de Octubre de 1999

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso3967/1998
Número de Resolución1424/1999
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Alfonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, que lo condenó por delito de homicidio, daños y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Barreiro Teijeiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Mérida, instruyó sumario con el número 14/96, contra Alfonso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz que, con fecha 30 de Junio de

    1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 7,30 horas de la madrugada del día 16 de julio de 1.995, como quiera que, momentos antes, el hoy acusado Alfonso , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, al parecer, no respetara o saliera antes de tiempo de una vía urbana señalizada con un "ceda el paso", sita en la localidad de Mérida, obstaculizando, siquiera mínimamente, al parecer, con su vehículo, matrícula HO-....-H , la marcha del vehículo conducido por Millán , a bordo del cual viajaban sus hijos, los hoy acusados, Juan Miguel y Cosme , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, los que, al observar la maniobra que, con su vehículo, había hecho el citado Alfonso , y considerando que no les había cedido el paso a que tenía preferencia el vehículo conducido por su padre, siguieron al vehículo de Alfonso , dándole ráfagas con las luces y haciéndole gestos con las manos, hasta que, habiéndose detenido, el mencionado Alfonso , delante de un semáforo en luz roja, y deteniéndose, detrás de su vehículo, el conducido por el padre de los acusados Cosme y Juan Miguel , aprovecharon, éstos, que el semáforo estaba en luz roja, para, bajarse del vehículo de su padre y acercarse al de Alfonso , a fin de recriminarle su actuación viaria anterior, lo que hicieron visiblemente alterados, golpeando, ambos hermanos el vehículo de Alfonso , causándoles daños tasados en 35.600 ptas., y llegando a agredir a éste a través de la ventanilla de la puerta delantera izquierda, que se encontraba bajada, causando, de esta forma, al citado Alfonso , contusión craneal y hematoma en cara, que sólo precisaron, para su curación, la primera asistencia médica invirtiendo en la sanación veinte días, de los que estuvo imposibilitado para su profesión habitual, 15 días, sin restarle secuela ni deformidad alguna.

    Al ponerse ese primer semáforo en luz verde, el vehículo del Sr. Alfonso reanudó su marcha, siendo seguido por el vehículo conducido por Millán , después de que sus hijos, Cosme y Juan Miguel , se hubieran vuelto a montar en él, siguiéndolo hasta que, de nuevo, el vehículo de Alfonso tuvo necesidad de detenerse ante otro semáforo en luz roja, momento en que el citado Alfonso pudo apreciar, a través del espejo retrovisor, que, de nuevo se bajan los hermanos Cosme y Juan Miguel del vehículo de su padre y se acercan, acalorados, hacia su vehículo, llegando primero Cosme , el que, de nuevo intenta recriminarle suconducta viaria anterior, momento que es aprovechado por Alfonso para, con un objeto punzante, que no ha sido hallado, pinchar a Cosme , en la altura del pecho izquierdo, causándole lesiones en cara anterior del hemitórax izquierdo, a nivel de segunda costilla izquierda, causando herida de dos cms., de longitud pero sin llegar a penetrar en cavidad pleural; lesión que precisó, además de la primera asistencia, tratamiento quirúrgico para colocación de drenaje; habiendo invertido en la sanación, 90 días, durante los que 60 días estuvo imposibilitado para su profesión habitual, sin restarle secuela alguna.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, a Alfonso como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravado por el uso de arma, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de legítima defensa, a las penas de un año de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el mismo tiempo; así como que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a Cosme en la cantidad de 526.320 ptas., más los intereses legales desde la fecha de esta resolución, hasta su completo pago y al abono de las costas, correspondientes a un juicio por delito, donde no se incluyen las de la acusación particular.

    Igualmente, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Cosme y a Juan Miguel , como autores criminalmente responsables, de una falta de lesiones dolosas, ya definida y de una falta de daños dolosos, también ya definida, a las penas, para cada uno de ellos de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 200 ptas., por las lesiones; y de una multa de cinco días, con igual cuota diaria de 200 ptas., por los daños, en ambos casos con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP., para el caso de impago de las multas. Ambos hermanos indemnizarán solidariamente, a Alfonso , en la cantidad de 123.840 ptas., por las lesiones que le causaron y de 35.600 ptas., por los daños al vehículo del Sr. Alfonso cantidades que se incrementarán con el interés de la Ley Rituaria, hasta su completo pago; asimismo, se les impone prorrateadamente, el pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 24 de la Constitución Española, por indebida aplicación del art. 21.1ª del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 24 de la Constitución Española, por inaplicación del art. 20.4 del Código Penal. En relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley Procesal Criminal, en relación con los arts. 24.2 y 120.3 de la Constitución.

CUARTO

Por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, a tenor del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 1 de Octubre de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ordenando sistemáticamente el recurso comenzaremos su examen por el motivo que se ampara en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que la sentencia no expresa la procedencia y tenencia del objeto punzante cuyo manejo se imputa al recurrente.

  1. - Sostiene que en los hechos probados no se determina la procedencia del objeto punzante, ni se afirma ni determina quién esgrime, quién saca, y quién pretendió utilizar el objeto punzante. Advierte que ni tan siquiera se contempla de que objeto punzante se trata. Ante esta omisión plantea dos alternativas probatorias señalando que, en uno y otro caso, se dan los requisitos de la legítima defensa plena.

  2. - La estructuración sistemática del motivo se resiente, al comprobar que se amalgaman una serie decuestiones que no tienen cabida en un motivo por quebrantamiento de forma que se debe basar exclusivamente en si ha habido claridad y precisión en la descripción de los hechos probados. La parte recurrente no especifica ni desarrolla la relación que pudiera existir entre el quebrantamiento de forma y los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución que también se citan en el enunciado del motivo. Considerando que, lo único que se ha querido denunciar es la falta de claridad de los hechos probados debemos examinar si realmente ha concurrido el vicio procedimental alegado. En realidad tampoco pone mucho énfasis en la falta de claridad del hecho probado, sino que se limita a señalar que la referencia del relato fáctico a un objeto punzante es absolutamente insuficiente e inexpresiva.

  3. - Para que pueda estimarse la falta de claridad en los hechos probados es necesario que la descripción fáctica resulte oscura o ininteligible, de tal manera que no se pueda comprender su sentido. En el caso presente, la narración fáctica, después de describir profusamente los antecedentes que rodearon al hecho principal, nos dice que, en un momento del enfrentamiento, el acusado, "con un objeto punzante que no ha sido hallado", pinchó a uno de los agresores. Más adelante describe minuciosamente el lugar del cuerpo alcanzado y las lesiones originadas. Este hecho, tal como ha quedado transcrito es perfectamente claro y complementa de manera coherente y comprensible la totalidad de la narración histórica, en cuanto que señala inequívocamente cual fue el instrumento empleado por el acusado para repeler la agresión de que era objeto. Si por las circunstancias del caso, el instrumento no ha sido encontrado ni es posible describir sus características, no se puede exigir al órgano juzgador que supla estos defectos probatorios inventando una descripción que no ha podido ser acreditada. El relato, por tanto, no adolece de falta de claridad sino de omisión de unas características del objeto punzante que, como se ha dicho, no ha podido ser hallado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

A continuación abordaremos el motivo cuarto en el que, por la vía del artículo 849.2º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - En este punto vuelve a insistir en el anterior planteamiento y alega que, de los documentos obrantes en las actuaciones, no se puede deducir, ni identificar, ni concretar, ni determinar, ni definir el objeto punzante y su procedencia. Por ello estima que hay un defecto de prueba sobre el uso del arma por el recurrente. En ausencia de prueba tan evidente se llega a la conclusión de que no se puede descartar que el acusado hiciera uso del instrumento punzante por lo que se llegaría a la conclusión de que nos hallábamos ante un supuesto de legítima defensa completa.

  2. - El planteamiento resulta a todas luces inviable en cuanto que, habiendo acudido a la alegación de un error de hecho en la apreciación de la prueba, no se cita ni específica un sólo documento que, con carácter de tal a efectos casacionales, sirva para acreditar el error del juzgador. Es más, el único documento que a efectos contradictorios podría tener este carácter (el informe medico forense) acredita de manera inequívoca que las lesiones sufridas por una de los contrincantes se causaron con un instrumento punzante.

Por lo expuesto el motivo de ser desestimado.

TERCERO

El motivo primero, que examinaremos a continuación, se articula al amparo del artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 de la Constitución y el artículo

21.1ª del Código Penal. Lo examinaremos conjuntamente con el motivo segundo en el que también, por la misma vía, se plantea la inaplicación de la eximente de legitima defensa del artículo 20.4ª del Código Penal.

  1. - Considera que en el presente procedimiento se dan cada uno de los requisitos legales necesarios para la existencia de la legítima defensa, si bien la sentencia recurrida, estima que no concurre el requisito de la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión por lo que aplica indebidamente el artículo 21.1ª del vigente Código Penal.

    Señala que de la propia sentencia se deduce que, sí concurre tal requisito, pues la racionalidad del medio empleado ha de tenerse en cuenta respecto de la situación del agredido, antes de actuar en la defensa, no pudiéndole exigir una exacta y serena reflexión para escoger el medio adecuado para impedir la agresión. Afirma la sentencia recurrida que, quienes se bajan del coche dirigiéndose al acusado son dos personas con intenciones agresivas. Con estos parámetros considera que, en una persona normal, no cabe otra reacción defensiva que la que tuvo. Exigirle una distinta sería equipararle a un miembro cualificado de las fuerzas de seguridad, que están preparados para este tipo de situaciones en las que deben combatir la violencia inesperada.2.- La sentencia recurrida, después de afirmar que el acusado utilizó un objeto punzante y que ocasionó las lesiones que se describen en el hecho probado, entiende que concurre la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.4ª del Código Penal, al estimar que se dan solamente dos de los requisitos necesarios para eximirlo de la responsabilidad criminal en cuanto que no hay duda sobre la existencia de una agresión ilegítima y que, al mismo tiempo, se puede constatar que no ha existido provocación suficiente por parte del que ejercita la defensa. En cambio no concurre la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión.

  2. - Efectivamente, como se dice en la resolución recurrida, ha existido inicialmente una agresión ilegitima que puso en peligro bienes jurídicos protegidos mediante un ataque actual o presente, inminente, real, directo e injusto que justifica inicialmente, la reacción del agredido tratando de defender sus derechos ilegítimamente puestos en peligro. Este requisito, indispensable para que podamos valorar si la exención de la responsabilidad puede considerarse como plena o simplemente incompleta, nos da paso a ponderar el resto de las circunstancias exigidas en el Código Penal para configurar la eximente completa.

    No se discute, en relación con el hecho probado, que toda la actividad agresiva, innecesaria e injusta, procede de las personas que inicialmente golpearon al recurrente, por lo que el elemento de la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende está claramente acreditada.

    El único punto de discordia, que ha suscitado el debate, es el relacionado con la proporcionalidad del medio empleado para repeler la agresión, cuestión que es necesario examinar a la luz de los antecedentes fácticos de la sentencia y de los precedentes jurisprudenciales sentados sobre este punto.

  3. - El relato fáctico nos sitúa ante un enfrentamiento inicial y previo al ataque defensivo, en el que se pone de relieve que los dos agresores iniciales siguieron al vehículo del recurrente porque estimaron que no les había cedido el paso. Habiéndose detenido el acusado ante un semáforo en rojo, los agresores aprovecharon para bajarse del vehículo seguidor y acercarse al del recurrente al que recriminaron la maniobra, haciéndolo visiblemente alterados, golpeando el vehículo al que causaron daños y agrediéndole personalmente a través de la ventanilla, causándole contusión craneal y un hematoma en la cara, que sólo necesitaron para su curación de la primera asistencia.

    Reanudada la marcha, el vehículo del recurrente fue seguido por aquellos que aprovecharon la detención ante otro semáforo en rojo, dirigiéndose acalorados hacia él con la intención de recriminarle de nuevo su conducta momento en que, el recurrente saca el objeto punzante y causa las lesiones que se han descrito en el hecho probado.

  4. - Ante este panorama fáctico debemos determinar si la reacción es proporcionada. Como señala el Ministerio Fiscal, la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala se ha preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa y la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión. La primera es esencial para configurar la legítima defensa, tanto completa como incompleta. La falta de necesidad de la defensa, nos sitúa ante un llamado exceso extensivo o impropio, en el que se anticipa la reacción al ataque previsto o previsible que aún no se ha producido o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión. En estos supuestos no puede hablarse de legítima defensa. En el segundo supuesto, sí falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio.

    Encontrar el exacto punto de inflexión, para determinar a partir de qué situación la defensa es proporcionada, exige la elaboración de un juicio de valor que tienen necesariamente que adaptarse a la numerosa variabilidad de las situaciones examinadas. Es necesario hacer un minucioso y exhaustivo examen de las circunstancias del caso, sin establecer apriorismos que pretendan solucionar a la vez todos los supuestos planteables. En situaciones de legítima defensa claramente determinadas, no es exigible que la reacción defensiva, en la forma y en los medios, sea absolutamente proporcionada o igualitaria ya que serán las circunstancias de cada caso, las que nos permitirán valorar la necesidad racional de la defensa empleada.

    Es necesario partir de la efectiva situación en que se encuentran, en el momento de la agresión, el agresor y el agredido. Al mismo tiempo, se debe tener en cuenta la situación anímica del agredido y la perturbación que en su ánimo haya podido causar el comportamiento agresivo de la persona o personas que le acometen. Para establecer la necesidad racional del medio empleado en la defensa no sólo cuenta la naturaleza y características del instrumento defensivo sino también la posibilidad de acudir a otras alternativas defensiva que aminoren o eviten el mal que se pueda causar con el ejercicio legitimo de la actitud defensiva.La parte recurrente no se encontró ante una necesidad inevitable de tener que utilizar los medios que finalmente empleó, ya que existían otras alternativas como, cerrar la ventanilla o reemprender la marcha evitando la confrontación. Por otro lado el medio escogido, como ya se ha dicho, no era el más practicable ni el único disponible y en todo caso, si se decidió por su utilización debió esgrimirlo previamente como elemento disuasorio y no agredir de forma inmediata e instantánea a uno de los agresores que se aproximaba. Por otro lado, el acusado disponía de un elemento importante para evaluar la situación a la que hacía frente ya que previamente se había producido una agresión que consistió fundamentalmente en improperios y golpes proporcionados con las manos, por lo que era previsible y esperable que, en esta segunda ocasión, los términos de la agresión fuesen semejantes, pues no consta, en el hecho probado, que los agresores portasen instrumento peligroso alguno. Ante esta situación se desborda la proporcionalidad y la reacción se debe considerar como descompasada en relación con la agresión esperada.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Alfonso contra la sentencia dictada el día 30 de Junio de 1998 por la Audiencia Provincial de Badajoz en la causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución al Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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