STS 406/1996, 10 de Mayo de 1996

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso433/1995
Número de Resolución406/1996
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Estefanía , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que la condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Donoso Donoso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Palma de Mallorca, incoó Procedimiento Abreviado con el número 1820/94, contra Estefanía y OTRO y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que con fecha 29 de noviembre de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: Germán , nacido el 27-7-1964, ejecutoriamente condenado en sentencia firme el 16-12-1992, por un delito de receptación a 6 meses y 1 día de prisión menor y 200.000 pts. de mutla, en sentencia firme el 21-4-1993 por un delito de tráfico de drogas a 6 meses de arresto mayor, privado de su libertad por esta causa desde el 16-3-1994, Estefanía , nacida el 3-8-1967, sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa del 16 al 19-3-1994, desde el mes de enero de 1994, en su domicilio de la calle DIRECCION000 , NUM000 puerta NUM001 de Palma así como en las inmediaciones del mismo venden sustancias estupefacientes: hachís, heroína, y cocaína, ventas que se realizan hasta el día de la detención

    Sobre las 20'40 horas del 16-3-94 Germán para evitar que se le ocupara en su poder la sustancia estupefaciente, que portaba para venderla a terceros, la tiró al suelo recogiéndola los agentes de policía, resultando al ser analizado por el Ministerio de Sanidad y Consumo 12'641 gr. de cocaína de una pureza de 39%.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Debemos condenar y condenamos a los acusados Germán y Estefanía en concepto de autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 344 del CP. sin la concurrencia de circunstancia modificativa atenuante analógica de trastorno mental transitorio por toxifrenia del art. 9.10 en relación con el art. 9.1 y 8.1 del CP. y la agravante de reincidencia del art. 10.15 del C. Penal en Germán , a una pena para cada uno de ellos de DOS AÑOS, CUATROMESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE 1 MILLON DE PESETAS, o un mes de arresto sustitutorio en caso de impago, a las accesorias de privación de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de costas por mitad. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez Instructor declaró insolventes a dichos encartados con la cualidad de sin perjuicio que contiene. Se declara el comiso de las 16.000 pts. intervenidas.

    Notifiquese a las partes la presente resolución en la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la acusada Estefanía , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Con base en el art. 5.4 de la LO. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, por vulneración del precepto constitucional art. 24.2 de la CE, derecho a la presunción de inocencia. Segundo.-Con base en el art. 5.4 de la LO 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, por vulneración del precepto constitucional del art. 24.2 de la CE, derecho a un proceso con todas las garantias, en relación con el art.

    24.1 del citado cuerpo legal por indefensión, conformando todo elllo una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Tercero.- Infracción de Ley, con base en el art. 849.1 de la Ley Procesal aplicación indebida del art. 344 del CP y correlativamente inaplicación del art. 1 del CP. Cuarto.- Infracción de ley, con base en el art. 849.1 dela Le Procesal , error de derecho, dado que los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, se han infringido preceptos penales de caracter sustantivo. Aplicación indebida del art. 344 del CP, e inaplicación del art. 18 del CP.Quinto.-Por quebrantamiento de forma, con base en el art. 851.1 de la LECr, ya que en los hechos probados se recogen descripciones confusas con falta de claridad que inducen al error y confusión . Sexto.-Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran el error del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación y fallo se celebró la votación prevenida el día 29 de abril de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó al matrimonio formado por Germán y Estefanía como autores de un delito contra la salud pública por venta de diversas clases de droga, imponiéndoles las penas mínimas que la Ley permite al respecto, 2 años 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de un millón de pesetas.

De tales dos condenados recurrió en casación Fernanda fundándose en seis motivos que hemos de rechazar conforme exponemos a continuación comenzando por el 5º, relativo a quebrantamiento de forma, contínuando por los tres (1º, 2º y 6º) que se refieren a cuestiones de hecho y dejando para el final los otros dos (3º y 4º) referidos a la calificación jurídica.

SEGUNDO

En el motivo 5º, al amparo del nº 1º del art. 851 de la LECr, se alega falta de claridad en el relato de los hechos probados.

Se dice que la sentencia recurrida hace "una descripción confusa, dubitada e imprecisa de la acción imputada a la recurrente", examinando dicho relato y poniendo de manifiesto determinados extremos que considera no concretos en cuanto a la conducta por la que Estefanía fue condenada, aduciendo unos argumentos que nada tienen que ver con el pretendido vicio de falta de claridad previsto como quebrantamiento de forma en el inciso 1º de tal art. 851.1º.

Entendemos que la Audiencia nos expone unos hechos probados con la necesaria claridad para que cualquiera pueda comprender cuál fue el comportamiento de Estefanía por el que se le consideró autora de un delito de tráfico de estupefacientes. Si hubo o no prueba respecto de estos hechos y si tales son o no suficientes para constituir tal delito, nada tiene que ver con este requisito de la claridad, sino con otrascuestiones que precisamente constituyen el objeto de los demás motivos del recurso.

El motivo 5º ha de rechazarse.

TERCERO

Examinamos ahora los tres motivos en los que la recurrente impugna la prueba que la Audiencia utilizó como fundamento de su declaración de hechos probados.

Son el motivo 6º en el que, por el cauce del art. 849-2º LECr se alega error en la apreciación de la prueba acreditado mediante documentos, el 1º en el que se afirma la violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE y el 2º que denuncia indefensión e infracción del derecho a un proceso con todas las garantias de los apartados 1 y 2 del mismo art. 24.

Rechazamos tales tres motivos con los siguientes argumentos:

  1. Ante todo hemos de decir que no puede jugar aquí papel alguno el nº 2º del art. 849 de la LECr, porque la prueba, con la que se pretende acreditar el error de la sentencia recurrida no es prueba documental. Cierto es que el pretendido documento se trajo al presente procedimiento como testimonio de otro diferente en el que María del Pilar había declarado como imputada implicando a Estefanía y a su marido en el tráfico de drogas tóxicas. Pero tal medio de aportación no modifica la naturaleza de la prueba o medio de investigación de que se trate convirtiendo en prueba documental aquello que era una mera declaración, que es lo que pretende la recurrente en el motivo 6º de este recurso. Además, estas manifestaciones de María del Pilar (folios 152 a 154) nada acreditan en contra de lo que se declaró como probado en la sentencia recurrida. Por el contrario, sirvieron como medio de prueba, junto con otros, para corroborar el hecho de la intervención de Estefanía en el tráfico de estupefacientes, como luego veremos.

  2. En el motivo 1º se impugna la prueba en cuanto a la validez del acta de entrada y registro en el domicilio de Germán y Estefanía , porque en tal acta, se dice, en modo alguno aparece recogida la intervención del Secretario del Juzgado, con lo que no puede servir de medio probatorio según la conocida jurisprudencia de esta Sala de lo Penal del Tribunal Surpemo que se examina.

    Ante tales alegaciones simplemente hemos de decir que no son conformes a la realidad de lo ocurrido. Examinando tal acta de entrada y registro (folio 11) consta en la misma que su autor fue el Secretario del Juzgado cuya firma aparece en el lugar correspondiente, coincidente en sus rasgos con las que de la misma persona están en las diferentes actuaciones judiciales (véanse, por ejemplo, los folios 12 a 20 de las diligencias previas).

  3. En el motivo 2º lo que la recurrente impugna es la declaración de María del Pilar que la Audiencia Provincial utilizó como medio de prueba, junto con otros, respecto de la autoría de Estefanía .

    Como bien dice el escrito de recurso, fue traída tal declaración al juicio oral por lectura de los folios 152 a 154 hecha al final del plenario a petición del Ministerio Fiscal y con la oposición de la defensa de los acusados. La sentencia recurrida (fundamento de derecho 3º) nos habla de los infructuosos intentos, que efectivamente aparecen documentados en autos, de la Policía Judicial de Palma de Mallorca y Barcelona para localizar a dicha María del Pilar , que había sido propuesta como testigo para el juicio, y de cómo por todo ello tuvo que suspenderse su desarrollo en dos ocasiones diferentes, lo que considera como un supuesto de imposibilidad de práctica de la prueba en el juicio oral por causa independiente de la voluntad de las partes, de los previstos en el art. 730 de la LECr, que permite la lectura de la correspondiente diligencia practicada en el trámite de instrucción.

    Estimamos correctas tales razones y válida esta prueba consistente en la lectura de los folios donde aparece testimoniada la declaración de María del Pilar . Sabido es cómo lo dispuesto en tal art. 730 constituye una excepción, admitida por la jurisprudencia del T.C. y de esta Sala, a la regla general de que las pruebas de cargo aptas para destruir la presunción de inocencia han de practicarse en el mismo acto del juicio oral.

  4. Asimismo no es obstáculo para la validez de la declaración de María del Pilar como prueba de cargo el hecho de que se trajera a la presente causa como testimonio de otras diligencias, pues dicha declaración fue prestada ante autoridad judicial con las formalidades exigidas al respecto, como tampoco lo es el que en esas diligencias originales de las que se obtuvo el testimonio realizara sus manifestaciones en calidad de imputada y no como testigo, que es como tenía que haber declarado en el juicio oral de este proceso, tal y como fue propuesto por el Ministerio Fiscal. También es conocida, por tratarse de reiterada jurisprudencia, la validez de las manifestaciones de los imputados penales en aquella parte que pueda tenerun contenido de cargo para otras personas cuando, como aquí ocurrió, la Sala de instancia no apreció que pudiera existir algún móvil espurio al respecto en sus relaciones con la acusada ahora recurrente.

  5. Cierto es, como dice la recurrente, que en la tan repetida declaración de María del Pilar ella incidentalmente manifestó que estaba con el "mono" (folio 153). Pero esto no puede servir para invalidar dicho medio de prueba, pues si realmente la imputada se hubiera encontrado bajo un síndorme de abstinencia con intensidad suficiente como para impedirle declarar con conocimiento de lo que estaba diciendo, el Juez y demás profesionales asistentes al acto lo habrían apreciado y la diligencia no se habría practicado.

  6. Conviene precisar aquí, para salir al paso de unas alegaciones practicadas en el escrito de recurso, que en el caso presente el Tribunal de instancia, a propósito de estas declaraciones de María del Pilar , no utilizó la fórmula de tenerlas "por reproducidas", que podría haber sido considerada insuficiente para tenerlas como incorporadas al debate del juicio oral, sino que efectivamente se procedió a la lectura de los mencionados folios de las diligencias de instrucción, tal y como consta en el acta correspondiente.

  7. Por último, y como conclusión, hemos de decir que, tal y como expone la propia sentencia recurrida en su fundamento de derecho 3º, cumpliendo así con el deber de motivación fáctica exigible en toda sentencia penal, particularmente en las condenatorias, hubo prueba de cargo contra Estefanía .

    Tal fundamento de derecho 3º se apoya en primer lugar -apartado A)- en unos indicios que apuntan hacia la autoría de dicha Estefanía como colaboradora con su marido en la venta de droga de diversas clases. Germán había sido detenido el día antes, 16-3-94, cuando ante la presencia de la Policía tiró al suelo 12'641 gramos de cocaína que fueron recogidos y analizados, hechos de los cuales dicho Germán se reconoció autor al inicio de la primera de las tres sesiones del juicio oral manifestando su conformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal que habían sido modificadas en ese mismo acto conforme a lo dispuesto en el art. 793.3 LOPJ en relación con el procedimiento abreviado. Al día siguiente 17-3-94, se practicó un registro en su domicilio, que era también el de su esposa Estefanía , con la presencia de ambos cónyuges y varios policias, en el desarrollo del cual, en el plazo de los noventa minutos que duró la diligencia, se presentaron a comprar droga seis personas diferentes, tal y como consta en el acta correspondiente (folio 11) y tal y como lo declararon en el juicio oral los policías referidos que a dicho acto acudieron en calidad de testigos, apareciendo así probado, no sólo la numerosa concurrencia al piso de compradores de droga, sino que incluso uno de ellos preguntó por Estefanía y luego dijo que quería comprar hachís.

    Como complemento de tales indicios la sentencia recurrida utiliza la antes mencionda declaración de María del Pilar y por el conjunto de todo ello considera probada la mencionada colaboración del recurrente en el ilícito negocio de su marido.

    Nos hallamos ante unas pruebas válidas con contenido de cargo contra Estefanía que la Audiencia razonable y razonadamente consideró suficientes al respecto, por lo que la condena que en las mismas se fundó no violó el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

    Asimismo, por las razones expuestas en los apartados anteriores, entendemos que no hubo ni indefensión ni vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

CUARTO

Finalmente vamos a referirnos a los dos motivos en los que, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, se discute la calificación jurídica de los hechos declarados probados en la resolución recurrida. Son los motivos 3º y 4º.

  1. En el motivo 3º se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 344 y no aplicación del art. 1 CP, afirmándose que de los hechos probados no se deduce que la recurrente cometiese delito alguno. Se extiende mucho en sus razonamientos la parte recurrente, examinando cada uno de los apartados de tales hechos queriendo hacer ver que el único que actuó como vendedor de drogas fue el marido, condenado y no recurrente. Pero tal empeño fracasa ante la claridad en que aparece afirmado en tales hechos la actuación conjunta de ambos esposos en la venta de sustancias estupefacientes, hachís, heroína y cocaína, ventas que se realizaron desde el mes de enero de 1.994 hasta el día de sus respectivas detenciones, el 16 y el 17 de marzo del mismo año, tanto en su domicilio como en sus inmediaciones.

El obligado respeto a los hechos probados de la sentencia recurrida, cuando se utiliza como vehículo para el recurso el nº 1º del art. 849 de la LECr, no permite otra solución que la desestimación de este motivo 3º.B) En el motivo 4º asimismo se dice que hubo infracción de ley, ahora por no aplicación al caso del art. 18 CP. Se pretende que la actividad de colaboración de Estefanía con Germán debió calificarse como encubrimiento y, dado el vínculo matrimonial existente entre ambos, habría de apreciarse la excusa absolutoria que regula dicho art. 18.

El elemento esencial del concepto de encubridor se encuentra en que las diversas actividades que se recogen en los tres números del art. 17, que regula este particular modo de responsabilidad penal, han de realizarse con posterioridad a la ejecución del delito de que se trate y sin haber tenido participación en el mismo como autor o cómplice.

Aunque el escrito de recurso no precisa la forma concreta de encubrimiento que podría haber existido en el caso presente, parece que quiere decirse que la colaboración que la esposa prestó al marido tendría que encajar en el nº 1º de tal art. 17 referido a las actividades de auxilio "a los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito o falta". Pero es evidente que el auxilio que prestó Estefanía a Germán en su actividad como traficante de drogas tóxicas no fue posterior a la consumación del delito, que es lo que determina el momento a partir del cual una determinada actitud de colaboración en una infracción criminal puede calificarse de encubrimiento.

No hubo encubrimiento, sino coautoría de ambos en una actividad delictiva realizada conjuntamente. El que uno pudiera desempeñar un papel más importante que otro no puede alterar la naturaleza de la actuación delictiva de que se trate, convirtiendo lo que es responsabilidad por hechos coetáneos al delito en un encubrimiento sólo posible cuando tal actuación es exclusivamente posterior a su consumación.

No existió encubrimiento ni, por tanto, posibilidad de aplicación al caso de la excusa absolutoria del art. 18 CP pretendida por la recurrente en este motivo 4º del presente recurso, único que quedaba por examinar y que también ha de rechazarse.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional formulado por Estefanía contra la sentencia que, entre otros pronunciamientos, la condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, imponiendo a dicha recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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