STS, 5 de Octubre de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso5647/1989
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Francisco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que le condenó por delito de falsedad en DOCumento público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ullrich Dotti, y el recurrido el Principado de Asturias, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Reillo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Oviedo instruyó sumario con el número 16 de 1.987 contra Luis Francisco , y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 24 de Abril de 1.989, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Que los procesados Luis Francisco , Carlos Miguel Y Salvador , todos ellos mayores de edad, de no informada conducta y sin antecedentes penales, presentaron ante la Consejería de Agricultura y Pesca del Principado de Asturias, con fechas catorce, veintisiete y veintiocho de Octubre de mil novecientos ochenta y seis, sendas solicitudes para la concesión de cotos salmoneros, figurando como titulares, sucesivamente, cada uno de los tres procesados, y como acompañantes los otros dos, más siendo su propósito eludir las normas dictadas por la citada Consejería, que prohibía hacer intervenir a la misma persona en dos o más peticiones, procedieron a presentar en cada caso las fotocopias de los DOCumentos nacionales de identidad de los acompañantes con una de sus cifras alteradas, burlando así el control automatizado que se programa a partir del número de tales DOCumentos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a cada uno de los procesados Luis Francisco , Carlos Miguel y Salvador , circunstanciados en el encabezamiento de esta sentencia, como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad en DOCumento oficial, ya definido, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, accesorias, multa de cincuenta mil pesetas con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago y abono por terceras e iguales partes de las costas procesales, en que se entienden incluídas las de la acusación particular.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Luis Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del TribunalSupremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes:

PRIMERO

VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE MI MANDANTE A LA PRESUNCION DE INOCENCIA.- A) La invocación de este fundamento esta autorizada expresamente en el art. 5, apartado 4, de la Ley Orgánica 1/80, de 10 de enero. B) Se invoca como fundamento legal infringido, "Asimismo todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas, y con todas las garantías a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra si mismos, a no confesarse culpables y A LA PRESUNCION DE INOCENCIA (Art. 24, apartado 2 de la Constitución).

SEGUNDO

INFRACCION DE LEY: INFRACCION DEL ART. 303 DEL CODIGO PENAL. A) Este motivo se articula con base en el art. 849, apartado 1. de Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.-INFRACCION DE LEY.- A) Este motivo de casación esta autorizado por el art. 849, apartado 2. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. B) En el DOCumento de fecha 25 de marzo de 1.987, aportado por la Consejería de Agricultura con su escrito de fecha 20 de febrero de 1.989, como prueba DOCumental practicada antes de la vista, claramente se deduce que han sido los otros dos procesados, y un tercero ajeno a este procedimiento -llamado Adolfo -, quiénes se han reconocido autores de los hechos.

  1. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal impugnó los tres motivos, la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de Septiembre de

1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inicia su recurso el acusado por medio de un motivo, ordinalmente el 1º, en el que con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (aunque con evidente error material se hace referencia a la Ley Orgánica 1/80, de 10 de Enero), se alega la vulneración de la presunción de inocencia, proclamada, como derecho fundamental, en el artículo 24.2 de la Constitución.

El motivo carece de razón suasoria atendible. En efecto son hechos indiscutidos: 1º, la realidad de la existencia en la Consejería de Agricultura y Pesca del Principado de Asturias de tres instancias, a las que se acompañaron fotocopias del Documento Nacional de Identidad del acusado, hoy recurrente, en las que aparecen números similares, pero diferentes, 10.518.240, 10.516.240 y 10.618.240 (folios 8, 11, 14, 15, 18 y 19 de las actuaciones), y 2º, que los tres acusados reconocieron en el Juzgado de Instrucción (folios 52, 53 y 54) que las fotocopias de los Documentos Nacionales de Identidad de sus amigos que acompañaron, cada uno, a su instancia, las habían recibido de ellos. Reconocido por el acusado (recurrente) la entrega de las fotocopias de su Documento Nacional de Identidad, y resultando que las mismas se encuentran efectivamente alteradas, existe actividad probatoria de naturaleza incriminatoria suficiente y eficiente para desvirtuar la presunción interina de inculpabilidad, ya que partiendo de esos datos, puede el juzgador de instancia imputar razonablemente la participación en el mudamiento de la verdad al que entregó la fotocopia, lo que hace en el segundo fundamento de la sentencia criticada.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el motivo 3º, residenciado en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba, que resulta de Documentos obrantes en actuaciones, no contradichos por otros elementos probatorios, concretamente: a), Documento de 25 de Marzo de 1.987, aportado por la Consejería de Agricultura con su escrito de 20 de Febrero de

1.988; b), Documento de 24 de Febrero de 1.989, informe emitido por dicha Consejería; c), Documentos 41 y 42 unidos al informe referido, y d), prueba pericial caligráfica.

El motivo debe correr la misma suerte que el anterior, y ello por las siguientes y escuetas razones: a), el Documento referido precedentemente en la misma letra, no tiene el valor de "Documento" a efectos casacionales (según Doctrina reiterada de esta Sala), ya que se limita a recoger las manifestaciones "extrajudiciales" de dos coacusados (aquietados con la sentencia condenatoria) y un tercero, que en nada afectan a la conducta del hoy recurrente; b), con relación al informe de 24 de Febrero de 1.989 y Documentos unidos al mismo, los argumentos de la impugnación son de carácter "jurídico", rebasan elcauce impugnativo y en nada afectan al "factum" acreditado, y c), por último, ni los dictamenes periciales tienen el carácter de "Documentos" (a efectos casacionales), ni el referido en el motivo elimina, por sí mismo y como "autobastante", la posibilidad participativa del acusado en el hecho imputado.

El motivo, consecuentemente, procede ser desestimado.

TERCERO

El motivo articulado bajo el numeral 2º, canalizado por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal citada, por corriente infracción de Ley, aduce vulneración, por aplicación indebida, del artículo 303 del Código Penal.

Rl motivo debe ser acogido, y ello por las siguientes consideraciones:

  1. La sentencia de instancia califica como falsedad en Documento oficial (en su faceta de continuidad delictiva) la alteración (o mudamiento de la verdad) cometida en unas fotocopias (no autenticadas) de Documentos Nacionales de Identidad, con la finalidad de burlar el control automatizado que se programa por la Consejería de Agricultura y Pesca del Principado de Asturias, en los expedientes seguidos para la concesión de cotos salmoneros, regidos por la norma prohibitiva de intervenir una misma persona en dos o más peticiones.

    Declara la sentencia recurrida, que la alteración de las fotocopias de Documentos originales han de integrar el delito de falsedad Documental, que califica de Documento oficial "por incorporación".

  2. La fotocopia de un Documento, es sin duda otro Documento, como escrito que refleja una idea (la misma del Documento original) (SS., entre otras, de 9 de Febrero de 1.989 y 1 de Abril de 1.991), obteniendose por medio de ella una reproducción fiel o imitación exacta del Dumento sobre el que se obtiene, dotando a la copia de una apariencia de realidad, cada vez más acentuada dado el avance tecnológico en la materia (S. de 1 de Junio de 1.992).

  3. La Doctrina más reciente de esta Sala, así "ad exemplum", la contenida en la S. de 1 de Junio de

    1.992, superando la mantenida con anterioridad (Cfr. las SS., antes citadas, de 9 de Febrero de 1.989 y 1 de Abril de 1.991, si bien en la primera se ponía ya en duda la comunicación de la naturaleza del Documento original a la fotocopia, resultado de su fiel y exacta reproducción, en tanto y cuanto textualmente decía "si bien fuera posible negar en principio a las repetidas fotocopias el carácter de Documento oficial ostentado por aquel del que fueron tomados"), sostiene que si "el Documento original transmite su imagen a la reproducción fotográfica... ello no quiere decir que le transmita también su naturaleza jurídica en cuanto que ésta viene determinada por la concurrencia de una serie de factores que no se dan en el momento de la reproducción, como es el de su posterior autenticación. En el caso de que se realice por un Notario -sigue diciendo la S. citada- que expida copia fotográfica de una escritura pública, su reproducción mecánica tendrá también este carácter, y si la autenticación procede de algún organismo público gozará del carácter de Documento oficial".

  4. Llegados a este extremo, nos encontramos con unas fotocopias no autenticadas de Tres Documentos Nacionales de Identidad (el del acusado y los dos coacusados, aquietados en el fallo), sobre cuyo contenido se realizaron las alteraciones de las cifras de sus números, según se describe en el relato histórico de la sentencia censurada.

  5. La falsedad así realizada en una fotocopia no autenticada, no puede por "analogía" (reprobada en el ámbito penal, en contra del reo) parificarse a la realizada en un Documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que la naturaleza de la fotocopia, y consecuentemente la falsedad cometida en ella, sólo puede ser equiparada a un Documento privado y que a falta de cualquier forma de autenticación no puede obtener el parangón al Documento público, mercantil u oficial (incluido en éste último el de "identidad").

  6. Hasta hace muy poco tiempo (como dice la S. de 15 de Febrero de 1.992), la Doctrina de esta Sala, pacífica y terminantemente vino declarando que la incorporación de Documentos inicialmente (o por su origen) "privados" a los procedimientos judiciales o a los expedientes administrativos, producía en los mismos un cambio de naturaleza transformándolos (por destino) en "oficiales" o "públicos" (SS., entre otras, de 27 de Junio de 1.983, 21 de Mayo de 1.984, 29 de Mayo de 1.985, 15 de Diciembre de 1.986, 8 y 26 de Julio de 1.988 y 9 de Febrero de 1.989), sin que faltaran muestras referidas a la naturaleza de Documento "mercantil" por destino (S. de 7 de Octubre de 1.987). Más la Doctrina mayoritaría expresó una y otra vez su reserva frente a la indicada exégesis. Replanteada la cuestión por esta Sala a la vista el respeto progresivo al principio de legalidad y de un entendimiento más estricto de los tipos legales implicados en el problema, las SS. de 11 y 25 de Octubre de 1.990, partiendo de que el tenor literal del artículo 306 del Código Penalcontempla el supuesto de que las maniobras falsarias descritas en el 302 se realicen en "Documento privado", y que en el 303 se requiere que indicadas maniobras lo sean en documento "público" u "oficial" o en "letra de cambio" u otra clase de "Documentos mercantiles", conviene en resaltar que lo determinante es la "naturaleza" del Documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz, transformando así su contenido en inveraz, sin que la transmutación posterior (por incorporación) del Documento "privado" en "público", "oficial" o "mercantil", altere en forma alguna que lo que se falsificó fué un documento "privado", tipo contemplado en el artículo 306, que se consuma con el fin de la manipulación artera y mendaz y la concurrencia en el mismo momento del ánimo de causar perjuicio a tercero o del perjuicio mismo, "sin que a partir de ahí -como textualmente dice la S., antes citada, de 11 de Octubre de 1.990- pueda "enriquecerse" con elementos ulteriores que quizás se encuentren temporalmente muy lejanos".

  7. DOCtrina la explicitada, reiterada por esta Sala y así, de las más recientes, en SS., entre otras, de 21 de Noviembre de 1.991 y 15 de Febrero de 1.992, antes citada, que aplicada a los "hechos probados" -intangibles dado el cauce casacional alegado- de los que no resulta en forma alguna el elemento "subjetivo" específico de la infracción falsaria, en DOCumento privado, de "causación de perjuicio a un tercero" (concreto y determinado, no abstracto) o "ánimo de causarlo", convierte la conducta descrita en el "factum" en atípica.

    Por lo expuesto y, como se adelantó al inicio del fundamento jurídico, procede la estimación del motivo, y consecuentemente la del recurso formulado por el acusado, con lo que esta Sala asume la plena jurisdicción para dictar la segunda sentencia, como previene el artículo 902 de la Ordenanza Procesal Penal, extensiva a los acusados no recurrentes Carlos Miguel y Salvador , al encontrarse con relación al delito continuado de falsedad en Documento oficial, por el que vienen condenados, en la misma situación que el impugnante, siéndoles de aplicación el motivo esgrimido por el último, conforme ha sido acogido por esta Sala, y preceptua el artículo 903 de la Ley Adjetiva reiterada.

    III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS, con rechazo de los motivos 1º (por vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia) y 3º (por error de hecho en la apreciación de la prueba) y acogimiento del 2º, HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Luis Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª), con fecha 24 de Abril de 1.989, en causa seguida contra el mismo (y otros dos) por delito continuado de falsedad en DOCumento oficial, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas causadas en el recurso y con devolución al recurrente del depósito que en su día constituyó.

    Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Oviedo, con el número 16 de

    1.987, y seguida ante la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª), por delito continuado de falsedad en DOCumento oficial, contra Luis Francisco , con DOCumento Nacional de Identidad NUM005 , nacido en Balmori, Llanes, el 23 de Agosto de 1.947, hijo de Juan Manuel y Julia , casado, empleado, vecino de Gijón, CARRETERA000 NUM000 , NUM001 , sin antecedentes penales, solvente y en libertad; Carlos Miguel , con DOCumento Nacional de Identidad 10.786.579, nacido en Gijón el 31 de Mayo de 1.952, hijo de Juan Ramón y Beatriz , casado, profesor de E.G.B., vecino de Gijón, CALLE000 NUM002 , NUM003 , y Salvador

    , con DOCumento Nacional de Identidad NUM006 , nacido en Gijón el 25 de Abril de 1.942, hijo de Jesús Manuel y Remedios , casado, industrial, vecino de Gijón, CALLE001 NUM004 , NUM001 , los dos últimos sin antecedentes penales, solventes y en libertad; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 24 de Abril de 1.989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

    UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia -incluidos los hechos probados- y los de nuestra sentencia de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de nuestra precedente sentencia de casación.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados, no son encuadrables en figura punitiva alguna, procediendo en consecuencia la libre absolución de los procesados Luis Francisco , Carlos Miguel y Salvador , del delito continuado de falsedad en DOCumento Oficial por el que venían condenados, con declaración de oficio de las costas procesales; dejandose sin efecto cuantas medidas precautorias y afianzadoras se hubieran tomado contra los mismos en las correspondientes piezas de situación y responsabilidad civil.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a los procesados Luis Francisco , Carlos Miguel y Salvador del delito continuado de falsedad en DOCumento oficial, del que venían siendo acusados, dejándose sin efecto cuantas medidas afianzadoras y precautorias se hubieren tomado en las correspondientes piezas de responsabilidad civil y de situación, con declaración de oficio de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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