STS, 5 de Febrero de 1996

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1172/1995
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Rogelio y Juan Francisco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón que les condenó por delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Villareal instruyó sumario con el número 73/93-PA contra Rogelio y Juan Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón que, con fecha 24 de Enero de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El acusado Rogelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre el año 1.989, entró en conversaciones con la querellante Dª Angelina , de 63 años de edad, aquejada de una psicosis paranoide que le fué diagnosticada en el año 1.985, y que ante la falta de tratamiento adecuado le había degenerado, produciéndole los efectos propios de la demencia, y consiguiente merma de sus facultades intelectivas y volitivas, y a la que había conocido a través de su suegro y también acusado en esta causa Juan Francisco

    , mayor de edad, sin antecedentes penales; ambos acusados, yerno y suegro mantenían relaciones comerciales con resultados negativos, hasta el extremo de que ambos, conjuntamente con sus respectivas esposas, fueron demandados en el Juicio Ejecutivo celebrado en el Juzgado de Primera Instancia de Carlet en reclamación de la cantidad de 65.000.000.- de pesetas de principal más 14.000.000 de pesetas calculados para intereses y costas, deuda que provenía de suministros de materiales y préstamos personales, que estaban cuanto menos desde el año 1.990, fecha de expedición de la letra de cambio título base de la demanda ejecutiva.

    Los acusados valiéndose de la situación de la querellante, tras ganarse su confianza, y con falsas expectativas de conseguir ganancias futuras, y propósito de obtener un enriquecimiento a su costa, consiguieron de la misma los siguientes desplazamientos patrimoniales: En cuanto a D. Rogelio , suscribió con Dª Angelina dos documentos privados, uno de fecha 26 de septiembre y otro de 4 de diciembre de

    1.989, por importes de 3.000.000 de ptas. y 1.000.000.- de ptas., que entregó al citado acusado haciéndose constar que recibía dichos importes para invertirlo donde le plazca, simulando que le devolvería el capital con intereses, informándole del destino de la inversión, lo cual no ha hecho. El 10 de noviembre de 1.989, ambos acusados, aprovechándose de la enfermedad mental de Dª Angelina , la convencieron para que les vendiera un inmueble de su propiedad sito en Villarreal, de 5.800 metros cuadrados, por el precio de

    15.000.000 de ptas., aunque en la escritura pública de venta se hizo constar 10.000.000 de ptas., entregándole en dicho acto 500.000 ptas., quedando el resto aplazado, sin que percibiera cantidad alguna la citada vendedora, la cual con la misma táctica fué convencida para otorgar carta de pago, en fecha 12 defebrero de 1.991, ante el mismo notario de Castellón, D. Francisco Roca Falcó, finca que fué vendida en fecha 4 de marzo de 1991 a las personas que habían presentado meses antes la demanda ejecutiva en el Juzgado de Primera Instancia de Carlet.

    Por el mismo procedimiento el acusado Rogelio consiguió que Dª Angelina solicitara los siguientes préstamos personales: 1) préstamo por importe de 3.000.000 de ptas. del Banco de Sabadell, cantidad que le fué entregada íntegramente al acusado, soportando la prestataria el pago de interés y la obligación de restituir el capital, si bien esta póliza fué renovada por otra de 4.000.000 de ptas., sucediendo lo mismo.

    Posteriormente, Dª Angelina fué convencida a través del mismo procedimiento engañoso, para que concertara otras dos pólizas de préstamo, por importe de 1.000.000 de ptas., y de 1.500.000.- ptas. respectivamente con la Caja de Ahorros de Valencia y la Caja de Ahorros de Sagunto, en fechas 26 de febrero de 1.990 y el 18 de marzo de 1.991, soportando la misma el pago del principal, intereses, y entregando al acusado el capital percibido, interviniendo en este último directamente el acusado Juan Francisco , el cual ostentaba hasta firma autorizada en la citada entidad bancaria, de la cual hizo uso.

    El préstamo de la Caja de Sagunto fué liquidado por la querellante en el Juicio Ejecutivo nº 205/92, satisfaciendo un total de 2.868.055.- ptas., correspondiente al principal, intereses, costas, así como el de la Caja de Ahorros de Valencia del que satisfizo 1.000.000.- ptas.- de principal y 223.399.- ptas. de intereses, no constando acreditado que el del Banco de Sabadell haya sido cancelado. Por último el 14 de febrero de 1991, no obstante la nefasta situación financiera de los acusados, la convencieron para que entrara a formar parte de la sociedad "Granit Ucran S.L.", aportando el 50% cifrado en 1.000.000 de ptas., que no llegó a desembolsar, prometiéndole cuantiosas ganancias, erigiéndose el acusado Rogelio en DIRECCION000 , sin que conste la inscripción de la citada sociedad, ni el desembolso del otro 50% restante por el acusado, sociedad que según parece tan solo obtuvo pérdidas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "CONDENAMOS a Rogelio y a Juan Francisco como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito continuado de estafa cualificado por la especial gravedad en relación con las circunstancias personales de la víctima, y atendido el valor de la defraudado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES Y DOS AÑOS DE PRISION MENOR respectivamente, con las accesorias legales en ambos de privación del derecho de sufragio, y de suspensión de cargo o empleo público durante el tiempo de duración de la condena, debiendo sufragar Rogelio las 3/4 partes de las costas y Juan Francisco 1/4 parte de las mismas y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonen ambos acusados solidariamente a Dª Angelina ,

    2.868.055 ptas., por un lado, y 14.500.000 ptas., por otro, con el interés legal desde el día 10 de noviembre de 1.989 y además Rogelio , 1.223.399.- ptas., por un lado y 4.000.000 de ptas. por otro, procediendo la reserva de acciones civiles respecto de los perjuicios derivados de esta última operación en favor de la perjudicada, siendo de aplicación el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias. Cúmplase con lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los procesados Rogelio y Juan Francisco que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850 de la LECrim. al haberse denegado la prueba pertinente.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849-1º de la LECrim. por incorrecta aplicación del art. 528 del CP.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849-1 de la LECrim. por incorrecta aplicación del art. 61 del CP., en relación con los arts. 59, 528 y 529 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849-2º de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba.QUINTO y SEXTO.- Por infracción Ley al amparo del art. 849-1º de la LECrim. por inadecuada aplicación de la agravante quinta del art. 529 del CP.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 24 de Enero de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega en primer término la Defensa de los acusados que se ha cometido el quebrantamiento de forma previsto en el art. 850 (sin especificar cuál es el apartado al que se refiere), pues entiende que le fué denegada la posibilidad de valerse de prueba documental propuesta el segundo día de la vista oral al amparo del art. 729, y LECr. Se trata de "la acreditación -dice la Defensa- de estar liquidados por D. Rogelio los préstamos bancarios", lo que hubiera demostrado que la querellante no habría sufrido perjuicio alguno.

El motivo debe ser desestimado.

De acuerdo con lo que consta en el acta del juicio la Defensa propuso como prueba documental, en la sesión del juicio oral que tuvo lugar el 18 de enero de 1995, el balance de la sociedad Granit Ukran, un contrato de venta de 24-6-89 y que se requiera a la Caja de Ahorros de Sagunto y al Banco de Sabadell" para que certifiquen que los créditos, que se mencionan en la calificación del Ministerio Fiscal, estaban pagados por el acusado Rogelio ".

Los mencionados documentos sólo podrían tener eficacia respecto de la responsabilidad civil de los recurrentes, ya que es indudable que en modo alguno permiten negar los hechos cuya tipicidad fundamenta la condena de los recurrentes. Se trata, por lo tanto, de documentos que en el momento de la ejecución de la sentencia pueden ser utilizados por los recurrentes para descontar de la suma adeudada las cantidades satisfechas.

Por lo tanto, es evidente que si los documentos de pago o compensaciones pueden ser todavía utilizados eficazmente desde el punto de vista procesal, no se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a valerse de pruebas necesarias para la defensa de sus derechos.

SEGUNDO

Corresponde tratar a continuación el cuarto motivo del recurso, pues se fundamenta en el art. 849, LECr. y se dirige a impugnar los hechos que el Tribunal a quo tuvo por probados. La argumentación de la Defensa se basa en la "escritura pública de carta de pago de fecha 12 de febrero de 1991 y extinción de condición resolutoria que había sido acompañada como doc. Nº 7 por los propios querellantes en su escrito inicial". Esta escritura desvirtuaría, según la Defensa, la "falta de pago del inmueble".

El motivo debe ser desestimado.

El documento invocado se encuentra agregado a las actuaciones en el folio 18/19. En el consta que la perjudicada otorga a los inculpados carta de pago por el saldo de precio correspondiente a la venta del inmueble que se llevó a cabo el 10 de Noviembre de 1989.

Pero, precisamente lo que la Audiencia ha tenido por probado es que, a pesar de la declaración documentada de la víctima, el pago no tuvo realidad alguna. El documento, aunque sea una escritura pública, prueba que la declaración documentada tuvo lugar (art. 1218 Cód. Civ.), pero no que lo allí declarado es verdad. Por lo tanto, el Tribunal a quo podía -sobre la base de otras pruebas que el recurrente no ha impugnado en este motivo- apartarse del contenido de las declaraciones contenidas en la escritura notarial de 12-2-1991, invocada por el recurrente.

TERCERO

En los restantes motivos la Defensa impugna la subsunción realizada en la sentencia. En primer lugar (motivo segundo del recurso), porque entiende que "el engaño está basado en la paranoia; como pretende el juzgador de instancia, no tiene apoyo doctrinal, yendo incluso, contra conocimientos científicos que demuestran que en la paranoia se conserva íntegra la inteligencia y la voluntad".

El motivo debe ser desestimado.En verdad la Audiencia no fundamentó su decisión en el abuso de la paranoia de la víctima, como lo sostiene la Defensa. Si así hubiera sido es claro que el hecho no hubiera resultado típico pues en el derecho vigente no se cuenta, como ocurre p. ej.: en el italiano, con un específico delito de abuso de la incapacidad para perjudicar patrimonialmente. En realidad, la Audiencia consideró que la paranoia de la perjudicada era un elemento más en el contexto de circunstancias en las que se desarrolló el engaño. Como es sabido este elemento básico del tipo de la estafa se debe apreciar cuando el autor afirma como verdaderos hechos que en realidad son falsos o cuando oculta hechos verdaderos. Entre los hechos que pueden ser objeto de un engaño se encuentran también los hechos internos del autor y -como lo reconoce la jurisprudencia y la doctrina- particularmente la voluntad de cumplimiento de las obligaciones asumidas, dado que los acusados sabían que no las podrían cumplir mediante la participación de la perjudicada en la sociedad Granit Ukran L.S., que -dice la sentencia- "sólo ostentaba pérdidas".

CUARTO

El quinto motivo del recurso se dirige a poner en tela de juicio la aplicación de la agravante quinta prevista en el art. 529 CP. Básicamente sostienen los recurrentes que los hechos no permiten subsumir la acción que se les imputa bajo la circunstancia 5ª del art. 529.

El motivo debe ser desestimado.

Los recurrentes sólo consideran en sus argumentos la cuestión desde el punto de vista de la grave situación de la víctima que prevé el art. 529.5ª CP. Sin embargo, no han tomado en cuenta que esta disposición contiene una segunda previsión referida al abuso de superioridad en relación con las circunstancias personales de la víctima. Esta alternativa se da, sin duda, en el caso en el que el autor conoce la enfermedad mental de la víctima, como ocurre en el hecho de esta causa.

QUINTO

El motivo sexto cuestiona la aplicación del Nº 7 del art. 529 CP. Alega la Defensa que "en los autos no hay la menor acreditación de que Dña. Angelina haya sufrido perjuicio alguno por parte de los supuestos préstamos". Reconoce, asímismo, sólo se ha probado que "estos préstamos eran para Rogelio ".

El motivo debe ser desestimado.

En diversos precedentes jurisprudenciales esta Sala ha establecido que la ratio legis de la agravación prevista por el art. 529, CP. es la especial reprochabilidad del propósito de enriquecimiento del autor.

En consecuencia, no cabe admitir la tesis de la Defensa, según la cual el art. 529, CP. sólo podría ser aplicado cuando se haya establecido el daño real del patrimonio de la víctima en los hechos probados. En realidad es suficiente con que sea posible saber hasta dónde llegaba el propósito de enriquecimiento del autor.

SEXTO

Por último la Defensa alega la infracción del art. 61 CP. (motivo tercero). Se sostiene en apoyo de este punto de vista que, al haber admitido el Tribunal a quo en el Fundamento Jurídico 5º de la Sentencia recurrida que no concurren agravantes o atenuantes, la pena debió fijar en los grados mínomos o medio. No obstante, la Audiencia impuso a Rogelio la pena de cuatro años y seis meses.

El motivo debe ser estimado.

Apreciadas dos circunstancias agravantes de las previstas en el art. 529 CP., en el caso la 5ª y 7ª, la pena aplicable será de prisión menor. No concurriendo ninguna circunstancia agravante o atenuante, diversa de las que han permitido elevar la pena a este grado, la pena no se debió fijar por encima del grado medio (art.61,4ª CP.).

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al MOTIVO TERCERO del en favor de Rogelio , desestimando todos los demás del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por los procesados Rogelio y Juan Francisco , contra Sentencia dictada el día 24 de Enero de 1995 por la Audiencia Provincial de Castellón, en causa seguida contra los mismos por un delito continuado de estafa.

Condenamos al procesado Juan Francisco al pago de la parte proporcional de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta Sentencia y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a losefectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Villareal, con el número 73/93-PA, y seguida ante la Audiencia Provincial de Castellón por delito continuado de estafa contra los procesados Rogelio y Juan Francisco y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 24 de Enero de 1995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la Sentencia dictada el día 24 de Enero de 1994 por la Audiencia Provincial de Castellón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la Sentencia recurrida y los de la primera sentencia. En lo que respecta a la pena aplicable a Rogelio , al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes, no debe superar los cuatro años y dos meses.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR a Rogelio y a Juan Francisco como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito continuado de estafa cualificado por la especial gravedad en relación con las circunstancias personales de la víctima, y atendido el valor de la defraudado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS Y DOS MESES y DOS AÑOS DE PRISION MENOR respectivamente, manteniendo los demás pronunciamientos dictados en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, siempre que no alteren los de ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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