STS 650/2005, 6 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución650/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Septiembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Septiembre de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Abajo Abril , en nombre y representación de D. Lucio , contra la sentencia dictada con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación nº 98/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 76/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja . Ha sido parte recurrida D. Carlos Alberto y Dª Encarna , representado por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez - Jauregui Alcaide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el juicio de menor cuantía nº 76/96 del Juzgado de Primera Instancia de Loja nº 2 , D. Carlos Alberto . y Dª Encarna . reclamaron indemnización por responsabilidad extracontractual contra D. Lucio . Los actores eran los padres del menor Elsa ., de 4 años de edad, que falleció al caer en una alberca situada en el cortijo H.G.", término de Alhama de Granada, y resultar ahogado.

Los actores, obreros eventuales, realizaban la campaña de hortaliza en un cortijo próximo. El demandado es el dueño del cortijo en que se halla situada la alberca en que se produjo en luctuoso suceso. Se instruyeron actuaciones penales, que fueron sobreseídas sin declaración de responsabilidad penal.

La discusión en el procedimiento civil giró, sustancialmente, en torno a los siguientes datos :

(a) La guarda y cuidado del niño. Los padres manifiestan haberlo dejado en la vivienda de unos vecinos (una señora ya mayor, y su hijo más joven; éste último advirtió al niño que no anduviera sólo, pero el menor salió a visitar a unas amigas en un cortijo próximo) pues ese día habían ido a trabajar y también les habían acompañado otros hijos, más mayores, que habitualmente quedaban a cargo del pequeño.

(b) Las condiciones de seguridad de la alberca, que no estaba vallada ni señalizada. Situada al nivel del suelo, con una escalera practicable para entrar, se encontraba parcialmente llena.

(c) La existencia de un contrato de arrendamiento parcial del cortijo, que comprendía las obligaciones del arrendatario de vigilar las instalaciones para el riego. Se discute si hubo o no una expresa prohibición delarrendador respecto de la utilización de la alberca (ya que se empleaban otros elementos para el riego) y si la alberca era llenada por el arrendatario o por otros arrendatarios o incluso por el encargado de la finca, cuñado del dueño.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Loja num. 2 dictó Sentencia en 29 de noviembre de 1997 . Desestimó íntegramente la demanda y absolvió al demandado. Estimó el Juzgador que no podía compartir la imputación de responsabilidad sobre el propietario del cortijo, demandado, por cuanto no existe obligación legal ni reglamentaria de adoptar medida alguna de seguridad o protección sobre la alberca y porque estaba arrendada parte de la finca, y el arrendatario poseía el uso y disfrute del pozo, de las naves y de la casa y "en definitiva era el que vigilaba la finca" ( el demandado residía en Oviedo), sin que haya quedado acreditado quien llenó realmente la alberca. Rechazó la posibilidad de una declaración inculpatoria, pues, sobre el demandado, y la dirigió a los padres del menor, quienes, en el criterio del Juzgador, no han acreditado suficientemente que dejaran al niño vigilado y custodiado al niño, que esa tarde quedó sólo, ya que todos los familiares fueron a trabajar al campo, incluso un hermano más mayor que solía acompañar al pequeño.

TERCERO

Promovido Recurso de Apelación por la parte actora, la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, dictó Sentencia en 20 de enero de 1999 (Rollo 98/98). Revocó la de Primera Instancia y condenó al demandado a abonar a los actores tres millones de pesetas con intereses legales, sin hacer pronunciamiento sobre las costas.

Tras hacer hincapié en el principio de responsabilidad por culpa como básico en nuestro Derecho y analizar los criterios jurisprudenciales de inversión de la carga de la prueba y de acentuación del rigor de la diligencia requerida, que determina una minoración del culpabilismo tendiendo a soluciones cuasiobjetivas, estima que en el accidente se presenta un "iter delimitado en dos espacios temporales perfectamente diferenciados" . El primero, la actuación de los padres, consistente en dejar solo al niño en el cortijo (no ha quedado demostrado que el pequeño se hallase en compañía de otras personas), lo que conduce a la Sala a apreciar que "resulta patente la conducta culposa de los padres del menor, al omitir sus deberes de guarda y cuidado, acentuada por la corta edad del menor". Pero, en el criterio de la Sala, no es el fundamento exclusivo del resultado ni tiene relieve e intensidad suficiente para absorber toda otra concurrente, por lo que se da paso al segundo "espacio temporal" : situación, estado y medidas de seguridad que presentaba la alberca enclavada en la finca del demandado. En este sentido, entiende la Sala sentenciadora que la culpa a que se refiere el artículo 1902 del Código civil consiste no sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la experiencia, sino en no prever lo que pudo y debió ser previsto para evitar los riesgos potenciales. La alberca se encontraba construida al nivel del terreno, careciendo de todo tipo de vallas protectoras, no existiendo tampoco ninguna valla u otro elemento que circunde y delimite la finca. Ello, estima la Sala, prescindiendo de que haya obligación legal o reglamentaria de protección, es responsabilidad del propietario y no del arrendatario que, en este caso, no lo era de la totalidad de la finca, además de que la responsabilidad asumida por éste se circunscribe a la comprobación del funcionamiento del motor y de las instalaciones de riego, así como a la reparación de las averías. Se considera, por ello, haberse producido una interferencia del nexo causal de la actuación negligente de la víctima que ocasiona una concurrencia de culpas, lo que determina la moderación de la responsabilidad exigible y la consiguiente reducción de la suma a satisfacer como indemnización.

CUARTO

Contra la expresada Sentencia se ha planteado Recurso de Casación, que ha sido admitido a trámite, por dos motivos, introducidos ambos por el ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC 1881 . En el primero de ellos, se denuncia la infracción del artículo 1902 del Código civil y de doctrina jurisprudencial. En el Segundo, con denuncia de la infracción del mismo precepto del artículo 1902 CC , se pone de relieve la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre concurrencia de culpas.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los dos motivos, que se introducen por el ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881 , el recurrente denuncia la incorrecta aplicación del artículo 1902 CC , que en el Motivo 1º conecta con el artículo 1104 CC y en el Motivo 2º se enlaza con el artículo 1103 CC , señalando que se infringe la doctrina sobre relación de causalidad, por cuanto estaríamos ante un caso de culpa exclusiva de la víctima, así como la doctrina sobre "concurrencia de culpas", después de que haya declarado la culpa de los padres del menor, en tanto que - dice el recurrente - en modo alguno se podría hablar de culpa en la conducta del demandado, puesto que se limitó a arrendar la finca, prohibiendo al arrendatario el uso de la alberca, que si no estaba cercada es porque reglamentariamente no le era exigible.El primer motivo del recurso, en el que se niega la existencia de relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado dañoso, para afirmar que estamos ante un supuesto de culpa exclusiva de la víctima, toma como punto de partida afirmaciones o manifestaciones de la Sala de instancia que ésta no ha hecho, o en las que se refiere a hechos que no considera probados, como ocurre con el arrendamiento de la finca, del que afirma su existencia, como arrendamiento parcial de la finca, pero no su proyección sobre la utilización de la alberca, o con la presunta prohibición del uso de la alberca o que, finalmente, tienen sentido en una consideración conjunta o global, y no deben ser sometidas a análisis parciales. El recurrente, sustancialmente, trata de demostrar la inexistencia de relación de causalidad entre el comportamiento del demandado y el daño, y a este efecto destaca que no habría culpa en el agente, y que la hay, en cambio, de la víctima, con carácter exclusivo, así como que en todo caso no puede establecerse una relación de causalidad, que ha de ser fundamento de la responsabilidad, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que invoca.

En el Segundo Motivo, se ataca la tesis de la Sentencia, que estima como concurrencia de culpas la existencia de dos conductas conducentes al resultado dañoso : la de los padres, que no vigilaron adecuadamente al menor; y la del dueño de la finca, que no había cercado ni protegido adecuadamente la alberca, pudiendo prever la existencia de riesgos potenciales, para hacer notar, con cita de doctrina jurisprudencial, que los comportamientos de actores y demandado frente al hecho dañoso tienen muy diversa entidad, pues ambas conductas, si se ponderan adecuadamente, no pueden situarse en el mismo nivel en cuanto a la producción del daño que se reclama.

La cuestión nuclear que se suscita, aunque no siempre se acierte a formular con precisión, gira en torno a la imputación del daño al demandado, cuya conducta, dice el recurrente, no constituiría un caso de culpa en sentido riguroso, ni podría ser utilizada como concurrente con la probada de los padres del menor.

SEGUNDO

Estamos, en el caso, ante un problema de imputación objetiva, que muchas veces se ha presentado entre nosotros como una cuestión de relación de causalidad, sin deslindar con precisión entre la operación de fijación del hecho o acto sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere efecto o consecuencia del primero (nexo causal), y la que estriba en enuclear del conjunto de daños que pueda haber producido el evento lesivo cuales son resarcibles y cuales no. Esto es, en evitar que sean puestas a cargo del responsable todas las consecuencias de las que su conducta sea causa (imputación objetiva en sentido propio), para "poner a cargo" del obligado a reparar los daños que sean resarcibles según las pautas ofrecidas por el sistema normativo.

Para afrontar la cuestión suscitada, es conveniente empezar subrayando que la creación de un riesgo (en el caso, la alberca, entendida como factor de riesgo potencial) no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad, como tiene dicho esta Sala, entre otras, en la Sentencias de 8 de octubre de 1996, de 19 de septiembre de 1996, 4 de febrero de 1997,17 de octubre de 1997, 8 de junio de 1998 o 13 de marzo de 2002 . Ni se trata tampoco de un riesgo anormal o superior al ordinario, a veces llamado riesgo acreditado en la jurisprudencia ( Sentencias de 27 de junio de 2001, de 18 de julio de 2002, de 24 de septiembre de 2002 , entre otras). Se requiere, además, lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumplen, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto.

La culpa es, además, criterio de imputación y criterio de cuantificación del daño resarcible, como enseñan los artículos 1101 y 1104 CC , por una parte, y el artículo 1107 CC , por otra.

TERCERO

En el caso planteado, la Sala de instancia encuentra culposa la conducta omisiva del demandado pues, dice, "la alberca se encontraba construida a nivel del terreno, careciendo de todo tipo de vallas protectoras, no existiendo tampoco ninguna valla u otro elemento que circunde y delimite la finca en que se halla situada y que impida el acceso a la misma, la cual queda libre y descubierta en toda su extensión" y, aunque reconoce que no existe obligación legal o reglamentaria de protección de la alberca, estima que "el propietario está obligado a adoptar todas las precauciones necesarias en evitación (de daños)".

De este modo se acentúa hasta el extremo la diligencia en la previsión de daños y en las medidas o cautelas para evitarlos, más allá de lo que sería exigible en una persona prudente y diligente, sobre todo cuando, como ocurre en el caso debatido, hay una relación de causalidad difusa entre el comportamientodel presunto agente y el daño, ya se mire desde la tesis de la equivalencia de las condiciones buscando la condicio sine qua non o tratando de establecer la "condición ajustada a las leyes de la experiencia científica". En este lamentabilísimo suceso, un niño de 4 años, que deambulaba por el campo sin vigilancia de especie alguna, apareció ahogado en una alberca de riego parcialmente llena. No se da aquí una cuestión de hecho que esté libre de valoraciones normativas, sino una operación de discriminación que implica juicios de valor o que se basa en conjeturas, deducciones o presunciones, y en todo caso está enmarcada por delimitaciones o acotaciones jurídicas.

La Sala de instancia construye una concurrencia de culpas con un tratamiento "causal" de la cuestión, como la coincidencia de dos comportamientos susceptibles de un juicio de reprobabilidad ( Sentencias de esta Sala de 22 de abril de 1987, de 11 de febrero de 1993, de 27 de septiembre de 1993, de 17 de octubre de 2001, de 2 de diciembre de 2002 , entre otras), pero esta conclusión está aquí obstaculizada por razón de problemas de imputación objetiva : de una parte, por cuanto no parece darse en el caso una causalidad adecuada entre la omisión que se reprocha al demandado y el resultado dañoso ( Sentencias de 1 de abril de 1997, de 15 de octubre de 2001 , entre otras); pero, sobre todo, por cuanto no cabría poner el daño a cargo del dueño de la finca en que se hallaba la alberca (ya por razón de principio, ya en cuanto se produciría una suerte de "reducción a cero") puesto que lo impide el grado de comportamiento imprudente o negligente de la víctima (es decir, en el caso, de los padres del menor, a quienes incumbe el deber de vigilancia y que, en definitiva, son los que solicitan la indemnización) ya que en la configuración del hecho dañoso el control de la situación correspondía a la víctima, o, si se prefiere otra expresión, a la parte que como tal se presenta, dadas las características del supuesto de hecho. Estaríamos ante una hipótesis cercana, adaptando al conflicto concreto la teoría formulada en general, a lo que se ha denominado en la doctrina competencia de la víctima ( Sentencias de 22 de septiembre de 1997, 13 de abril de 1998, 25 de septiembre de 1998, 8 de noviembre de 1999, 5 de julio de 2001, 24 de julio de 2002 , etcétera.), dicho sea entendiendo como víctima no al menor sólo, que ha sufrido el daño en su persona, sino a quienes están legitimados para reclamar la indemnización por ser partícipes del dolor a cuyo pretium, en definitiva, nos estamos refiriendo.

Por cuyas razones, en definitiva, se han de estimar los motivos planteados, procediendo la casación de la Sentencia recurrida.

CUARTO

Estimando procedente la admisión del Recurso, de acuerdo con cuanto se dispone en el artículo 1715.2 LEC de 1881 , se han de imponer a la parte actora las costas de primera instancia, y las del recurso de apelación ( art. 710 LEC 1881 ) y en cuanto a las del recurso de casación cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Lucio , contra la sentencia dictada con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación nº 98/98 , que se casa y anula, y en su lugar se desestima la demanda, con absolución del demandado e imposición a los actores de las costas de primera instancia, y las del recurso de apelación ( art. 710 LEC1881 ) y en cuanto a las del recurso de casación cada parte satisfará las suyas.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- Vicente Luis Montés Penadés.- Pedro González Poveda.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1628 sentencias
  • STS 299/2018, 24 de Mayo de 2018
    • España
    • 24 Mayo 2018
    ...no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ......
  • STS 467/2018, 15 de Octubre de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 15 Octubre 2018
    ...la culpa o negligencia del demandado como presupuesto de su obligación de reparar el daño ( SSTS 13 de marzo de 2.002, 4 de julio y 6 de septiembre de 2.005, 25 de enero de 2006, 7 de enero de 2.008, entre otras). Y si bien es cierto que la técnica de inversión de la carga de la prueba tien......
  • STSJ Andalucía 2804/2016, 14 de Diciembre de 2016
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
    • 14 Diciembre 2016
    ...no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006, 5 ......
  • SAP Madrid 129/2008, 20 de Febrero de 2008
    • España
    • 20 Febrero 2008
    ...de crear un riesgo que origine el siniestro, y el daño producido - Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000, 6 de septiembre de 2005 y 21 de marzo de 2006, que cita a las anteriores-. Resolución última que añade: "Esta prueba incumbe siempre a quien demanda, sea cual sea el cr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
18 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-1, Enero 2009
    • Invalid date
    ...de 2006), al no ser la creación de un riesgo elemento suficiente para decretar la responsabilidad (SSTS de 13 de marzo de 2002 y 6 de septiembre de 2005, entre otras), se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamando un reproche culpabilís......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-3, Julio 2010
    • 1 Julio 2010
    ...es suficientemente relevante para la producción del daño por el que se reclama, de acuerdo con el criterio de la adecuación (SSTS de 6 de septiembre de 2005, 10 de febrero y 12 de diciembre de 2006, entre Intereses del artículo 20 LCS: doctrina general: causas de exclusión de la mora.- La i......
  • Jurisprudencia Penal (Parte VI)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...la culpa o negligencia del demandado como presupuesto de su obligación de reparar el daño (SSTS 13 de marzo de 2.002, 4 de julio y 6 de septiembre de 2.005, 25 de enero de 2006, 7 de enero de 2.008, entre otras). Y si bien es cierto que la técnica de inversión de la carga de la prueba tiene......
  • Responsabilidad civil de las residencias de la tercera edad por el fallecimiento de personas dependientes
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 786, Julio 2021
    • 1 Julio 2021
    ...llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el ar tícu lo 1902 del Código civil (SSTS de 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR