STS 1228/2006, 29 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2006:7786
Número de Recurso543/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1228/2006
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Carlos, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Rosa Sorribes Calle contra la Sentencia dictada, el día 21 de enero de 2.001, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Jaén. Es parte recurrida CAHISPA S.A. de Seguros Generales, representada por la Procurador de los Tribunales Dª Blanca Murillo de la Cuadra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Jaén, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Carlos contra D. Ignacio, titular del Bar Burgues JJ y contra la entidad aseguradora Cahispa, S.A. de Seguros Generales, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se condene a los demandados CAHISPA, S.A. de Seguros Generales y de Don Ignacio, para que solidariamente respondan de la indemnización por importe de ONCE MILLONES TREINTA Y UNA MIL SETECIENTAS SETENTA Y DOS PESETAS (11.031.772 ptas.) por el tiempo que tardaron en curar las lesiones, las secuelas subsistentes, la incapacidad permanente parcial para el desarrollo del trabajo y la vida normal, el perjuicio estético considerable, además de las costas causadas en este procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, emplazados los demandados, se personó el Procurador de los Tribunales D. José Jiménez Cozar, en nombre y representación de la entidad Cahispa, S.A. de Seguros Generales, y presentó escrito de contestación en el que alegó excepción de falta de legitimación pasiva, así como los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda y absuelva a mi representada de los pedimentos aducidos en la misma, con expresa imposición de costas al demandante.".

El demandado D. Ignacio, no se personó en el término legalmente establecido, por lo que por providencia de fecha 2 de julio de 1.998 fué declarado en rebeldía.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes, que fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 7 de octubre de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda presentada por el procurador Sr. Bueno Malo de Molina, en nombre y representación de D. Carlos, contra D. Ignacio en situación procesal de rebeldía y la Cía. Cahispa S.A. de Seguros Generales representada por el procurador Sr. Jiménez Cózar, debo absolver a dichos demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de aquella, imponiendo al actor las costas procesales ocasionadas en esta litis.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Carlos . Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén dictó Sentencia, con fecha 21 de enero de

2.000, con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 7 de octubre de 1998, en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el nº 37 del año 1998, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.".

TERCERO

D. Carlos, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Rosa Sorribes Calle formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.902 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial acerca de la responsabilidad objetiva o por riesgo, por ejemplo, y entre otras, SS. TS. De 3-11-1.993, 12-7-1.994, 13-2-1.993, 9-6-1.989 y 28-4-1 .997).

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.903 CC y 1.105 CC y jurisprudencia que los desarrolla.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.214 y jurisprudencia que lo desarrolla, especialmente en el sentido de a quién corresponde la carga de la prueba de la de aquéllos respecto de los que existe una notoria desproporción de facilidad de prueba para una y otra parte.

Asimismo la representación de Cahispa S.A. de Seguros Generales, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, con fundamento en los siguientes motivos:

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de Cahispa S.A. de Seguros Generales, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el quince de noviembre de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Carlos pretendió en su demanda la condena del titular de un bar, y solidariamente la de la aseguradora de su responsabilidad civil, a indemnizarle por las lesiones que sufrió al caer en dicho establecimiento, como consecuencia de haber pisado una bola de plástico, de las que usualmente se utilizan en las máquinas tragaperras como envoltorio de premios, que se encontraba en el suelo.

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial desestimaron la demanda. En particular, el Tribunal de apelación basó su decisión en la falta de prueba de la conexión causal entre alguna acción u omisión del empresario demandado y el resultado finalmente producido. En concreto, declaró que no se había demostrado "que la bola se hubiera extraído de una máquina existente en el establecimiento"(esto es, la razón de que se encontrara allí ) ni "el lugar en que estaba el objeto, si dentro o a la salida del establecimiento".

En definitiva, la desestimación de la acción de condena aparece determinada en la sentencia recurrida por una insuficiencia de prueba de los datos fácticos necesarios para imputar objetivamente la caída y lesiones del actor al titular del bar.

El recurso de casación del demandante se compone de tres motivos, todos ellos formulados por la vía del artículos 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

SEGUNDO

En el motivo tercero, que se examina en primer término porque en él se encuentra el núcleo del conflicto, denuncia el recurrente la infracción del artículo 1.214 del Código Civil, regulador de la carga de la prueba.

Afirma que, con la sola demostración de la existencia de la bola de plástico en el suelo del local, había probado la relación causal entre la omisión del titular del establecimiento y sus lesiones, en contra de lo afirmado por el Tribunal de apelación.

Para resolver la cuestión así planteada debe tenerse en cuenta que la sentencia recurrida no negó se hubiera probado que las lesiones tuvieron su causa natural en el hecho de haber pisado el demandado la esfera de plástico, sino que el dueño del establecimiento hubiera ejecutado una acción originadora del peligro transformado en el daño u omitido algún comportamiento exigible, que permitiera afirmar que debía haber evitado un resultado evitable. La desestimación de la demanda fue, por lo tanto, consecuencia de entender el Tribunal de apelación que había vacíos considerables en la reconstrucción histórica del total curso causal que llevó al resultado lesivo y que los mismos eran de tal entidad que impedían imputarlo objetivamente a una acción u omisión del titular del establecimiento.

Con otras palabras, la sentencia recurrida declaró demostrado que el demandante y recurrente cayó al pisar la bola de plástico, pero no a quien era atribuible que ésta se encontrara en el local. Incluso, señaló expresamente desconocido, como antes se expuso, si el obstáculo se encontraba dentro o a "la salida del establecimiento".

A lo expuesto se ha de añadir que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de un control casacional del llamado juicio de causalidad, pero no la revisión de la prueba practicada sobre su base fáctica, bajo el pretexto de cuestionarlo, salvo que se utilice la vía del error de derecho conforme a las reglas generales (sentencias de 7 de junio, 14 de noviembre de 2.002 y 31 de octubre de 2.006 y las que en ésta se citan).

El recurso no puede ser estimado por este motivo.

En efecto, como se ha expuesto, el Tribunal de apelación negó se hubiera probado la relación causal plena o completa entre el resultado y un desconocido comportamiento, activo o pasivo, del demandado. Y aplicó las reglas de la carga de la prueba de modo correcto, pues como destaca la sentencia de 15 de julio de 2.005, y las que en ella se citan, la carga de la prueba del componente fáctico del nexo causal entre la conducta del agente y el daño recae sobre el demandante.

TERCERO

En el primer motivo acusa D. Carlos la infracción del artículo 1.902 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre la responsabilidad por riesgo.

El motivo debe ser desestimado.

En primer término, porque el mencionado precepto exige la existencia de un nexo causal entre el comportamiento del sujeto que se señala como responsable y el resultado producido (sentencias de 15 de julio de 2.005, 5 y 7 de abril y 26 de mayo de 2.006, entre otras muchas); y hay que recordar que la sentencia recurrida negó que el hecho de que la bola de plástico se hallara en el suelo del local (o a la salida del mismo), sin dato complementario alguno, fuera bastante para imputar objetivamente la caída del demandante a una omisión del titular de aquel.

Y, en segundo lugar, porque las sentencias citadas en el motivo o no sirven de apoyo al mismo o le privan de todo fundamento.

Así, la sentencia de 3 de noviembre de 1.993 casó la de segundo grado que, precisamente, había condenado a una sociedad como responsable del resultado, poniendo de manifiesto que la necesidad de una cumplida justificación del nexo causal entre la conducta del agente y el resultado "no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1.902, pues el cómo y el por que se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.."

La sentencia de 12 de julio de 1.994 relacionó la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad con el peligro generado por la actividad del sujeto agente, afirmando que "el hecho de tener un restaurante abierto al público no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de riesgo, de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño" (doctrina reiterada en la sentencia de 11 de septiembre de 2.006 ).

Y la sentencia de 28 de abril de 1.997 se refirió a la culpabilidad al afirmar que "la propia redacción del artículo 1.902 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial recaída en torno al mismo... permite establecer en punto a su aplicación la ineludible necesidad de un reproche culpabilístico respecto de la persona física o jurídica a la que se imputa el resultado dañoso".

A lo expuesto hay que añadir con la sentencia de 31 de octubre de 2.006, a mayor abundamiento y llevando la cuestión al plano de la culpabilidad (como impropiamente hace el recurrente), que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad, y, así, por ejemplo, ha negado la responsabilidad por valorar las posibilidades de conocimiento de la propia víctima (sentencia de 30 de marzo de 2.006 ) o la innecesariedad de señalar especialmente el obstáculo (sentencia de 2 de marzo de 2.006 ) o por considerar que no había generado el demandado un peligro valorable (sentencia de 17 de junio de 2.003 ).

CUARTO

En el motivo segundo se afirma la infracción de los artículos 1.903.4 y 1.105 del Código Civil, con una argumentación de apoyo similar a la ya rechazada en el fundamento anterior.

El recurso tampoco merece ser estimado por este motivo.

El artículo 1.903 del Código Civil regula supuestos de responsabilidad por acto ajeno, que ninguna relación tienen con los hechos alegados en la demanda, en la que se narra un supuesto de responsabilidad por acto propio del titular del establecimiento. La referencia que el motivo contiene a que éste ha de responder por las acciones u omisiones de sus (desconocidos) dependientes constituye una cuestión nueva, que, por serlo, resulta inadmisible en casación (sentencias de 24 de enero, 9, 20 y 23 de febrero de 2.006, entre otras muchas).

De otro lado, el artículo 1.105 del Código Civil no ha sido infringido por el Tribunal de apelación, pues no lo aplicó ni tenía que haberlo hecho, ya que la razón de la desestimación del recurso del demandante no fue la naturaleza imprevisible o inevitable de su caída, sino la insuficiente prueba sobre datos de hecho necesarios para fundar una imputación objetiva de aquella al comportamiento, activo u omisivo, del titular del establecimiento. Ha de tenerse en cuenta que la causalidad no solo puede faltar por imperio de la lógica, o por la intervención de caso fortuito o fuerza mayor, sino también por la interferencia del comportamiento de un tercero o de la propia víctima. Cuestiones, como se ha dicho, relativas a la imputación objetiva, que la sentencia recurrida no resuelve ni cabe hacerlo a partir de los datos de hecho que la misma declara probados.

QUINTO

La desestimación del recurso provoca la imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Carlos, contra la Sentencia dictada, con fecha veintiuno de enero de dos mil, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que marca la Ley.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

85 sentencias
  • STS 709/2016, 25 de Noviembre de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 25 Noviembre 2016
    ...representada, entre otras, por las SSTS de 25 de marzo de 2010 , 17 diciembre de 2007 , 22 de febrero 2007 , 31 de octubre y 29 de noviembre de 2006 , 18 de abril de 1990 , 16 de febrero de 1988 y 5 de mayo de 1988 , etc. dictada en interpretación y aplicación del art. 1902 CC , por ende vu......
  • SAP Jaén 158/2015, 16 de Abril de 2015
    • España
    • 16 Abril 2015
    ...habremos de recordar, que según la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de dicho medio probatorio -por todas, STS de 29 noviembre 2006 -, la misma habrá de efectuarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, definidas como "las más elementales directrices de la lógica huma......
  • SAP Barcelona 177/2020, 28 de Julio de 2020
    • España
    • 28 Julio 2020
    ...se exime de responsabilidad al deber ser advertido si se hubiera empleado la diligencia exigible. ( SSTS 31 de octubre de 2006, 29 de noviembre de 2006, 22 de febrero de 2007). De entre las numerosas sentencias en la línea referida, en supuestos similares, destacamos también las de 31 de ma......
  • SAP Tarragona 185/2020, 4 de Junio de 2020
    • España
    • 4 Junio 2020
    ...o tiene carácter previsible para la víctima. Por contra la misma sentencia, con citas en las precitadas SSTS de 31 de octubre y 29 de noviembre de 2006 o 22 de febrero de 2007, ha declarado la existencia de responsabilidad en aquellos casos, en que es posible identif‌icar un criterio atribu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXV-III, Julio 2012
    • 1 Julio 2012
    ...carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Como declaran las SSTS de 31 de octubre y 29 de noviembre de 2006, 22 de febrero y 17 de diciembre de 2007, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en estable......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR