STS, 8 de Marzo de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 1993
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Benedicto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de violación y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. González Díez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número tres de Sant Boi, instruyó sumario con el número 2 de 1989 contra Benedicto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 22 de mayo de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO: Se declara probado que el procesado Benedicto , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 20 de julio de 1.989 trabajaba como camarero en la terraza del hotel Oriente sito en el Paseo de las Ramblas de esta ciudad. En la madrugada del día 21 estuvieron tomando un refresco en dicha terraza las dos amigas Nuria , de 22 años de edad y Antonieta , de 23 años, ambas naturales de sendos pueblos de la provincia de Tarragona, residiendo la primera en Barcelona por razón de trabajo desde hacía algo mas de dos años y hallándose la segunda en tránsito en esta ciudad a la que había venido para visitar a sus amigas. Como quiera que diera la hora de cerrar el local y las dos muchachas siguieron allí, fueron invitadas por el procesado a pasar al interior del establecimiento donde tomaron unas bebidas y unos emparedados convidadas por el mismo, al haberse abierto una cierta relación de confianza entre los tres, fruto de la cual el propio procesado les propuso dirigirse a otro establecimiento donde seguir gozando de la noche, a lo que ellas accedieron. Cuando Benedicto hubo concluido su jornada y se hubo aseado y cambiado de ropa, salió con las dos chicas y juntos en el coche del primero, un Simca 1200 de color verde, fueron hasta un bar sito por los aledaños de la Ronda de San Antonio donde debían aguardar la llegada de Carlos Jesús , compañero de trabajo del procesado con el que previamente había quedado y que tenía que retrasarse porque debía cerrar la caja. Llegando Carlos Jesús en su propio vehículo, resuelven los cuatro dirigirse a una discoteca, haciéndolo Nuria en el coche de Benedicto y Antonieta en el del otro; como quiera que dicha discoteca estuviera cerrada acuerdan ir a un bar hawaiano sito en el ensanche barcelonés al parecer en la calle de Roger de Flor, donde permanecen un tiempo indeterminado apurando su consumición y en armonía los cuatro. Sobre las 3,30 o 4,00 horas salen del mismo con idea de dar por concluida la velada, teniendo las dos muchachas la intención de tomar un taxi, para retirarse a su respectivos domicilios, si bien sus acompañantes se ofrecen para llevarlas en sus respectivos autos, lo que efectivamente hace Carlos Jesús con Antonieta , no así el procesado con Nuria quien en vez de dirigirse hacia el norte de la ciudad, hacia la Plaza de las Glorias, en cuya zona vivía, lo hace hacia el sur, hasta tomar la Autovía de Castelldefels y llegar a una discoteca o pub llamado "Cactus" a tomar una última consumición. En este local, que el procesadoc onocía como uno de los pocos que permanecían abiertos a aquellas altas horas, permanecieron por un espacio indeterminado para, a continuación, tomar de nuevo la autovía de regreso a Barcelona; lejos de ello, y en un momento determinado, Benedicto toma con su automóvil un camino existente a la izquierdade la vía que llevaba a un pinar y que ya conocía, porque había concebido la idea de yacer con Nuria ; ésta, que no obstante ignorar las intenciones de su acompañante, sospecha que no son buenas, intenta apearse del coche en marcha no lográndolo tanto por la velocidad que llevaba, como por razón de lo agreste del camino, estrecho y bordeado de árboles. Detenido el auto, sale Nuria corriendo del mismo pero es alcanzada por el procesado quien le dice que ha ido allí a yacer con ella, haciéndole a continuación objeto de tocamientos por encima de la ropa; la agredida le dice a su vez que la deje, que teme quedar embarazada por no utilizar método anticonceptivo alguno, excusa ésta que utiliza para ganar tiempo; el procesado, no obstante, tomándola por el brazo, le dice de ir hacia al coche, persistiendo en su resolución; Nuria logra zafarse de nuevo pero de nuevo es también alcanzada, e invitada a desnudarse por su agresor quien se había sentado en el asiento del copiloto manteniendo la portezuela abierta; aquélla accede y se desnuda viendo que su oposición nada podía hacer frente a la actitud agresiva del procesado; en tal situación, y a requerimiento de éste, da dos vueltas sobre si misma, para ser observada y entrar en el automóvil cuyos dos asientos delanteros había reclinado el procesado. Sentada en el del copiloto, es penetrada vaginalmente una primera vez; a continuación, y siempre a instancia del procesado, se da la vuelta y es penetrada una segunda vez; tras ello es invitada a recostarse más hacia la parte posterior de la cabina, y con las piernas abiertas y levantadas en posición de parto es penetrada por tercera y última vez. Después de todo ello, siendo ya de pleno día, el procesado acompaña a su víctima a su domicilio, indicándole ésta uno distinto del propio por temor.

    Nuria llega a casa aproximadamente sobre las 8,30 ó 9,00 horas, se ducha y se asea, y permanece largo rato indecisa sin saber qué hacer, hasta que sobre las 12 horas más o menos, se le ocurre llamar a su amiga Antonieta pensando que hubiera podido correr la misma suerte, comunica telefónicamente con ella y entre sollozos le relata su experiencia y su intención de no denunciar el hecho por miedo y por vergüenza. Ello no obstante, como sintiera un fuerte dolor inguinal, el día 24 resuelve ir a Urgencias del Hospital Clínico donde por su estado de abatimiento es interrogada por los facultativos que la atienden, a los que relata lo sucedido y quienes le aconsejan y la convencen para que denuncie el hecho a la Policía.

    La primera exploración ginecológica a la que es sometida Nuria , quien había mantenido relaciones sexuales afectivas con anterioridad, es anodina, no así la traumatológica que aprecia un leve esguince de los músculos aductores de la cadera derecha, una equimosis en la propia zona y una contusión en la cadera izquierda.

    Una ulterior exploración ginecológica evidencia que la explorada padece vaginismo, es decir, dolor a la penetración que provoca contracción involuntaria de la musculatura pelviana. Aquéllas lesiones curaron a los 6 días." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Benedicto como autor responsable de un delito de violación y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de docE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR y accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito, y a la pena de CINCO DIAS DE ARRESTO MENOR por la falta, así como al pago de las costas procesales con exclusión de las devengadas por la acusación particular.

    Por vía de responsabilidad civil indemnizará a Doña Nuria en la cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS como indemnización de daños y perjuicios. Conclúyase en forma por el Instructor la pieza de responsabilidad civil.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo qua haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Benedicto que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por error de hecho en la prueba al haberse infringido en la sentencia que se impone el "Principio IN DUBIO PRO REO" SEGUNDO.- Por quebrantamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 in fine de la C.E. amparado en el art. 5.4 de la LOPJ.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicaciónindebida del tipo de violación en la modalidad prevista en el nº 1 del art. 429 del C.P. CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 por aplicación indebida del art. 582 y del art. 1 del Código penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la Vista prevenida, se celebró la misma el día 24 de febrero del corriente año, con asistencia del Letrado recurrente D. Jorge Tienda quien sostuvo su recurso y del Ministerio Fiscal quien impugnó el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se articula en la sede procesal del artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y postula vulneración del principio "in dubio pro reo" mediante la alegación de que contrastadas las pruebas obrantes en la causa, singularmente las declaraciones respectivas de las partes y la diligencia de careo entre las mismas, resulta cuando menos una duda razonable en orden a la culpabilidad del acusado que en virtud del principio "in dubio pro reo" debió inclinar la decisión hacia la absolución del mismo. El motivo debe ser desestimado decididamente en base a dos órdenes de razones:

  1. En cuanto la vía elegida para impugnar no permite considerar como documentos los designados como tales por la recurrente incluso tras la reforma operada en el precepto procesal invocado como base de sustanciación del motivo tras la reforma operada por la Ley 6/1985, de 27 de marzo. b) En segundo y decisivo término, porque el indicado principio no puede, según constante doctrina jurisprudencial de esta Sala (Por todas, SS. de 14 de diciembre de 1987, 9 de mayo de 1988, 15 de marzo de 1989, 15 de marzo de 1991 y 10 de abril de 1992), servir de fundamento a un motivo de casación; y ello tanto por razones formales: ya por considerar que el mismo constituye una mera regla de interpretación dirigida al juzgador, ya por razón a su falta de acogimiento en precepto legal alguno de carácter sustantivo, ya por estimar que su naturaleza es estrictamente procesal; como por otras, más relevantes, derivadas de la distinción del mismo con el derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución y también en orden a la inflexión en el artículo 741 de la Ley procesal. Se señala así que mientras la presunción de inocencia opera cuando se carece de un soporte probatorio de cargo suficente la consecuencia no puede ser otra que la absolución, el principio aludido sólo opera ante la duda que pueda surgir al ponderar las pruebas de cargo y descargo con arreglo al precepto últimamente citado, actividad valorativa que es de competencia exclusiva del tribunal propiamente sentenciador o de instancia (SS., entre muchas, de 25 de junio y 11 de diciembre de 1990), en virtud de lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Constitución.

SEGUNDO

El motivo correlativo se articula procesalmente residenciado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando una vez más la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución. Mas esta vez de manera novedosa, en tanto no alega la inexistencia de prueba de cargo suficiente para fundar el pronunciamiento condenatorio dictado --pues, lejos de ello, admite su existencia--, sino la ausencia de la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. El motivo tiene que ser desestimado en base a dos razones esenciales:

  1. La exigencia de motivación (que seguramente es algo distinto a la fundamentación, entendida ésta como justificación jurídica de la subsunción) prevista constitucionalmente en el indicado precepto de la norma suprema, en relación con el artículo 24 de la misma, obliga a razonar la inferencia sobre el juicio de culpabilidad sólo en los supuestos en que el tribunal sentenciador de instancia haya fundado la condena en prueba de carácter circunstancial o indirecta: la llamada prueba indiciaria o, por mejor decir, derivada de indicios; no en los casos de prueba directa; y así se deduce de la doctrina contenida en las SS. 174 y 175/1985 del Tribunal Constitucional.

  2. En todo caso, es también doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de esta Sala (SS., entre muchas, 1.735/1992, de 20 de julio, y 1.812/1992, de 27 de julio) la no precisión de que la motivación sea exhaustiva, bastando con que de la misma se desprenda cuál haya sido la dirección del razonamiento. Y en este sentido la sentencia ahora sometida a recurso cumple de manera sobrada tales exigencias del artículo 120.3 de la Constitución, al tomar en cuenta la declaración de la víctima (lo que es en principio suficiente tanto con arreglo a la jurisprudencia del TC.: S., entre muchas, 173/1990, de 12 de diciembre, como de esta Sala: SS., también entre muchas, de 31 de marzo de 1987, 11 de marzo de 1989, 21 de mayo de 1990, 19 de junio de 1991 y la Nº 2.269/1992, de 28 de octubre), así como las lesiones periféricas presentadas por la misma; todo ello en relación con las declaraciones del acusado. Y esto obviamente constituye pruebasuficiente para estimar enervada la presunción de inocencia en base al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y por tanto este motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto del recurso tienen sede ambos en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y alegan, respectivamente, la vulneración de los artículos 429-1º del Código penal y 582 del mismo cuerpo legal: en los dos casos por pretendida aplicación indebida. Dada la vía impugnativa elegida, el artículo 884-3º de la citada Ley procesal impone el más escrupuloso acatamiento del relato histórico o narración fáctica de la sentencia sometida a recurso. Y así, partiendo del "factum" es indudable la existencia de intimidación. No sólo el lugar elegido por el acusado, sino la acción reiterada de éste: huida de la víctima y alcance de la misma por el acusado por dos veces y conducción hacia el coche conducen a la correcta conclusión del tribunal de instancia en orden a que la víctima >; y ello conforme a reiteradísima doctrina de esta Sala es sinónimo de la intimidación requerida en el primero de los citados preceptos penales sustantivos. Y lo mismo cabe decir respecto a las lesiones constitutivas de falta, sitas en ambas caderas, pues la relación causal con los actos del acusado aparece claramente afirmada con valor fáctico integrador en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

En consecuencia, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto por el acusado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Benedicto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha veintidos de mayo de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida al mismo por delito de violación y una falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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