STS 801/1999, 12 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Mayo 1999
Número de resolución801/1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado Pedro Antonio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, que le condenó por delito de detención ilegal, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la vista y fallo del mismo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruíz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Almanza Sanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Alcalá de Henares, instruyó procedimiento abreviado número 32/98 contra Pedro Antonio por delito de detención ilegal y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Sobre las 7,30 horas del día 26 de enero de 1.998 el acusado Pedro Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, abordó en la calle Alfonso de Alcalá a Edurne de 18 años de edad, con la que había mantenido relaciones sentimentales hasta dos meses antes de la fecha, cuando la misma salía de su domicilio y agarrándola fuertemente por los brazos tras colocarselos en la espalda, la condujo hasta el portal del domicilio del acusado sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 y sin entrara en el portal, le puso un cuchillo en el costado escondiéndolo en el bolsillo de la cazadora de Edurne , a la vez que le decía que no gritase pues si no le clavaria el cuchillo; conduciéndola en tales circunstancias hasta un descampado próximo al rio donde en una casa en ruinas, le ató los pies y las manos con cinta aislante, causándole erosiones superficiales en dorso mano izquierda y muñeca de las que tardó en curar 3 dias, necesitando una asistencia facultativa, sin que estuviera impedida ningún dia. A continuación el acusado se marchó dejándola atada, regresando 15 minutos más tarde la desató, manifestandola que la volvería a atar y amordazar si no volvía con él; por lo que Edurne le dijo que volvería a salir con él para evitar que le causase algún mal. Seguidamente y bajo presión del cuchillo, la obligó a subir en un autobus de la linea 7, bajándose ambos en la Plaza Cervantes, desde donde se dirigieron andando hasta la Comisaría de Alcalá con el fin de conminar a Edurne a que retirara la denuncia que el día 20 del mismo mes y año, había presentado Edurne en Comisaría imputando al acusado insultos y amenazas contra ella y que dieron lugar a las diligencias policiales nº NUM001 donde tras hablar con un policía quien les manifestó que la denuncia había sido remitida ya al Juzgado, salieron ambos de las dependencias policiales con el fin de dirigirse a los juzgados, momento en que Edurne consiguió zafarse del acusado diciendole que iría al Colegio Escolapios y Calasanz a por unos apuntes, y que luego iria a los juzgados, penetrando Edurne en el interior del Colegio desde donde avisó a la policía, quedandose el acusado en el exterior, siendo finalmente detenido por la policía a las 13,40 horas.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar ycondenamos a Pedro Antonio como autor responsable sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de los siguientes delitos: a) Un delito de detención ilegal a la pena de 4 años de prisión. b) Un delito contra la Administración de Justicia a la pena de un año de prisión, multa de seis meses a razón de 200 pts. dia/ multa con un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. En estos dos delitos se impondrá la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo mientras duren las condenas de prisión. c) Como autor de una falta de lesiones, debemos condenarle y le condenamos a una pena de arresto de tres fines de semanas. Como responsable civil el acusado indemnizará a Edurne en 530.000 pts. Abonese para el cumplimiento de la pena el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusado Pedro Antonio que se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de Constitución -presunción de inocencia-.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación debida del párrafo 2º del artículo 163 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el pasado dia 11 de los corrientes. Compareciendo la Letrado recurrente Doña Maria Sol Cuevas Gama que mantuvo el recurso y el Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El delito alrededor del cual gira la cuestión en este debate deducida y planteada, es el de detención ilegal, por cuanto que los dos motivos hacen caso omiso de las otras dos infracciones por las que el recurrente fue también condenado, esto es, el delito contra la Administración de Justicia del artículo 464.1 del Código Penal y la falta de lesiones del artículo 617.1 de igual ley sustantiva, si bien todas las vulneraciones del Código asumidas por la instancia estan involucradas, directa o indirectamente, en el ámbito de la presunción de inocencia.

El primer motivo habla, dentro de la presunción de inocencia, de la ineficacia en este caso de la declaración de la víctima, en tanto que el segundo motivo denuncia la indebida inaplicación del artículo 163.2 como base legal para la atenuación de la responsabilidad .

SEGUNDO

La detención ilegal del artículo 163, antiguo artículo 480 del Código de 1973, es una infracción instantánea (ver la Sentencia de 6 de junio de 1997) que se produce desde el momento en que la detención o el encierro tiene lugar. En directa relación con los artículos 489 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 17 de la Constitución, tal infracción ha de moverse obligatoriamente alrededor del significado que quiera atribuirse a los verbos del texto penal, detener y encerrar. En ambos casos se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos casos se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad no necesariamente con violencia o intimidación (ver la Sentencia de 30 de noviembre de 1994).

El delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce. Es cierto que alguna duración temporal, incluso mínima, ha de darse en la vulneración del derecho a la libre deambulación de la persona proclamado por el artículo 19 de la Constitución. Precisamente el factor tiempo es uno de los requisitos diferenciadores respecto del delito de coacciones del artículo 496 del Código, aunque esa distinción venga propiciada esencialmente en razón a laespecialidad. El delito de coacciones es el género en tanto que la detención ilegal de los artículos 480 y 481 es la especie, de suerte tal que la detención desplazará a las coacciones siempre que la forma comisiva afecte, a través de los verbos antes explicados, al derecho fundamental del artículo 19 de la Constitución, naturalmente que con apoyo en aquel mínimo soporte temporal (ver también la Sentencia de 1 de marzo de 1994).

TERCERO

La declaración, incluso única, de la que es víctima del delito puede ser válida para destruir la presunción de inocencia. Como se dice, entre otras, en la Sentencia de 20 de junio de 1997, no puede olvidarse que las pruebas del plenario son percibidas directamente por los jueces de la instancia que, con la inmediación por delante, ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no van a poder percibir, pruebas entre las que han de incluirse, conforme a lo dicho, las provenientes de la instrucción, las anticipadas y las preconstituidas, una vez se reproduzcan oral y públicamente, en rectificación o en ratificación, si es necesario por medio de lo que en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene establecido.

Es patente pues la importancia que la inmediación ha de merecer en el presente contexto. La instancia oyó y vio directamente a la víctima, con base a lo cual razonó su conclusión condenatoria después de hacer una legítima valoración que la casación no puede soslayar.

A este respecto es conocida la doctrina de este Tribunal Supremo (Sentencias de 15 y 2 de abril de 1993, 18 de julio de 1992) cuando defiende la legitimidad, constitucional y de legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice. Es pues un problema no de legalidad sino de credibilidad.

La doctrina de esta Sala Segunda ( Sentencias de 4 de abril de 1995, 23 de junio de 1994, 23 de mayo de 1993, etc.) establece reiteradamente que la falta de confesión del acusado no representa obstáculo alguno para su condena si la Audiencia dispuso de prueba suficiente para formar su convicción, aunque ésta estuviere constituida solamente por la declaración de la víctima del delito, pues de no ser así se llegaría a la más absoluta impunidad especialmente en los delitos sexuales y en los robos con intimidación que normalmente se desenvuelven bajo el más absoluto de los secretos, en parajes, lugares o situaciones solitarias. Lo que acontece es que para esa "viabilidad probatoria" es necesario no solo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los jueces se proceda a una "profunda y exhaustiva verificación" de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud. En suma se trata de escudriñar en la mente humana para en consecuencia proceder con la mayor ponderación y con el mayor equilibrio. En este sentido es clara y diáfana la doctrina enunciada en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 1994. En el presente caso concurren suficientes datos de certeza que fueron en su día merecedores de la fiabilidad otorgada aquí por la instancia a la víctima del delito.

CUARTO

Como gráficamente señala el Ministerio Fiscal, se alega que la participación del recurrente no ha sido probada, existiendo dudas razonables por cuanto por un lado la declaración de la denunciante-victima fue ambigüa y con contradicciones, no pudiendo descartarse un móvil de resentimiento, habiendo quedado probado además el enfrentamiento existente entre ambos, puesto que la víctima había denunciado días antes al acusado por otros hechos, y de otra parte no existen pruebas objetivas que avalen su testimonio.

El motivo debe rechazarse en su integridad. No solo la declaración de la víctima fue realizada sin fisuras ni contradicciones manteniendo siempre la misma versión según la apreciación objetiva del Tribunal, sino que, como figura en el fundamento jurídico referido de la sentencia, también se ha valorado la presencia de otros indicios que avalan el testimonio de la víctima y la autoría del acusado, como son que al acusado se le incautó, tras el cacheo a que fue sometido, una cinta adhesiva de las mismas características que la hallada en el lugar del encierro y que sirvió para atar a la víctima, teniendo además esta última restos de fibra de los calcetines similares a los de la víctima. Además consta también el hecho de que el acusado estaba esperando a Edurne a la salida del Instituto, como dato igualmente corroborado por otra testigo.

Por ultimo, la víctima, inmediatamente después de los hechos, fue reconocida en la Casa de Socorro Municipal, apreciandosele, como figura en el factum, "erosiones superficiales en dorso mano izquierda y muñeca izquierda, así como en la mano derecha con eritema difuso", todo lo cual corrobora su versión de que fue atada con cinta aislante, amordazada, e intimidada por el acusado con una navaja.

QUINTO

En el segundo motivo, que ha de ser igualmente desestimado, se plantea una cuestión nueva puesto que la circunstancia de que el acusado hubiera puesto en libertad a la víctima dentro de los tres primeros dias, desde la privación del derecho a la deambulación, como causa de atenuación de laresponsabilidad, es un tema jurídico no debatido en la instancia. Sabido es que, en principio, no cabe traer a la casación, "per saltum", cuestiones no discutidas ante la Audiencia, pues ello supondría faltar a principios tan elementales del proceso (bilateralidad, contradicción y buena fé) que siempre y en cualquier caso han de ser tenidos en cuenta por las partes.

De otro lado, y entrando en el fondo del problema, sin necesidad de conocer los detalles de lo que las facultades discrecionales, no arbitrarias, suponen en los jueces cuando ejercitan su función jurisdiccional ( ver por todas la Sentencia de 14 de Mayo de 1.999), es evidente que, según el "factum" recurrido, faltan los requisitos precisos para aplicar el susodicho artículo 163.2. Es así que, como dice el Fiscal, el culpable no dió la libertad a la detenida, sino que fue ésta la que, a pesar de las amenazas y de la violencia física contra ella ejercida, supo de manera ingeniosa "escapar" a la acción criminal. No se olvide que el delito quedó ya consumado cuando la víctima estuvo quince minutos atada, con la cinta aislante, de piés y manos. El hecho de que después fuera desatada por el acusado no puede influir en el tipo penal, puesto que esa supuesta libertad no era tal, si se tiene en cuenta que, condicionalmente, la víctima siempre estuvo vigilada por el recurrente que prentendía lograr que aquélla retirare la denuncia por amenazas contra éste, interpuesta tiempo atrás, siendo la "vigilada" la que, como se ha dicho, se las ingenió para lograr definitivamente la libertad que el acusado, de una u otra manera, le había arrebatado.

Hemos pues de ratificar plenamente la desestimación de los dos motivos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por el acusado Pedro Antonio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha doce junio de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito de detención ilegal.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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