STS, 3 de Diciembre de 1993

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2659/1992
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Agustín contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que le condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pereda Gil.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Palma de Mallorca instruyó sumario con el número 216 de

    1.985 contra Agustín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y dos dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    >

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:> 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Agustín que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma. Al amparo del art. 851-31 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse pronunciado la sentencia sobre la solvencia de la sociedad deudora, tras la venta de los dos tercios de la finca, aspecto esencial de los activos de dicha sociedad, omitiendo igualmente pronunciamiento sobre otros datos fácticos esenciales.

    MOTIVO SEGUNDO.-Por infracción de ley. Al amparo del art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber errado en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por conculcación del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al haberse concluído su ánimo de defraudador, la insolvencia de la sociedad deudora, y, en definitiva, el lucro real e ilícito del Sr. Agustín por impago de la deuda, y todo sin prueba adecuada y suficiente.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley. Al amparo del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse conculcado el artículo 519 del Código Penal, por haberse aplicado indebidamente, máxime si se tienen en cuenta las precisiones contenidas en los precedentes motivos.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando todos los motivos presentados; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El delito de alzamiento de bienes (ver la Sentencia de 6 de marzo de 1.992), tipificado en el artículo 519 del Código Penal como delito de mera actividad y de riesgo, adopta muy diversas modalidades, todas alrededor de esa conducta del deudor, no definida por la ley, que busca la fuga, la ocultación, la defraudación, la falsedad, el engaño y el perjuicio para quien o quienes son sus legítimos acreedores. Una conducta, en fin, que busca la desaparición engañosa de su propio caudal . Por eso se ha dicho que es una infracción que indirectamente protege al acreedor respecto de las disminuciones patrimoniales fraudulentamente provocadas por el deudor.

  1. Como quiera que el perjuicio real pertenece no a la fase de perfección del delito sino a la de su agotamiento, es de advertir que, cual delito de tendencia , es suficiente la intención de perjudicar a los acreedores mediante la ocultación, o maniobra fraudulenta, que pretende en su caso obstaculizar la vía de apremio.

  2. doctrina, a tener presente ahora, que ha de culminar con la afirmación esclarecedora en orden a las características de la insolvencia perseguida de propósito, en tanto que esta puede ser verdadera, cierta y auténtica, real en una palabra, más también puede ser ficticia, total o parcial .

  3. La infracción, ampliamente concebida, subsiste aun a pesar de que la ocultación o las operaciones pertinentes para configurar, enmarcar o camuflar la intención dolosa se origine en el momento en que tovavía el crédito no fuere vencido ni exigible. De ahí que nada impide que ante la perspectiva de unadeuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, se realice un verdadero alzamiento de bienes a medio, o, por medio de cualquier preparación previa para enmascarar o facilitar el fraude (Sentencias de 7 de abril de 1992, 6 de marzo de 1991, antes dicha, y 26 de febrero de 1990).

  4. Si no surge por propia manifestación, el elemento subjetivo del injusto, como en tantas infracciones acontece, ha de deducirse por medios indirectos. Entonces el ánimo y el deseo de defraudar legítimos derechos a los acreedores, ha pues de inferirse de cuantos datos externos, o signos reveladores, no meras sospechas, concurran (Sentencia de 26 de junio de 1992).

SEGUNDO

El primer motivo interpuesto por el acusado se apoya en el artículo 851.3 de la ley procesal penal por estimar que la sentencia pronunciada no resolvió todos los puntos jurídicos que habían sido objeto de la acusación o de la defensa. Concretamente se denuncia que la Audiencia " no se pronunció sobre la solvencia de la sociedad deudora " (de la que el acusado y recurrente era Consejero Delegado), puesto que "no valoró" los activos de la sociedad que se indican ahora .

El motivo se ha de desestimar. El recurrente no lleva razón ni en el fondo ni en la forma . En primer lugar porque lo que se cuestiona no es realmente la existencia de un "fallo corto", como problema jurídico no debatido, sino la concurrencia de un error en la valoración de la prueba . Lo que se denuncia es la equivocación de los jueces en tanto no tuvieron en cuenta una serie de hechos, o "datos fácticos", a través de los cuales se hubiera podido acreditar , según el recurrente, que la sociedad deudora e insolvente no era tal . Dicho planteamiento excede de la incongruencia omisiva. En segundo lugar porque la instancia analizó los requisitos del delito, en el transcurso de cuyo estudio afirmó que el acreedor no pudo realizar su crédido contra la sociedad deudora porque el acusado, *para evitarlo, "transmitió la última propiedad que le restaba" . Esa argumentación será mas o menos correcta, mas o menos acertada, pero lo que nunca será, desde el punto de vista jurídico, es incompleta en cuanto a las pretensiones de derecho aquí ejercitadas o en cuanto a la insolvencia que la instancia proclama con tal razonamiento.

TERCERO

El segundo motivo , por infracción de ley del artículo 849.2 procedimental, alega la equivocación de la Sentencia en tanto que la esposa del acusado no suscribió acción alguna de la sociedad compradora, ni por tanto era accionista de la misma. El motivo, sin mayores argumentaciones, ha de ser también desestimado.

Independientemente de que los documentos aludidos fueren o no válidos a estos efectos casacionales, lo cierto es que no existe error alguno en la valoración de la prueba, ya que la conclusión condenatoria se basa en la venta fraudulenta a la sociedad que se indica respecto de los últimos bienes que al acusado y a la sociedad deudora que regía, le quedaban. Mas es indiferente que la esposa de este fuere, o no, accionista de la empresa compradora, porque tal dato no condiciona la infracción penal, aunque la resolución impugnada, quizás para reforzar su juicio de intenciones, así lo hiciera constar .

CUARTO

El tercer motivo viene interpuesto al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se contiene en el artículo 24.2 de la Constitución.

El motivo, que ha de seguir la misma suerte desestimatoria, pone en evidencia, una vez mas, la abusiva (pero legítima) denuncia casacional que reiteradamente se formula en este sentido. Normalmente se confunde el ámbito y la naturaleza del derecho, distinto del "in dubio pro reo" en tanto que, como regla interpretativa solo a los jueces atinente lleva a la absolución siempre que no sea dable subsumir los hechos enjuiciados en un concreto precepto penal, se confunde el derecho a la presunción de inocencia, se repite, porque este significa la necesidad legal de que la condena este apoyada y cimentada sobre una mínima actividad probatoria, o prueba suficiente de cargo, desde luego cuando la misma sea constitucional, por obtenida con respeto a todas las garantías, principios y derechos constitucionales, además de estar directamente referida a los hechos esenciales de la investigación, el denominado "nucleo esencial de la acción" .

En el caso presente hay prueba correcta, en el significado antes dicho, lo cual no implica , dentro de los vericuetos que el artículo 741 procesal o el 117.3 constitucional permiten, que la valoración obtenida sea del agrado de quien recurre, supone en cambio que los jueces pueden basarse en aquellas pruebas que estimen transcendentales y fundamentales, soslayando las intrascendentes o sin influencia decisoria, que no quiere decir que entonces éstas hayan sido ignoradas o desconocidas .

Las declaraciones del propio acusado son manifiestamente esclarecedoras a la hora de reconocer su cualidad de comerciante, la desaparación del último bien que poseía o la existencia de la deuda de cincomillones de pesetas antes contraída. La prueba documental, junto a las manifestaciones de los testigos (en la instrucción y en el plenario) corroboran y ratifican lo anterior.

QUINTO

El cuarto motivo, por los cauces de la infracción de ley que el artículo 849.1 señala, denuncia en este caso la indebida aplicación del artículo 519 del Código Penal. Su desestimación es consecuencia obligada de cuanto ha sido ya expuesto tanto en el particular referente a la doctrina jurídica que sirvió de portada al presente silogismo judicial como en la sucesiva desestimación de los motivos precedentes.

El acusado actuaba en funciones de Delegado de la Sociedad que el "factum" cita y que pretendía la construcción de un número determinado de apartamentos. En esa calidad se concierta con el constructor que iba a llevar a efecto tal proyecto, para lo cual se acordó, con objeto de que aquella sociedad pudiera gozar de la suficiente liquidez, que el acusado recibiera del constructor cinco millones de pesetas, en cinco letras libradas a favor de la entidad a cambio de las acciones que ésta, en garantía del capital, habría de entregar a su vez al repetido constructor, bien entendido que si al final no se ejecutaba el proyecto, como así aconteció, se devolverían recíprocamente las respectivas aportaciones. Finalmente el acusado no reintegró el dinero ni el perjudicado pudo hacer efectivo su crédito porque aquel transfirió a otra sociedad, constituída en escritura pública un día antes , la última propiedad que le restaba, operación llevada a efecto mientras se trataba de solucionar el problema y con intención precisamente de evitar el éxito de los derechos del acreedor.

Los hechos probados son de obligado acatamiento en la vía casacional escogida si no se quiere incurrir en la causa de desestimación del artículo 884.3 de la ley de enjuiciamiento. Esos hechos establecen los requisitos de la infracción, a saber, el derecho de crédito y la obligación dineraria, la ocultación maliciosa de bienes con la consiguiente insolvencia, total, parcial o hasta aparente, que determina el fraude, y, finalmente, ese elemento subjetivo del injusto que, como ánimo tendencial dirigido a causar el perjuicio, se convierte en el factor desendadenante de todo el "iter criminis".

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Agustín , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida a el mismo por delito de alzamiento de bienes. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Comúniquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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