STS, 12 de Marzo de 1992

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
Número de Recurso3282/1990
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL y el acusado Raúl , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete que condenó a dicho acusado por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo parte recurrente el Ministerio Fiscal, y el acusado Raúl representado por el Procurador Sr. Miguel Angel de Cabo Picazo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Albacete instruyó procedimiento abreviado con el número 195/89 contra Raúl , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete que, con fecha 2 de mayo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el acusado, Raúl , mayor de edad, sin antecedentes penales, diagnosticado psicológicamente como "ludópata, persona tímida e introvertida, sin relaciones sociales y amistosas y funcionario público destinado en el Gobierno Civil en donde ejercitó los cargos de Jefe de Sección, cuya competencia, entre otras, era la tramitación de las licencias de explotación de la industria de juegos y máquinas recreativas hasta marzo de 1988, y posteriormente el de Vicesecretario, con facultades instructoras de los expedientes sancionadores por infracciónes administrativas y del orden público, también entre otros, como consecuencia de su trabajo conoció a diversos industriales dedicados a la explotación de las citadas máquinas, y a partir del segundo semestre de 1987, en diversas fechas personándose en los despachos e incluso en los domicilios de algunos de ellos, les solicitó diversas cantidades de dinero con la promesa de devolverlo pretextando necesitarlo con urgencia en base a variados motivos personales como tener que abonar la prima del seguro del coche o ponerle unas ruedas nuevas; retrasos en el sueldo; tener que responder, como fiador o avalista de la deuda contraída por la compañera con la que convivía; encontrándose una hermana con problermas económicos debidos al alquiler de un piso en Madrid; haberse trabado embargo sobre los bienes de su familia; haber surgido problemas en la financiación para la puesta en funcionamiento de una gestoría; tener que realizar unos pagos a Hacienda por el impuesto de sucesiones, y otros motivos de carácteristicas similares, todos ellos falsos e inexistentes puesto que la única finalidad que movía al acusado era la de satisfacer su desmedida aficción al juego, siendo consciente de que la devoución de las cantidades recibidas no se podía realizar salvo que un golpe de suerte en el juego le proporcionase una ganancia suficiente para hacer frente a las deudas; los citados empresarios entregaron las cantidades solicitadas confiados en la solvencia moral y económica que le merecía la persona que ostentaba un cargo público con el que, aunque fuere a nivel personal, les interesaba estar bien; por dicho procedimeiento el acusado obtuvo las siguientes cantidades: de Sebastián , representante de DIRECCION000 , 400.000 ptas. de Héctor , gerente de Recreativos DIRECCION001 , 490.000 ptas; de Germán , titular de los Recreativos situados en la calle DIRECCION002 número NUM000 , 430.000 pts.; de Gabriel , propietario de Recreativos DIRECCION003 , 280.000 pts.; de Felipe , titular del salón recreativos ubicado en C/ DIRECCION004 número NUM001 , 150.000 ptas. de Jose Pablo , titular de DIRECCION005 ,100.000 pts; de Carlos Miguel , titular de la empresa número NUM002 , de explotación de máquinas recreativas, 80.000 pts; y de Jose Daniel , titular de la Cafeteria DIRECCION006 , 30.000 pts; todo ello asciende a la cantidad de 1.960.000 pesetas, que no han sido restituidas ni en todo ni en parte.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado en esta causa Raúl , como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de estafa continuado, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas procesales; así como a que indemnice a Sebastián en 400.000 ptas. a Héctor en 490.000 ptas. a Germán , en 430.000 ptas; a Gabriel en 280.000 ptas; a Felipe en 150.000 ptas; a Carlos Miguel en 80.000 ptas; y a Jose Daniel en 30.000 ptas. sin que proceda decretar indemnización a favor de Jose Pablo por haberse renunciado a ella.

    Fórmese con arrego a derecho la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución, le abonamos el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1º de julio, y firme que sea comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y a la Delegación Provincial de Estadística.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL y el acusado Raúl , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Los recursos interpuestos por el MINISTERIO FISCAL, y Raúl , se basan en los siguientes motivos de casación: RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL: MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 403 del Código Penal, en relación con los artículos 528, 529, 7ª y 69 bis del citado Código, si aplicados. MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del inciso segundo, del párrafo segundo, del artículo 528 del Código Penal, en relación a la circunstancia 7ª del artículo 529 del citado Código. MOTIVO TERCERO.- Se formula por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la regla 4ª del artículo 61 del Código Penal.

    Este motivo se formula subsidiariamente, en favor del reo, para el caso de que no fuera estimado el Motivo segundo.

    RECURSO DE Raúl : MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse aplicado de forma indebida los artículos 1, 528, 69 bis y 529-7 del Código Penal. MOTIVO SEGUNDO.- Se formula con carácter subsidiario al anterior, al amparo de lo establecido en el artículo 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse aplicado de forma indebida los artículos 1, 528, 69 bis y 529-7 del Código Penal. MOTIVO TERCERO.- Se formula con carácter subsidiario al anterior, al amparo de lo establecido en el artículo 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse aplicado de forma indebida los artículos 1, 528, 69 bis y 529-7 del Código Penal.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 2 de marzo de 1992. El Letrado recurrido Sr. Sánchez Cañamares, quien mantuvo el recurso interpuesto en base a los motivos informando sobre los mismos. A continuación pasó a impugnar los motivos del recurso del Ministerio Fiscal informando y solicitando su desetimación. El Ministerio Fiscal, mantuvo el recurso interpuesto y dando por reproducidos el escrito de formalización, presentado en su día. Impugna el recurso del procesado informando sobre los motivos y apoyando parcialmente el cuarto motivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como con reiteración tiene declarado esta Sala, los elementos integrantes del delito de estafa son: a) perjuicio patrimonial real y evidente; b) ánimo de lucro, y c) engaño previo con entidad suficiente y como factor estimulante para la entrega de la cosa o dinero en cuyo valor se perjudica económicamente a su dueño; requisitos todos ellos que aparecen perfectamente delineados en la declaración de hechos probados, así el engaño, dolo especifico de la estafa y artificio de que se vale el agente para inclinar el ánimo de la víctima a que realice el acto de disposición que de otro modo no hubiere hecho, aparece evidentemente destacado con marcados rasgos en el relato de hechos, las diversas acciones defraudatorias realizadas por el acusado con abuso de su cargo en el Gobierno Civil de la Provincia, utilizando las argucias que tan minuciosamnete se describen en el factum y que fueron de entidad suficiente, dadas las circunstancias del caso y de la personalidad del solicitante y de las víctimas, para que la defraudación se produjera; el ánimo de lucro, al ir dirigidas todas esas maquinaciones engañosas a hacerse el acusado con las cantidades solicitadas y recibidas, con destino muy diferente para el que lo solicitaba, y cuya devolución tenía conciencia de que no podía realizar; y, por último, también aparece el perjuicio patrimonial producido causado a las víctimas por las cantidades entregadas; por todo lo cual procede desestimar los tres primeros motivos del recurso del procesado que formulados al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciaban la aplicación indebida de los artículos 1, 528,529,7 y 69 del Código Penal; al ser los hechos declarados probados constitutivos de un delito continuado de estafa y ser de notoria importancia la cantidad defraudada (artículo 529,7ª del Código Penal).

SEGUNDO

En la sentencia recurrida no se aprecian las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de transtorno mental trasitorio como eximente completa ni incompleta alegadas en la instancia por la defensa del acusado, en razón de ser este inductor, fundando la desestimación en el correspondiente Fundamento de Derecho en no apreciarse o haber quedado probado que el acusado tuviere dismunidas y menos anuladas, sus facultades intelictivas y volitivas como se demuestra por la forma en que acaecieron los hechos y así se demuestra del propio dictamen psicológico, que no psiquiátrico, solicitado por la propia defensa, por cuando, de lo actuado, estima probado la ausencia de los elementos o requisitos caractéristicos del mismo y que por el tipo de delito que aquí se enjuicia, de caracter continuado, contra el patrimonio y en el que el elemento primordial es el engaño o la argucia, es evidente, que el transtorno mental transitorio resulta de dificil concurrencia; extremos estos que impidieron a la Sala sentenciadora, y vuelven a impedir en éste recurso de casación, la estimativa las citadas circunstancias de exención o atenuación, porque, además, no aparece del hecho probado la pérdida momentánea en el sujeto de las facultades intelictivas y volitivas que caracteriza el trastorno mental transitorio, ni que la ludopatia fuera de tal intensidad que le privara ni siquiera disminuyera dichas facultades.

TERCERO

Establece el artículo 403 del Código Penal que el funcionario público que, abusando de su cargo, cometiere alguno de los delitos expresados en el capitulo IV, sección 2ª y 4ª del título XIII de este libro, incurrirá en las penas allí señaladas y además en la de inhabilitación especial; de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, aparece como el acusado, funcionario público con destino en el Gobierno Civil de Albacete, donde ejercía el cargo de Jefe de la Sección donde se tramitaba las licencias de explotación de la industria de juegos y máquinas recreativas y posteriormente el de Vicesecretario, con facultades instructoras de los expedientes sancionadores por infracciones administrativas y del orden público, por lo que conoció a diversos industriales dedicados a la explotación de esa clase de máquinas, y valiéndose de ese conocimiento con alegaciones engañosas y prevaliéndose de la oposición que le daba su cargo, logró que estos le entregaran la suma de 1.960.000 ptas. en total, entrega que no hubieran realizado de no obstentar el solicitante dichos cargos, con lo que se cumplen todos los requisitos del artículo 403, lo que conduce a la estimación del motivo primero del recurso del Fiscal en el que denunciaba, al amparo del número 1º del artículo 849, la no aplicación del artículo 403 del Código Penal.

CUARTO

Igualmente procede estimar el motivo segundo del recurso del Fiscal en cuanto que la apreciación de la circunstancia 7ª del artículo 529 del Código Penal se ha de calificar como muy grave atendida el importe de la cantidad defraudada y la fecha en que esta se efectuó, todo lo cual conduce a dictar segunda sentencia más ajustada y conforme a derecho.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, y DESESTIMAMOS EL RECURSO interpuesto por el acusado Raúl

, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 2 de mayo de 1990, en causa seguida a dicho acusado por delito de estafa. Condenámos a Raúl , al pago de las costas del presente recurso, con pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos oportunos, con devolución de lacausa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Albacete, instruyó procedimiento abreviado con el número 195/89, y seguida ante la Audiencia Provincial de Albacete por delito de estafa contra el acusado Raúl , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 2 de mayo de 1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio Huerta y Alvarez de Lara, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Igualmente se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la misma en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dice.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en la sentencia que antecede, los hechos declarados probados son constitutivos del delito previsto y penado en el artículo 403 en relación con los artículos 528, 529, circunstancia 7ª y 69, todos del Código Penal, del que es autor el acusado por su participación personal, directa y voluntaria en la comisión de los hechos.

SEGUNDO

En la comisión de los hechos no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

TERCERO

Los responsables criminalmente del delito lo son también civilmente, viniendo obligados al pago de las costas procesales.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Raúl , como autor de un delito de fraude previsto y penado en el artículo 403, en relación con los artículos 528, 529,7ª y 69 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses y un dia de prisión menor y seis años y un dia de inhabilitación especial y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena respecto la pena privativa de libertad, dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Huerta y Alvarez de Lara, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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