STS 545/1996, 22 de Julio de 1996

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1843/1995
Número de Resolución545/1996
Fecha de Resolución22 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Alvaro , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. del Pardo Moreno.

ANTECEDENTES

El Juzgado de Instrucción número 2 (antes 3) de Alicante instruyó sumario con el número 297/89-PA contra Alvaro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 25 de Abril de 1995 dictó Auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

"Primero.- Dictada por esta Audiencia y Sección en el presente Procedimiento Abreviado nº 297/89 (procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante) Rollo de Sala 99/91, sentencia con fecha 10 de febrero de 1992, por la defensa de los acusados se interpuso recurso de casación contra dicha resolución, recurso resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo por sentencia de fecha 14 de febrero de 1994, sentencia que casó y anuló la pronunciada por esta Audiencia, conteniéndose en la parte dispositiva de la sentencia que dicho Alto Tribunal dictó en la misma fecha en sustitución de la casada, y entre otros pronunciamientos, el del tenor literal siguiente:

".. y en cuanto a la responsabilidad civil y a la vista de los escritos presentados, se determinará en ejecución de sentencia lo que se estime procedente".

Segundo

Recibido que fué el oportuno testimonio de la indicada resolución, por esta Audiencia se dictó con fecha 10 de mayo de 1994 Auto en el que se acordaba el oportuno en orden a su ejecución y en concreto y entre otros particulares se dispuso "Y a los fines de determinar las responsabilidades civiles que deberá satisfacer a los perjudicados el condenado se concede a las partes acusadoras, Ministerio Fiscal y Acusaciones Particulares personadas el plazo sucesivo de diez días a cada una de ellas a tales fines y para que las formulen por escrito, advirtiéndoles que no podrán diferir sus pedimentos esenciales de los que en su día dedujeron en el trámite de conclusiones definitivas".

Tercero

Las partes evacuando el trámite de alegaciones que les fué conferido interesaron.

  1. El Ministerio Fiscal que fuesen mantenidas y ejecutadas en su integridad todas las responsabilidades concedidas en la sentencia en su día dictada, con la única corrección de que al haber sido la condena de los dos acusados, en su día condenados, solidaria, la totalidad del pago de las indemnizaciones correspondía al acusado en definitiva condenado Alvaro .B) El Procurador Sr. Palacios Cerdán en nombre y representación de los querellantes y perjudicados Armando , Jesús Ángel , Angelina , Jose Pablo , Roberto , Ismael , Everardo , Benjamín , Pedro Miguel , Patricia , Eva y Ángel , manifestó que cual había puesto en su día en conocimiento de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el acusado y en su día en conocimiento de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el acusado y penado Alvaro había satisfecho las responsabilidades civiles en su día fijadas en la sentencia dictada por esta Audiencia a todos y cada uno de los perjudicados cuya representación ostentaba.

  2. El Procurador Sr. Molina Villegas en nombre y representación del perjudicado querellante Braulio manifestó que su representado había recibido del acusado la suma de 2.259.996 pts. por lo que en base a las alegaciones que en tal escrito dedujo, solicitó que la responsabilidad civil en favor del mismo fuese fijada en la suma de 390.000 pts. más los intereses establecidos en la sentencia en su día dictada por esta Sala.

  3. El Procurador Sr. Miralles Morera en nombre y representación del querellante perjudicado Clemente , manifestó que su mandante había sido indemnizado a su plena satisfacción por el acusado Alvaro ".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"LA SALA

ACUERDA

DEBEMOS CONDENAR COMO CONDENAMOS al acusado Alvaro a que en concepto de indemnización civil satisfaga a los perjudicados Braulio Y Maite la suma de TRESCIENTAS NOVENTA MIL PESETAS (390.000 pts.) así como los intereses al tipo del 12% generados por tal suma desde el día 10 de enero de 1983 hasta su total pago.

Y debemos declarar como declaramos extinguidas, por haber sido satisfechas el resto de las responsabilidades civiles postuladas por las partes acusadoras en sus escritos de conclusiones definitivas.

Notifíquese la presente resolución conforme a lo prevenido en el art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, a las partes, y Ministerio Fiscal".

  1. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Alvaro que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del artº 850.1º de la LECr.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo del artº 851.3º de la LECr.

TERCERO

Por infracción de Ley. Al amparo del artº 5.4 de la LOPJ se alega la infracción del artº

24.2 de la CE.

CUARTO

Por infracción de Ley. Al amparo del artº 5.4 de la LOPJ se alega la infracción del artº 24.1 de la CE., que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión, en relación con el artº 120.3 de la propia Constitución.

QUINTO

Por infracción de Ley. Al amparo del artº 5.4 de la LOPJ se alega la infracción del artº 25.1 de la CE.

SEXTO

Por infracción de Ley. Al amparo del artº 5.4 de la LOPJ se alega la infracción del artº 24.1 de la CE.

SÉPTIMO

Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1º de la LECr. se alega la no aplicación del art. 106 del CP. y la no aplicación de la excepción de cosa juzgada del art. 666.2 de la propia Ley rituaria.

OCTAVO

Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1º de la LECr. se alega la infracción del art. 117 del CP. en relación con el párrafo primero del art. 1156 y con el art. 1157 del CCiv.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por el procesado Alvaro , la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.6.- Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 10 de Julio de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que corresponde resolver en esta causa concierne a la procedencia del recurso de casación contra un auto que determina en fase de ejecución de sentencia la responsabilidad civil del recurrente. El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la admisión a trámite del recurso por entender que el auto recurrido no corresponde a los que son susceptibles de recurso de casación según lo establecido en el art. 848 LECr.

La admisión del recurso, sin embargo, no puede ser puesta en duda, toda vez que la decisión contenida en el auto recurrido no es sino una concreción relativa a un punto que forma parte necesariamente del fallo de la sentencia, según lo establece el art. 142 LECr. En la medida en la que dicho fallo es recurrible, toda decisión que, en buena técnica, hubiera debido ser motivo de éste, debe ser susceptible de los recursos que la ley prevé contra le fallo, en particular, en el presente caso, el recurso de casación. De lo contrario, la postergación, técnicamente difícil de justificar, de una decisión propia de la sentencia, quedaría arbitrariamente privada del recurso, con lo que se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso se basa en el art. 850, LECr. Sostiene el recurrente en el auto de 25-7- 95 le habría denegado tácitamente la prueba propuesta en su escrito de 22 de Julio de 1994, en el que solicitó como prueba documental "los escritos presentados" a los que se refiere el fallo de la segunda sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 14-2-94. Los motivos tercero y cuarto no hacen sino reiterar la misma cuestión por la vía del art. 5.4 LOPJ.

Los dos motivos deben ser desestimados.

El recurrente reconoce que no ha solicitado la subsanación de la falta, tal como lo exige el art. 855 LECr., dado que el auto recurrido ha sido dictado "sin ningún pronunciamiento previo" y ello le habría impedido efectuar la correspondiente reclamación. Sin embargo, entre la presentación del escrito de 22-7-94 y el auto de 25-7-95 el recurrente efectuó reclamos respecto de las medidas solicitadas, concretamente el 16-2-95 requiriendo nuevo mandamiento al Registro de la Propiedad, pero omitiendo en todo momento reiterar lo referente a los escritos de las partes. Con ello el motivo es formalmente inadmisible y, en esta fase del procedimiento, desestimado.

De todos modos, la medida solicitada era completamente innecesaria, pues el recurrente pretendía por este medio - totalmente inadecuado- no obtener una prueba, sino lograr una aclaración del fallo de la sentencia del Tribunal Supremo; consecuentemente no puede amparar una pretensión procesalmente improcedente en un supuesto derecho a valerse de las medidas de prueba pertinentes.

Sin perjuicio de lo anterior, en la medida en la que el recurrente en el quinto motivo del recurso dice saber a qué escritos se refirió la segunda sentencia de esta Sala, es evidente que el motivo es totalmente improcedente.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso se alega el quebrantamiento de forma del art. 851, LECr. Sostiene en este sentido el recurrente que su pretensión de que se reconozca que la responsabilidad civil estaba extinguida como consecuencia del pago que realizó su hijo, no ha sido decidida en el auto recurrido.

El motivo debe ser desestimado.

En su escrito de 22 de Julio de 1994 el recurrente argumentó ante la Audiencia que el pago había sido realizado por su hijo y que éste no ha sido parte en el procedimiento. La cuestión no fué planteada en el anterior recurso de casación contra la sentencia y por lo tanto era totalmente ajeno a la cuestión que debía resolver el Tribunal a quo en la ejecución de sentencia.

Consecuentemente, en la medida en la que la cuestión planteada no sólo era extemporánea sino que además carecía de toda perspectiva, no cabe admitir la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 CE., pues no se trata sino de una lesión formal por no haber resuelto una petición carente absolutamente de toda posibilidad de estimación. Materialmente no cabe, bajo tales condiciones, admitir vulneración alguna del art. 24.2 CE.

CUARTO

Sostiene en el quinto motivo del recurso que se había vulnerado el art. 25.1 CE en tanto éste acoge el principio "non bis in idem". La vulneración se habría producido, afirma el recurrente, por cuanto el tribunal a quo no tenía libertad para pronunciarse "nuevamente y con libertad de criterio" sobre la responsabilidad civil. En la misma línea argumental sostiene el recurrente en el sexto motivo del recurso la vulneración del principio que prohibe la reformatio in perjus.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. La Audiencia afirma que la diferencia de Ptas. 390.000.- en las que se incrementa la suma que se declara adeudada por el recurrente es producto de un error material en lo referente a dicha suma. Contemplando la letra de los hechos probados se comprueba que evidentemente se trata de un error. Por lo tanto, en la medida en la que el Tribunal a quo no ha modificado de ninguna forma las cantidades establecidas en el fallo de la sentencia durante la ejecución de la misma, es incomprensible que se pueda sostener que de la corrección material de un error aritmético relativo a la indemnización civil se pueda derivar una vulneración del principio non bis in idem, que se refiere a las penas del derecho penal criminal.

  2. Tampoco es posible admitir que en tales condiciones, es decir, sin haber modificado las cantidades establecidas en el fallo de la sentencia, se haya producido una reforma peyorativa del mismo en contra del recurrente. El principio que prohibe la reformatio in perjus sólo opera como límite respecto de los tribunales que actúan en segunda instancia, impidiéndole modificar la sentencia contra el recurrente en aquéllo que lo pueda favorecer, aunque no sea jurídicamente correcto. Nada de esto ocurre en el presente caso, en el que ni siquiera se han alterado las normas correspondientes a la indemnización civil.

En lo que concierne a la decisión de imputar la obligación al condenado, dejando sin efecto la distribución de la misma respecto del otro procesado absuelto en la sentencia del Tribunal Supremo, es evidente que no es más que una consecuencia de las reglas de la responsabilidad civil por el delito, que imponen al autor del mismo asumir tales obligaciones.

QUINTO

El séptimo motivo del recurso se basa en la vulneración del principio de cosa juzgada. Sostiene el recurrente que la obligación de pagar la mitad de las cantidades fijadas quedó firme, dado que no fué recurrida por el Fiscal ni por la acusación particular.

El motivo debe ser desestimado.

En parte lo que se ha dicho en el Fundamento Jurídico anterior es pertinente en el presente. En efecto, en la medida en la que se recurrió la condena, presupuesto de la responsabilidad civil de uno de los procesados, el recurso también afectaba a la consecuencia accesoria y ello demuestra que el presente motivo puede ser desestimado por aplicación en esta fase del procedimiento del art. 885, LECr.

SEXTO

Finalmente el recurrente invoca la infracción del art. 117 CP. y de los arts. 1156 y 1157

C.Civ., pues la responsabilidad civil del recurrente habría quedado extinguida.

El motivo debe ser desestimado.

También en relación a este motivo del recurso es de aplicar el art. 885, LECr., dado que prácticamente el presente no es sino una consecuencia de los dos anteriores. Consecuentemente, es suficiente aquí con remitirse a lo ya sostenido en los Fundamentos Jurídicos 4º y 5º de esta sentencia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado, Alvaro , contra Auto dictado el día 25 de Abril de 1995 por la Audiencia Provincial de Alicante, en causa seguida contra el mismo por un delito de estafa.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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