STS, 10 de Diciembre de 1996

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso1097/1993
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación número 1.097 de 1.993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Junta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen y asistida por el Letrado D. José V. Alvariño Alejandro, contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso número 427/92, sobre pruebas selectivas para la provisión de plazas docentes, tramitado conforme a la Ley 62/1.978. Habiendo sido parte recurrida Dª. Asunción , D. Paulino , Dª. Consuelo , Dª. Estefanía , D. Domingo , Dª. Laura y Dª. Mercedes , representados por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut y defendidos por el Letrado D. Carlos Hernández López; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto al amparo de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, por Dª. Asunción y otros, reseñados en el encabezamiento de esta sentencia, contra la Orden de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de 28 de abril de 1.992 por la que se anuncian pruebas selectivas de ingreso y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas en expectativas de ingreso en la Comunidad Autónoma de Galicia, declaramos la nulidad del punto 8.3.a) de la Orden de 28 de abril de 1.992, el apartado que dice: "agregando las valoraciones de la prueba y los méritos correspondientes al expediente académico y los cursos de formación y perfeccionamiento superados, establecidos en los apartados 2 y 3, del anexo I de la presente convocatoria", quedando subsistente el resto de su contenido, por vulnerar el principio de igualdad del artículo 23.2 de la Constitución; con la nulidad, en su caso, de todos los actos posteriores del proceso selectivo en cuanto queden afectados por dicha declaración parcial de nulidad y para el establecimiento del derecho fundamental vulnerado por la Administración demandada, se deberá proceder en la forma transcrita en la parte final del Fundamento Jurídico Quinto de esta sentencia; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Junta de Galicia se presentó ante la Sala de instancia escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, remitiendo las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación de la Junta de Galicia presentó escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los motivos en que se ampara y suplicando a la Sala dicte sentencia en la que, estimando íntegramente este recurso, se case la recurrida por incurrir en los motivos de casación expuestos, recobrando validez los preceptos anulados en la Orden impugnada, declarando conforme a Derecho dicha Orden.

CUARTO

Admitido el recurso, la parte recurrida presenta escrito oponiéndose al mismo y el Ministerio Fiscal informa en el sentido de que procede la estimación del segundo motivo de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 27 de noviembre de 1.996, en el que tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la Orden de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria de la Junta de Galicia, de 28 de abril de 1.992, por la que se anunciaron pruebas selectivas para el ingreso en determinados Cuerpos docentes, ha declarado la nulidad de la base 8.3.a) de dicha convocatoria en cuanto permite agregar a la valoración de la prueba la de los méritos correspondientes al expediente académico y a los cursos de formación y perfeccionamiento superados, establecidos en los apartado 2 y 3 del anexo I, a fín de obtener la puntuación exigida para aprobar aquélla, por entender que ello supone la vulneración del principio de igualdad del artículo 23.2 de la Constitución.

SEGUNDO

En el primer motivo, al amparo del número 1 del artículo 95.1 de la L.J.C.A., la Junta de Galicia denuncia abuso o exceso de jurisdicción por considerar que el particular de la Orden autonómica anulado por la sentencia recurrida reproduce literalmente el artículo 23 del Real Decreto 574/1.991, del que, según dice, la Orden recurrida no ha ejercido ningún desarrollo interpretativo, de modo que la revisión realizada por el Tribunal de instancia comprende no sólo la del precepto de la Orden impugnada que se anula, sino también la del artículo 23 del citado Decreto que afirma no puede ser efectuada por el Tribunal de Galicia, al corresponder la competencia para ello al Tribunal Supremo, según el artículo 58.1 de la

L.O.P.J.

Idéntico motivo ha sido rechazado por la Sala en sentencia de 6 de marzo de 1.995, recaída en recurso similar al presente, por lo que el aquí invocado debe según la misma suerte desestimatoria, en primer lugar porque sí, como se afirma, la competencia correspondiera a este Alto Tribunal, el defecto procesal en que habría incurrido la Sala de La Coruña al dictar sentencia habría sido el de incompetencia objetiva, incardinable en el número 2 del artículo 95.1 de la L.J.C.A., pero no el de abuso de jurisdicción, pues en uno y otro caso aparecería actuando el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, siendo así que el motivo invocado se refiere a conflictos entre ordenes jurisdiccionales distintos o con otros extranjeros, o incluso con otros poderes estatales, según los casos. Y en segundo lugar porque la recurrente parte del error de atribuir a la Orden impugnada el carácter de norma reglamentaria, según se desprende de la propia índole de su argumentación, cuando no es esa la naturaleza de la misma, pues se trata de una convocatoria de pruebas selectivas que, como es jurisprudencia constante, tiene el carácter de acto administrativo de efectos generales y que, en este caso, aparece dictada en aplicación, y no en desarrollo, del Real Decreto 574/1.991, que regula transitoriamente el ingreso en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre; acto para cuyo conocimiento era competente el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme al artículo 74.1.a) de la L.O.P.J., lo que no era obstáculo para que, a través de la impugnación de la Orden de convocatoria, pudiera impugnarse indirectamente el Real Decreto 574/1.991, del que aquélla era acto aplicativo, según permite el artículo 39.2 y 4 de la L.J.C.A.

TERCERO

El segundo y último motivo se ampara en el número 4 del artículo 95.1 de la L.J.C.A. por infracción de los artículos 23.2 y 103.3, así como del artículo 14 de la Constitución. Debe recordarse que el recurso de casación ha sido admitido con arreglo al artículo 93.3 de la L.J.C.A., ya que la sentencia recurrida, estimatoria parcial del recurso, anula la Orden de convocatoria impugnada en un determinado extremo que es aplicación inmediata y reproducción sustancial del artículo 23 del Real Decreto 574/1.991, precisamente por la vulneración que la Sala de instancia aprecia del principio de igualdad del artículo 23.2 de la Constitución, cuya infracción, junto con la del principio de mérito y capacidad en el acceso a la función pública, acusa ahora este segundo motivo de casación, para cuyo enjuiciamiento es conveniente partir de la argumentación que sustenta el fallo recurrido.

Entiende el Tribunal de instancia que el procedimiento de selección establecido por la Orden impugnada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto 574/1.991, según el cual para superar la prueba sobre los conocimientos curriculares y el dominio de las técnicas pedagógicas y didácticas se suma a la puntuación alcanzada con la exposición oral la correspondiente a determinados méritos académicos (expediente académico y cursos de formación y perfeccionamiento), es contrario al principio de valoración ponderada y global que establece la disposición transitoria quinta.2, de la L.O.G.S.E., con el consiguiente efecto negativo sobre el principio de capacidad del artículo 103.3 C.E. y favorecedor de la discriminación proscrita por el artículo 23.2 C.E., "pues aspirantes que superaron la prueba con sólo lapuntuación concedida por el Tribunal calificador, sin añadidura de los méritos académicos que se añadieron después, son tratados de igual modo que aquéllos que para superarla precisaron de la agregación a la puntuación obtenida en ella, en muchos casos, deficiente o por debajo del nivel mínimamente exigible, de la baremación por aquéllos méritos académicos", lo que lleva al juzgador de instancia a declarar que "una interpretación constitucional de la Transitoria 5ª de la L.O.G.S.E. aboga por la conclusión de que el sentido de la citada Disposición es preservar aquél derecho fundamental, que sólo se conseguirá si se entiende que la superación de la prueba oral del sistema de selección, se produce con la puntuación mínima de 5 puntos obtenida en ésta, sin añadidos para alcanzar las derivadas de aplicación valorativa de otros méritos, que sólo entonces se computarían y aplicarían". La reparación de la desigualdad pretende obtenerla la sentencia recurrida mediante la modificación de las listas definitivas, retirando de ellas a los aspirantes seleccionados que no alcanzaron en la prueba oral dicha puntuación con los conocimientos demostrados oralmente, y agregando a continuación las valoraciones de méritos académicos y experiencia docente previa, en su caso.

El motivo debe ser estimado, pues, en primer lugar, como hemos declarado en la citada sentencia de 6 de marzo de 1.995, estimatoria de recurso de casación sustancialmente igual al presente e interpuesto contra sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia, este Alto Tribunal ha tenido ocasión de enfrentarse reiteradamente a impugnaciones del Real Decreto 574/1.991, que es fundamento de la convocatoria ahora cuestionada, y en todas ellas se ha llegado a la constitucionalidad de la norma estatal aludida y a su ajuste a la L.O.G.S.E. (sentencias de 14 de abril y 10 de noviembre de 1.992, 15 de diciembre de 1.993 y 20 de mayo de 1.994), debiendo señalarse que el juicio de constitucionalidad realizado en dichas sentencias ha sido confirmado por el Tribunal Constitucional en repetidas sentencias que parten de la de 20 de junio de 1.994, que desestima un recurso de amparo formulado contra la de este Tribunal Supremo de 14 de abril de 1.992. Cierto es que en esos casos, como advertíamos en la mencionada sentencia de 6 de marzo de 1.995, la impugnación del Real Decreto 574/1.991 no se concretó en la valoración de la prueba oral, sino en la inclusión en el baremo de los servicios ya prestados, la puntuación que se les atribuye y que su valoración lo fuera con carácter preferente si se prestaron en la enseñanza pública, cuestiones que aquí no se debaten; pero en esas sentencias se hicieron también consideraciones aplicables al caso, que deben mantenerse por el principio de unidad de doctrina, tales como la de que en la primera fase eliminatoria -que es la que ahora se cuestiona- todos los aspirantes se encuentran en absoluta igualdad, pues a todos se les valoran los conocimientos curriculares, el expediente académico, títulos y cursos de perfeccionamiento, que no son privativos de ningún colectivo.

Pero con independencia de lo anterior, los razonamientos de la sentencia recurrida acerca de que la puntuación de la primera fase o prueba debe contemplar sólo el examen realizado oralmente, constituyen una argumentación que, según hemos dicho en la precitada sentencia de 6 de marzo de 1.995 y reiterado en la de 28 de septiembre de 1.996, "responde a la consideración de la prueba selectiva en su conjunto como un concurso-oposición, y a dar a esa primera prueba el carácter de una oposición, lo que es incierto. En el sistema excepcional que se regula en el Decreto 574/1.991 no hay un concurso-oposición normal, sino un sistema excepcional y específico. No lo califica la Ley -Disposición Transitoria 5ª L.O.G.S.E.- de concurso-oposición, ní lo es por su contenido y significación". Se trata, añadíamos en dichas sentencias, de "un sistema excepcional y transitorio, que ofrece en si razones atendibles para que el legislador haya querido, a su través, liquidar situaciones de interinidad. Esa excepcionalidad impide que, como viene a hacerse en la sentencia impugnada, puedan traerse al procedimiento selectivo cuestionado, principios extraídos, o reglas propias de formas selectivas reguladas para situaciones de normalidad". Por consiguiente, concluimos en las citadas sentencias, la primera fase no es una oposición en el sentido estricto del término, "sino una prueba mixta en que los conocimientos se demuestran mediante los que se acreditan oralmente, en una exposición a la que ha precedido la posible consulta durante dos horas de material sobre el tema a exponer, y el añadido de otros previamente adquiridos y acreditados a través del expediente académico, cursos de formación permanente o títulos académicos, al modo que es frecuente en la adquisición de otras plazas docentes".

Por tanto, vistas las razones expuestas en las precedentes sentencias de continua cita, que se reiteran aquí en acatamiento del principio de unidad de doctrina, debe concluirse que el Real Decreto 574/1.991, del que es aplicación la convocatoria impugnada en la instancia, no infringe los principios constitucionales de mérito y capacidad (artículo 103.3 C.E.) y de igualdad (artículos 14 y 23.2 C.E.), ní lo establecido en la Disposición Transitoria 5ª.2, de la L.O.G.S.E., cuando para medir los conocimientos sobre los contenidos curriculares que deberán impartir los candidatos seleccionados, permite agregar a la puntuación obtenida en la prueba oral, la correspondiente a méritos académicos preexistentes, ya que los previstos a tal efecto, concernientes al expediente académico, títulos o cursos de perfeccionamiento, sirven también para acreditar la posesión de conocimientos, todo lo cual conduce inevitablemente al éxito del motivo que se viene examinando y, con él, al del recurso de casación.

CUARTO

Procede, pues, estimar el segundo y último motivo de casación, invocado al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la L.J.C.A. y, declarando haber lugar al recurso, casar la sentencia recurrida para, en su lugar, desestimar el recurso contencioso-administrativo por ser conforme a Derecho la disposición reglamentaria (de la que es aplicación la Orden recurrida) impugnada indirectamente e inaplicada por el Tribunal de instancia.

QUINTO

Respecto de las costas causadas en esta fase casacional y de conformidad con el artículo 102.2 de la L.J.C.A., cada parte satisfará las suyas, debiendose imponer las de la instancia a la parte demandante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Junta de Galicia, casamos y anulamos la sentencia dictada con fecha 11 de diciembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 427/92, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978; y en su lugar declaramos que debemos desestimar y desestimamos dicho recurso contencioso-administrativo, promovido en nombre de Dª. Asunción , D. Juan Manuel , D. Pablo , Dª. Concepción , D. Eduardo , Dª. Gema , Dª. Natalia , Dª. Sonia . Paulino , Dª. Ángela ,

D. Jose Ramón , D. Guillermo , Dª. Flor , Dª. Montserrat , Dª. María Dolores , D. Aurelio , Dª. Elsa , Dª. Marisol , Dª. María Inmaculada , Dª. Esperanza , Dª. Remedios , Dª. Juan Alberto , Dª. Catalina , Dª. Nuria , Dª. Antonieta , Dª. Mónica , Dª. Carina , Dª. Raquel , D. Luis Pedro , D. Miguel , D. Enrique , Dª. Filomena , Dª. María Virtudes , Dª. Margarita , D. Alexander , D. Carlos Jesús , D. Carlos José , Dª. Silvia , Dª. Inmaculada , Dª. Blanca , D. Roberto , D. Gabriel , Dª. María Consuelo , D. Benedicto , D. Jesús Manuel , Dª. Sandra , Dª. Luisa , Dª. Estíbaliz , Dª. Constanza , D. Andrés , D. Luis Antonio , Dª. Consuelo , D. Serafin

, D. Julián , Dª. Virginia , Dª. Rocío , D. Germán , Dª. Estefanía , Dª. Rita , D. Claudio , D. Pedro Enrique , D. Domingo , Dª. Laura , D. Luis Carlos , D. Víctor , Dª. María Rosa , y Dª. Mercedes , contra la Orden de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria de la Junta de Galicia de 28 de abril de 1.992, sobre convocatoria de pruebas selectivas para la provisión de plazas docentes, cuya Orden confirmamos por hallarse ajustada a Derecho; con imposición de las costas de la instancia a los demandantes y sin hacer declaración sobre las causadas en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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