STS, 7 de Mayo de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 8509 de 1992, ante la misma pende de resolución interpuesto por Doña Catalina , en su propio nombre, y por el Rectorado de la Universidad de Santiago, representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el pleito seguido ante la misma con el número 1437/86, sobre convocatoria de concurso público para la provisión de plazas de Cuerpos Docentes Universitarios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por doña Catalina contra la resolución de la Universidad de Santiago de Compostela de 2 de septiembre de 1986 por la que se convoca concurso público para la provisión de diversas plazas de cuerpos docentes universitarios y entre otras con el número 325/1986, una de Profesor Titular de Universidad, Área de Conocimiento: Historia Antigua. Departamento al que está adscrita: Prehistoria, Historia Antigua y Ciencias Técnicas e Historiográficas para Docencia de Historia Antigua en Santiago; y contra la desestimación tácita del recurso de reposición; las declaramos nulas respecto a dicha plaza y todos los actos posteriores de ellas derivados por no ser conformes a Derecho condenando a la Universidad de Santiago de Compostela a que convoque, con carácter previo, un concurso interno para cubrir dicha plaza; desestimando las demás peticiones; sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por Doña Catalina , en su propio nombre, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente a l Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones a Doña Catalina , que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

Dado traslado para el mismo trámite al otro apelante representado por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez, éste evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día .31 de enero de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante resolución de fecha 2 de septiembre de 1986, la Universidad de Santiago de Compostela convocó concurso público para la provisión de diversas plazas de Cuerpos docentes universitarios. Entre las plazas ofertadas se encontraba una de Profesor Titular del área de conocimiento de historia antigua.

Doña Catalina interpuso recurso de reposición contra la convocatoria, por entender que antes de ofrecer la plaza mediante concurso público, debía celebrarse un concurso interno entre los Profesores del Departamento. Dicho recurso no fue expresamente resuelto, por lo que la interesada presentó, frente a la desestimación presunta, recurso contencioso- administrativo.

En su escrito de demanda, la recurrente señalaba que la Universidad de Santiago, en uso de su autonomía universitaria, había aprobado por Acuerdo de su Junta de Gobierno de 4 de julio de 1986, el llamado "Reglamento Colegios/Facultades", a cuyo tenor, vacante una plaza de Profesor Universitario, antes de convocarse a concurso público, había de convocarse a concurso interno, habiendo celebrado efectivamente la Universidad diversos concursos internos en distintas ocasiones. En apoyo de su tesis, afirmaba la recurrente que la Ley de funcionarios civiles del Estado y la Ley 30/84 establecen (esta última con carácter de norma básica aplicable a todas las Administraciones Públicas) que antes de convocar pruebas selectivas para el ingreso de nuevos funcionarios, es obligatorio celebrar concursos de traslados para que puedan optar a los puestos de trabajo ofertados los que ya son funcionarios, siendo el aludido "Reglamento Colegios/Facultades" desarrollo y aplicación de dichas normas. Entendía asimismo la recurrente que la actuación de la Universidad producía una clara discriminación contra su persona, y que podía apreciarse una clara desviación de poder en su comportamiento. Por ello, solicitaba la anulación de la convocatoria y todos sus actos de desarrollo, y la convocatoria de un concurso interno con referencia a septiembre de 1986.

Con fecha 24 de marzo de 1992, la Sala de primera instancia dictó sentencia parcialmente estimatoria del recurso. Entiende la Sala que la ley 30/84 obliga a celebrar concursos de traslado antes de convocar una plaza para acceso libre, debiéndose resaltar además que el Real Decreto 1888/84, por el que se regulan los concursos para provisión de plazas de Profesores universitarios, se remite a las disposiciones sobre acceso general a la función pública. Por ello, estima el recurso parcialmente, condenando a la Universidad a convocar un concurso interno para cubrir la plaza discutida, si bien no referido a septiembre de 1986.

Contra esta sentencia interpone recurso de apelación Doña Catalina , reiterando su petición de que el concurso interno se convoque con fecha de septiembre de 1986. También recurre en apelación la Universidad de Santiago, alegando que la función docente universitaria se rige por una normativa peculiar (posibilidad expresamente prevista en la propia Ley 30/84), en la que no se prevé la existencia de concurso interno alguno para la provisión de plazas en este ámbito.

SEGUNDO

La razón esencial que se da en la sentencia apelada para la estimación parcial del recurso no la consideramos plenamente correcta en términos jurídicos, porque establece una directa vinculación, para la cobertura de puestos de trabajo, entre el sistema que entiende que se deriva de la Ley de Reforma de la Función Pública y el que ha de aplicarse a los puestos docentes universitarios, haciendo, además, mención expresa de que el artículo primero del Real Decreto 1888/84, de 26 de septiembre, regulador de los concursos para la provisión de plazas de Catedráticos y Profesores de Universidad y de Escuelas Universitarias, hace un llamamiento, entre otros, a las disposiciones que regulan el régimen general de ingreso en la Administración Pública.

Pero en realidad para resolver la cuestión es necesario partir del régimen específico a que el Título V de la Ley Orgánica 11/83, de 25 de agosto, somete al profesorado universitario, que ha tenido consecuencias tan apartadas de la normativa general de la función pública, como la de que en el artículo cuarto del Real Decreto 898/85 se haya consagrado el principio de que el reingreso al servicio activo de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios en situación de excedencia voluntaria se haga superando de nuevo las pruebas selectivas para proveer la plaza de que se trate.

Del régimen específico originado en aquella Ley resulta con claridad el criterio de que la pauta general es que todas y cada una de las plazas docentes se cubran mediante las oportunas pruebas concursales, de modo que las llamadas hechas en su peculiar normativa a la legislación común de los funcionarios no tiene más valor que el de reconocerle expresamente su carácter supletorio, pero en ningún caso el alcance de oponerse a la aplicación de sus "normas específicas", salvadas en el propio artículo primero de la Ley 30/84, por lo que no procede extraer la consecuencia de que el concurso previo pedido por la recurrente pueda tener un fundamento jurídico inmediato y bastante en la citada legislación común dela función pública.

Por eso el punto de partida para resolver el litigio debe ser el mencionado Reglamento aprobado por Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad de 4 de julio de 1986, es decir, con vigencia anterior en dos meses a la convocatoria del concurso sobre el que se debate y en el que se había establecido el concurso interno previo al concurso público cuya aplicación pretende la demandante.

Con relación a esta disposición debemos destacar que si bien en la primera instancia ha actuado como parte el adjudicatario del concurso público impugnado, sin embargo no ha comparecido en la apelación, lo que ha determinado que la ilegalidad del Reglamento, fundada en su oposición al mencionado sistema de cobertura de los puestos de trabajo docentes universitarios previsto en la Ley de Reforma Universitaria, sea postulado exclusivamente por la propia Administración autora de la disposición. Ante esta situación, no puede aceptarse que el derecho que dimana del Reglamento a favor de la actora le sea negado por la propia Administración que lo ha promulgado fundándose en su eventual ilegalidad, por lo que en este caso es preciso participar de la decisión de fondo de la sentencia apelada, en cuanto anula el concurso público al que se refiere el proceso con respecto a la plaza sobre la que la demandante pretendía que previamente se realizase un concurso interno, condenando a la Universidad de Santiago de Compostela a que efectivamente lo realice.

No obstante, la sentencia, sin expresar argumentación alguna, dice en su fundamento de derecho quinto que el concurso interno no se haga con referencia a septiembre de 1986, con lo que implícitamente viene a afirmar que tenga lugar conforme a las circunstancias concurrentes en la fecha en que se ejecute la sentencia.

Dos objeciones hay que hacerle a esta decisión, denegatoria de una petición concreta del suplico de la demanda; la primera, formal, consistente en la mencionada ausencia absoluta de razonamiento que la avala; la segunda, sustantiva, que solicitada la anulación del acto y el restablecimiento de la situación jurídica individualizada de la accionante, no existe razón jurídica alguna para que la satisfacción de ésta no se declare en términos de plenitud y, por tanto, con referencia a las circunstancias concurrentes en la fecha en que había sido convocado el concurso anulado, sin que las posibles dificultades que surjan a la hora de la ejecución de la decisión judicial en los términos indicados se puedan traducir en una merma a priori de los derechos de la demandante.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Primero, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Universidad de Santiago de Compostela contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada el 24 de marzo de 1992 en el recurso 1437/86; segundo, estimamos el recurso de apelación formulado por Doña Catalina contra la citada sentencia, que revocamos solamente en cuanto dispone que el concurso interno que debe convocar la Universidad no sea con referencia a las circunstancias de septiembre de 1986; tercero, estimando en este punto también el recurso contencioso-administrativo de la señora Catalina contra el acuerdo de la Universidad de Santiago de Compostela de 2 de septiembre de 1986, ordenamos que el mencionado concurso interno que ésta debe convocar conforme a la sentencia apelada lo sea con referencia a septiembre de 1986; cuarto, no hacemos declaración especial sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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