STS, 13 de Octubre de 1997

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso10/1997
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 10 de 1997, ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de Alicante contra la sentencia de fecha 13 de Noviembre de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Valencia en el pleito seguido ante la misma con el número 1363 de 1988 sobre retribuciones complementarias. Siendo parte apelada D. Federico D. Luis Manuel , Dª Natalia , D. Luis , D. Alexander , D. Jose Carlos , Dª María Cristina , Dª María Antonieta , Dª Marí Luz , D. Jesús , Dª María Inmaculada , Dª María Purificación , Dª Ángela , Dª Beatriz , Dª Daniela , D. Gregorio , D. Juan Alberto , D. Octavio , D. Blas , D. Carlos José , D. Héctor , D. Alberto , D. Simón , Dª Verónica , D. Gabino , Dª Almudena , D. Agustín , representados y defendidos por el Procurador D. José Granados Weil, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Iº) Se estima parcialmente el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Federico D. Luis Manuel , Dª Natalia , D. Luis , D. Alexander , D. Jose Carlos , Dª María Cristina , Dª María Antonieta , Dª Marí Luz , D. Jesús , Dª María Inmaculada , Dª María Purificación , Dª Ángela , Dª Beatriz , Dª Daniela , D. Gregorio , D. Juan Alberto , D. Octavio , D. Blas , D. Carlos José , D. Héctor , D. Alberto , D. Simón , Dª Verónica , D. Gabino , Dª Almudena , D. Agustín , contra el Acuerdo de 28/julio/1988, de la Diputación Provincial de Alicante, por el que se asignan retribuciones complementarias a sus puestos de trabajo. II).-En consecuencia, se anulan y dejan sin efecto el Punto 4 del referido Acuerdo de 28/Julio/88, así como la cuantificación de los Complementos Específicos atribuidos a los puestos de trabajo desempeñados por los recurrentes, por no aparecer ajustados a derecho; sin acoger la pretensión impugnatoria relativa a los Complementos de Destino. III).- Se reconoce, como situación jurídica individualizada de los recurrentes, su derecho a que se les asignen nuevos Complementos específicos, en cuantía proporcionada al número de los conceptos evaluados, condenando a la Administración a estar y pasar por tales pronunciamientos, con abono de las diferencias retributivas resultantes desde la fecha en que produjo efectos la aprobación de la clasificación de los puestos de trabajo. IV).- No procede hacer imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Excma. Diputación Provincial de Alicante se interpuso recurso de apelación que fue admitido por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones a la representación de la Diputación Provincial de Alicante, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala lo admita de acuerdo con el petitum de su demanda.Dado traslado para el mismo trámite al Procurador D. José Granados Weil éste evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando, en todos sus extremos, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, imponiendo las costas a la Corporación recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 7 de Octubre de 1997 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Diputación provincial de Alicante impugna en apelación, no la totalidad de la sentencia sino únicamente los puntos segundo y tercero del fallo por los que respectivamente, se procede a anular el punto IV del acuerdo de dicha Corporación de 28 de Julio de 1988, en cuanto establecía la cuantificación del complemento específico de D. Federico y otros A.T.S., al servicio de la Diputación, y, como reconocimiento de la situación jurídica alterada por el fallo, se declaraba el derecho de tales A.T.S., a que se les asignara nuevo complemento específico, en cuantía proporcional al número de conceptos evaluados.

SEGUNDO

La razón fundamentadora del fallo, en el particular que se impugna, y según expone su fundamento legal quinto, es que >.

TERCERO

La fundamentación transcrita debe ser considerada insuficiente para el efecto que determina, pues en contra de lo que se dice en la sentencia impugnada no estaba acreditada la actuación arbitraria de la Administración en la asignación del complemento específico a los puestos de trabajo de los A.T.S. que ahora figuran como recurridos, ya que para ello hubiera sido preciso que quienes combatían la actuación de la Administración, hubiera proporcionado una prueba pericial con fuerza de convicción bastante para destruir la objetividad que, en principio, hay que presumir en el actuar de la Administración, lo que desde luego no ha tenido lugar en el caso de autos, o al menos, unos razonamientos suficientes para acreditar que los criterios valorativos utilizados por la Diputación al realizar la asignación del complemento, se emplearon de modo inadecuado o racional. Sin que al efecto sea bastante la argumentación de la sentencia, de que se incurrió en arbitrariedad porque se había fijado un complemento menor que el atribuido a otros puestos de trabajo en que se manejaron menos factores valorativos, que los que se tuvieron en cuenta respecto de los puestos de trabajo de los A.T.S., visto que el término comparativo se toma entre puestos encuadrados en otras unidades administrativas de naturaleza y configuración distinta, cuales eran los ocupados por Aparejadores, siendo sí que si se pretende actuar los criterios igualatorios que se siguen del art. 14 de la Constitución, que es lo que se adivina en el fondo de la argumentación del Tribunal Superior, la lógica del precepto impone la necesidad de que el supuesto traído a comparación haya de presentar características de similitud. Y sin que tampoco sea invocable el principio de igualdad para recabar un tratamiento desigual, entre supuestos determinantes de posiciones facticas diferentes, en este caso los A.T.S. y los Aparejadores, en que solo se daban dos factores de los tenidos en cuenta por la Administración para fijar el complemento cuestionado, frente a los tres contemplados para los A.T.S., pues según ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, sentencias de 10 de Julio de 1985, 19/1988 y 150/1991, la interdicción de la discriminación por indiferenciación de régimen jurídico respecto de sujetos en posiciones diferentes, no está amparada por el citado art. 14 de la Constitución Española.

CUARTO

En definitiva no se ha demostrado que la Diputación de Alicante al asignar, a través del acuerdo recurrido, el complemento específico a los puestos de trabajo de los A.T.S., hubiera actuado de un modo arbitrario, ni injustificado pues se atuvo a la peritación de una empresa consultora que actuó a su mandato y cuyos criterios funcionales no se combatieron en forma por los iniciales actores; ni cabía extraer consecuencias favorables a la tesis de la sentencia del principio constitucional de igualdad ante la Ley, por las razones antes expuestas. De ahí que proceda revocar la sentencia en el extremo a que se contrae la apelación y desestimar parcialmente el inicial recurso contencioso-administrativo, en dichos particulares.

QUINTO

No se aprecian motivos para una condena por las costas de esta apelación.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Excma. Diputación Provincial de Alicante, debemos revocar y revocamos la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Valencia, del 13 de Noviembre de 1991, recurso nº 1363/1988, solo y en cuanto anuló el punto IV del acuerdo de dicha Corporación de 28 de Julio de 1988, que establecía la cuantificación del complemento específico de D. Federico D. Luis Manuel , Dª Natalia , D. Luis , D. Alexander , D. Jose Carlos

, Dª María Cristina , Dª María Antonieta , Dª Marí Luz , D. Jesús , Dª María Inmaculada , Dª María Purificación , Dª Ángela , Dª Beatriz , Dª Daniela , D. Gregorio , D. Juan Alberto , D. Octavio , D. Blas , D. Carlos José , D. Héctor , D. Alberto , D. Simón , Dª Verónica , D. Gabino , Dª Almudena , D. Agustín ,, Ayudantes Técnicos Sanitarios de la citada Diputación, y les reconocía el derecho a un complemento proporcional al número de conceptos evaluados; manteniendo en lo demás la sentencia impugnada.

Y en consecuencia debemos desestimar y desestimamos en parte el expresado recurso contencioso-administrativo 1363/1988, interpuesto por los nombrados D. Federico y demás litisconsortes, en cuanto se dirigía contra el aludido extremo IV del acuerdo de la Diputación de Alicante de 28 de Julio de 1988, cuya conformidad a Derecho respecto al complemento específico de dichos recurrentes declaramos.

No se hace una expresa condena por las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr, Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la sala Tercera

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