STS, 24 de Noviembre de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso405/1995
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 405 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Francisco , en su propio nombre y representación, contra acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 3 de mayo de 1995. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Francisco se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que "declare no ajustada a derecho la resolución recurrida por consecuencia de la falta de capacidad legal por parte de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, para dictar la Resolución a que se hizo mención en el Hecho 1º de esta demanda".

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de noviembre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el actual proceso la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 3 de mayo de 1995, que desestimó el recurso, interpuesto por un Agente Judicial a la sazón afectado, contra la resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de febrero de 1995, por la que se disponía que fueran los Agentes Judiciales de los órganos judiciales que tienen su sede tanto en el Palacio de Justicia, como en el edificio "Juzgados" de Logroño, quienes procedan a la apertura y cierre de las puertas del edificio "Juzgados" la mañana de los sábados (salvo que fuera inhábil), siguiendo el orden establecido en la propia resolución.

Como fundamentos jurídicos de dicha pretendida nulidad se alegan, sintéticamente, los siguientes:

  1. Incompetencia de la Sala de Gobierno para dictar el acuerdo recurrido, entendiendo inaplicable al caso el Art. 152.1.12 y 2.2 de la L.O.P.J., argüido en el acuerdo como base de su competencia por dicha Sala y posteriormente en la resolución del Consejo General del Poder Judicial.

    En criterio de la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el Art. 152.10 de la L.O.P.J., la Sala debería haber propuesto al Consejo General del Poder Judicial las medidas pertinentes, y el Consejo debería haberse dirigido al Ministerio de Justicia, del que dependen orgánicamente los Agentes Judiciales, y que, según la tesis de la parte, tiene la competencia sobre la materia, según lo dispuesto en el Art. 445

    L.O.P.J. Entiende la parte que se trata de un problema de organización interna, que, según lo dispuesto en el Reglamento de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, aprobado por el R.D. 2003/1986, es competencia del Ministerio de Justicia.

  2. Infracción de la exigencia de negociación colectiva, derivada de lo dispuesto en el Art. 32.k) de la Ley 9/1987, modificada por la 7/1990, por tratarse de un problema afectante a la jornada y horario.

    Para el Abogado del Estado, tanto la competencia de la Sala de Gobierno, como el deber de los Agentes ex Art. 15.3 de su Reglamento orgánico, quedaron perfectamente razonados en el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, al que se remite; y por otra parte la materia objeto del recurso afecta a la organización de la Administración Pública, cuestión que queda excluida de la negociación colectiva.

    Las cuestiones en las que está centrado el debate litigioso son tres:

  3. La cuestión de competencia de la Sala de Gobierno.

  4. La exigencia o no de previa negociación colectiva para la imposición del deber impugnado.

  5. La posible atribución a los Agentes Judiciales del deber que se les impuso, habida cuenta de la existencia de un personal laboral contratado.

    De prosperar de las alegaciones alusivas a la incompetencia de la Sala de Gobierno, resulta, no obstante, innecesario abordar las otras dos cuestiones que se acaban de enunciar.

SEGUNDO

Centrándonos en el examen de la alegada incompetencia de la Sala de Gobierno para dictar el acuerdo que dictó, debemos aceptar la tesis del recurrente, lo que por sí solo basta para el éxito de la pretensión.

La resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, ratificando sobre el particular el criterio de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, centra el título legal fundante de la competencia de ésta en el Art. 152.12 y 2.2 de la L.O.P.J., pues "a ella le corresponden facultades en orden a los órganos jurisdiccionales con sede en la Comunidad Autónoma, y más concretamente para todos los enclavados conjuntamente en los edificios judiciales de Logroño, con un problema común para todos ellos, cual es el de la apertura y cierre de sus puertas en las mañanas de los sábados, [por lo que], es coherente que en uso de dichas atribuciones adopte las decisiones oportunas para que, bien el personal laboral o bien los Agentes judiciales, lleven a cabo ese cometido, con independencia de que órganicamente dependan del Ministerio de Justicia, o en su caso, de las Comunidades Autónomas, de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su redacción dada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre".

A efectos de la aplicabilidad al caso del Art. 152.1.12 y 2.2 de la L.O.P.J. se ha de tener en cuenta un doble elemento definitorio del caso litigioso:

  1. que el problema al que trataba de dar solución la resolución de la Sala de Gobierno no se refería al propio Tribunal de Justicia, sino a los Juzgados de Logroño.

  2. que el personal al que se refería el acuerdo es personal al servicio de la Administración de Justicia, y no personal jurisdicente.

En lo que hace al primero de dichos elementos; esto es, a la referencia del acuerdo de la Sala de Gobierno a un problema de los Juzgados de Logroño, debe significarse que si bien el ámbito orgánico de la competencia de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, según lo dispuesto en el Art. 106.2 de la L.O.P.J., se extiende a dichos Juzgados ("Las Salas de Gobierno de los TribunalesSuperiores de Justicia ejercen sus competencias en el propio Tribunal con respecto a los Juzgados y Tribunales radicados en la respectiva Comunidad Autónoma"); ello no implica de por sí que cualquier problema afectante a los mismos deba ser objeto de su competencia. Las facultades integrantes de ésta se definen en el Art. 152 de la L.O.P.J., en alguno de cuyos apartados debemos buscar el título concreto de la competencia discutida.

Al respecto, la norma traída a colación es la contenida en el número 12º del apartado 1 ("Impulsar y colaborar en la gestión económica en el Tribunal y, en general, cumplir las demás funciones que las leyes atribuyan a los órganos de gobierno interno de los Tribunales y que no estén atribuidas expresamente a los Presidentes") de aplicación en relación con órganos jurisdiccionales distintos del Tribunal Superior de Justicia, en razón de lo dispuesto en el apartado 2.2 del propio artículo ("Ejercer las facultades de los números quinto al duodécimo del apartado anterior, pero referidas también a los órganos jurisdiccionales con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente y a los Jueces y Magistrados en ellos destinados"). Pero, pese a la generalidad de los términos del citado nº 12º no llega al extremo de que pueda estarle conferida a la Sala de Gobierno la solución de cualquier problema afectante al funcionamiento del órgano, derivado de la coordinación de las funciones del distinto personal que presta trabajo en el mismo, abstracción hecha de la competencia específica de otras autoridades y órganos.

No es convincente entender que la imposición del deber de apertura y cierre de las puertas del edificio "Juzgados" pueda tener correcto encuadre en la competencia de "impulsar y colaborar en la gestión económica", pues no es un problema de gestión económica, sino de solución de una controversia funcional entre diversos funcionarios y personal laboral de los que prestan servicios en los Juzgados.

Y la cláusula residual general con la que se cierra el precepto tiene, pese a su amplitud, elementos de concreción suficientes, a efectos de una definición objetiva de la competencia regulada en ella, cuando se refiere a "funciones que las leyes atribuyan a los órganos de gobierno interno"; lo que implica que, para la posible aplicación de esa cláusula general, es ineludible precisar tanto las funciones, como las leyes que las atribuyen a esos órganos.

Dicho nº 12 en su cláusula general no es sino una norma de remisión a otras, y no propiamente un precepto legal definitorio de por sí de una competencia general y ambigua, como se da por sentado en las resoluciones recurridas. La función normativa del precepto es más bien que ampliar las competencias, concretar la distribución entre el órgano de gobierno y su presidente de competencias, previamente definidas en otras leyes.

A su vez el apartado 2.2 del Art. 152 L.O.P.J. no define una nueva competencia, sino que simplemente extiende a órganos diferentes del Tribunal Superior las competencias previamente reguladas respecto a éste. Mas debe advertirse que en esa extensión de la competencia existe un elemento delimitador, que no puede desconocerse, cuando se alude a "los órganos jurisdiccionales con sede en la Comunidades Autónoma correspondiente y a los Jueces y Magistrados en ellos destinados". Un problema relativo a funciones de los Agentes Judiciales de los Juzgados, y no de Jueces y Magistrados, queda fuera de esa delimitación.

Ha de concluirse así que los números 1.12 y 2.2 del Art. 152 no fundamentan la competencia de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, cuestionada en este proceso.

TERCERO

En cuanto al segundo de los elementos del caso antes enunciados; esto es, al de la posible extensión de las competencias de las Salas de Gobierno de los Tribunales de Justicia al personal no jurisdicente, debe advertirse que ya la propia sistemática de la L.O.P.J., al recoger en libros distintos el Gobierno del Poder Judicial (Libro II), el régimen de los Jueces y Magistrados (Libro IV) y el del Personal al servicio de la Administración de Justicia (Libro VI), y al regular las funciones de las Salas de Gobierno en el Tít. III del Libro II, ("Del Gobierno interno de los Juzgados y Tribunales"), aporta un elemento importante de interpretación, para sostener que las funciones de dichas Salas, según las define la L.O.P.J., tienen, en principio, una referencia subjetiva, como destinatarios de su acción de Gobierno, a los integrantes del poder judicial, sin perjuicio de alguna competencia explícita referida al personal al servicio de la Administración de Justicia, recogida en algún precepto del estatuto de ésta, (como ocurre, por ejemplo, en materia disciplinaria -A. 464.3-).

En ese marco sistemático el imperativo precepto del Art. 455 de la L.O.P.J., (según el cual "las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia incluido en el artículo anterior corresponden al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas en todas las materias relativas a su Estatuto y régimen jurídico, comprendida la selección, formación inicial y continuada,provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario"), no deja margen para un posible ejercicio por la Sala de Gobierno de una competencia consistente en la imposición de una determinada prestación funcional de unos funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, cuales los Agentes Judiciales.

La indudable dificultad de que los funcionarios integrados en un mismo órgano jurisdiccional estén sometido en su estatuto a dependencias orgánicas diferentes (el personal judicial por una parte y el resto por otra), y que problemas afectantes al buen funcionamiento del órgano, en los que puedan estar implicados los límites estatutarios definitorios de las prestaciones exigibles a los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, puedan quedar fuera de las facultades resolutorias de los órganos de gobierno interno del poder judicial, no es sino consecuencia del modelo legal establecido, que no puede ser alterado en su aplicación concreta en aras de una sana preocupación por el funcionamiento idóneo de los órganos jurisdiccionales.

No puede negarse que la resolución de la Sala de Gobierno cuestionada corresponda a un problema aplicativo del régimen jurídico de los Agentes Judiciales en relación con la exigencia de una hipotética función establecida en el mismo y con la jornada y horario, caracterización objetiva del problema que lo incluye claramente en el supuesto legal del Art. 445 L.O.P.J., y por ello en la competencia del Ministerio de Justicia, y no de la Sala de Gobierno.

Se refuerzan de este modo las razones de la declaración de incompetencia de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja para adoptar la resolución impugnada.

La incompetencia de dicha Sala, conforme a lo dispuesto en los Arts. 158.2 in fine de la L.O.P.J. y

53.1 y 62.1.b) de la Ley 30/1992, determina la nulidad de su resolución, y la anulabilidad de la desestimatoria del recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en el Art. 63.1 de la propia Ley, lo que conduce a la estimación del recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en el Art. 83.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, sin necesidad de entrar a enjuiciar los demás alegados vicios del acto recurrido, según ya se advirtió al principio.

CUARTO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Francisco , contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 3 de mayo de 1995, desestimatoria del recurso interpuesto por dicho recurrente contra la resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de febrero de 1995, por la que se disponía que fueran los Agentes Judiciales de los órganos judiciales que tienen su sede tanto en el Palacio de Justicia como en el edificio de "Juzgados" de Logroño, quienes procedan a la apertura y cierre de las puertas del edificio "Juzgados" la mañana de los sábados (salvo que fuera inhábil), siguiendo el orden establecido en la propia resolución, declarando no conformes a derecho, y anulando dichas resoluciones, sin hacer una especial imposición de costas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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