STS, 31 de Enero de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso523/1995
Fecha de Resolución31 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 523 de 1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el SINDICATO PROFESIONAL DE AUXILIARES SANITARIOS, representado por el Procurador D. José Luis Barneto Arnaiz, contra los Reales Decretos 546/66, y R.D. 546/55, en los que se establece el Título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del SINDICATO PROFESIONAL DE AUXILIARES SANITARIOS, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra los Reales Decretos 546/66 y 546/55, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se estime el presente recurso.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando inadmisible el presente recurso, o en su defecto, lo desestime.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia dice procede estimar parcialmente el recurso, reconociendo a los recurrentes A) El derecho a ejercer su profesión en todos los países de la Unión Europea con igualdad de competencias que los restantes profesionales de los países de la Unión, y a tal efecto el derecho a ser incluidos en las Directivas 77/452 y 77/453 y normativa que se dicte al respecto a instancia del Gobierno de España; y B) A continuar ejerciendo sus actividades en España de acuerdo con la competencia profesional reconocida en su Estatuto de 1973 y legislación que lo desarrolla. Por el contrario, procede desestimar la pretensión de equiparación de sus competencias con las máximas que en futuro puedan señalarse o reconocerse a los Diplomados Universitarios en Enfermería.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de enero de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso interpuesto por el Sindicato profesional de Auxiliares Sanitarios, el Abogado del Estado alegó la inadmisibilidad, al haberse formulado por persona no representada debidamente, al faltar la adopción por la entidad demandante del correspondiente acuerdo corporativo dirigido a interponerlo,sin que conste que esta alegación se haya desvirtuado mediante la pertinente subsanación por parte de la actora.

En sentencia de 12 de junio de 1995, hemos indicado que: "En alguna ocasión, como hemos recordado, por ejemplo, en Sentencia de 14 de febrero de 1990, se ha querido ver en el artículo 24 de la Constitución una cierta relajación de este requisito procesal. Sin embargo entendemos que en nada ha sido afecto por el precepto constitucional que consagra el derecho a una tutela judicial efectiva, porque al ser ésta rogada en el ámbito del proceso contencioso-administrativo, lo primero que es necesario aclarar es si la persona jurídica interesada ha solicitado dicha tutela, lo que, a su vez, precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, porque en otro caso se corre el peligro de que se origine un litigio no querido por la entidad que figure como recurrente".

Examinado el poder del Procurador actuante, resulta que le fue otorgado por la Presidenta del Sindicato a virtud de las facultades que para dar poderes a Procuradores y Letrados le reconoce el artículo 30 de los Estatutos, pero con esto lo único conseguido es regular con carácter general el poder de postulación de la entidad, pero no su voluntad de litigar en este caso, decisión que corresponde al órgano que señalen los propios Estatutos, cuyo contenido es desconocido por la Sala.

SEGUNDO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el SINDICATO PROFESIONAL DE AUXILIARES SANITARIOS contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la petición dirigida al Presidente del Gobierno el 19 de junio de 1995. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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